Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia33 - 25/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00112-C-2025 - MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ IRIGOYEN, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCION - S/ INCIDENTE (NULIDAD DE NOTIFICACION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 25 de marzo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: " MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ IRIGOYEN, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCION - S/ INCIDENTE (NULIDAD DE NOTIFICACION) VI-00112-C-2025 puestos a despacho para resolver, y;
RESULTA:
1.- Que en fecha 18/02/2025 se presenta el Sr. Miguel Ángel Irigoyen, mediante patrocinio letrado y plantea  incidente de nulidad de todo lo actuado desde la cédula de notificación del traslado de demanda, toda vez que la notificación de la sentencia monitoria se habría realizado en un domicilio erróneo y desactualizado (calle Belgrano N° 2187 de San Antonio Oeste), ello a los fines de ejercer el debido derecho de defensa.
Sostiene que ha tomado conocimiento del diligenciamiento de la cédula a través de comunicación por whatsapp del Oficial de Justicia de San Antonio Oeste, el día 14/02/2025, quien le informa el diligenciamiento en un domicilio antiguo del mismo, con fecha 06/02/2025. Expresa que hace más de 40 años no vive allí, y adjunta notas enviadas por el Municipio de San Antonio Oeste en el año 2014 a su domicilio actual, sito en calle Automóvil Club Argentino N° 2115 de dicha localidad.
Además, adjunta documental aduciendo que su nuevo domicilio no puede ser desconocido por la Municipalidad de San Antonio Oeste.
En ese sentido agrega que se le ha privado de ejercer el derecho de defensa en juicio, al verse impedido de contestar la demanda.
Realiza otras consideraciones, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba, formula reservas y concreta su petitorio.
2.- En fecha 10/03/2025 la apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste, contesta el planteo del Sr. Irigoyen.
Menciona jurisprudencia y doctrina en el marco de la nulidad de notificación, y manifiesta que el incidentista debe expedirse en cuanto a perjuicios efectivos y concretos, habiendo tomado conocimiento del embargo y la existencia de las actuaciones.
Asimismo, expresa que el demandado voluntariamente ha accedido a depositar la suma indicada en la demanda, lo que conlleva a rechazar la nulidad planteada.
En segundo lugar, aduce que el domicilio consignado en la demanda es un domicilio fiscal constituido por el Sr. Irigoyen ante la Municipalidad de San Antonio Oeste.
Además, menciona lo establecido en la Ordenanza Fiscal N° 7373, en la que impone que todo cambio de domicilio fiscal debe ser comunicado al Municipio dentro de los 15 días corridos, en las formas y condiciones que el mismo establezca.
Señala que ninguna de las propiedades del demandado se corresponden con el domicilio denunciado en su escrito, a pesar de la antigüedad manifestada. Además, aclara que el Sr. Irigoyen tampoco se encuentra registrado en el padrón electoral, resultando imposible la constatación. Agrega que el incidentista se desentiende de toda obligación pretendiendo que la actora deba conocer el domicilio de sus contribuyentes. Finalmente, ofrece prueba y solicita tener por válida la notificación realizada. 
3.- En fecha 21/03/2025 se llama autos para resolver.
CONSIDERANDO:
Que la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la cédula de notificación que corrió el traslado de la sentencia monitoria al Sr. Miguel Ángel Irigoyen.
Ahora bien, advierto que del expediente principal VI-02900-C-2024 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ IRIGOYEN, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCION", la demanda fue interpuesta el 06/12/2024, en fecha 04/02/2025 obra constancia de cédula con informe “Devuelta sin Diligenciamiento (En atención a lo dispuesto por el Art 4 inc.1 de la AC 25/2024 STJ, devuélvase la presente sin diligenciar.)” y en fecha 05/02/2025 obra cédula con informe “Dejada en el Acceso (ART 38 CPCyC (LEY P 5777)) el día 07/02/2025).
En fecha 18/02/2024 se presenta el Sr. Irigoyen, plantea incidente de nulidad de la cédula de notificación del traslado de demanda.
En su presentación acredita copia de licencia de conducir donde consta domicilio en Automóvil Club Argentino N° 2115 de San Antonio Oeste, notificaciones de la Municipalidad realizadas el 19/05/2014 al Sr. Irigoyen (suscripta por el Director de Seguridad Ciudadana y Tránsito de la Municipalidad de San Antonio Oeste y la Secretaria de Coordinación Gral. de SAO), boleta de impuesto a los automotores (ART) (cuota 03/2015) constando el domicilio mencionado y captura de whatsapp, donde informa que ante la consulta del Dr. Collado, la notificación fue realizada el 06/02/2025, y fotografías del frente de la vivienda con numeración 2187.
Por su parte, la Municipalidad de San Antonio Oeste, aporta como prueba la constancia de voluntad de pago del Sr. Irigoyen de fecha 15/01/2025, captura del Sistema Integrado de Administración Municipal SAFIM (Sistema de administración financiera y control en los municipios de la Provincia de Río Negro) y constancia de inscripción en ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero), de donde surgen las Partidas y domicilio registrado a nombre del incidentista en calle Belgrano 2187 PB.
