| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 313 - 03/08/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-29598-C-0000 - HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. -EX LA CUMBRE S.R.L.- S/ CONCURSO PREVENTIVO (1198-136-00) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 3 de Agosto de 2022.-
VISTOS: Los autos HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. -EX LA CUMBRE S.R.L.- S/ CONCURSO PREVENTIVO (1198-136-00)BA-29598-C-0000.- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que en fecha 28/06/2021 el concursado solicitaba la clausura del procedimiento, a tenor del art. 59 de la LCQ.-
A su vez, de conformidad con los dispuesto por los artículos 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitaba que se decrete la prescripción de las acciones respecto de todas las obligaciones del acuerdo homologado en autos; en fecha 5 de marzo de 2002.-
Explicaba que la última cuota del referido acuerdo con los acreedores quirografarios debidamente homologado por el Tribunal; venció el día 30 de julio de 2015, por lo cual han pasado desde tal vencimiento sin reclamo alguno más de cinco años.-
Que aplica al presente caso el plazo de prescripción liberatoria de cinco años del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2537 segundo párrafo del mismo código.-
Que el código anterior -artículo 4023- requería un plazo genérico de 10 años; y la nueva ley (art. 2560 CCyC); uno de cinco años.-
Que ese plazo genérico de cinco (5) años ya transcurrió contado desde la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Enero de 2016; y también desde el vencimiento de la última cuota en fecha 30 de julio de 2015.-
Que como consecuencia de la prescripción interpuesta y atento el estado del expediente; en la misma resolución solicita se decrete la declaración de cumplimiento del acuerdo, prevista en la segunda parte del artículo 59 de la ley de concursos .-
2º) Que corrida la vista de ley a la Sindicatura, esta el 27/12/2021 expresaba que su función como Síndica había finalizado al homologarse el acuerdo; debiendo el Juez decretar finalizado el concurso (art. 59 LCQ). El Tribunal había requerido el dictámen por entender que era obligación de la sindicatura evacuar expresa y concretamente los requerimientos del Juzgado an tenor de lo normado por el art. 255 de la ley 24.522 y de la interpretación efectuada por la jurisprudencia en ese sentido (conf. CNCom., Sala D, 15/10/80, ED 92-385).-
Conferidas nuevas vistas a la Sindicatura en los mismos términos (09/05/2022 y 20/05/2022) esta no contestaba las mismas; ni formulaba en consecuencia observaciones con relación a lo solicitado por el Hospital Privado Regional.-
3°) Que a su vez, corrido el traslado del pedido en cuestión a los acreedores, primero en forma individual, y luego el 29/12/2021 al comité de acreedores conformado a fs. 674/675 (ART, GOETZE, NORBERTO Y EUGENIO BAUMANN SH, ADRIMAR S.A., todo lo cual se evidencia con las cédulas respectivas que obran adjuntas al sistema SEON y también de lo dispuesto en los proveídos de fechas 6/10/2021 y 12/10/2021); resulta que ninguno de ellos contestó el traslado ni formuló oposición alguna con relación a los planteos del concursado.-
4°) Como consecuencia de todo lo actuado, siendo que el proceso ha transitado sus respectivas etapas (fs. 485/573 informe art. 35 LCQ, fs. 612 informe art. 39, fs. 576/578 resolución art. 36 LCQ, y fs. 594/595, 621/665, 679, 696/752 acuerdos con los acreedores, fs. 768/769 resolución que hizo saber la existencia del acuerdo, y fs. 770 resolución homologatoria del acuerdo preventivo); llegando a final del periodo de exclusividad con los acuerdos mencionados homologados y habiendo transcurrido además holgadamente los plazos de pago acordados (30/07/2014) sin que se haya declarado su incumplimiento; corresponde acceder a lo peticionado y proveer respecto a lo solicitado por el concursado.-
5°) Que así las cosas, del análisis de los planteos formulados y las constancias de autos, corresponde aclarar en primer lugar que dado que el comité de acreedores ha sido debidamente notificado y que el art. 59 de la LCQ no requiere el dictámen obligatorio de la sindicatura al efecto; puede resolverse en este estado la petición efectuada por el concursado con relación a la clausura del procedimiento.-
En este sentido, el art. 59 de la ley de Concursos y Quiebras norma que: "Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo (...) Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable...".-
