| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 91 - 15/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-01324-C-0000 - MERINO, FELIX ARGENTINO C/ INALEF, ZUNILDA Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 15 de mayo de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "MERINO, FELIX ARGENTINO C/ INALEF, ZUNILDA Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)", EB-01324-C-0000, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) El 13 de febrero de 2019 se presenta el Sr. Félix A. Merino con el patrocinio letrado del Dr. Darío M. Barroero articulando interdicto de recobrar respecto de los inmuebles que le pertenecen ubicados en el paraje Mallín Ahogado. El primero de ellos son 15 ha de parte del lote 99, Sección IX y el segundo que son 6 ha 05 a, del lote agrícola 3559, que juntos forman una unidad productiva.
Lo deduce contra la Sra. Zunilda Inalef, Ayelén de los Ángeles Villa y/u otros ocupantes que se encuentren en los inmuebles.
Relata los hechos y luego de explicar cómo llegó a adquirir las tierras y el uso que le ha dado, indica que el 14 de febrero de 2018 las demandadas junto a otras personas ingresaron al predio violando los límites, rompiendo las alambradas en forma violenta con claras intenciones de quedarse con el campo y las mejoras realizadas, herramientas y enseres personales habidos en el campo, observándose banderas mapuches.
Dice que al tomar conocimiento, realizó la denuncia penal que se tramitó en el legajo penal n.º MPF EB 00123 2018 donde se desestimó la denuncia contra las imputadas.
Explica que la violencia requerida para la procedencia del interdicto de recobrar se configura con la rotura de alambres, cambio de candados, amedrentamientos e insultos.
Funda en derecho, adjunta prueba documental , ofrece el resto y peticiona.
2) El 25 de marzo de 2019 se presentan Zunilda Inalef y Ayelén de los Ángeles Villa con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo Manosalva.
Luego de formular las negativas de ley y desconocer la documental aportada, contestan demanda afirmando que no son aplicables las normas del Código Civil y Comercial invocadas por el actor ya que no hubo posesión del inmueble por parte del actor.
Afirma que demostrará que se trata de una fracción ocupada tradicionalmente por parte de una comunidad originaria.
Ordena sus argumentos en los siguientes puntos.
1. Niega que haya existido despojo porque las tierras que el actor pretende recuperar forman parte del territorio ancestral de una Comunidad de Pobladores originarios, perteneciente al pueblo Mapuche. Describe el plexo normativo que regula los derechos de los Pueblos Indígenas y que los derechos que se discuten en este juicio no son los regulados en el Código Civil sino en la ocupación tradicional.
Dice que las conductas de las demandadas no son actos de despojo sino actividades tradicionales llevadas a cabo en territorio comunitario y que ese derecho superior está consagrado constitucional e internacionalmente para ello y no puede ser pensada ni juzgada por los parámetros de la ocupación efectiva del derecho civil occidental romanista.
2. Mayor antigüedad de la ocupación tradicional: afirma que acreditará que la ocupación es desde 1907 y que la Sra. Zunilda Inalef nació allí y continuó viviendo en ese territorio. Repara en la documental acompañada por la parte actora en el sentido de que se pretende amparar sobre un expediente iniciado en el año 1957. Afirma que se trata de la Lof Inalef que pertenece a la Comunidad Newenche.
Funda en derecho, adjunta documental y ofrece el resto.
3) Al contestar el traslado de la documental, la parte actora desconoce la misma (fs 120 vta.).
4) El 5 de setiembre de 2019, se celebró audiencia y ante la ausencia de la demandada la actora solicitó la aplicación del apercibimiento del art. 362 del CPCC, lo que se hizo efectivo el 13 de diciembre de 2019 (fs. 137 del expte papel), por lo que no habiendo prueba a producir y conforme lo dispuesto por el art. 361 inc 6 del CPC se ordenó correrle traslado por 5 días.
5) Como medida de mejor proveer se solicitó informe al CODECI, el que fue agregado a fs. 131/137 y 142/153 del expediente papel.