Ingresando en el análisis de la cuestión y siguiendo lo dispuesto en el art. 128 ter de la Ley I Nº 2686 (Código Fiscal de la Provincia de Río Negro), "Las notificaciones de las sentencias monitorias de las ejecuciones fiscales se efectúan en el domicilio fiscal del contribuyente con los alcances del artículo 40 (actual art. 38 CPCC) del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería".
Por su parte, la Ordenanza Fiscal 54 del año 1987 y sus modificatorias, la actual N° 7373 en su Anexo, Capítulo III (Del Domicilio Fiscal), en el art. 14° dice: “El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo escrito o manifestación que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio de domicilio fiscal debe ser comunicado al Municipio dentro de los quince (15) días corridos, y en las formas y condiciones que la misma establezca. Sin perjuicio de las sanciones de esta Ordenanza u Ordenanzas Especiales establecieren por infracciones a este deber, se reputará subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio constituido o denunciado, mientras no se hubiere comunicado ningún cambio.” (Ordenanza registrada bajo el N° 7373  por Decreto N° 1354 de fecha 5/12/2024).
En este sentido, el Dr. Barotto expresó: "La norma del artículo 128 ter del actual Código Fiscal Provincial, al establecer que “Las notificaciones de las sentencias monitorias de las ejecuciones fiscales se efectúan en el domicilio fiscal del contribuyente con los alcances del artículo 40 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.” (destacado del firmante), ha implicado la equiparación funcional del precitado domicilio fiscal con el domicilio legal o constituido. Dicha disposición legal no puede tener otro significado que asignar al domicilio fiscal -denunciado administrativamente por el propio contribuyente- los efectos que en el campo jurisdiccional de la materia se producen a partir de la constitución de un domicilio legal." (“AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA c/VERON, JUAN PABLO RAMON S EJECUCION FISCAL S/CASACION”, Expte. Nº 28789/16-STJ-, Sentencia del 11/05/2017).
Respecto a la prueba aportada por el Sr. Irigoyen, el organismo que expide la notificación es la Dirección de Seguridad Ciudadana y Tránsito de la Municipalidad de San Antonio Oeste y la Secretaria de Coordinación Gral. de SAO, en los que pudo haber denunciado otro domicilio, pero no así la modificación de datos en el "Sistema Registral" de la Municipalidad. Prueba de ello es que en la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo que actualmente (por disolución de la AFIP), es la entidad que tiene a su cargo la recaudación de impuestos a nivel Nacional (a la cual las provincias y municipios acceden para obtener información tributaria) mantiene el domicilio fiscal del recurrente en Belgrano N° 2187 de San Antonio Oeste.
En los marcos normativos expuestos precedentemente, entiendo que la notificación realizada por la parte actora ha sido cursada debidamente al domicilio fiscal del Sr. Irigoyen.
Asimismo, tampoco podría exigirse la revisión del proceso de formación del certificado de deuda suscripto por funcionario competente, en el marco de una ejecución por vía de apremio, lo que eventualmente deberá ventilarse en un proceso administrativo posterior. Esto es así, considerando que la Boleta de Deuda Nº 66 (emitida en fecha 03/12/24) que se reclama, es un instrumento público, conforme los artículos 289, inciso b) y 290 del CCyC, y por tanto hace plena fe hasta tanto no sea argüido de falsedad.
En tal sentido se tiene dicho jurisprudencialmente, que: " ... Los títulos ejecutivos fiscales ostentan características de unilateralidad, formalidad, autonomía, abstracción y calidad de instrumentos públicos. La unilateralidad resulta de la no intervención del deudor en el acto de creación del certificado o boleta de deuda. Emitido por un acto unilateral del Estado, deriva su validez del artículo 7 de la Constitución Nacional, así como inviste la forma de instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 979 inciso 2° del Código Civil. En lo que respecta a la forma del título, la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley (artículo 172 del C.T.P.), produciría la inexistencia del certificado y habilitaría el rechazo de la vía ejecutiva para su cobro. Por su parte, la autonomía o completitividad significa que la boleta o certificación de deuda debe bastarse a sí misma sin posibilidad de que en su texto se haga remisión a documentos externos al título. Por último, las características reseñadas concurren para configurar el "principio de abstracción" del título, de la causa que le diera origen..." (Dres.: AGUILAR DE LARRY - SANTANA ALVARADO. PROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R. c/ CALDERON RICARDO ALBERTO s/ EJECUCION FISCAL, Fecha: 22/09/2014, Sentencia N°: 70, Cámara Civil En Doc. y Locaciones y Familia y Suces. - Concepción - Sala en lo Civil en Documentos y Locaciones - Pub. en LD Textos).
En consecuencia, le serán aplicables a la ejecutada los artículos del código de rito (art. 38 y ccdtes. CPCyC), debiéndose tener por notificada la sentencia monitoria, en fecha 07/02/2025 (informe cédula de notificación mov. E0006 en autos principales).
En atención a las razones precedentemente invocadas, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Sr. Irigoyen.
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Sr. Miguel Ángel Irigoyen.
II.- Imponer las costas por su orden (art. 62, segundo párrafo del CPCC)  y conforme art. 34 de la Ley G 2.212 diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.
III.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme arts. 120 y 138 CPCC.
 
Julián Fernández Eguía
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil