Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 24/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-665-C2015 - ALARCON ALEJANDRA ELIZABETH C/ COFRE JOSE ERASMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 24 de abril de 2019
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ALARCON ALEJANDRO ELIZABETH C/ COFRE JOSE ERASMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. A-4CI-665-C2015), para dictar sentencia definitiva, de los que
RESULTA:
1.- A fs. 24/31 se presentó la Sra. ALEJANDRA ELIZABETH ALARCON, representada por su letrado apoderado, Dr. Hernán Pinolini Carcioffi, con el patrocinio conjunto de este último y de los Dres. María Simonella y Matías Franco, y promovió demanda de daños y perjuicios contra el Sr. JOSE ERASMO COFRE, por la suma de $757.989,28.-, con más intereses y costas y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
Además, instó la citación en garantía de LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 04 de mayo de 2013, a las 20:28 hs. aproximadamente, en Ruta Nacional N° 151 y Circunvalación de la ciudad de Cipolletti.
Expuso que en dicha oportunidad el vehículo Fiat Uno dominio BLV-236, conducido por el Sr. Luis Miguel Fuentes Jara y en el cual la Sra. Alarcón era acompañante y tercera transportada, circulaba por la mencionada ruta en sentido Sur-Norte y al llegar a la intersección con Circunvalación, el vehículo colisionó sobre la cinta asfáltica con otro vehículo marca Fiat Uno, dominio REA-061 (asegurado por la compañía La Perseverancia Seguros, póliza N° 503295311), conducido por el demandado Cofré, quien desde la banquina intentó transponer la vía nacional en sentido Este-Oeste.
Refirió que a raíz del siniestro relatado actuó el cuerpo de seguridad vial Cipolletti e inició preventivo N° "D-P" de fecha 04/05/13, al que siguió la instrucción de la respectiva causa penal caratulada "COFRE, ERASMO JOSE s/LESIONES GRAVES" (Expte. N° 1080/13F3), que tramitó hasta su elevación a juicio - ante el entonces Juzgado de Instrucción N° 6.
Relató que como consecuencia del impacto su mandante debió ser trasladada al Hospital de Cipolletti, donde se constataron las lesiones que padeció, consistente en fractura de tobillo derecho (maleolo interno con desplazamiento de fragmento óseo). Que fue atendida por el especialista en ortopedia y traumatología Dr. Miguel Ángel Ferreyra, quien le debió practicar con carácter de urgente una operación donde se le colocó material de osteosíntesis (tornillo de fijación), quedando inmovilizada por más de 40 días, para luego comenzar el tratamiento de rehabilitación trasladándose con muletas.
Atribuyó responsabilidad al demandado y extensivamente a su compañía aseguradora con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.
Enunció y cuantificó los daños reclamados, a saber: incapacidad sobreviniente-daño físico ($ 565.305,45); daño moral ($ 169.591,63); daño psicológico ($ 18.000); gastos terapéuticos ($ 4.500) y reintegro de gastos-honorarios mediación ($ 592,20).
Fundó en derecho su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia; ofreció prueba y pidió que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Tras ordenarse el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 34), a fs. 46/51 se presentó el Dr. Sergio Della Valentina en representación de LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica I. Hernández.
En tal carácter, admitió inicialmente la existencia y vigencia al tiempo del siniestro denunciado - del seguro en que se fundó la citación en garantía de su mandante. Acompañó copia de la respectiva póliza y sus condiciones (Póliza N° 5032953/1, automotor Fiat Uno dominio REA-061, agregada a fs. 41/45).
Contestó la demanda.
Por imperativo procesal (art. 356 CPCC), realizó negativas en forma general y particular sobre los hechos alegados por la accionante y desconoció la documentación presentada por la misma.
Adujo que la actora ha distorsionando los hechos de manera fabulosa respecto del accidente de tránsito que se investiga, con el fin de percibir sumas no debidas a costa de su mandante.
Que en cuanto al relato sobre cómo sucedieron los hechos, su parte se remite a la versión que oportunamente hará el demandado Cofré al cual se supedita. No obstante, remarcó que es nula la responsabilidad del mencionado conductor asegurado en la compañía que representa; que no existe culpa o reproche alguno que permita endilgarle al mismo responsabilidad en la producción del siniestro.
