Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 86 - 11/09/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-385-STJ2018 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts. 98; 100 y 101 de la Carta Organica Municipalidad de Catriel) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | ///MA, 10 de septiembre de 2018. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ”PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts. 98, 100 y 101 de la Carta Orgánica Municipalidad de Catriel)" (Expte. N°29738/18-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA A fs. 41/53 el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Julian Fernández Eguía con el patrocinio letrado de los Dres. Federico G. Rosbaco e Ignacio A. Racca interponen demanda de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 793, cc y ss del Código Procesal Civil y Comercial contra la Municipalidad de Catriel, a efectos de impugnar las disposiciones contenidas en los artículos 3, 98, 100, 101 a 105 de la Carta Orgánica Municipal (en adelante COM), bajo la pretensión de resultar violatorias del art. 124 de la Constitución Nacional y 70, 78 y 79 de la Constitución Provincial. A fs. 54 comparecen nuevamente los representantes de la Fiscalía de Estado de la Provincia y aclaran el petitorio de su presentación inicial, solicitando se tenga por promovida demanda con acumulación de pretensiones por inconstitucionalidad y conflicto de poderes públicos. En su demanda argumentan que a través de los citados artículos, la Carta Orgánica Municipal directamente procede a la municipalización de los recursos naturales, los yacimientos hidrocarburíferos y de todo tipo de minerales, declarándolos bienes de “dominio público municipal”. Sostienen que ello viola los artículos antes referidos que establecen la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, en cabeza de la Provincia. Asimismo entienden que se excede la materia propiamente municipal de acuerdo al régimen definido en los arts. 225 y siguientes de la Carta Magna Provincial, y de manera particular el art. 229, que determina las facultades y deberes de los Municipios. Agregan que la Carta Orgánica Municipal avanza sobre competencias provinciales exclusivas referidas a la regulación y control de la explotación de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, otorgados de acuerdo al régimen legal aplicable (leyes provinciales N° 2627, 4073, 4296, 4817, 4818, 5022, 5026, 5057) y en contra del bloque normativo constitucional federal y provincial como infraconstitucional (leyes nacionales n° 17.319, 24.145 y 26.197, entre otras). Destacan que con la creación en la Carta Orgánica Municipal de un Cuerpo de Policía en Hidrocarburos dependiente de la Municipalidad de Catriel (art.101 y ss.) se interfiere con normativa provincial aplicable, al pretender ejercer el poder de policía en la materia que resulta de competencia provincial, conforme las disposiciones de la ley provincial n° 2627, “Cuerpo de Policía en Hidrocarburos”. Afirman de aplicación al caso sub examine, lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Provincia de Río Negro c/ Municipalidad de Allen s/ Conflicto de Poderes (Ordenanza 046/2013)” en donde se estableció que “la competencia exclusiva” en materia de regulación de la actividad hidrocarburífera corresponde a la autoridad provincial. Consideran además que la determinación del ejido municipal y delimitación catastral que se realiza en el art. 3 de la Carta Orgánica Municipal, deviene nula de nulidad absoluta por violación del régimen legal dispuesto, en tanto la competencia para determinar los límites territoriales de cada Municipio corresponde a la Legislatura provincial, conforme el art. 227 de la Constitución Provincial. A fs. 60/61 vta. se presenta el Intendente municipal de Catriel, señor Carlos Alberto Johnston, contesta el traslado de demanda y solicita su rechazo con costas. Expone que en virtud de lo previsto por el artículo 797 inc. 2 del CPCC el presente proceso debe sustanciarse sin la intervención del Municipio, toda vez que el acto tachado de inconstitucional por la parte actora no ha emanado de la Municipalidad de Catriel, sino de una Convención Constituyente Municipal como poder constituyente facultado constitucionalmente para dictar la Carta Orgánica. Señala que es el poder constituyente derivado el que habría excedido sus funciones, facultades y atribuciones al dictar la Carta Orgánica Municipal, y no los poderes constituidos (en éste caso el Ejecutivo Municipal que representa), por lo que mal podría negar o reconocer hechos en los que no tuvo participación y/o sostener actos legislativos que no emitió. Agrega en cuanto a las cuestiones de competencia y conflicto de poderes -en virtud de la determinación del ejido municipal que realiza el art. 3 de la COM- que ha sostenido los mismos argumentos jurídicos que la actora en un proceso diferente, donde se peticionó la suspensión cautelar de su vigencia en el marco de los autos “Municipalidad de Catriel s/Medida cautelar”, Expte. 