| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 316 - 23/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | LB-04568-F-0000 - P.F.M.J. C/ P.M.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE PRESTACION ALIMENTARIA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Luis Beltrán, 23 de diciembre del 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.F.M.J. C/ P.M.F. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA)" (Expte. Puma N <.s.1.- Seon D.) de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.J.P.F. DNI 2. en representación de su hijo A.J.J.P. DNI 4. con el patrocinio letrado de la Dra. Doris P. Vásquez, iniciando incidente de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. M.F.P., pretendiendo la misma se fije en el 3. de los haberes que percibe como empleado en relación de dependencia y comerciante.
Relata que mantuvo una relación de pareja durante 1. años con el demandado, decidiendo de mutuo acuerdo darla por finalizada de forma definitiva en el año 2018. Dice, que en el año 2.004 nació su hijo en común, A., quien al momento de la presentación tiene 1. años de edad y reside de forma permanente en su domicilio, siendo ella quien se encuentra a cargo de su cuidado personal, aportando el demandado dinero mensualmente, en base a un acuerdo de partes realizado en instancia de mediación y homologado judicialmente del año 2018. Resultando ser insuficiente, el aporte de dinero que actualmente realiza, toda vez que se pactó el porcentaje equivalente al 5. del Salario Mínimo Vital y Móvil y no en relación a los ingresos que efectivamente percibe, indica que la mayor edad de su hijo, genera mayores consumos, agravándose su situación económica, que además soporta los efectos del proceso inflacionario que afecta al país.
En relación a A. dice que fue diagnosticado una discapacidad permanente por padecer un retraso madurativo. Explica su hijo percibe una pensión no contributiva, la misma asciende a pesos 3. y se aplica íntegramente a cubrir parte de sus necesidades. Asimismo, remarca que ese beneficio no revela al padre de sus obligaciones alimentarias, las que se deben establecer en base las necesidades de su hijo y la verdadera capacidad económica del demandado, como alimentante.
Menciona que intento no judicializar el trámite no obstante ante la negativa del progenitor debió instar la etapa prejudicial pero no prosperó por la incomparecencia del requerido.
Sobre la capacidad económica del demandado, dice que presta tareas en la estación de servicios Y.d.l.l.d.L., desempeñándose con jerarquía en el organigrama del personal de esa planta expendedora de combustibles, por lo que percibe una remuneración mensual y regular. Además señala que el Sr. M.F.P. percibe ingresos que provienen de un comercio que explota en la localidad de C.C., Polirubro “L.A.”.
Solicita alimentos provisorios equivalente a la cuota que en la actualidad aporta el accionado (5. SMVM). Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho.
Se provee el trámite en fecha 06/07/2022, se imprime en carácter de sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se corre traslado al demandado, se vincula a los autos caratulados: "P.M.J.C.P.M.F. S/HOMOLOGACION CONVENIO CEJUME" (L.),y se da intervención a la Sra. Defensora de Menores, quien se presenta el día 08/07/2022.
En fecha 15/07/2022, se fija una cuota alimentaria provisoria complementaria a la acordada por las partes por la suma de $1. a cargo del demandado.
Según compulsa en el SEN, obra cédula debidamente diligenciada el día 18/08/2022.
En fecha 05/12/2023, ante el pedido de la parte actora y habiendo transcurrido el plazo para contestar demanda y comparecer a estar a derecho sin que lo hubiere efectuado el requerido, de conformidad con el art. 59 del CPCyC, se lo declara rebelde en el juicio y se fija fecha de audiencia preliminar. Quien se notifica el día 13/12/2022 de lo resuelto.
En fecha 10/05/2023, se glosa acta de audiencia preliminar celebrada con modalidad remota mediante aplicación ZOOM en la cual se encuentran presente la Dra. Doris Vásquez como gestora procesal de la parte actora y el Sr. M.F.P. sin patrocinio letrado. En ella consta que luego de un intercambio de palabras el demandado propone en relación a la pretensión de la actora: el 3. de los haberes que percibe como empleado en relación de dependencia. En consecuencia, se dispone correr traslado a la parte actora por el término de 5 días a fin que se manifieste al respecto.
Obra proveído del día 17/08/2023, donde se dispone abrir la causa prueba, por haberse vencido el plazo del traslado concedido en la audiencia celebrada por las partes a los fines de arribar a una conciliación.