Impugnó el reclamo indemnizatorio en sus distintos rubros e importes.
Citó doctrina y jurisprudencia; acompañó y ofreció prueba. Por último, en su petitorio instó que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
3.- A fs. 52 compareció al proceso el demandado JOSE ERASMO COFRE, con patrocinio letrado (Dres. Sergio Della Valentina y Verónica Hernández), quien se limitó a expresar su adhesión al responde de la citada en garantía.
4.- A fs. 55 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según actas de fs. 63/65 vta. Allí, cuarto intermedio mediante y tras frustrarse la alternativa conciliatoria, se ordenaron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se llevó a cabo según constancia de fs. 143, oportunidad en que la parte actora desistió de la prueba testimonial oportunamente ofrecida.
Tras certificarse las probanzas efectivamente producidas en el proceso, a fs. 179/180 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. Facultad procesal que solamente ejerció la parte actora, cuyo alegato surge agregado a fs. 195/197.
A fs. 194 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
5.- Derecho temporalmente aplicable.
En primer término importa señalar que aunque a partir del 01/08/2015 rige el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, modificada por art. 1° ley 27.077), dada la materia sobre la que versa el presente litigio y en consonancia con el principio de irretroactividad de las leyes (art. 7 CCyC), para la solución del caso resultan de aplicación las normas vigentes a la fecha en que se produjo el accidente de tránsito motivo de autos (4/5/2013), cuyas consecuencias se consumaron con anterioridad a la entrada en vigencia del citado código unificado.
6.- La litis.
En la presente litis, de acuerdo con los escritos constitutivos y el modo en que ha quedado trabada, la actora reclama los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de mayo de 2013, a la hora 20:28 aproximadamente, en la Ruta Nacional N° 151 y Circunvalación de esta ciudad, momento en que era transportada como tercero (acompañante) en el automotor Fiat Uno dominio BLV-236, que avanzaba por la referida ruta en dirección Sur-Norte y colisionó con otro automotor también Fiat Uno dominio REA-061, conducido por el demandado Cofré, luego de que este último en forma imprudente y negligente habría intentado transponer desde la banquina la vía nacional en sentido Este-Oeste. Allende la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 del C.Civil, se achacó al demandado responsabilidad exclusiva en el evento, de naturaleza subjetiva, conforme art. 1109 C. Civil.
Tanto el demandado como la citada en garantía reconocieron la ocurrencia material existencia histórica - del accidente, los vehículos y sujetos involucrados en el mismo y las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo; aunque no así su mecánica ni la responsabilidad insinuada en la demanda.
No obstante, no expusieron una versión propia acerca del modo en qué habría ocurrido el siniestro, sino que se limitaron a sostener que es nula ninguna la responsabilidad del demandado Cofré. Que no existió culpa o reproche alguno que se le pueda realizar.
Por lo demás, la defensa se asentó en contradecir la existencia, procedencia y extensión de los daños reclamados por la pretendiente.
7.- Derecho sustancial que rige la responsabilidad civil del caso. Cargas probatorias.
 En materia de de accidentes de automotores, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado, quien para liberarse de responsabilidad deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal (artículo 1113 párrafo 2ª in fine Código Civil): “… el dueño o guardián…pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (hoy previsto en los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCCN).
Actualmente ya no se duda de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.
En el caso, importa remarcar que más allá de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109 C.Civ.), la responsabilidad del conductor demandado, Sr. José Erasmo Cofré, resulta también encuadrable dentro del concepto de “guardián” de la cosa previsto en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del C. Civil, y se rige por lo dispuesto allí. Puesto que con el uso del vehículo introdujo al medio social una cosa riesgosa o peligrosa (sea por su propia naturaleza o por la forma de su utilización) de la que se sirvió y tenía a su cuidado.
Empero, para condenarlo (y extensivamente a la compañía aseguradora citada), debe determinarse antes el nexo que lo liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recuerdo que la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como "adecuada" a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte de la accionante, se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible.