El 19 de agosto de 2020 se agrega al sistema SEON un nuevo informe del CODECI adjuntando copia Expte. 079133-G-2018 Zunilda Inalef y Flia Solicitud de intervención por tierras ancestrales y copia del Expte Nº 155031- Convenio 156-01.
Todos los informes fueron impugnados por la parte actora.
El 14 de octubre de 2020 se recibió de la Dirección de Tierras de la Provincia de Río Negro el expediente n° 150.308/87.
El 8 de octubre de 2020 se tomaron las testimoniales ofrecidas por la parte actora.
Se agregó el Legajo Penal MPF-EB-00123-2018 Merino Felix Argentino Y Otro C/ Inalef Zunilda S/ Usurpación.
6) El 30 de junio de 2025 la parte demandada se presenta con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera.
7) El 21 de julio de 2025 se pasaron los autos a despacho a fin de dictar sentencia, suspendiéndose el 30 del mismo mes a fin de cumplir con lo ordenado por el STJ en la causa “Auroux, María Cristina y ots c/ Inalef, Znilda y Ots s/ Interdicto de Recobrar (sumarísimo) s/ casación (Expdte BA-31445-C-0000) esto es, hasta que se realice el relevamiento técnico jurídico catastral de las tierras objeto del litigio.
8) Se recibieron así tres informes del INAI:
El primero de fecha 11 de noviembre de 2025 solicitando que se les remitiera la información de las coordenadas geográficas del inmueble, de manera que los técnicos del área de Georreferenciamiento puedan realizar el cruce de la información solicitada con territorios relevados.
El segundo de fecha 27 de febrero de 2026 diciendo que no se puede determinar la posesión comunitaria como certera, por no haber sido aprobados los componentes, ni emitida la Resolución Administrativa que da por culminado el relevamiento territorial. El 9 de marzo de 2026 se presenta la parte demandada solicitando que “Ante la respuesta parcial, y con el fin de evitar dilaciones innecesarias que afecten el derecho de defensa de esta parte y el principio de verdad jurídica objetiva, solicito a V.S. que se reitere el oficio al INAI, bajo apercibimiento de ley, para que informe concretamente si el inmueble (coordenadas: -41.822069, -71.501969) se encuentra identificado como parte del territorio de ocupación tradicional de la Comunidad Newenche dentro de sus registros y tareas de campo actuales.”.Se libró oficio conforme a lo solicitado, lo que motivó el tercer informe que a continuación me refiero.
El tercer informe del INAI de fecha 6 de abril de 2026 informa que “según los registros de georreferenciamiento de este Programa Nacional así como del expediente E-INAI-50638-2012, las coordenadas - 41.822069, -71.501969 sobre las que se consulta si forman parte de lo relevado, no se encuentran dentro del territorio de Ocupación Actual, Tradicional y Pública relevado (se acompaña como archivo embebido cartografía IF-2026-30631538-APN-DTYRNCI#INAI que grafica lo mencionado)”. Adjunta además el expediente administrativo E-INAI-50638-2012, .
9) El 10 de abril de 2026 pasaron los autos a despacho para dictar sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la provincia de Río Negro.
ANALISIS Y SOLUCION AL CASO:
I) Previo a entrar al fondo de la cuestión debatida en autos, cabe recordar el régimen general de las pruebas procesales y mencionar que por tales debe entenderse al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138).
La carga de la prueba se encuentra -en principio- en cabeza de la actora, pero no se ignora que en supuestos de difícil demostración, se ha ido flexibilizando en varios aspectos y según el caso, debe aplicarse el principio de cooperación procesal que exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro (Peyrano, Jorge W., El principio de cooperación procesal, LL, diario del 08/02/2010).
