Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia371 - 27/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00467-L-2024 - MORA, RAÚL GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 
General Roca, 27 de  diciembre  de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MORA, RAÚL GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS RO-00467-L-2024"
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la  Dra Paula Inés Bisogni quien dijo:
I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por MORA RAUL GABRIEL, DNI 27.685.596; SORIA SILVANA VALERIA, DNI 28.518.414; SFEIR JORGE NICOLAS, DNI 40.807.005; VINET HECTOR, DNI 28.839.549; HANKEL PABLO ENRIQUE, DNI 29.251.738;  MILLACHE PAEZ ENZO OSCAR, DNI 40.995.040; SERRI JOSE ANTONIO, DNI 24.078.337; VIVIER NACHA ANDREA NATALIA, DNI 31.023.952; PAINEMAL MAYRA NORALI, DNI 37.474.855; HUEITRA GABRIEL ESTEBAN, DNI 34.628.576 contra la provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro), persiguiendo el correcto pago del adicional “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva, aplicando también el Decreto 681/17, todo con expresa imposición de intereses desde el mes que cada diferencia es adeudada, costos y costas a la demandada.
Señala que los actores son dependientes activos del Servicio penitenciario de Río Negro  y  comparten el mismo escalafón, razón por la cual se unifican en una sola presentación. Aclara que a título ejemplificativo se detalla en el cuerpo del libelo inicial el impacto de la defectuosa liquidación sobre el Sr. Mora Raul Gabriel, mientras que en planilla adjunta se agregan las liquidaciones de los restantes actores.
Denuncia que proceden de distintas ciudades de la provincia de Río Negro iniciando demanda en el domicilio de la empleadora a tenor de lo previsto en el Art. 11° inc b) de la Ley 5631.
Considera que no resulta necesario el agotamiento de la vía administrativa de carácter previo con fundamento en el artículo 7 de la Ley n° 5106 que dispone: "Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No será necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando... c) Se invocare como fundamento de la pretensión la necesaria declaración de inconstitucionalidad de una norma... e) Se persiga el cobro de haberes por la vía de la Ley N° 1504".
Manifiesta que son dependientes del Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro, y en este carácter perciben sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Reclama en la presente acción el correcto pago del rubro remunerativo "Zona desfavorable" previsto en la norma penitenciaria ley 5185, y su Decreto reglamentario 597/17, lo que genera una diferencia de haberes en  favor de los actores, según lo estableció la Doctrina Legal del STJ en autos “Avilés”. Invoca la Doctrina Legal Obligatoria.
De tal modo, al reglamentar el art. 146 de la ley 5185, regula los suplementos generales, estableciendo en particular el pago de "Zona", el que se fija en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares.
Solicita por ello la misma solución a la que se arribara en el fallo "Aviles", ya que la norma policial -art.138 de la Ley 679-, regula dicho adicional en los mismos términos (cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares).
Indica que del recibo que acompaña, uno de los actores percibe por el adicional “Zona Desfavorable”, la suma de $122.358,80, comprensiva de los siguientes rubros: asignación al cargo, antigüedad, titulo, dedicación exclusiva, riesgo profesional, Extensión Horaria, Fuerza de Seguridad. Los adicionales detallados ut supra ascienden a $305.897, por lo que la zona desfavorable (40%) es de $122.358,80. Dice que si se considera el total de las remuneraciones (sin Asignaciones Familiares ni Indumentaria) que percibe el actor, es decir sumando la totalidad de los rubros, se obtiene un monto base de $620.094,61, lo que nos lleva a un adicional por zona desfavorable de $248.037,844. La diferencia mensual, entre forma de liquidar que posee la demandada y la que propone esta parte, es de $125.679,044, lo que justifica el reclamo que se realiza, requiriendo que ordene abonar de ésta forma, el adicional analizado.
A continuación enumera los rubros excluidos sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable: 1.Suma Rem; 2. Compens. Penit; 3. Presentismo; 4. Func/Lab Penit (Decreto 1155/15); 5. Suma No Remunerativa Seg. / Bonif No Remunerativa y 6. Decreto 1142/11.
Afirma que las bonificaciones excluidas del adicional zona poseen el carácter de habitualidad, generalidad, permanente y de contraprestación, debiendo ser consideradas remuneración y por lo tanto computadas para el pago del suplemento.