Sin embargo, con relación a este último aspecto importa poner de resalto que en el caso puntual de autos la cuestión en cierta forma se simplifica, ya que ni el demandado ni la citada en garantía opusieron como defensa algún eximente de responsabilidad (vgr. culpa de la víctima o de un tercero ajeno), que pueda analizarse en términos procesalmente congruentes.
De modo que, probado aquellos extremos a cargo de la actora, sobrevendrá sin más - la responsabilidad presunta del demandado.
Por razones metodológicas estimo prudente en primer lugar determinar las circunstancias y la mecánica del accidente, como así también la participación que las partes involucradas asumieron en el evento; para luego establecer sobre quién, y en qué rango o medida, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso, aquellos daños que - a su vez - logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.
8.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
Como ya fue señalado, no existe discrepancia entre las partes respecto del acaecimiento del siniestro, ni sobre sus circunstancias de tiempo y lugar. La controversia radica en lo tocante a la mecánica del mismo y a la atribución de responsabilidad.
En orden a precisar ello, deben analizarse las probanzas traídas a este proceso, las que se reducen únicamente a lo actuado en sede penal, expediente caratulado “COFRE ERASMO JOSE s/LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR” (Expte. 1250/CO), el cual ahora tengo a la vista para resolver.
Aclaro que no se configura un supuesto de prejudicialidad penal (art. 1101 C.Civil y art. 1775 C. Civil y Comercial), puesto que la mencionada causa concluyó por aplicación del criterio de oportunidad (fs. 252/253).
En base a ello y a la carente actividad probatoria de las partes respecto al tópico, de acuerdo con el principio de adquisición de la prueba, me limitaré a analizar y ponderar lo que resulta del citado expediente.
Del mismo, a fs. 102/105, surge el procesamiento del Sr. José Erasmo Cofre atento a la valoración de la prueba desarrollada. Se expresó allí que "...el cuadro probatorio reseñado precedentemente, resulta suficiente en esta etapa procesal para estimar que el hecho existió en la forma narrada en las resultas y que José Erasmo Cofre es responsable del mismo. En efecto, la existencia material del evento investigado se encuentra acreditada con el acta de procedimiento (fs. 1/4), y croquis ilustrativo (fs. 5), de donde se desprende -en síntesis- que el 4 de mayo de 2013, siendo las 20:58 hs. aproximadamente, se registra un accidente de tránsito en la intersección de la ruta nacional 151 y Circunvalación de Cipolletti. Constituido personal policial en el lugar, constató que un vehículo Fiat Uno, dominio BLV-236 conducido por Luis Miguel Fuentes Jara, quien se acompañaba de Alejandra Elizabeth Alarcón, Sebastián Retamal y Claudia Melipil había colisionado con otro vehículo Fiat Uno, Dominio REA-061, conducido por José Erasmo Cofré…Como consecuencia del impacto, Alejandra Elizabeth Alarcon sufrió "...fractura del maleolo tibial derecho..."…Del análisis de las probanzas acumuladas surge con probabilidad, que la colisión de marras se produjo por imprudencia y falta de cumplimiento a las normas de tránsito del prevenido Cofre en el manejo del vehículo que conducía. En tal sentido, nótese que del testimonio de Sebastián Retamal, Claudia Meripil, Luis Miguel Fuentes Jara y Alejandra Elizabeth Alarcón surge que ellos se movilizaban en un Fiat Uno, conducido por el tercero de los nombrados, por la ruta nacional 151 en sentido Norte a Sur, cuando sorpresivamente ingresó al carril un vehículo desde Circunvalación, e impactando sobre el costado derecho del automotor conducido por Fuentes Jara, quien a pesar de intentar evitar la colisión, no lo pudo lograr. Esta versión se encuentra reforzada por el informe técnico de fs. 30, de donde surge que el vehículo Fiat Uno, dominio BLV-236 (conducido por Fuentes Jara) tiene destrucción en el guardabarros y paragolpe derecho. En tanto, el Fiat Uno, dominio REA-061 (conducido por el imputado) presenta desprendimiento de paragolpe sobre el frente lado izquierdo, con destrucción de guardabarro y óptica delantera izquierda. Por otro lado, se suma el informe pericial del Lic. Diego Rebossio de donde se desprende que el vehículo conducido por el imputado sufrió daños en el frente y lateral derecho (ver fs. 82), mientras que el conducido por Jara sobre el lateral derecho (ver fs. 83), lo cual le permitió al perito graficar con imágenes la colisión que calificó como "embestida por angular medio y delantero".
Asimismo, de la pericia realizada en sede penal (fs. 79/85), en el punto H), etiología desencadenante del accidente, refiere el perito que "Luego de un minucioso análisis a todos los elementos que rodean al hecho, me encuentro en condiciones de informar que la causa principal y desencadenante del accidente se desprenden de una conducta netamente humana, debiendo descartar los otros elementos que completan el triángulo accidentológico (vehiculares y ambientales), y concretamente atribuible a la conducta evidenciada por el Sr. José Erasmo Cofre, quien realiza una maniobra de giro a la izquierda sin percatarse previamente la expeditud de la vía. Es propio mencionar que las normas de conducción segura establecen que el giro hacia la izquierda es una maniobra de sumo cuidado, requiriendo al usuario la mayor precaución posible para no entorpecer la circulación de los demás usuarios de la vía pública".
A partir de las referidas constancias y dada la ausencia al margen de las simples negativas del demandado y de la citada en garantía - de una versión del suceso contrapuesta a la brindada por la actora, cobra convicción la versión expuesta por esta última.
Sin duda, ha quedado acreditada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado) en la producción del daño sufrido por la accionante; es decir, el adecuado nexo causal.
Como así también claramente - que el demandado Cofré resulta exclusivo responsable en el acaecimiento del siniestro de autos, atento no haber extremado los recaudos necesarios a fin de realizar una maniobra peligrosa -como lo es el giro a la izquierda desde la banquina de una ruta nacional - siendo ésta la causa principal del desenlace finalmente ocurrido, y por tanto, deberá responder por los daños causados y en la medida que los mismos sean probados.
Al respecto debo remarcar que la Ley que rige a nivel nacional en materia de tránsito (a la que adhirió la Provincia de Río Negro, conforme leyes 2942 y 5263), establece:
“ARTICULO 39.  CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:…b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito…”
Esta conducta, justamente, es la que evidentemente ha omitido el demandado Cofré y que, conforme art. 64 de la citada ley, conlleva también presumir su responsabilidad en la generación del accidente.
Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana del art. 1113 del C.Civil, fue desvirtuada.
Por lo tanto, conforme artículos 1.109 y 1113 segundo párrafo del Código Civil (además de la citada normativa especial de tránsito), el demandado habrá de responder por los daños causados.
Resultando extensible, la que condena que en su caso se imponga, a la citada en garantía LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., en la medida del seguro. Cuyos límites, dejo puntualizado, resultan oponibles al tercero damnificado, conforme doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente “FLORES, LUCAS ARIEL C /GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACION (STJRN Se. 24 de fecha 19/04/2017) y, anteriormente en autos: “LUCERO, OMAR ARIEL C/SAN ROMAN, LILIANA E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION” (STJRN Se. Nº 50 de fecha 28 de agosto de 2013), en concordancia con el precedente “BUFFONI” de la CSJN.
9.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir de los demandados, y de la compañía de seguros citada en los términos del respectivo contrato, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que, en el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, en el que nos encontramos, las decisiones judiciales tienden a “reparar” los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el pedimento no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
9.1.- Incapacidad sobreviniente. Daño físico.
Sostuvo la actora que a raíz del evento sufrió fractura en su tobillo derecho (maleolo interno con desplazamiento de fragmento óseo), debiendo ser intervenida quirúrgicamente en el mes de julio de 2013 por el médico Miguel Ángel Ferreyra -especialista en ortopedia y traumatología en el hospital de Cipolletti. Que al día de la fecha en varias circunstancias tiene un dolor persistente que aún más se acentúa los días de lluvia y humedad, por lo cual debe ingerir para su mengua analgésicos y mantener reposo laboral.