Asimismo debe precisarse que la prueba debe analizarse en su conjunto, relacionando unos elementos con los otros y todos entre sí y no separadamente, exigencia que deviene del buen sentido aplicado con recto criterio, la lógica, la ciencia, la experiencia y la observación, de modo de discernir lo verdadero de lo falso (arts. 384, 375 y 476 CPC; SCBA, DJBA-40-657; A y S 1963-II-169; voto del Dr. Locio, Expte. 5890 Coop. Agrop. La Segunda Ltda. de La Dulce c/Fernández, Carlos R. s/Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios reg. int. 23 (S) del 24-02-04). Como así también es sabido que el juez no queda obligado a examinar toda la prueba producida por las partes, por el contrario goza de amplias facultades de selección y jerarquización, sin que ello implique, lógicamente, desconocer elementos de juicio indispensables, de adquirir éstos particular significación (SCBA, Ac. 82685, S, 23-12-2003, Palazzo de Rucci, Josefa del C. c/Productos Lácteos Lactona S.A. s/Juicio Sumario). La selección y ponderación de la prueba es una facultad privativa de los jueces (STJ Sentencia 109 - 05/09/2023 - DEFINITIVA Expediente BA-30852-C-0000 - OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CASACIÓN
Por ello, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. arts. 145 inc 5 y 348 CPCC).
A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios.
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.
II) Aplicado lo expuesto precedentemente al caso de marras, tengo presente que la demandada no se presentó a la audiencia preliminar, y se tuvieron por ciertos los hechos invocados por la actora en su demanda tal como se puede leer en el relato de la causa.
A ello, sumo que -luego de la contestación de demanda- no hubo intervenciones procesales de la parte demandada de ninguna índole en lo atinente a la prueba. Es decir que la prueba existente es la producida por la parte actora, como así también la que resultara de las medidas de mejor proveer ordenadas oportunamente por esta jueza.
III) Dicho esto, me referiré puntualmente a los requisitos propios de la acción entablada.
El interdicto de recobrar requiere para su procedencia: 1) que quien lo intente haya poseído o tenido la cosa que pretende recobrar; y 2) que el demandado lo haya despojado de ella con violencia o clandestinidad (artículo 560 del CPCC).
Los interdictos y las acciones posesorias no resuelven quién tiene derecho a poseer o tener una cosa; de modo que es inútil la prueba de títulos posesorios o derechos reales. Resuelven solamente quién tenía o poseía efectivamente, y quién perturbó, amenazó o despojó la tenencia o la posesión.
Lo primero por establecer, entonces, es quién o quiénes ejercían la posesión o tenencia en ese momento teniendo presente “que al interdicto no le importan los títulos ni los derechos, de modo que es intrascendente determinar quién los detentaba un año antes del supuesto despojo denunciado. Lo que importa es la situación fáctica en ese preciso momento” ("HUENCHO, CARLOS EDUARDO C/ SOTO, MARA DAHIANA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)" EB-01586-C-0000, SENTENCIA DE CAMARA DEL 26 DE MARZO DEL 2026).
Veamos entonces la posesión del actor:
Ha quedado probado que el actor realizó actos posesorios tales como alambrados, plantación de especies autóctonas y cuadros de siembra. Acompaña fotos aéreas a fin de acreditar sus dichos, planos de mensura, y comprobantes de pago de permiso de arrendamiento y/o cannon de ocupación a la Delegación de Tierras, recibos de Dirección General de Bosques (Servicio Forestal Andino) por el que el Sr. Merino paga coníferas, 25 larix, 2 cipreses y 100 murrayana (fs. 52 expdte papel), y diversas facturas y recibos por compras de elementos de construcción y cierre de terrenos como así también de servicios prestados por trabajos en la Chacra. Lo que fue corroborado por el testigo Francisco Añahual que refirió que conoció al Sr. Merino cuando era policía en Mallín y que éste iba a la Comisaría a hacer trámites y denuncias de abigeato. Además, dice que por los rondines lo veía al Sr. Merino en su propiedad arreglando alambrados, con máquinas trabajando dentro del terreno y que en una oportunidad le tocó ingresar a hacer una inspección ocular donde pudo ver una forestación importante y un quinchito de material. También refirió la existencia de un galpón de donde le robaron ovejas.