De lo expuesto entonces y dado que no se ha resuelto en una instancia anterior, y que se ha sustanciado el pedido con los controladores del acuerdo; corresponderá disponer la conclusión del concurso, y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente, el cese de la intervención de la síndica. Téngase en cuenta en este sentido, que como se expresara, no existen objeciones al respecto por parte de los acreedores verificados -quienes fueron a su vez previamente citados- ni tampoco observaciones del comité de acreedores, denuncias de incumplimientos, declaración de quiebra; ni opinión contraria de la síndica. Además, que la última cuota pactada en los acuerdos venció el 30/07/2014.-
Como explica Junyent Bas y Molina Sandoval (Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Tomo, pag. 237), "la ley impone el dictado de una resolución luego de que se haya dictado la homologación: la sentencia de conclusión del concurso (art. 59, 1ª parte, LCQ) (...) La sentencia de conclusión debe dictarse luego de que el acuerdo haya sido homologado (art. 52, LCQ). Pero el precepto también exige que se tomen y ejecuten las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo (art. 53, LCQ). También se constituirán las garantías pertinentes y se dispondrá mantener la inhibición de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo pacto en contrario (art. 59, 2º párr., LCQ). Sólo cuando dichas diligencias hayan sido cumplimentadas podrá dictarse la resolución. Si bien el artículo en cuestión señala que la resolución debe publicarse por un día, lo que debe publicarse no es la resolución, sino el contenido esencial de la misma. Esta publicación debe realizarse en el diario de publicaciones legales y en un diario de amplia circulación (...) el comité definitivo de acreedores puede actuar como controlador del acuerdo y puede solicitar la quiebra por incumplimiento (arts. 45, párr. 4º, 63 y 260, LCQ). (...) Luego de que se haya dictado la resolución de la conclusión de concurso y que el concursado haya cumplimentado con las prestaciones concordatarias, debe dictarse la sentencia de cumplimiento del acuerdo. Declarado "el cumplimiento de los términos del acuerdo preventivo homologado, finaliza el concurso preventivo, tanto proceso como instituto".- A su vez, explica que "Del pedido del concursado se corre traslado al comité de acreedores (art. 260, párr. 1º, LCQ) o al síndico en caso de inexistencia de éste (art. 289, LCQ). El traslado es de cinco días (art. 273, inc. 1, LCQ) hábiles judiciales (art. 273, inc. 2, LCQ). En caso de ser pocos acreedores, nada obstaría a que el juez, mediante sus facultades instructorias (art. 274, LCQ), ordene un traslado a algunos acreedores. El controlador del acuerdo puede oponerse por razones fundadas en la falta de cumplimiento total del acuerdo. A tales efectos deberá adjuntar todas las constancias pertinentes. Si bien la ley no prevé una etapa de prueba, no existen óbices legales para ello.".- Y finalmente, que "a partir de la sentencia de cumplimiento del acuerdo preventivo se inicia un período de inhibición de un año durante el cual el deudor no podrá solicitar su concurso preventivo, ni pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, LCQ)...".-
Entonces, en el caso, habiéndose cumplido con lo reseñado previamente y no existiendo objeciones al respecto; corresponde admitir lo solicitado por el concursado y disponer la clausura del procedimiento a tenor del citado art. 59 de la LCQ.-
6°) Que por otro lado, el concursado denunciaba la prescripción de las acciones en su contra, nacidas en virtud del acuerdo homologado. En síntesis, sostenía que desde el vencimiento de la última cuota, habían transcurrido más de cinco años (art. 2560 del CCCN) y que este era el plazo a aplicarse en lugar del anterior de diez años; por imperio de lo normado en el art. 2537 del mismo cuerpo legal.-
En este sentido, se advierte que efectivamente, la jurisprudencia había entendido durante la vigencia del Código de Comercio, que "A los fines de la prescripción de la acción por el cobro de una cuota concordataria, no resultan de aplicación los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues, homologado el acuerdo, nace un derecho personal al cobro del crédito, sujeto a los términos de dicho acuerdo, cuyo plazo de prescripción no se encuentra contemplado legalmente. (...) A falta de un plazo específico, el CCOM 846 que establece un plazo general decenal de prescripción en materia mercantil que resulta aplicable al caso." (20 de Febrero de 2020, Id SAIJ: SUN0027049, "Aliberti, Gustavo Fabián s/ concurso preventivo", Cámara Nacional en o Comercial).-
