Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia124 - 09/08/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSin datos - SFERCO LEANDRO LUCIANO C/ ARBA S/ HABEAS DATA
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de agosto de 2017.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SFERCO LEANDRO LUCIANO C/ ARBA S/ HABEAS DATA"- RECEPTORIA H-1VI-61-C2017, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERNADO:
1.- Que a fs. 28/31 se presenta el sr. Leandro Luciano Sferco, con patrocinio letrado e interpone acción de habeas data en los términos de la Ley provincial 3246 contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) solicitando que se ordene a ese organismo la actualización de sus registros, incluyendo dentro de sus actividades la "Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta" (Código 15530) y la de "Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p ( Código 7011090).-
Señala que la competencia resulta del art. 6 de la Ley 3.246 que prevé que la acción podrá ser interpuesta ante el juez del domicilio del afectado.-
Considera que ello también surge del art. 36 de la Ley 25.326 que también prevé que será competente para entender en la acción de habeas data el Juez del domicilio del actor.-
Explica que el 21/06/2010 se dio de alta como productor de cervezas artesanales, en el régimen de Ingresos Brutos del Convenio Multilateral cuestión que así surge de la constancia de inscripción de fs. 15 a través del padrón web de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de la cual la Provincia de Bs. As., y que a partir de ese momento comenzó a presentar declaraciones juradas periódicamente declarando las diversas actividades sin obtener observación alguna a las mismas por las dos jurisdicciones en las cuales se encuentra inscripto (Río Negro y Buenos Aires).-
Destaca que se encuentra inscripto en dos jurisdicciones que son Río Negro y Provincia de Buenos Aires y que a raíz de haber detectado que en su caso la Resolución Normativa 54/2014 de ARBA no se ha aplicado con la bonificación al dominio HNE612 descubre que la única actividad que tiene inscripta es la de Servicios Jurídicos brindados por Abogados y procuradores" (741101) y no así las de "Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta" (Código 15530) y la de "Servicios Inmobiliarios realilzados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p ( Código 7011090).-
En consecuencia peticiona que esos datos sean incluidos por ARBA en su base de datos.-
2.- Que a raíz de la acción iniciada por el Dr. Leandro Sferco a fs. 32, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2017 se corrió Vista al Agente Fiscal y se expresó que se expida respecto de la competencia atento a los términos de la acción intentada, las previsiones de la Ley Provincial B 3.246, art. 1 y 6, y Ley Nacional 25.326, art. 1 y 36 inc. b), teniendo en consideración que el sujeto pasivo de la misma es la Agencia de Recaudación Tributaria, entidad autárquica de derecho público en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires como así también el tipo de dato en crisis relacionado con Ingresos Brutos- Convenio Multilateral.-
3.- A fs. 33 se evacúa la Vista conferida expidiéndose el Agente Fiscal UFT 3 dr. Juan Pedro Peralta en favor de la competencia de suscripto conforme art. 6 de la Ley 3246.-
4.- Que sentado ello cabe señalar que desde un punto de vista objetivo, la competencia está fijada por reglas destinadas a atribuir a los distintos órganos de la jurisdicción el conocimiento de los litigios, aceptándose entre las diversas clasificaciones aquella que divide la competencia en absoluta y relativa. Distinción que trasciende el marco doctrinal o jurisprudencial puesto que la ley, y sólo ella, es quien señala tal criterio.-
Así, la competencia encuentra su fundamento vinculado con la administración de justicia y el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. Reviste carácter absoluto la competencia por razón de materia, grado y valor. La competencia absoluta no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público.-
Es necesario recordar, que la competencia por razón de la materia, monto y -según algunos- fuero, no tiene otro sentido que organizar adecuadamente el trabajo del órgano jurisdiccional (conf. Podetti-Guerrero Leconte: "Tratado de la competencia", ps. 357 y sig.; Palacio "Tratado de Derecho Procesal Civil" t. II, núm. 160). Vale decir que en tal decisión no está en juego ningún principio trascendental de orden moral o natural sino que se trata de una pura determinación positiva; puesta por el legislador en orden al bien común social. Es en este sentido, una decisión política -en la acepción más estricta del término- que exterioriza el orden estatal con respecto a sus necesidades y recursos.-
5.- Encuadrada así la cuestión, corresponde determinar en primer orden si la acción intentada corresponde que sea consecuencia de un eventual agotamiento de la vía administrativa.-