Asimismo de la escritura agregada a fs 71 del Expte papel surge que el Sr. Merino había construido una cabaña en su terreno, lo que fue constatado por la escribana Delia Lanfre (fs 71).
Por último, el acta policial por la cual la Sra. Ayelén Villa informa "...que en el día de la fecha (14 de febrero de 2018) ocurrió "el reingreso de la comunidad al lugar"..." da por probado que hasta antes de esa fecha, ni Villa ni Inalef ostentaban la posesión.
Así lo ratifica el Expediente administrativo identificado como E-INAI-50638-2012 del INAI que en su folio 59 al hacer el informe de relevamiento técnico, jurídico y catastral de la situación dominial de tierras ocupadas por las Comunidades Indígenas dice que la Comunidad Newenche considera suyo un espacio sobre el cual no tiene la posesión, refiriéndose a la porción de tierras del Sr. Merino entre otros. Y al folio 102/114 que define el territorio comunitario, no se incluye ese sector.
Si bien, la prueba antes detallada resulta suficiente para demostrar la plena posesión del Sr. Félix Merino -al momento del despojo-, también debo recalcar la frondosa documental incorporada a fs. 2/69 del expediente papel que así lo acredita.
A todo evento, y en caso de que pudiera quedar alguna duda, reitero que por ausencia de la parte demandada en la audiencia celebrada el día 5 de septiembre de 2019, se hizo efectivo el apercibimiento del art. 362 del CPCC que estaba vigente a ese momento y por el cual se tuvieron como reconocidos la verdad de los hechos proporcionados por la actora.
En conclusión: a través de la prueba incorporada a la causa quedó demostrado que al momento del despojo la posesión de los inmuebles identificados catastralmente como 15 hectáreas de parte del Lote 99, Seccón IX, del Paraje Mallín Ahogado y 6 hectáreas y o5 áreas de parte del Lote Agrícola n.º 3559, ubicados en Paraje Mallín Ahogado. estaban en manos del actor Félix Merino.
Lo segundo es determinar si hubo despojo entendida ésta como la vía de hecho ejercida con violencia o clandestinidad.
La doctrina y jurisprudencia tienen dicho que la violencia se configura "con la sola comunicación de una firme oposición al reintegro de la cosa a quien hubiere perdido involuntariamente la tenencia." ("Desalojo de intrusos. Un fallo ejemplar en un caso muy peculiar", Álvaro Romero, Miguel, LA LEY 18/10/2016 , 5, LA LEY 2016-F , 13. Thomson Reuters: AR/DOC/3186/2016).
Por otro lado, la clandestinidad se define como "la que se toma furtiva u ocultamente, en condiciones tales que el poseedor haya podido ignorar los actos de desposesión." Y amplían luego, señalándola como "...la actuación oculta y sorpresiva, artera, disimulada; la clandestinidad depende más de la publicidad frente a terceros, del desconocimiento del perjudicado que ha obrado con diligencia." (Op. Cit.).
Se irrumpió en propiedad ajena, denunciándose que se hacía con el fin de "reingreso de la comunidad al lugar, siendo este lote 83 Rincón de Inalef" según surge de la denuncia que realizara la Srta. Ayelén Villa el día 14 de febrero de 2018. Se ingresó en forma furtiva, en horas de la madrugada, y al no encontrarse presente el actor, fue en su desconocimiento y ausencia por lo que no pudo repeler esa intromisión.
De las constancias del legajo penal n.º MPF EB 00123 2018 surge que las demandadas fueron sobreseídas al no tratarse del tipo penal previsto en el art. 181 de CP según surge del decreto de desestimación a cuya lectura remito (fs.s/n legajo papel).
En cambio, en el ámbito civil, es suficiente la ausencia del poseedor, que torna en clandestina la ocupación al ser tal situación aprovechada por las ocupantes. El asentarse en un predio donde no hay ninguna persona, presupone la ignorancia del poseedor de tal estado de cosas. Por ello debe juzgarse que lo que la ley fija en este supuesto, es sólo una presunción de clandestinidad que admite quebrarse por cualquier tipo de prueba en contrario, la cual no ha sido aportada a la causa, ya que la parte demandada no produjo la prueba necesaria para validar sus dichos y la documental fue desconocida por la parte actora.