Obra informe del Banco Nación de la República del que surge que el Sr. M.F.P. es titular de una cuenta corriente y caja de ahorros en dicha institución.
En fecha 14/11/2023, obra acta de audiencia de prueba celebrada con modalidad remota mediante aplicación ZOOM, encontrándose presente la parte actora con su patrocinio letrado y por la parte demandada el Sr. M.F.P. sin patrocinio letrado. Se procede a recibir a la absolución de posiciones del demandado. Luego, se recibe declaración testimonial ofrecida por la actora de la Sra. S.B.G., DNI Nº 2. a tenor del pliego interrogatorio acompañado. Toma la Palabra la Dra. Vásquez y desiste de las testimoniales de las Sras. N.P., DNI 2. y C.S. DNI Nº 2..
Se adjunta al expediente informe remitido por la Subsecretaría de Asuntos Registrales Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios donde comunican que el Sr. M.F.P. es titular registral de un automóvil V. Modelo: G.T.T.1., dominio A., modelo 2.. Además se añade informe de la Agencia de Recaudación Tributaria dando cuenta que el demandado tributa en impuesto inmobiliario por la partida 3. Nomenclatura Catastral 0. desde el 15/12/2014 y por impuesto automotor por el dominio A. desde el 13/12/2019. También se encuentra inscripto en el impuesto sobre los ingresos brutos desde el 01/02/2021 en la Actividad Venta al por menor de productos de almacén y dietética.
Con posterioridad se recibe informe del: Banco Patagonia S.A. comunicando que el requerido registra una Cuenta Sueldo y Previsional N°1. con un saldo a la fecha de $2.6., en dicha institución; de la ex AFIP del que se desprende que el Sr. P.M.F.D.2., a la fecha registra Aportes en línea por la firma V.F.S.C.3.d.9.D.J.4.P.D.S.T.M.l.d.C.C.p.d.R.N.; y del Municipio de Choele Choel acompañando resolución habilitante del local comercial ubicado en P.M.N.4. a nombre del demandado.
Se adjunta, en fecha 22/04/2024, pericia social forense realizada en el domicilio de la parte actora, efectuada por el Lic. Camila Inés Martín González. Se Ordena correr traslado de esta.
En fecha 11/06/2024, obra informe nuevo informe de la ex-AFIP donde comunican que el Señor P.M.F.C.2., a la fecha registra A.P.p.l.f.V.F.S.C.3.d.9.D.J.4.P.D.S.T.M.l.d.C.C.p.d.R.N. y se registra Inscripto en ese Organismo en el R.G.T.C.I.I.h.$.2.e.l.a.V.A.P.M.D.P.D.A.Y.D.. Asimismo se adjunta la información de Sistema EFISCO respecto a sus bienes automotor, bienes, comprobantes y tarjetas de crédito.-
En fecha 27/11/2024, se adjunta dictamen de la Sra. Defensora de Menores y atento al estado de autos pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: 1.-)Que venidas estas actuaciones a mi despacho he de resolver la pretensión de la Sra. M.J.P.F. quien actúa en representación de su hijo A.J.J.P., contra el progenitor, reclamando aumento de cuota alimentaria en el 3. de los haberes que percibe como empleado en relación de dependencia y como comerciante. Siendo el Sr. P. declarado rebelde en este juicio.
2.-) La legitimación de las partes involucradas ha quedado acreditada con el acta de nacimiento glosada, de la que surge que: A.J.J.P. DNI 4. nacido el día 8.d.a.d.2., es hijo de la Sra. M.J.P.F. DNI 2. y del Sr. M.F.P. <.s.1..
3.-) Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
Sabido es que la prestación alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental. Por ello, debó remitirme al art. 658 del C.C. y C., que en su parte pertinente establece que: "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...". El artículo siguiente hace referencia al contenido de la obligación alimentaria a saber: " la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Ello es a los fines de determinar el monto de los alimentos ya que ha de tenerse en cuenta las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y los ingresos de los progenitores, debiendo existir un equilibrio entre las necesidades de la cuota alimentaria y la aptitud de los obligados al pago para hacer frente a la misma, sin perjuicio de que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con los deberes que surgen de la responsabilidad parental, ello con la finalidad de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en miras a garantizar su interés superior.