Al respecto, observo que ello no es óbice para intentar la acción interpuesta en virtud de que conforme art. 43 de la Constitución Nacional, tercer párrafo, la acción otorgada judicialmente es sin condicionamiento alguno, aunque ello podría tener incidencia a los fines de eventuales imposiciones de costas. Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada. Ed. La Ley. Bs As. 2011. T. I. Pág. 640. Sin perjuicio de lo antes dicho también es cierto que en nuestra provincia el derecho amparado también por nuestra constitución provincial en su art. 20 ha sido tratado en la Ley B 3.246.-
Descartada la necesariedad de agotar la vía administrativa corresponde precisar el tipo de datos en juego a los fines de determinar si la competencia es Federal o corresponde a jurisdicciones locales.-
El art. 36 de la Ley Nacional 25.326, citado por el Sr. Leandro Luciano Sferco, prevé que "Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales".-
También, el art. 44 de la misma ley prescribe que "La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional".-
En ese sentido, conforme a las caracterísiticas de los datos en juego y aunque los mismos parezcan formar parte de una red interjurisdiccional, lo cierto es que tratan específicamente de datos relacionados con actividades comerciales que el Sr. Sferco peticiona que ARBA incluya en sus registros.-
Recién una vez ello producido será captado por esa red interjurisdiccional de datos que surgiría del art. 24 inc. i del Convenio Multilateral.-
Es así que en tanto la pretensión, conforme fs. 15, tiene como origen la inscripción de tres actividades en el marco del Convenio Multilateral con jurisdicción sede de ingreso de datos en la Provincia de Buenos Aires, de las cuales dos no parecen surgir de los datos aportados y constancias de reclamos que ha acompañado ante ARBA el Sr. Sferco. Ellas son, "Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta" (Código 15530) y la de "Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p ( Código 7011090).-
Ha expresado la Procuración General de la Nación en cuanto a la competencia en habeas data contra ARBA y su falta de identificación con la Provincia de Bs As, que "En el sub judice, según se desprende de los térninos de la demanda -a cuya· exposición de los hechos se debe atender de modo principal para deterninar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308: 1239 y 2230-- la actora si bien dirige la acción de habeas data nominalmente contra la Provincia de Buenos Aires cuestiona los actos emanados de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) sobre el "Padrón de Retenciones de Cuentas Bancarias", por lo que entiendo que la demanda solo se dirige sustancialmente contra esa entidad, la cual no es aforada a esta instancia, toda vez que la ley local 13.766 (arts. 1° y 2°) le otorga carácter autárquico de derecho público y, por ende no se identifica con la Provincia de Buenos Aires. En efecto, dicha entidad resulta ser la titular de la relación jurídica sustancial que da fundamento a esta acción, en tanto es el único sujeto que podrá suprimir los datos personales sobre los cuales se pretende que la acción tenga efectos (confr. doctrina de V.E. en la causa A.2103. XLII. Originario. "Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otros si acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 9 de junio de 2009, cons. 2°, 3° y 4°. Además, el arto 36 de la ley nacional 25.326 de Protección de Datos Personales, establece que sólo procederá la competencia federal cuando la acción se interponga "en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes inteljurisdiccionales, nacionales o internacionales ", supuestos que no se presentan el sub judice, pues la acción tiene por objeto lograr la modificación de una base de datos local, el "Padrón de Retenciones de Cuentas Bancarias". DEPOR JEAN SA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE (AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE BUENOS AIRES) si habeas data, S.c., D.3, LXLVI.-
Es por ello que en función de que los datos en juego no califican como interjurisdiccionales, la cuestión no será materia de Jurisdicción Federal, pues no se dan al caso las previsiones de los art. 36 inc. b) y 44 de la Ley 25.326.-
6.- Determinada la inecesariedad de agotamiento de la vía administrativa, que los datos en juego no son pertenecientes a una red interjurisdiccional por lo que se ve descartada la competencia Federal y que la misma, conforme dictamen citado corresponde a las jurisdicciones locales, debo precisar si la competencia para entender en la presente acción me corresponde o si la cuestión planteada será directamente de competencia de los jueces de la Provincia de Bs. As. en tanto ARBA es una entidad autárquica de derecho público de esa provincia.-