IV) Ahora bien, teniendo en cuenta los lineamientos dados por el Superior Tribunal en el fallo del 3 de octubre de 2023 en la causa caratulada “Auroux, María Cristina y otrs c/ Inalef, Zunilda y Ots s/ Interdicto de recobrar (sumarísimo) s/ Casación” (Expdte n.º BA-31445-C-0000), por las normas provinciales y nacionales vigentes, adelanto mi decisorio en el sentido de que tengo por cierto que las Sras. Inalef y Villa despojaron al Sr. Merino de sus tierras con hechos que se configuran jurídicamente como ejercidos por individuos y no en ejercicio de derechos colectivos como los que son propios de los pueblos originarios.
Para así decidirlo tengo presente la prueba remitida por el INAI, en particular la lectura y análisis del Expte Administrativo E-INAI-50638-2012 como así también el informe adjuntado por ese Instituto para luego introducirme en el punto referido a la derechos de los Pueblos Originarios y el sistema legal que protege, ampara y restituye derechos de los que alguna vez fueron titulares.
V)El trámite de este juicio se vio demorado por diversas circunstancias que lo hicieron especial.
Se partió de analizar la naturaleza de las tierras frente al actor y a las demandadas, lo que finalmente llevó a que el STJ considerara que había que suspenderlos hasta que se levantara la suspensión estipulada en la ley 26160 o hasta que se realizara el relevamiento técnico jurídico catastral.
Lo cierto es que -desde mi punto de vista- el interdicto de recobrar debió proceder desde un primer momento dado que esas tierras sin duda alguna pertenecieron al actor ab initio.
Ahora bien, la defensa y reconocimiento de los derechos sobre las tierras de los Pueblos Originarios, luego de la reforma constitucional del año 1994, permitió establecer un sistema que permitiera: 1) proteger las tierras que actualmente ocupan, 2) restituir aquellas aptas y bajo determinado procedimiento (como puede ser la expropiación de tierras aptas de propiedad privada y/o la transferencia de tierras fiscales de la provincia) y 3) reubicar a las Comunidades.
Todo esto, con la participación activa de las Comunidades mediante el CODECI y el INAI en base a la normativa provincial que mas adelante desarrollaré.
Por ende, acudir al despojo de tierras que están en posesión de particulares, bajo el argumento de recuperar tierras, son vías de hecho, que no logran la paz social pretendida con este sistema instaurado por la ley.
Justamente, todo el plexo normativo que reconoce y protege a los Pueblos Originarios de la Argentina tiene por objeto lograr la paz social, reconociendo y enmendando las devastadoras acciones que se acometieron contra ellos sin afectar a los particulares que actualmente tengan derechos sobre esas tierras.
Insisto: todo el sistema legal está previsto para que las Comunidades participen activamente en ese proceso, lo que restringe o impide en un punto que sean decisiones administrativas arbitrarias.
Frente a este panorama, valoraré el último informe del INAI y su expediente administrativo para verificar que están dadas las condiciones para ordenar el desalojo de las demandadas, también desde este punto de vista.
Surge del Expte administrativo E-INAI-50638-2012 que el 15 de marzo de 2012 se inician los trámites para dar inicio al relevamiento territorial de la Comunidad Newenche (de la que la Lof Inalef es parte y a la cual pertenecen las demandadas).
Este relevamiento se hizo junto con el CODECI, ya que se había firmado un convenio con el INAI.
Lo cierto es, que de ese expediente surge que la Sra. Inalef refirió haber nacido en esas tierras, y que luego fue despojada de ellas, relatando lo sucedido y que se fue a vivir con su marido a otras tierras.