Afirmó que al momento del accidente se desempeñaba en relación de dependencia para la firma Kleppe S.A. y que sus ingresos mensuales, por entonces, ascendían a $ 10.032,28.- Estimó su incapacidad permanente resultante del ilícito en un 27,5 %. Y en base a todo lo anterior cuantificó el reclamo por el presente rubro en la suma de $ 565.305,45.
La incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272).
Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41).
En el caso de autos, las lesiones padecidas por la Sra. Alarcón se encuentran acreditadas, en primer lugar, por las constancias obrantes a fs. 14/15 y fs. 92/93 de la causa penal (certificados médicos expedidos por Dr. Claudio E. Schoua e informe del médico forense, Dr. Uzal).
Además, a fs. 90/104 corren agregadas copias certificadas de la historia clínica remitida por el hospital de esta ciudad, en la que constan antecedentes de la intervención quirúrgica practicada a la actora (reducción y osteosíntesis tobillo derecho).
Por otra parte, a fs. 150/161 se agregó la pericia médica. En su dictamen, el perito médico designado en autos, Dr. Federico Lucas Ginnobili, expuso que conforme el examen físico de tobillo derecho (miembro inferior derecho hábil), la actora: presenta a la inspección cicatriz longitudinal hipertrófica anestésica de 5 centímetros en la región maleolar interna al momento actual del examen físico: dolor palpatorio en región del maleolo medial, signos de crepitación medial. Limitación dolorosa para la flexión y extensión activa y pasiva del tobillo. Refiere edemas nocturnos con imposibilidad para estar mucho parada, para realizar tareas laborales y habituales de su casa.
Que en las conclusiones de su dictamen, el perito sostuvo que teniendo en cuenta la complejidad de la fractura del tobillo derecho, de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico y radiografía actual, la actora presenta una incapacidad total del 29,4 % de acuerdo al Baremo general del fuero civil Altube-Rinaldi, que surge de la fractura bimaleolar de tobillo con desplazamiento (14%) más la cicatriz del tobillo (7%) más la incapacidad específica laboral moderada (0,4 %).
A fs. 166/167 la citada en garantía impugnó la pericia médica, en lo referente a la incapacidad otorgada, sin haber cumplido el traslado pertinente al perito a fin de responder las mismas, por lo que a fs. 179 vta., último párrafo, se tuvo por desistida tal impugnación.
Encuentro entonces comprobado que la actora sufrió lesiones que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa; y en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico, por cuanto de su informe surge que efectivamente ha ponderado todas las lesiones y secuelas que evidenció la actora, concluyendo como se anticipó - que la misma presenta una incapacidad de 29,4 %.
Ya que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco.
Con relación a la entidad económica del daño patrimonial causado por lesión a la integridad psicofísica de la accionante, se señaló en la demanda que cuando se produjo el accidente tenía 25 años de edad (circunstancia no controvertida y además corroborada en las actuaciones penales).
Asimismo, que al tiempo del evento se desempeñaba en relación de dependencia para la firma KLEPE S.A., en la categoría profesional “clasificadora”, ascendiendo su salario devengado del período abril de 2013 (inmediato anterior al accidente) a la suma de $ 10.032,28.-, conforme surge de las copias de los recibos obrantes a fs. 16/17. Mediante su informe de fs. 84/85, la mencionada empleadora ratificó tal calidad de dependiente invocada por la accionante, como así también la autenticidad de los recibos de haberes aludidos.
Considerando ello, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/Ordinario”, aplicando la siguiente fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad.
En la que (A) = a la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n) = es i la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); (%) = el porcentaje de incapacidad laboral; (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".-
Siguiendo tales lineamientos, fijo como base los referidos ingresos mensuales que percibía la accionante a la fecha del accidente ($ 10.032,28); computo el porcentual de incapacidad determinado de 29,4 % y tomo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho dañoso (25 años). Tras aplicar tales variables, la fórmula matemático financiera señalada arroja un resultado de $ 1.450.471.- (capital histórico).