Los paradigmas consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y por la ley 26.061, normas que además de reconocer la responsabilidad que le cabe a los padres y a la familia de asegurar el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del niño, otorga a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos ante situaciones en que se vean vulnerados.
La cuestión alimentaria que hoy aquí nos trae es un tema de "derechos humanos básicos", difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello.
Todo ello plasmado en la Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica que en el art. 19 establece que todo niño tiene derecho a medidas de protección que su condición requiere por ser parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Según doctrina especializada, "existe una unión indisoluble entre el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues la realización de éstos depende del modo en que se cumpla la prestación asistencial". (Grosman Cecilia, Alimento a los hijos y derechos humanos. Universidad Bs.As., 2004, pag.2).
Respecto a la procedencia de la modificación de una cuota alimentaria oportunamente pactada, ha expresado el Dr. Gustavo Bossert en Régimen Jurídico de los Alimentos (Edt. Astrea, 4ta. Reimpresión ed. nov.2000), al referirse al aumento de cuota alimentaria por más edad: "A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello, de manera uniforme nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, debido a su mayor edad respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria". CNCiv, Sala A, 28/12/72, ED,48-344; íd.,16/5/88, R.35129; íd., SalaB,15/4/88, R.35367; íd., Sala C, 15/2/80, R. 260.833; íd., ïd.,30/12/87, ED128-340; íd, Sala F, 24/9/85, R. 17155;íd.,Sala G,18/11/87,ED,128-346. (pag.206).
Asimismo, tiene dicho la doctrina, que "la sentencia que condena a la fijación de alimentos no hace cosa juzgada material, de modo que es susceptible de modificación ulterior si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla con relación a la necesidad del alimentado y la situación económica del alimentante". (Krasnow Adriana N. "Tratado de derecho de familia", tomo 1, pág. 621/622, Ed. Thomson Reuters La Ley. Ciudad Autónoma de BS.AS. 2015).
4.-) Es preciso señalar que en casos como el presente, el Art. 710 del C.C.yC.N establece: "... Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quién está en mejores condiciones de probar.".-
También es dable mencionar que los jueces no estamos obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
Llegado el momento corresponde analizar, si se ha demostrado que la situación originaria ha sufrido modificaciones que justifiquen la pretensión de aumento de la obligación alimentaria resuelta en autos principales y desde ya adelanto que haré lugar a la misma.
Analizando las constancias de autos, resulta que en el Expte. principal caratulado: "P.M.J.C.P.M.F.S.H.D.C.C." Expte. L., se acordó el cuidado personal, régimen de comunicación y una cuota alimentaria a favor de A. equivalente al 5.% del Salario Mínimo Vital y Móvil, dictando sentencia homologatoria del día 08/07/2020, no obstante el acuerdo fue celebrado entre las partes ante el CIMARC en fecha 29/05/2018.
Así las cosas, debo analizar la prueba ofrecida por la actora, de la pericia social forense efectuadas por la Licenciada Camila Inés Martín González y el acta de nacimiento, surge que actualmente A. tiene 2. años, vive junto a su madre en una casa con las comodidades adecuadas y en buen estado de conservación, que es de propiedad de la familia. Ha finalizado sus estudios secundarios como alumno integrado en el CEM Nº 5., y actualmente se encuentra realizando un curso de Diseño Digital en E. (éste es un espacio que brinda cursos de capacitación laboral con certificación académica universitaria), el cuál es pago. Paralelamente se está formando como músico, ya que es lo que desea ser a futuro, y es su progenitora quien se encuentra comprando todo el equipamiento necesario para esto, desde instrumentos musicales varios, hasta sistema de sonido, computadora y demás elementos que se requieren para avanzar con éste proyecto.
Un extremo que debe ser ponderado con un plus de atención, es el hecho de que A. padece una discapacidad intelectual desde su nacimiento. Ésta condición, qué, según el pronóstico médico lo acompañará por el resto de su vida, lo incapacita para realizar de manera independiente una serie de actividades, por lo que requiere de acompañamiento constante de una persona adulta.