En enero de 2012 se elabora un informe sobre la narrativa de la Comunidad Newenche, refiriendo dónde está ubicada: Cerro Saturnino, ladera Oeste, cayendo hacia la Pampa de Mallín, y se agrega un croquis realizado a mano alzada por el INAI y por el Sr. Poso como representante de la Comunidad, indicando que expresan su consentimiento libre e informado sobre las tareas realizadas.
Luego, con ese croquis elaborado a mano alzada, se elabora la localización geográfica del territorio comunitario (ver folio 42/48). En esa geolocalización se marca en gris el sector que figura como “despojado”, en base al relato de la Sra. Inalef.
Posteriormente, al folio 59 el informe que se elabora de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, refiere que no tienen la posesión de esa porción que está en gris, aunque la Comunidad lo considere suyo.
En el año 2013 se suspende transitoriamente el relevamiento.
Ahora bien, si con eso no fuera suficiente, el INAI envió un informe detallando que las coordenadas - 41.822069, -71.501969 (sobre las que se consulta si forman parte de lo relevado) no se encuentran dentro del territorio de Ocupación Actual, Tradicional y Pública relevado, acompañando como archivo embebido cartografía IF-2026-30631538-APN-DTYRNCI#INAI que grafica lo mencionado.
Por ende, si alguna vez fueron tierras de una comunidad que hoy están en poder de particulares, la solución legal no es usurparla, sino que el Estado, sea Nacional o Provincial, proveen herramientas legales para repararlos.
Hoy esa propiedad está fuera del área que los propios integrantes de la comunidad poseen -al momento de interponerse la demanda- y es el Sr. Merino quien es el titular de los derechos que reclama.
VI) No está demás mencionar que a nivel provincial la Ley 2287, ha tenido como norte asegurar a las Comunidades Originarias que las tierras que efectivamente poseen, donde habitan y realizan las actividades propias de su forma de vida no les sean despojadas
Pero, en el caso, quedó acreditado que no es una tierra que “efectivamente poseen”, ni mucho menos que hubieran solicitado la protección del Estado para evitar su despojo, sino por el contrario ingresaron a una propiedad privada poseída por particulares.
Conforme lo establece el art. 3 de la Ley N° D 2287, la Comunidad Indígena es el conjunto de familias que se reconocen como tal con identidad, cultura y organización social propia; conserven normas y valores de su tradición; hablen o hayan hablado una lengua autóctona, convivan en un hábitat común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características.
Sobre el tema, la ley 4275 (que adhiere a la ley nacional 26160), en su art. 1 refiere a las pautas a tener en cuenta, a saber: 1) posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país y 2) cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente.
Este segundo requisito lo reitera el art. 5 de la Ley 2287 (en concordancia con el art. 10) en cuanto dice “deben” inscribirse en un Registro.
Es imperativo, por lo tanto, estar incorporados al sistema de protección legar para invocar y ejercer los derechos que como comunidad tienen.
Tampoco se encuadra como un asentamiento ni un hábitat común del que quisieran desposeerlas; de hecho ¿existen elementos que revelan con un grado de verosimilitud suficiente que las tierras pueden formar parte de la ocupación tradicional de una comunidad indígena?, ¿se está impidiendo el acceso pleno al territorio indígena y a los recursos naturales, así como la continuidad de las costumbres tradicionales que allí desarrollan ? La respuesta negativa se impone, toda vez que al momento del despojo, quienes estaban ejerciendo esas facultades en forma personal era el actor que tenía sus ovejas, había forestado el terreno y tenía un quincho.
Por ende, amén de pertenecer o no a una Comunidad Indígena, lo cierto es que invocar tal calidad al momento del despojo no puede ser validada -desde el punto de vista jurídico y legal- ya que siendo beneficiarias de las leyes que protegen a los pueblo originarios, debieron encausar su reclamo por vías legales previstas a tal fin, a las cuales me referiré mas adelante.
Existen antecedentes de pueblos originarios constituidos previamente al reclamo de sus territorios, que han obrado en forma prolija, exigiendo al Estado Argentino su reconocimiento, o defendiendo las tierras que actualmente ocupan, tal como el caso "MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS C/ PALMA, AMERICO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo), (Expte. Nro. B-3BA-24-C2012)", sentencia del 5 de abril de 2021, dictada por este mismo Juzgado.