Brinda fundamentos sobre la inconstitucionalidad de la normativa que implementó los rubros excluidos del pago de zona desfavorable. Detalla antecedentes normativos y jurisprudenciales respecto del concepto amplio de salario, conforme el Convenio N° 95 de la OIT y concluye que el artículo 146 de la Ley 5185 y del Decreto reglamentario 597/17, define que el adicional debe calcularse sobre todos los rubros de los que participan los trabajadores, sin perjuicio de la calificación dada por la empleadora.
Solicita expresamente la aplicación de la doctrina legal obligatoria a partir del precedente "AVILES" del STJ en lo que hace al reconocimiento de las diferencias por errónea liquidación de la zona desfavorable.
Peticiona se tome en cuenta el adicional del Decreto 681/17 -el cual creó un adicional que totalizó el 23,50 % y en cuya base se incluye la zona- , condenándose  a la Provincia de Río Negro a pagar esa remuneración, calculada sobre los rubros que específicamente detalla y el nuevo valor de la “zona desfavorable”.
Refiere que se reclaman diferencias por el lapso retroactivo de 3 años, conforme lo dispuesto por la ley 5339, art. 15 primer párrafo, en consonancia con el art.19.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones requeridas más los intereses aplicables en cada mes, imponiéndole las costas y costos a la accionada.
2. En fecha 10 de mayo de 2024 se tiene por iniciada la acción contra la provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia), y se ordenó, previo a dar traslado, dar intervención en autos a la Comisión de Transacciones Judiciales.
En fecha 31 de julio de 2024 se ordenó correr traslado de la acción por el término de 30 días.
3. En fecha 11 de septiembre de 2024 se presenta la Provincia de Río Negro, a través de su letrada apoderada, Dra. Fátima Aguirre, contesta demanda solicitando su íntegro rechazo con expresa imposición de costas a la actora.
Enumera negativas particulares donde negó: el pago del adicional por “Zona Desfavorable”; que deban declararse inconstitucionales las “prescripciones normativas pertinentes; que sea aplicable al caso el fallo STJ en autos “Avilés”; que exista una doctrina legal obligatoria sobre este tema descripto en la demanda; la interpretación normativa que realiza la actora; los cálculos efectuados en demanda para cuantificar las diferencias salariales; la liquidación practicada por la actora.
Invoca el dictado del decreto 44/2024 (B.O. Nº 6307 del 1 de agosto de 2024)  por el cual el Poder Ejecutivo Provincial ha ordenado que, a partir del 01 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Artículos 146, punto 3. 2. a. 1, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 597/17 y 2º, punto 2. a. 1, inciso a) del Anexo I, del Decreto Nº 454/19, se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes allí comprendidos, excepto asignaciones familiares e indumentaria, debiendo también incluirse en dicho cómputo los adicionales no remunerativos y no bonificables previstos en los Decretos Nº 1.630/20 (suma no remunerativa Penitenciaria), Decreto Nº 1142/11 y los adicionales previstos en el Decreto Nº 597/17 (Presentismo y Función Específica), que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto, serán considerados remunerativos. Por lo que la acción ha devenido parcialmente abstracta, subsistiendo el reclamo por el pago retroactivo reclamado. 
Expresa que esa parte jamás consintió los lineamientos de la doctrina judicial "Aviles", ni la interpretación normativa que la escolta, asimismo señala que el régimen de retribuciones de ambos regímenes, policial y penitenciario, no presenta la analogía sustancial que pregona la actora. Enfatiza la distinción que debe realizarse entre las sumas remunerativas y bonificables.
Analiza cada uno de los suplementos sobre los cuales la actora entiende que deben tener incidencia, y por ende incrementarse el rubro zona desfavorable, advirtiendo que se desprende de ellos el carácter asignado a los mismos que se corresponde con la modalidad en que se liquida cada uno, esto es, de acuerdo a sus disposiciones afincadas en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, lo que acredita la legalidad de la liquidación efectuada en los recibos de sueldo.
Refiere que debe hacerse una distinción entre el concepto de sumas remunerativas y aquellas bonificables. Señala que las primeras comprenden las percepciones normales, habituales y permanentes en un salario, que se toman en cuenta para realizar los aportes previsionales, mientras que las sumas bonificables son aquéllas que por disposición legal servirán o no de base de cálculo para determinar cualquier otro tipo de concepto remunerativo.