Que "Habiendo transcurrido el plazo de 10 años desde el vencimiento de la última cuota concordataria sin que los acreedores realicen acto alguno tendiente a mantener vivo su derecho, deben declararse prescriptos los créditos." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I, 16/07/2020, Bolsa Mar del Plata S.A. s/ Concurso preventivo, La Ley Online, TR LALEY AR/JUR/28668/2020).-
Que "Como se resolviera en un reciente fallo de esta Sala, por la naturaleza de la obligación derivada del acuerdo homologado, el curso del plazo de la prescripción de los créditos allí comprendidos debe comenzar a correr desde el vencimiento de la última cuota concordataria (esta Sala, causa nº 122.118 “Numaco SA s/ Concurso preventivo”, sentencia del 30/06/2020).(Sala I, Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata,“BOLSA MAR DEL PLATA S A S/ CONCURSO PREVENTIVO”, 16/07/2020).-
Y que "A los fines de la prescripción de la acción por el cobo de una cuota concordataria, son inaplicables los plazos establecidos legalmente para cada crédito en virtud de la causa de éste, pues, homologado el acuerdo preventivo, nace un derecho personal al cobro del crédito, sujeto a los términos de dicho acuerdo." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 29/04/2014, Cerámica Juan Stefani S.A. s/ concurso preventivo, TR LALEY AR/JUR/22836/2014).-
De este modo, se puede concluir que el plazo de prescripción con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial era de 10 años; y que este se computaba desde el vencimiento de la última cuota concordataria (en el caso julio de 2014 como se indicara anteriormente, fs. 594); dada la novación de los créditos incluidos en el acuerdo que importa la homologación del mismo (art. 55 LCQ). De este modo el plazo se encontraría cumplido recién en julio de 2024.-
Con la sanción y entrada en vigencia del nuevo Código unificado en agosto de 2015; este cuerpo en su art. 2537 dispuso que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.".-
En este caso, el plazo de diez años estaba corriendo cuando se modificó la normativa.- Así, siendo que la nueva ley fija un término general de 5 años (art. 2560 CCyC); los que contados desde la vigencia de esta nueva norma (agosto de 2015) vencieron en agosto de 2020; corresponde aplicar la fórmula del citado art. 2537, porque con la ley anterior ese plazo vencería recién en julio de 2024.- En su mérito, corresponderá hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas concordatarias, como fuera requerido por el concursado; y lo normado por los art. 2537 y 2560 del CcyC.-
7°) Que finalmente, en los términos del art. 59 de la LCQ último párrafo y conforme lo resuelto precedentemente y lo expuesto en el considerando 5 que antecede; corresponderá asimismo declarar el cumplimiento del acuerdo preventivo celebrado y homologado en estos autos.-
Téngase presente que el citado precepto legal norma que "Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo."; todo lo cual fue cumplido en este proceso.-
8°) Que por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, corresponderá disponer la conclusión del concurso, el cese de la intervención de la sindica, y tener por cumplido el acuerdo preventivo (art. 59 de la LCQ).- Asimismo, ordenar que se publique la presente decisión por un día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión de la región.- Por otro lado, se admitirá el planteo de prescripción de las obligaciones derivadas del acuerdo preventivo homologado en fecha 05/03/2002 (fs. 770); como fuera requerido por el concursado, y de acuerdo a lo normado por los arts. 2537 y 2560 del CcyC.-
En consecuencia, RESUELVO:- I) Declarar concluido el concurso preventivo de Hospital Privado Regional del Sur S.A. (art. 59 LCQ); disponiendo asimismo y sin perjuicio de lo resuelto oportunamente a fs. 770, el cese de la intervención de la sindica.- II) Declarar la prescripción de las obligaciones derivadas del acuerdo preventivo homologado en fecha 05/03/2002 (fs. 770); como fuera requerido por el concursado, y de acuerdo a lo normado por los arts. 2537 y 2560 del CcyC.- III) Tener por cumplido el acuerdo preventivo (art. 59 de la LCQ).- IV) Ordenar que se publique la presente decisión por un día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión de la región.- V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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