Lo que busca proteger la ley es que las Comunidades que se encuentran ocupando tierras, haciendo uso de las mismas, no se vean despojados de ellas.
Ese es el espíritu de la ley y tan es así que dice textualmente “ las tierras que poseen”.
Además de su consagración constitucional (art. 75, inc. 17) está respaldado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21) el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (arts. 13, 14 y 16), la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 25 y 26) y a nivel provincial la ley provincial 2287 en el capítulo que refiere “De la propiedad de la tierra” habla de la adjudicación de la propiedad de la tierra cuya actual posesión detentan los pueblos originarios. Lo hace en tiempo presente, y no las que alguna vez detentaron – como el caso de marras- o a las que quieran reingresar, término que utilizó la Srta. Villa en la denuncia el día del despojo.
Tal como lo ordenara el STJ en el fallo Auroux, "los límites territoriales y las designaciones catastrales no surgen del todo claros", lo que deberá ser objeto de un análisis más profundo en la instancia de origen. El material probatorio expuesto evidencia -tal como lo advirtiera el voto del Juez Corsiglia- que los límites y las designaciones catastrales de los territorios en disputa no se encuentran definidos claramente. También analizan que rechazar la demanda implica un claro perjuicio a los derechos de los actores, en tanto del relevamiento técnicojurídico-catastral final a realizarse por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (art. 3 de la Ley 26.160) debiese surgir la clara identificación de los territorios de la Lof Inalef y, con ello, si existe o no un eventual derecho de los accionantes sobre el terreno que se pretende recobrar mediante el remedio policial intentado.
Posteriormente a lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, se incorporaron los informes de INAI, ya analizados precedentemente, que informan que se trata de tierras que ni siquiera están dentro del relevamiento que el INAI deberá concluir en el informe técnico jurídico-catastral.
Son en definitiva tierras poseídas por el Sr. Félix Merino y a él deben ser restituidas, siendo de aplicación, por tal razón, el precedente "Buenuleo" (STJRNS2 - Se. 20/22) que fue mencionado por la Dra. Piccininni en el fallo que suspendió esta causa al decir que en los casos en que se encuentran involucradas personas que alegan buena fe en la adquisición de terrenos y denuncian que fueron despojadas de sus propiedades por miembros de comunidades indígenas que habrían ingresado por vías de hecho, el bien jurídico que se tutela es -justamente- el poder de hecho que se venía ejerciendo sobre el inmueble hasta el momento de comisión del despojo, sin importar la legitimidad del título de quien lo estuviera ejerciendo; y que esto vale para cualquiera que tenga un poder de hecho consolidado sobre el predio -tal como ocurre en este caso-, y que sujeto pasivo del delito, o bien del despojo, pueden serlo tanto el titular de dominio como el poseedor o tenedor. Cabe destacar que la doctrina que dimana del citado precedente se ajusta a los fines perseguidos por el interdicto de recobrar, mediante el cual se pretende restablecer el orden alterado por actos de violencia o clandestinidad evitando - como se dijo- que los interesados hagan justicia por mano propia.
Así las cosas, de reconocer a estas personas la condición de poseedoras por pertenecer a un pueblo originario sin tener el respaldo legal de que están protegiendo sus tierras actuales, significa legitimar que cualquier persona pueda usurpar una tierra legalmente poseída por otros argumentando ser integrantes de una comunidad perteneciente a los pueblos originarios, lo que va en franca violación del sistema legal argentino que debe ser analizado y valorado de una manera que sea congruente, sin excluir a unos por dar a otros.