Afirma que el haber mensual de los actores contiene sumas no bonificables sobre las que, por disposición legal, no se aplica el porcentaje de zona desfavorable. Del hecho de tratarse de un rubro remunerativo no se sigue que deba considerárselo bonificable, citando en su sustento fallos, tales como "Machado Pedro José Manuel c. Ministerio de Justicia," y "Acuña, Ricardo Arnoldo Y Otros C/ Municipalidad De Viedma...".
Refiere que conforme la Ley Provincial Nº 2397, los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se encuentran facultados a dictar en su ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales.
Señala que un decisorio en contra del Estado Provincial produciría una manifiesta violación respecto del régimen de movilidad previsional aplicable al sector pasivo de los agentes Penitenciarios de la Provincia de Río Negro. Invoca el fallo Bonillo.
Respecto al fallo "Aviles" expresa que esa doctrina -pese a que no es asimilable a la causa- ha sido recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que el mencionado fallo ha efectuado una interpretación arbitraria y alejada de la intención del Poder Ejecutivo al crear los adicionales, bonificaciones y/o suplementos objeto de la demanda. Remarcó que el fallo bajo pretexto de la recta interpretación de la Ley 679, termina inmiscuyéndose en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que trasunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.), lo que a su vez genera un alto impacto presupuestario y causa el agravio federal que motiva la reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, indicó el único de los decretos mencionados que se liquida a los actores es el 1142/11, mientras que los demás lo son respecto al personal policial. Detalla los adicionales abonados en el caso y las normas que los creara, y su carácter (remunerativo y/o no bonificable). 
Refiere que el dec.681/17 sólo se aplicó al personal penitenciario en los dos primeros tramos, siendo luego desplazado por la aplicacion del Dec.591/17 rigiendo a partir de allí los adicionales creados por dicha nhorma, por lo que carece de aplicacion para el periodo aqui reclamado.    
Invoca el carácter restrictivo de la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo afirma que en caso que se ordene algún pago de aportes y contribuciones (sobre sumas creadas como no remunerativas), los actores deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponde al trabajador, pues el régimen legal vigente pone en cabeza de los trabajadores la integración de los aportes personales previsionales (art. 10 inc. a) y 11 Ley 24241).
Impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda en todos sus términos con expresa condena en costas a la parte actora, sin eximición. 
4. En fecha 19 de septiembre de 2024 se tiene por contestada la demanda, por ofrecida la prueba, de la documentación acompañada, se otorgó traslado al actor. Se fijó fecha de audiencia de conciliación.
5. En fecha 03 de octubre de 2024 la parte actora contesta traslado. Solicita se aplique el criterio del fallo "Machin", -en cuanto a tasa de intereses y art.770 CC-,  y que se declare el proceso de puro derecho.
6. Obra acta de audiencia de conciliación de fecha 07 de noviembre de 2024, sin alcanzarse acuerdo, declarándose la cuestión de puro derecho.
7. En fecha 29 de noviembre de 2024 pasaron los presentes autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: 
1. No se encuentra controvertido que los actores son  agentes públicos del Servicio Penitenciario de la provincia de Río Negro, integrantes de la planta permanente y que en tal carácter, percibieron sus haberes, compuesta por asignación básica y adicionales, el rubro "Zona desfavorable", sin computar en el mismo los adicionales considerados no remunerativos y/o no bonificables por la accionada, conforme se detalla en demanda.
La solución jurídica del caso:
Se reclama en demanda que se reformule la modalidad de liquidación de los adicionales considerados como "no remunerativos y/o no bonificables", previa declaración de inconstitucionalidad de las normas que así lo hubieran dispuesto, considerándolos remunerativos y bonificables, así como el pago de las diferencias que surgen de la reliquidación de sus haberes en consecuencia por el lapso de los tres años previos a la interposición de demanda, más intereses.
El caso guarda similitud con el fallo dictado por este tribunal en expte."AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº I-2RO-556-L1-17), cuyas consideraciones resultan aplicables al presente caso. Dicho fallo ha sido confirmado por el STJRN Sentencia N° 85/2001 del 24-06-21, correspondiendo aplicar la doctrina legal allí establecida y resolver en igual sentido conf. Articulo 42° ultimo párrafo de la Ley K N° 5190).