3459-SC-17. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 77/82 el señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo dictamina que habida cuenta de los antecedentes existentes y la acreditación de la afectación a los preceptos constitucionales invocados, considera que el Superior Tribunal deberá declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3, 98, 100, 101 y 102 de la Carta Orgánica del Municipio de Catriel. Como cuestión preliminar destaca que si bien la parte actora ha solicitado que se tenga por promovida demanda con acumulación de pretensiones por inconstitucionalidad y conflicto de poderes públicos, se le ha corrido vista en los términos del art. 798 del CPCC, por lo que se limita a dictaminar a los estrictos términos de la vista conferida. Coincide con el representante de la Provincia en cuanto a la pertinencia de traer a colación lo analizado en el antecedente “PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONFLICTO DE PODERES (ORDENANZA MUNICIPAL Nº 046/2013)”, (STJRNS4 135/13). Destaca que en aquella ocasión se había demandado por la declaración de nulidad de una ordenanza municipal por resultar sus disposiciones contrarias a las incluidas en la Constitución Provincial en materia de hidrocarburos, entre otras cuestiones. Menciona que en el dictamen de la Procuración General se realizó una breve reseña de la normativa aplicable a la materia, refiriendo en primer lugar a la sanción de la ley n° 26.197 que contempló la modificación del art. 1° de la ley n° 17.319 al reconocer que los yacimientos pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales según el ámbito territorial en que se encuentren; asimismo que las provincias productoras de hidrocarburos asumen en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en sus territorios. Pone de relieve que se hizo referencia al art. 79 de la Constitución de la Provincia de Río Negro como también que la ley provincial nº 2627 creaba el “Cuerpo de policía en hidrocarburos” como organismo que ejercería, en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro, el poder de policía en materia de hidrocarburos líquidos y gaseosos, concluyendo que el manejo del recurso natural es competencia propia y exclusiva del Estado Provincial (art. 124 in fine de la Const. Nacional). Agrega que la sentencia también aludió a la atribución provincial respecto a la actividad hidrocarburífera, trayendo a colación las leyes Q nº 2627, Q nº 3462, Q nº 4637 y Q 4682, por las cuales la Provincia ejerce su jurisdicción exclusiva sobre la explotación del petróleo como recurso natural y que Allen había invadido la competencia provincial en lo referente a política de recursos naturales, pues no se estaba en presencia de materia comunal (artículos 124 de la Constitución Nacional y 70 a 81 de la Constitución Provincial). Puntualiza que el STJ declaró que la Provincia de Río Negro tiene competencia exclusiva para legislar en materia hidrocarburífera (cf. arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional; arts. 79, 84, 85, 225 y 229 inc. 15 y 16 de la Constitución Provincial), a la vez que declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 046/2013 de la Municipalidad de Allen. Hace referencia a lo dictaminado, en criterio similar, en la causa “YSUR ENERGÍA ARGENTINA S.R.L.”, (cf. STJRNS4 Se. 70/18). Considera entonces que a la luz de tales precedentes los arts. 98 y 100 como los arts. 101 y 102 de la segunda parte del capítulo V de la Carta Orgánica de Catriel, colisionan con las claras previsiones establecidas por la Constitución Provincial, por lo que propugna la declaración de inconstitucionalidad de tales normas. Ya en relación a los arts. 103, 104 y 105 de la Carta Orgánica, manifiesta que no advierte en el escrito de demanda el necesario desarrollo argumental que permita dar cuenta de la pretendida inconstitucionalidad de éstos, lo cual impide por si mismo el progreso de la pretensión. Señala al respecto que si bien mencionan a la actividad hidrocarburífera, se encuentran relacionados con aspectos laborales, como es el caso de la contratación de mano de obra local, o contratación local de bienes y servicios, todo lo cual no llega a dar cabida a una declaración de inconstitucionalidad. En referencia al art. 3° de la Carta Orgánica Municipal -fijación del ejido municipal por parte del mismo Municipio de Catriel-, agrega que este Superior Tribunal ya se expidió al respecto en el precedente “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (leyes provinciales nº 4317 y 4318)” (cf. STJRNS4 Se. 37/16), ratificando que la determinación de los ejidos colindantes es asunto del Poder Legislativo Provincial según puede extraerse del artículo 227 de la norma fundamental provincial. Considera entonces que le asiste la razón al accionante cuando se agravia manifestando que la normativa avanza sobre facultades exclusivas de la Provincia. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Ingresando al análisis de la cuestión venida a resolver en autos es dable remarcar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia ya que configura un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (CSJN, Fallos: 338:1444). Deben mediar motivos reales que impongan la invalidez de la norma; esto es, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con las mandas de la Constitución que se dicen vulneradas (cf. STJRNS4 Se. 70/18 “YSUR ENERGIA ARGENTINA SRL”). En consideración a ello, y al carácter restringido y excepcional de la intervención del Superior Tribunal de Justicia en instancia originaria, la acción de inconstitucionalidad prevista en el inciso 1º del artículo 207 de la Constitución Provincial -y reglamentada por los artículos 793 a 799 del Código Procesal Civil- recae exclusivamente respecto de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan de manera genérica sobre materia regida por aquélla; es decir, normas generales e impersonales, por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados (cf. STJRNS4 Se. 76/14 “PACHE”; STJRNS4 Au. 11/15 “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALAS ARGENTINAS” y Se. 62/17 “FISCAL DE ESTADO”). La normativa prevista en el artículo 793 y sgts. del CPCC constituye también el cauce procesal de aplicación a fin de analizar las normas de la COM referidas al inicio, cuya inconstitucionalidad se plantea bajo el reproche de haber dispuesto la municipalización de los recursos naturales provinciales, toda vez que refieren temas de índole local y de competencia de los poderes locales (CSJN, Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625). Aclarado ello, el tratamiento de la pretensión interpuesta en autos exige evaluar si los arts. 3, 98, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Carta Orgánica Municipal de Catriel resultan violatorios de los artículos 124 de la Constitución Nacional y 70, 78 y 79 de la Constitución Provincial, como se denuncia en el escrito de demanda. Comenzaré entonces por efectuar un breve detalle de la normativa objetada. El artículo 3 de la COM establece que el ejido de la ciudad de Catriel se ejerce dentro de los límites territoriales fijados por su acta fundacional mediante decreto presidencial del 19 de junio de 1899, así como en los territorios anexados a través del tiempo ejerciendo su presencia histórica, institucional, económica, política y geográfica. La norma indica seguidamente que “...se extiende partiendo desde el vértice noroeste desde el límite norte entre Neuquén y Río Negro, coordenadas Gauss Krüger 2.567.049,13 y 5.840.962,02. Desde ese punto con rumbo sur, en coincidencia con el meridiano Diez a una distancia de 99,6 km se llega al vértice dos, coordenadas Gauss Krüger 2.564.428,91 y 5.741.180,23. Luego con rumbo este y a una distancia de aproximadamente 110,07 km se llega al vértice tres cuyas coordenadas Gauss Krüger son 2.675.214,28 y 5.741.180,23. Desde dicho vértice sigue en líneas quebradas la costa del Río Colorado, límite interprovincial con la Provincia de La Pampa, llegando así al vértice de partida”. A su turno, el artículo 98 de la COM determina que el Municipio de Catriel declara y reinvidica para sí la propiedad primaria y dominio de los recursos naturales existentes en su subsuelo, suelo y espacio aéreo dentro de su ejido. El artículo 100 agrega que los yacimientos hidrocarburíferos y de todo tipo de minerales que se encuentran en el ejido de Catriel, son bienes de dominio público municipal y el artículo 101 crea el Cuerpo de Policía de Hifrocarburos dependiente de la Municipalidad de Catriel (…) que ejercerá en todo el ejido urbano y colindante de Catriel la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas provinciales y nacionales que rigen la explotación hidrocarburífera. Las facultades de dicho Cuerpo se fijan en el artículo 102 de la COM. El artículo 103 de la COM impone a las empresas que realicen alguna actividad hidrocarburífera, productiva y/o industrial dentro del ejido municipal de Catriel la obligación de contratar trabajadores radicados en forma permanente en dicha ciudad en un porcentaje no inferior al ochenta por ciento 80 % de su planta de sus operarios. Y el artículo 104 prescribe que todas las empresas que realicen alguna actividad dentro del ejido municipal de la ciudad de Catriel deberán dar prioridad a las firmas proveedoras de bienes y servicios radicadas en ella. Por último, el artículo 105 de la COM dispone que toda empresa que realice alguna actividad dentro del ejido municipal de Catriel deberá tener su sede administrativa dentro del casco urbano, contar con la debida autorización