VII) En conclusión: tratándose de tierras que estaban en posesión del actor al momento del despojo, que no forman parte del relevamiento del INAI por estar fuera del polígono preliminar, y que las personas que ingresaron lo hicieron a titulo individual, haré lugar a la demanda, ordenando la inmediata restitución del inmueble identificado catastralmente como 15 hectáreas de parte del Lote 99, Seccón IX, del Paraje Mallín Ahogado y 6 hectáreas y o5 áreas de parte del Lote Agrícola n.º 3559, ubicados en Paraje Mallín Ahogado, al actor Féliz Merino.
VIII) Finalmente, es mi deber aclarar y hacer saber a las Sras. Inalef y Villa, que como integrantes de una Comunidad Mapuche, (reconocidas como tal el 20 de Marzo de 2018 mediante Res. N ° 3/2018 – CODECI ver Legajo Penal fs sin número) tienen a su disposición los beneficios de la ley 2287, que en sus arts. 10 a 23 establece un sistema de adjudicación de tierras a los Pueblos Originarios y que los protege en caso de que se detecten situaciones de lesión enorme o subjetiva, usurpación u otros vicios de la posesión y/o adquisición del dominio en su perjuicio. El CoDeCi dará intervención a la Fiscalía de Estado a los fines de la promoción inmediata de las acciones judiciales y/o administrativas que correspondan, y cuando fuera necesario se solicitará al Poder Legislativo el uso del mecanismo de la expropiación (art.13).
Inclusive se prevé que cuando las tierras sean insuficientes se adjudicarán otras aptas, preferentemente próximas a las actuales, o al asentamiento de la comunidad en sitio distinto. Lo mismo en el caso de tierras insuficientes: se realizará la consecuente expropiación de tierras aptas de propiedad privada y/o gestionará la transferencia de tierras fiscales de la provincia.
De hecho hasta se previó que cuando los recursos para la subsistencia de la comunidad del lugar, se limiten por propio crecimiento demográfico o por causas ajenas a la misma, el Estado provincial queda autorizado a anexar nuevas tierras o adjudicar otras en términos de los artículos 15 y 16.
Por lo tanto, frente a este sistema de protección legal de sus derechos, la vía ética y legal para reclamarlos es la impuesta por la ley 2287. No la usurpación ni el despojo de tierras a los particulares.
IX) Han pasado 8 años desde la fecha del despojo y 7 años desde el inicio del presente trámite. Teniendo en cuenta que es claro el panorama previsto para proteger tanto la propiedad particular como la comunitaria, no queda mas que darlo por finalizado, al menos en esta instancia donde se ha argumentado que no se trató de pueblos que defendieran sus tierras sino de dos particulares usurpando espacios de otros, bajo figuras legales que no poseían.
La ley está prevista para proteger a los individuos y comunidades como así sus posesiones y no puede ser analizada desde un ángulo que tolere los abusos y las irregularidades empleadas por las personas para invocar derechos y pretender hacerlos suyos.
X) Costas y Honorarios: Las costas las impondré a la parte demandada por resultar vencida (art. 68 del CPCC).
Los honorarios se regularán tomando como base el valor actualizado de la tierra objeto de autos, por lo que la parte interesada deberá adjuntar la valuación fiscal actualizada debiendo procederse a fijar, si correspondiere, la audiencia prevista en el art. 24 de L.A.
En base a todo lo expuesto, normas, legislación y jurisprudencia aplicable;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al interdicto de recobrar y ordenar a las demandadas Zunilda Inalef, Ayelén de los Angeles Villa y/o cualquier otro ocupante que se encuentre en los inmuebles identificados catastralmente como 15 hectáreas de parte del Lote 99, Seccón IX, del Paraje Mallín Ahogado y 6 hectáreas y o5 áreas de parte del Lote Agrícola n.º 3559, ubicados en Paraje Mallín Ahogado, de la Localidad de El Bolsón, a restituirlos al Sr. Félix Argentino Merino en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento.
II.- Imponer las costas del presente proceso a Zunilda Inalef y Ayelén de los Ángeles Villa (art. 68 del CPCC).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que obren elementos para su determinación conforme lo indicado en el Punto X) de los considerandos.
IV.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del artículo 120 del CPCC.
Paola Bernardini
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