Su discapacidad, además, implicó que desde el inicio de su formación escolar haya sido acompañado por una psicopedagoga la L.R.A. (con quien actualmente asiste de manera semanal) y regularmente debe ser evaluado por un neurólogo infantil. A su vez también, ha realizado muchos años de tratamiento psicoterapéutico con la misma regularidad que con la psicopedagoga, con un valor estimado de $9. la sesión, razón que motorizo que se deba generar un intervalo temporal en dicho espacio, dada la imposibilidad de cobertura de éste gasto. Además, A. tiene astigmatismo y posee un trastorno en la retina, lo que ha derivado en una operación de ambos ojos, debiendo sostener controles visuales frecuentes que si bien están cubiertos parcialmente por la obra social (posee la obra social O.), la Sra. P. debe abonar el plus de la consulta y sólo le reintegran un porcentaje del combustible que utiliza para trasladarse junto a su hijo a las consultas médicas en la zona del Alto Valle. Continuando con la línea de la salud integral del joven, el mismo tiene escoliosis, lo que lo lleva a tener que realizar sesiones de traumatología frecuentes, que deben ser abonadas de manera particular, sin cobertura de obra social.
En lo que respecta a la cobertura de todas estas atenciones médicas que el joven debe recibir de forma regular, para garantizar un estilo de vida de mayor bienestar y resguardando su salud física, psíquica y emocional. Es importante mencionar que A. percibe una pensión no contributiva, la cual se aplica íntegramente a cubrir parte de sus necesidades, comprendiendo que este beneficio no releva al progenitor de sus obligaciones alimentarias, las que se deben establecer en base las necesidades reales del joven, y la verdadera capacidad económica del demandado.
Debo tener en cuenta que desde la fecha de la sentencia mencionada supra han transcurrido c. años, lapso durante el cual se ha comprobado, en función a las manifestaciones vertidas por la actora, los propios dichos del demandado y la Pericia Social incorporada, que el progenitor ha dado cumplimiento con el aporte alimentario para su hijo, sin perjuicio de tener en cuenta que sus necesidades actualmente son mayores en función a su edad, las actividades que realiza, los gastos que su salud requiere, sumado a la inflación existente en nuestro país y a las necesidades imperiosas a cubrir para su desarrollo integral.
En el escrito de la demanda, la declaración testimonial y de la pericia social acompañada realizada en el domicilio de la actora surge que ella se encarga de manera exclusiva del cuidado personal de su hijo con todo lo que ello implica. Ello compensa la parte de la actora en el deber alimentario, sumado al aporte económico que realiza, aun cuando no se encuentra cuantificado, resulta presumible en este caso particular. (art.660 del C.C. y C.).
¨Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos (Cfr. CNCIv, Sala M, 9/06/2017, ¨A.K.J. y otros c/ G., R.G. s/ Alimentos¨, www.eldial.com.elDial.com, AAA076, publicado el 4/8/2017).
La capacidad económica actual de demandado ha sido revelada a través de los informes incorporados al expediente. Principalmente de lo informado por la Ex-AFIP (de fecha 05/2024), Agencia de Recaudación Tributaria, Registro del Automotor y la Municipalidad de Choele Choel, se desprende que el Sr. M.F.P. 2.:
A.-) Registra aportes previsionales por la por la firma V.F.S.C.3.d.9.D.J.4.P.D.S.T.M.l.d.C.C.p.d.R.N., percibiendo en el periodo de marzo del 2024 una remuneración bruta de pesos 1.0..
B.-) Es titular registral de un automotor V. Modelo: G.T.T.1., dominio A., modelo 2. con una valuación fiscal de $5.. Y titular de un inmueble, desde el año 2014, bajo la partida 3. y Nomenclatura Catastral 0. por una valuación fiscal asciende a $ 5.4..
C.-) Posee un local comercial sito en calle P.M.N. de la localidad de C.C., cuya habilitación comercial fue concedida en el mes de septiembre del año 2022 por medio de Resolución N° 1., bajo el rubro A.P.. Por dicho establecimiento comercial es contribuyente del impuesto ingresos brutos en la Actividad Venta al por menor de productos de almacén y dietética y se encuentra inscripto ante la ex-AFIP bajo el R.G.T.C.I.I.h.$.2. en la actividad VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS DE ALMACEN Y DIETETICA.