Asimismo este Tribunal se ha expedido en relación al cálculo de "Zona" para el personal penitenciario en expte."RIQUELMES ENZO MARTIN JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" ( Expte. N° RO-03877-L-0000), sentencia del 30-06-23, haciendo lugar al planteo referido, y que fuera  también confirmada por el STJRN ,y más recientemente en "AGUERO HECTOR JAVIER y otros  C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" ( Expte. N° RO-00516-L-2024)", sentencia del 12-12-24. 
Cabe destacar que el Servicio Penitenciario se rige por la ley 5185, que se complementa con el régimen de la ley 679, aplicándose muchas de sus disposiciones en materia remuneratoria (vg. "Dec 1142/11", "suma no rem. seg pol/penit"), conforme lo prevé y autorizan los arts. 161, 163 y cc., tratándose ambas de fuerzas de seguridad, que integran el sistema de Seguridad Pública provincial.
Corresponde tener en cuenta que conforme la ley 5185, establece en el Capítulo XVIII, el régimen de retribuciones del personal penitenciario, y su art. 146 indica  que se integra con: 1. La asignación básica para cada Agrupamiento, 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, y 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la reglamentación. 
El Decreto 597/17, al reglamentar el art. 146 la Ley N° 5185 de los agentes del servicio penitenciario, dispone concretamente que el personal penitenciario recibirá distintos suplementos generales que detalla, entre los que se encuentra el correspondiente a "Zona Desfavorable", estableciendo que será "el equivalente al 40% del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares".
De ello se colige que el Decreto establece el suplemento por zona desfavorable en los mismos términos que el art. 138 de la Ley N° 679 de la Policía de Río Negro, razón por la cual resulta aplicable la misma solución legal, en relación a su cálculo. 
Esto es, que integran la base de su cálculo, todos aquellos adicionales que integran la remuneración, y que así deben considerarse, excluyendo únicamente las asignaciones familiares e indumentaria.  
2. Carácter Remunerativo de los Adicionales:
Tal como se dijera en los fallos citados, y surge de numerosa y reiterada jurisprudencia, es remuneración toda suma que recibe el trabajador como contraprestación del trabajo que presta.
Tal como lo entiende la doctrina y surge de la ley, la remuneración es el pago que recibe el trabajador como consecuencia de una relación laboral, en contraprestación del trabajo efectuado. Y todo pago que es considerado remuneración está sujeto a aportes y contribuciones y se tiene en cuenta para liquidar el aguinaldo, vacaciones, y las indemnizaciones que correspondan al trabajador, así como para calcular su haber jubilatorio.
Por otra parte son conceptos no remuneratorios por ejemplo los beneficios que tienen relación con su situación familiar (régimen de asignaciones familiares) o que se traducen en mejoras de su calidad de vida (beneficios sociales, guardería, transporte). Éstos últimos no están sujetos al pago de contribuciones a la seguridad social y no se computan a ningún otro efecto laboral (indemnizaciones o SAC por ejemplo).
Por lo expuesto, en principio, todo valor percibido por el trabajador en el transcurso de la relación laboral subordinada constituye remuneración, careciendo de importancia la denominación que las partes le den a las sumas que se abonen, salvo que se acredite que responden a la existencia de una relación jurídica de otra índole.
En determinadas épocas de nuestro país se ha hecho un uso desviado de figuras no remuneratorias, por ejemplo mediante la entrega de vales alimentarios o pago de sumas con carácter no remunerativo, que escondían en realidad rubros auténticamente remuneratorios, ya que no respondían a otra finalidad que remunerar trabajos prestados. Ello ocasiona un grave perjuicio al trabajador que ve de ese modo disminuida su futura jubilación, además del aguinaldo y otras indemnizaciones, además del perjuicio ocasionado al sistema de la seguridad social en forma integral.
Dicha situación ha merecido el rechazo pacífico y reiterado de la jurisprudencia. La Corte federal a partir de la doctrina sentada en "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A" (Fallos 332:2043) ha sostenido en oportunidad de tratarse el planteo de inconstitucionalidad del artículo 103 bis inc.c de la Ley de Contrato de Trabajo (vales alimentarios), que "El salario o remuneración es la prestación debida por el empleador al empleado, por ello es necesario concluir, entonces que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que entrañó para el actor una "ganancia" que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato de trabajo". "La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional".