A dicho importe se debe adicionar los intereses devengados desde el 04/05/2013 (fecha del accidente), hasta el momento de su efectivo pago, según tasa activa del Banco de la Nación Argentina en adelante BNA- hasta el 22/11/2015; desde el 23/11/2015 según tasa del BNA para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- hasta el 31/8/2016; desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018].
Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 2.958.182,42.-
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $ 4.408.653.42.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).-
9.2.- Daño psicológico:
Además de la reparación por las lesiones físicas, la actora reclamó de manera separada un resarcimiento por el daño psíquico que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente. Al respecto, adujo que el siniestro le provocó una perturbación psicológica de la personalidad que alteró su equilibrio emocional. Por este concepto, que también diferenció del daño moral, reclamó la suma de $ 18.000.-
Desde la psicopsiquatría forense se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31).
Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).
Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Ésta constituye una  enfermedad  (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico.
Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero en consonancia con la postura tradicional - que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu).
Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que como remarca Galdós - tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicólogico” JA 2005-I-1197 SJA 3/3/2005).
En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847).
Implica lo que se viene exponiendo - y es importante distinguir - que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros. Y si bien ese cuerpo normativo no resulta aplicable al caso en discusión (art. 7 CCC), es indudable su valor como pauta interpretativa.
Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto.
Considero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión - daño psicológico - debe analizarse bajo tal enfoque.
Y, por lo tanto, establecerse ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis de la pretendiente, Sra. Alarcón, que tal como se postuló en la demanda - conlleve a una disminución de sus aptitudes para el trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial). Entendiendo que esta última no es solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma sufrida por la persona en su integridad.
Sin que ello obste a que luego, además, se pondere la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño psicológico, en caso de hallárselo configurado.
Tras describir la metodología utilizada durante la práctica de la pericia, consistente en una batería psicodiagnóstica (tests y diversas técnicas de exploración psicológica) y una entrevista psicoclínica, e interpretar sus resultados, la perita psicóloga a fs. 130/136 - dictaminó que "no hay secuelas que hayan prosperado hasta evolucionar en un trastorno psicopatológico. Descarto la existencia de trastorno alguno dado que no se cumplen los criterios diagnósticos para diagnosticarlos en términos del DSM IV. Por lo tanto no se puede tabular en relación a la total obrera y a la total vida.
Ponderado lo anterior he de estar a las conclusiones dadas por la especialista en autos, atento no haber sido objetadas ni impugnadas y por revestir su dictamen, según mi apreciación, el debido rigor técnico y científico (art. 477 del CPCC).
Y en base a ello, cabe desestimar el reclamo por el presente rubro.
9.3.- Daño moral.
Se demandó por este concepto la suma de $169.591,63.
El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil y con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.
En los supuestos de responsabilidad por hechos ilícitos, el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables.
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque justamente - no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En este caso, claramente las lesiones físicas y padecimientos anímicos sufridos corroborados por pruebas periciales - han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para la Sra. Alarcón; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. Fue intervenida quirúrgicamente en fecha 29/08/2013 y luego continuó con rehabilitación fisiokinesiologia, debiendo mantener un reposo por más de 40 días y trasladarse con muletas. Además, presenta una cicatriz como consecuencia de la cirugía y dificultad en la marcha (disbásica).
En la pericia psicológica la especialista expresó que el carácter de las consecuencias que tuvo el accidente motivo de la litis y su repercusión influyeron en la vida cotidiana de la Sra. Alarcón, desde el punto de vista emocional, social, recreativo, estético, económico y laboral entre otros.
Teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las personales de la víctima, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $ 300.000.-, así cuantificado como deuda de valor a valores actuales a la fecha de esta sentencia (art. 165 CPCC). Por lo tanto, tal importe solamente devengará los intereses desde el dictado de la presente, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, conforme tasa judicial ya señalada (precedente “FLEITAS”, STJRN).
9.4.- Gastos terapéuticos. Sostiene la peticionante que las lesiones a la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslado, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso.
Encuadra lo anterior en el concepto de daño emergente, que es lo que efectivamente el damnificado tuvo que gastar (daño emergente actual) o deberá gastar (daño emergente futuro), como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo que le produjo la incapacidad.