comercial y abonar las tasas municipales correspondientes. Efectuada así una reseña de la normativa municipal tachada de inconstitucional por la representación del Estado provincial, se impone ante todo recordar lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en relación a los alcances de la autonomía municipal en el precedente “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/CONFLICTO DE PODERES (ORDENANZA MUNICIPAL Nº 046/2013)” (STJRNS4 Se.135/13), recientemente reiterado en autos “YSUR ENERGIA ARGENTINA SRL” (STJRNS4 Se. 70/18), en el cual se determinó que la Provincia de Río Negro tiene competencia exclusiva para legislar en materia hidrocarburífera (cf arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional; 79, 84, 85, 225 y 229 inc.15 y 16 de la Constitución Provincial). En oportunidad de emitir mi voto en dichos precedentes sostuve que el municipio se inserta en un ámbito de actuación más amplio que el delimitado a la Nación y a las Provincias; por lo tanto, si bien la autonomía municipal importa el reconocimiento de un "status" jurídico propio, ello no significa una equivalencia jerárquica. Sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúan la Constitución Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno (STJRNS1 Se. 15/05 "FRIDEVI S.A.F.I.C.”). Es dable reiterar que el Municipio, por su propia autonomía, tiene la facultad de dictar normas generales, pero siempre dentro del ámbito de sus competencias y coordinadas necesariamente con un orden jurídico superior que le fija los límites; en el caso, dados por la competencia propia del Estado Provincial en la materia respectiva. Así, y en lo que aquí importa, la Provincia es competente para regular todo lo atinente a la explotación de los hidrocarburos (cf. los arts. 121 y 124 de la Constitución Nacional, 70, 78 y 79 de la Constitución Provincial y la ley 26.197 -Acuerdo Federal de los Hidrocarburos-). Puntualmente, el art. 124 in fine de la Constitución Nacional prescribe que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. La ley 26.197, en consonancia con el reconocimiento constitucional del pleno dominio provincial de los recursos hidrocarburíferos, estatuyó que las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios (art. 2). A nivel Provincial, el artículo 70 de la Constitución local establece que la Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes convenio que, contemplen el uso racional del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología. Por su lado, los artículos 78 y 79 de la Constitución Provincial disponen que los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia (recursos mineros e hicrocarburíferos); y es ésta quien fomenta la prospección, exploración, explotación e industrialización en la región de origen así como quien reglamenta las condiciones de su aprovechamiento. Además, la ley provincial M 3266 -que establece los principios ambientales y la evaluación del estudio de impacto ambiental- y la reglamentación de la misma mediante el dictado de los decretos provinciales M 1224/02 y M 656/04, refuerzan la atribución provincial respecto a la actividad hidrocarburífera. A ello puede agregarse que el Estado Provincial sancionó las leyes Q 2627 (Cuerpo de Policía en Hidrocarburos), Q 3462 (Sistema cerrado -localización seca- de procesamientos de fluidos en perforaciones de pozos exploratorios para la extracción de petróleo o gas), Q 4637 (Implementación del sistema de locación seca para la extracción de petróleo, gas o ambos en conjunto) y Q 4682 (Plan de remediación ambiental en áreas de exploración y explotación de hidrocarburos y actividades conexas), que le reconoce jurisdicción exclusiva sobre la explotación del petróleo como recurso natural. Sobre el marco normativo y jurisprudencial precedentemente descripto, corresponde ahora analizar si las disposiciones impugnadas de la Carta Orgánica Municipal interfieren directamente con el ejercicio de las atribuciones de la Provincia; circunstancia que -de corroborarse- conllevaría a su invalidez por resultar inconstitucionales. En relación al artículo 3 de la COM relativo a la determinación de los límites territoriales del Municipio de Catriel, considero que le asiste razón al accionante en cuanto dicha normativa avanza sobre facultades exclusivas de la Provincia, toda vez que el artículo 227 de la Carta Magna Provincial le atribuye a la Legislatura la determinación de los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios municipales. Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA” (cf. STJRNS4 Se. 37/16), concluyó que la determinación de los ejidos colindantes es asunto del Poder Legislativo Provincial según puede extraerse del artículo 227 de la norma fundamental provincial, por lo que tal competencia no integra la materia específicamente comunal. Por otro lado, y de conformidad a lo ya decidido en los precedentes “PROVINCIA DE RIO NEGRO” (STJRNS4 Se.135/13) e “YSUR ENERGIA ARGENTINA SRL” (STJRNS4 Se. 70/18), se advierte que los artículos 98, 100, 101 y 102 efectivamente avanzan sobre la propiedad originaria que tiene la Provincia respecto de los recursos naturales, yacimientos (de gas, petróleo y minerales nucleares) y minas existentes en su territorio, a la vez que se inmiscuyen en la específica competencia de la Provincia para legislar en materia hidrocarburífera, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad. Lleva en este punto también la razón la Fiscalía de Estado cuando sostiene que a través de los citados artículos de la Carta Orgánica Municipal se procede a la municipalización de los recursos naturales provinciales, interfiriendo de modo directo e inmediato con el ejercicio de atribuciones exclusivas de la Provincia de Río Negro, en materia de administración y regulación de la actividad de explotación de los recursos naturales hidrocarburíferos existentes en el territorio provincial. Por el contrario, no sucede lo mismo en lo referido a la potencial afectación que pueden generar los arts. 103, 104 y 105 de la COM, puesto que -en línea con lo dictaminado con la Procuración General- entiendo que los representantes de la Provincia no han logrado demostrar la concurrencia de elementos que sustenten su pretendida inconstitucionalidad. Es que, si bien dichos artículos tratan tangencialmente algunos aspectos relacionados con la actividad hidrocarburífera, lo cierto es que exceden su marco concreto al regular otros aspectos laborales y de contratación local que no presentan una colisión directa con las disposiciones provinciales aludidas. Este Cuerpo ha dicho reiteradamente que quien pretenda la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe desarrollar su demanda con absoluta precisión, fundando en términos claros cuál es la cláusula o garantía constitucional que se estaría avasallando, siendo insuficiente a tales efectos la mera enunciación, más o menos genérica, de preceptos constitucionales lesionados (STJRNS4 Se. 108/00 “FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”). Finalmente, y en razón de lo precedentemente decidido respecto de la acción de inconstitucionalidad, deviene abstracto el tratamiento del conflicto de poderes que también se denunciara en el escrito de demanda, con la pretensión de ser acumulado a aquélla. En definitiva, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3, 98, 100, 101 y 102 de la Carta Orgánica Municipal de Catriel al hallarse en pugna con los artículos 124 de la Constitución Nacional y 70, 78 y 79 de la Constitución Provincial. En lo demás, la demanda debe ser desestimada. DECISIÓN Por todo ello, propongo al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente a la acción incoada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 98, 100, 101 y 102 de la Carta Orgánica Municipal de Catriel, rechazándola en lo restante, por los fundamentos dados en los considerandos. Imponer las costas a la perdidosa (cf. art.68 del CPCC). Regular honorarios profesionales Federico G.Rosbasco e Ignacio Andrés Racca en la suma equivalente a 60 Jus y la los doctores Laura Gabriela Morales y Andrés Briges Doyhenard en la suma equivalente a 30 jus ( art. 6,7,8 y ccdtes. de la ley de Aranceles G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D N° 869. MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad incoada a fs. 41/53 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la Municipalidad de Catriel, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 98, 100, 101 y 102 de la Carta Orgánica Municipal de Catriel, rechazándola en lo restante, por los fundamentos dados en los considerandos. Segundo: Imponer las costas a la perdidosa (cf. art.68 del CPCC) Regular honorarios profesionales de los doctores Federico G.Rosbasco e Ignacio Andrés Racca -en conjunto- en la suma equivalente a 60 Jus y la los doctores Laura Gabriela Morales y Andrés Briges Doyhenard -en conjunto- en la suma equivalente a 30 jus ( art. 6,7,8 y ccdtes. de la ley de Aranceles G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D N° 869. Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Firmantes: APCARIÁN - ZARATIEGUI - BAROTTO - PICCININI - MANSILLA (en abstención)- ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACIÓN Tomo: II Sentencia: 86 Folio Nº: 300/305 Secretaría Nº: 4 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - REQUISITOS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO - ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA - HIDROCARBUROS - PROVINCIAS - LEGISLATURA PROVINCIAL - MUNICIPIO - FACULTADES LEGISLATIVAS - LIMITES - EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - COMPETENCIA PROVINCIAL - FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA |
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