Con posterioridad, en los autos "González, Martín N. c/ Polimat S.A. y otro"(Corte Suprema 10.05.2010) la Corte terminó de conformar y delimitar esta definición que comprende su naturaleza dejando en claro que no puede el Legislador por medio de la ley ni el Poder Ejecutivo, a través de decretos reglamentarios, quitar naturaleza salarial a las prestaciones que revisten tal carácter.
En el mismo sentido, se expidió la Corte en fallo recaído el 04.06.2013 en la causa n° D.485.XLIV "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido".
En el caso que nos ocupa, y como corolario de lo expuesto se evidencia que resulta ilegítima la "no remuneratividad" de las sumas abonadas a los actores mediante Adicionales así considerados unilateralmente por la Administración, desde que dichos rubros se han otorgado de manera general, en contraprestación de la relación de empleo que mantiene, sin que surja de la norma que lo implementa ningún otro motivo que permita atribuirlo a otro tipo de relación jurídica. De allí que no existiendo especificación alguna que lo habilite, no puede suprimirse su naturaleza remunerativa, con la consiguiente consecuencia de detraerse ilegítimamente del propio sistema de recursos estatales ingresos que por ley corresponden a la seguridad social, lo que importa, en los términos vertidos por la Corte Federal en "Meza, Jorge Alejandro y otros c/ Caja de Ret. y Jub de la P.F.A." una ruptura en la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.
Todo ello resulta de plena aplicación también al ámbito del empleo público, que resulta igualmente amparado por las normas protectorias del trabajo de raíz constitucional (art.14 bis CN), tal como lo entendiera la CSJN en fallo "Madorran", entre otros.
No es óbice para ello la facultad que tiene el Poder Ejecutivo Provincial para establecer adicionales o bonificaciones y fijar la política salarial, pues ésta se encuentra enmarcada por lo dispuesto en la Constitución y Tratados internacionales suscriptos por nuestro país, los que conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución nacional "son la ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella". Cuestión que se encuentra sujeta al control jurisdiccional de los actos de la Administración, sin que puedan invocarse al respecto zonas de reserva ajenas a éste. Tal como lo entiende la doctrina, aun los actos considerados "discrecionales" encuentran un marco de revisión judicial, no en los aspectos relativos al mérito u oportunidad de su dictado, sino en cuanto al cumplimiento de las pautas de razonabilidad y exclusión de arbitrariedad, así como su ajuste al marco normativo y constitucional en su conjunto. Por lo cual, sin perjuicio de las facultades que posee el Gobernador de conformidad a lo dispuesto por el art. 181 de la Constitución provincial, y en particular por la ley 2397, para establecer bonificaciones y adicionales en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, no puede mediante ello negar naturaleza remuneratoria a las prestaciones que revisten intrínsecamente tal naturaleza de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio 95 OIT, y que encuentran igual protección en el art. 14 bis CN.
Ello siguiendo los lineamientos resueltos en el fallo "Aviles", y en igual forma respecto del servicio penitenciario, ratificado por el STJRN, en fallo citado, y mas recientemente en "PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ QUEJA EN: CARMINATI, MARTÍN ADRIÁN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. VI-01144-L-2023), del 7-11-24, -entre otros-.
Todo lo cual conduce a que deban considerarse remunerativas las sumas abonadas a los actores en sus haberes (como en el caso sucede con los adicionales Suma no remunerativa penitenciaria dec.1630/20 -cod.366-, Dec.1142/11,  "Función específica dec 597/17 labor penitenciaria,  compensación penitenciarios, suma no remunerativa seguridad), resultando inconstitucionales, en ese aspecto, la normativa citada que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo". Mientras que los adicionales "Presentismo", "suma rem. dec.1179/19", "compensación penitenciaria" Dec.1166/20, atento su carácter remunerativo deben ser considerados para el cálculo de zona. 
Como consecuencia de ello, dichos adicionales, de carácter remunerativo han de ser considerados para el cálculo de la "Zona desfavorable", atento el texto expreso del art.2 a del Dec.597/17, que fija el suplemento general por "Zona Desfavorable": el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares, y lo abonado por Dec.681/17-en cuanto su base incluye la zona, cfr. reiterada jurisprudencia al respecto- .
Por tal motivo, la creación de nuevos adicionales por vía reglamentaria, no podría disponer válidamente su carácter "no bonificable", excluyéndolo del cálculo de la Zona, sin verse afectada su legalidad, atento la clara y expresa disposición normativa. De tal modo, la totalidad de las bonificaciones y adicionales que integran las remuneraciones de los actores han ser consideradas al efecto del cálculo de la Zona, a excepción de las asiganciones familiares, e indumentaria-.