Tales erogaciones son imputables al responsable del hecho dañoso a tenor de lo dispuesto por los arts. 901 y siguientes del Código Civil.
Al respecto, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica, deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC).
Teniendo en cuenta las características del hecho y las lesiones sufridas por la actora y aún cuando fue atendida en el hospital público, entiendo que en la mayoría de los casos se efectúan desembolsos no cubiertos totalmente (100 %) por el servicio público de salud ni eventualmente - por las obras sociales. Así, en base a la referida presunción que rige, aparte de mi convencimiento basado en las máximas de la experiencia, no dudo que la Sra. Alarcón en el contexto que aquí se analiza - incurrió en gastos que implicaron un detrimento a su patrimonio.
Al tiempo de interposición de la demanda (30/9/2015) la actora tarifó esta partida indemnizatoria en $ 4.500.- Tal suma, actualizada a mediante la tasa de interés judicial, asciende al día de la fecha a la suma de $ 11.175.- Valor resultante que, a la postre, estimo prudente y razonable reconocer como monto resarcitorio del rubro (art. 165 CPCC). Así lo decido.
Y puesto que dicho importe indemnizatorio de $ 11.175.- se ponderó y fijó a valores actuales (fecha de esta sentencia), no corresponde añadirle intereses, sino solo en caso de incumplimiento de la condena, según la tasa establecida en el ya citado precedente “FLEITAS” [Se. 62/2018], Doctrina Legal obligatoria del STJRN.
9.5.- Reintegro de gastos: Finalmente, solicitó la actora como reintegro de gasto documentado lo abonado en concepto de honorarios a la mediadora Josefina Crevario, por su actuación en el expediente "Alarcón Alejandra Elizabeth y Cofre José Erasmo y Otra s/Accidente de tránsito s/Mediación, por la suma de $ 592,20.
Puesto que en nuestro ámbito provincial rige conforme Ley 3487, modificada integralmente por Ley 5116 - la obligatoriedad de la mediación prejudicial para procesos como los del caso, va de suyo que los gastos de mediación y honorarios de mediadores tienen carácter necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar regularmente el proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").
Así ello, los referidos gastos reclamados como reintegro de gastos no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y como tales - quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que por consiguiente deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período, conforme los precedentes ya citados del STJRN (doctrina legal).
10.- Costas.
Las costas se impondrán a las parte demanda y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
Los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17)
Por todo ello, FALLO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por ALEJANDRA ELIZABETH ALARCON y, en consecuencia, condenar a JOSE ERASMO COFRE a abonar a la actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.719.828,42), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A., en la medida del seguro.
III.- Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dr. HERNÁN PINOLINI CARCOFFI, MARIA SIMONELLA y MATÍAS FRANCO, en forma conjunta, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 593.513,71) (M.B. x 17 %, reducido a prorrata, con honorarios de peritos, en un 26,03 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC), y la suma adicional de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 237.405,50.-) para el primero de los nombrados (Dr. Pinolini Carcioffi), por su condición de apoderado de la misma parte (17 % del M.B. x 40 %, reducido a prorrata, con honorarios de peritos, en un 26,03 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC).
A su turno, los de los letrados patrocinantes del demando y de la citada en garantía, Dres. SERGIO DELLA VALENTINA y VERONICA HERNADEZ, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 566.380) (12% del M.B.) y la suma adicional de PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 226.550.-) para el primero de los nombrados (Dr. Della Valentina), por apoderamiento (12 % del M.B. x 40 %).
Los honorarios de los peritos médico, Dr. FEDERICO LUCAS GINNOBILI y psicóloga, Lic. LAURA AZCONA, se fijan en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 174.560) para cada uno de ellos (5 % del M.B., reducido a prorrata con honorarios de letrados parte actora, en un 26,03 %, conforme art. 77 CPCC y 730 CCyC).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $ 4.719.828,42); la calidad, extensión y eficacia de la labor profesional, su resultado y las escalas arancelarias y valores mínimos vigentes (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39 y concordantes de la L.A. N° 2212 y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial Nº 5069).
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Diego De Vergilio
Juez

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