Según la Declaración Jurada del período Fiscal correspondiente al año 2023, obtuvo una ganancia neta por la suma de $2.8.. Surge también la ganancia neta obtenida en los periodos: 01/24 de $7., 02/24 de $7., 03/24 de $6.261.123 y 04/24 de $5..
Sin perjuicio, corresponde aclarar que no se ha logrado comprobar con exactitud sus ingresos como comerciante, siendo las declaraciones juradas presentadas insuficientes como insumo para determinar las ganancias netas por obtenidas mensualmente.
No obstante lo referenciado, sí se acreditó que el caudal económico del demandado proviene de dos fuentes de ingresos una por su trabajo en dependencia y la otra por su actividad comercial. Por lo que concluyó que cuenta con ingresos para hacer frente al aumento de la cuota alimentaria en función de que la que se fijó oportunamente resulta insuficiente y no logra cubrir todas necesidades básicas de su hijo.
5.-) En función de la prueba producida, entiendo que por la mayor edad de A., el paso de la educación secundaria a la terciaria, el haber transcurrido más de cuatro años de la cuota fijada, el incremento de las necesidades a cubrir y especialmente tratándose de un joven que padece una discapacidad intelectual por lo debe efectuar números tratamientos médicos que conllevan erogaciones dinerarias, siendo lo aportado por el progenitor insuficiente para poder hacer frente a las necesidades básicas, sumado a la inflación imperante en nuestro país, entiendo razonable acceder al aumento de la cuota alimentaria en favor de su hijo, en tanto el monto que se acordó en la sentencia dictada en el año 2020 se encuentra desactualizado a la fecha.
Por lo expuesto, haré lugar parcialmente al aumento de cuota alimentaria y fijaré la misma en el 3. de los haberes que percibe el demandado por su trabajo en relación de dependencia, hechos los descuentos obligatorios de ley e igual porcentaje será aplicable al SAC cuando corresponda y así también, como fue referenciado en el apartado IV inc. C párrafo tercero, se establecerá una cuota alimentaria equivalente a 1. U. Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá afrontar con los ingresos netos que percibe mensualmente por su actividad comercial, suma que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes en el Banco Patagonia, en la cuenta judicial de autos.
Establecer un monto que esté sujeto a modificaciones periódicas permitirá que la cuota no pierda valor por el paso del tiempo.
A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación.
Las costas serán soportadas por el demandado por imperio del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC y por aplicación del art.19 del CPF.
Los honorarios de los letrados intervinientes, serán regulados, conforme los términos del art. 6, 7, 26, 34 de la ley de aranceles 2.212, contemplando la extensión y la complejidad de la tarea y el logro profesional obtenido.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en las normas con jerarquía constitucional mencionadas, los arts. 658, 659, 661, 662 y cctes. del C.C.yC. y arts. 115, 116 y cctes. y 19 del CPF, de los arts. 638, 639, 644, 645, 646 y cctes. del CPCC y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.
FALLO:
1. Haciendo lugar parcialmente al aumento de cuota alimentaria interpuesto por la Sra. M.J.P.F. DNI 2., en representación de su hijo A.J.J.P. DNI 4.s.#. y en consecuencia condenar al demandado a que abone una cuota alimentaria equivalente al 3.% de los haberes que percibe por su trabajo en relación de dependencia, hechos los descuentos obligatorios de ley e igual porcentaje será aplicable al SAC cuando corresponda que deberá ser descontada por el empleador y una cuota alimentaria equivalente a 1. Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá afrontar con los ingresos netos que percibe mensualmente por su actividad comercial, suma que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes en el Banco Patagonia, en la cuenta judicial de autos todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 648 del CPCyC.
2. Imponer las costas al alimentante en función de lo establecido en el art. 19 del CPF conforme surge de los considerandos.
3. A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación. (art. 645 del CPCyC)
4. Con el objeto de proceder a la regulación de los honorarios profesionales ofíciese a la empleadora para que remita copia certificada de los últimos tres recibos de haberes de la demandada.
5.Respecto a los honorarios profesionales de la Licenciada Camila Inés Martín González por la labor desempeñada en autos, se transforman los provisorios dispuestos en decreto de fecha 05 de junio de 2024 en definitivos. Notifíquese.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ. Expídase testimonio y/o copia certificada.
Dra. Claudia E. Vesprini
Jueza de Familia Subrogante
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