Ello ha sido así resuelto por el STJRN, en el citado fallo "Carminatti", "Cachileo" y otros-: "... es relevante señalar que, en relación al agravio vinculado a las distintas jerarquías normativas que regulan el suplemento de "Zona Desfavorable" (Ley o Decreto reglamentario), que el Poder Ejecutivo recientemente dictó el Decreto N° 44/24 de fecha 01-08-24, por el cual se dispone que, "a partir del 01 de julio de 2024, el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en los Artículos 146, punto 3. 2. a. 1, inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 597/17 y 2º, punto 2. a. 1, inciso a) del Anexo I, del Decreto Nº 454/19, se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes allí comprendidos, excepto asignaciones familiares e indumentaria, debiendo también incluirse en dicho cómputo los adicionales no remunerativos y no bonificables previstos en los Decretos Nº 1.630/20 (suma no remunerativa Penitenciaria), Decreto Nº 1142/11 y los adicionales previstos en el Decreto Nº 597/17 (Presentismo y Función Específica), que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, serán considerados remunerativos" . 
Se recepta de tal modo en la solución del caso, el Decreto 44/2024 GDERNE del 24-07-24 que dispuso liquidar de allí en adelante el porcentaje de "zona desfavorable" para el personal penitenciario a partir del 01-07-24 sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes comprendidos, excepto asignaciones familiares e indumentaria, detallando en particular las normas supra citadas. 
Corresponde en consecuencia hacer lugar al pago de las diferencias salariales por el periodo de tres años previos a la demanda (mayo 2021) y hasta el mes de julio 2024, dado que a partir de ese mes se dispuso por Decreto 44/2024 del Poder Ejecutivo Provincial, que el porcentaje de zona se abone sobre la totalidad de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes, excepto asignaciones familiares e indumentaria.
En relación a los aumentos otorgados mediante Dec.681/17, de acuerdo a lo manifestado en la contestación de demanday documental con ella acompañada, no se aplicó al personal penitenciario a partir de julio 2017, quedando desplazado por el régimen retributivo del sector a partir de la vigencia del Dec.597/17, por lo que no existen diferencias a considerar en el periodo aqui creclamado (mayo 2021-julio 2024). 
A los importes resultantes de las diferencias salariales a liquidar se deberá aplicar mes a mes las tasas de interés establecidas por la Doctrina Legal del STJRN en las causas "Fleitas" y "Machín" y o la que en su futuro la reemplace, con la capitalización a la fecha de notificación de la demanda el 26-08-2024, y de allí a la fecha del cálculo, esto,  sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago.
Costas judiciales: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C. Tal Mi voto.
Los Dres.Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda, interpuesta por los actores contra la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los Decretos que establecen el carácter no remunerativo de los adicionales abonados al actor en sus haberes (excepto indumentaria y asignaciones familiares), declarando su carácter remunerativo a los fines de su inclusión para liquidar y abonar el rubro "zona desfavorable", conforme los Considerandos precedentes.
2) CONDENAR a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a los actores, en los plazos estipulados en el artículo 55 de la Constitución Provincial y artículo 23 de la Ley 5601, las sumas que surjan de la planilla de liquidación que deberá practicar la actora por diferencia en el pago de zona desfavorable, por el periodo reclamado (desde mayo 2021)  hasta julio 2024 (Dec.22/2024), con más intereses conforme doctrina legal "Machin" incluyendo la capitalización de intereses al tiempo de notificación de la demanda (26-08-2024), los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, segun los términos y alcances fijados en la presente sentencia. 
4) Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos
5) Ordénese al Banco Patagonia S.A. a que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal,  informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA (mediante el tipo de movimiento “PRESENTACIÓN SIMPLE”), BAJO EL APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES por la suma de $20.000 (VEINTE MIL PESOS) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Líbrese Cédula. Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
6) Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
7) Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Inés Bisogni por ante mí que certifico.
 
 
 
 
                                 
                              Victorio Nicolás Gerometta 
                                        Presidente

     Dra.Paula I.Bisogni                       Dr. Nelson Walter Peña
              Vocal                                                 Vocal 
                              
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 27/12 /2024

Ante mi: Dra. Marcela Lopez
-Secretaria Cámara Primera-
 
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