Cabe recordar que en el proyecto 322/98 por el cual se elevó el proyecto de ley que luego de pasar por el trámite legislativo se convirtió en la Ley B 3246 se expresó como fundamentos del mismo que a los fines de reglamentar por mandato del art. 20 de nuestra constitución provincial que "Los artículos 20 y 21 de la Constitución provincial establecen claramente el actual derecho de "hábeas data" plasmado en la Constitución nacional, en la reforma de 1994, en su artículo 43. En este tema como en muchos otros la provincia de Río Negro ha sido pionera en la defensa de los derechos de los ciudadanos y podemos mencionar que el antecedente directo de los artículos 20 y 21 de la Constitución actual lo encontramos en el artículo 6º de la Constitución de 1957. El artículo 20 establece la obligación de reglamentar a través de la ley este derecho a la vez que impone a la ley la obligación de asegurar la intimidad de las personas, el uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La misma Constitución es también explícita en todo lo referente al uso y alcance del derecho, al establecer que la ley debe reglamentar su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Todos estos principios enmarcan a la ley y deben darle su contenido normativo. El doctor Francisco J. Delich, como constituyente del 94, al exponer su concepción sobre la implementación de este derecho, sostuvo que en nuestro derecho constitucional, como en nuestra práctica, el derecho de ciudadanía tuvo un cariz y un contenido razonablemente pasivo, que los derechos están garantizados pero no está garantizado ni el modo ni el orden y tampoco están señalados los caminos activos para la defensa y la realización de esos derechos. Con el derecho de "hábeas data" lo que hacemos es pasar de una visión pasiva a una visión activa, estamos ofreciendo a los ciudadanos un instrumento que les permitirá afirmar sus propios derechos individuales y al afirmarlos no hacemos otra cosa que afirmar la propia legitimidad del Estado. El presente proyecto garantiza a su vez el derecho a preservar el secreto de las fuentes de información periodística."
De ese modo se conjugaron y armonizaron derechos de consagración constitucional tanto en el plano provincial como nacional.-
Queda por analizar entonces si efectivamente la acción de habeas data interpuesta contra ARBA -entidad autárquica de derecho público en el ámbito de una provincia distinta a la de Río Negro-, aún en base a las previsiones del art. 6 de la Ley B 3246 es de mi competencia.-
En el sub-examine, observo que el análisis del art. 6 de la Ley citada no puede realizarse sin tener en cuenta el art. 1 del mismo cuerpo normativo que prevé que "Procederá la acción de “habeas data" toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización".-
De lo referido puede precisarse que el planteo del accionante no está comprendido en el marco de una Ley de la Provincia de Río Negro como es la B 3246, en tanto esta aplica respecto de datos privados o públicos pertenecientes al Estado Provincial o Municipios de la Provincia de Rio Negro.-
Es así que del marco de dicha ley no parece surgir que tenga competencia para eventualmente dar trámite a una acción de habeas data contra ARBA, que es una entidad autárquica de derecho público en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, conforme art. 1 de la Ley 13.766 y sus modificatorias.-
Resta entonces analizar de la cuestión en base a la Ley nacional 25.326. En ese sentido, su art. 44 refiere que las normas de orden público son las que integran los capítulos I a IV y art. 32, por lo que el art. 36 señalado en demanda para sustentar la competencia del suscripto, no resulta aplicable, pues escapa a esa determinación.-
Debo decir también que la Provincia de Río Negro en vez de adherir a la Ley 25.326 dictó su propia ley al respecto -B 3246- circunscribiendo así tanto las normas de orden público de la ley nacional a las normas de competencia del juez del domicilio del accionante, pero en el ámbito de jurisdicción provincial.-
Esa también ha sido la postura de la Provincia de Bs. As. al dictar la ley de habeas data N° 14.214 que circunscribe conforme art. 4 la competencia de los jueces del domicilio del actor y del fuero contencioso administrativo cuando los datos pertenecen a archivos públicos.-
Surge así con evidencia que la regla de la adjudicación de competencia en base al domicillio del actor en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro cede cuando la eventual decisión tendrá efecto respecto de datos que pertenecen a archivos públicos de una jurisdicción distinta a la de la Provincia de Río Negro, como son precisamente los que se intentan actualizar en el caso objeto de autos.-
7.- En consecuencia, por los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, considero que corresponde declararme incompetente para entender en estos autos.-
Por lo expuesto
RESUELVO:
1. Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones.-
2. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión tratada (art. 68 segundo párr. CPCC).-
3. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente, archívese (cfr. lo dispuesto por el art. 354 inc. 1° del CPCC).-



Leandro Javier Oyola
Juez
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