| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 156 - 12/11/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23043/08 - O., C.A. S/ QUEJA (en: 'O., C.A. s/Abuso sexual agravado') |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 23043/08 STJ SENTENCIA Nº: 156 PROCESADO: O. C.A. DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 12-11-08 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – AZPEITÍA (SUBROGANTE) ///MA, de noviembre de 2008. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “O., C.A. s/Queja en: ‘O., C.A. s/Abuso sexual agravado’” (Expte.Nº 23043/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 42) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia definitiva Nº 9, del 6 de mayo de 2008, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a C.A.O. a la pena de siete años de prisión, por considerarlo autor del delito de abuso sexual agravado (art. 119 primer y tercer párrafos C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - -----3.- En su inadmisibilidad el a quo sostiene que no advierte en forma palmaria un desvío notorio ni un vicio en el razonamiento que torne admisible el recurso. Afirma que el intento trasluce más bien una discrepancia subjetiva con la solución del caso, además de que no logra demostrar la arbitrariedad alegada respecto de la selección probatoria. Acerca del segundo agravio, relativo a la violación del derecho de defensa, argumenta que no se explican cuáles fueron los actos lesivos que le impidieron ejercer su ministerio o el perjuicio ocasionado. En este sentido, refiere que tal derecho fue ejercido con amplitud durante ///2.- todo el proceso, de lo que da razones.- - - - - - - - -----4.- La quejosa sostiene que le resulta inexplicable la denegatoria de su recurso principal, pues la doble instancia asegura una nueva revisión de las cuestiones de hecho y derecho por parte de un tribunal superior. Agrega que el análisis de admisibilidad no puede confundirse con una defensa o aclaratoria del fallo sujeto a casación. Luego reitera su agravio vinculado con la violación de la garantía de defensa en juicio, en el sentido de que el imputado llegó a debate sin que se hubiera ofrecido prueba de su parte, y señala que no fue evaluada de modo correcto. Alega que formuló su impugnación contra el proveído que denegaba su solicitud de un nuevo plazo para ofrecer prueba en tiempo y forma, y que no puede ser confundido con lo ocurrido en el debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Por razones de orden lógico corresponde analizar en primer término el agravio vinculado con la violación del derecho de defensa, puesto que, de prosperar, haría innecesario el tratamiento del restante.- - - - - - - - - - ----- En lo sustancial, la actual defensa aduce que advierte restricciones para el ejercicio de su ministerio, pues le fue negado por extemporáneo su ofrecimiento de pruebas, antes del debate oral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, en su recurso de queja admite que “... contó con la amplitud y corrección del Tribunal, donde claramente se hizo lugar a las medidas de prueba ofrecidas en el debate, cuestión que realmente resulta elogiable...” (fs. 28 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello se agrega lo sostenido por el sentenciante en ///3.- su denegatoria cuando expresa que, pese al rechazo por extemporaneidad, el “... interés de la parte se vio enteramente satisfecho, en tanto de una lectura detenida del ofrecimiento de pruebas rechazado, surge palmariamente que era coincidente con el ofrecido por la Sra. Fiscal de Cámara. Prueba que se aceptó y proveyó (fs. 320, 308/310 y 324). La producción de esas pruebas surge de las actas de audiencia de fs. 423, 429 y 434 respectivamente. Una simple lectura de las mismas desvirtúan lo alegado en el escrito recursivo, en tanto no sólo se escucharon los testigos que eran de interés común a ambas partes, sino que además las diligencias solicitadas por el Sr. Defensor se hicieron lugar según constan expresamente en las actas aludidas y tales como: careos y citación de testigos...” (ver fs. 21 vta. y 22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, puesto que tal respuesta no es desmentida, sino confirmada en el recurso de queja (pudo ejercer el contradictorio en el debate de la prueba que era común con la del Ministerio Público Fiscal y se hizo lugar a las diligencias por él solicitadas), permanece incólume la respuesta dada por el a quo en cuanto a que no advierte un perjuicio concreto en aquel rechazo por extemporaneidad. A todo evento, el acto de ofrecimiento de prueba cumplió su fin y su desestimación por lo ocurrido en el debate no obstaculizó el ejercicio de las facultades procesales de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, “... resultan categóricas las palabras de nuestra Corte por cuanto consideró que: \'la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, ///4.- porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia\' (Fallos 291:961, 298:312, 311:237)” (Mariano La Rosa, Código Procesal Penal de la Nación, obra colectiva dirigda por Almeyra, Tº I, pág. 723). En el caso, la producción de la prueba en el debate oral -hasta abarcar la que era de interés de la defensa- garantizó la efectiva salvaguarda del imputado, que constituye el deber del Estado respecto de la efectiva asistencia técnica de aquél, por lo que el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Resta considerar el cuestionamiento a la verificación del principio de razón suficiente para la determinación de los hechos y la autoría responsable del imputado y el incumplimiento de la garantía de la doble instancia en el análisis de admisibilidad.- - - - - - - - - ----- En lo pertinente, el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: “aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral (esto es lo sustancial que indica \'CASAL\', pues en su nueva matriz el clásico medio de impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y Germán González Campaña, \'La Teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal\', en Suplemento L.L. Penal y Procesal Penal, 21-07-06), el a quo debe realizar una evaluación de verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- “En este sentido \'... 1. [e]xpresar agravios es ejercer el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que se causara. 2. El tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso\' (CCom. de San Isidro, sala I, 11-05-99, LLBA 2000-935). Asimismo, \'[s]i bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ella tampoco importa una simple fórmula, pues el recurso de apelación no constituye un medio para sostener el proceso al parecer de otro tribunal\' (CCCom. de Rosario, sala II, 31-10-97, in re \'IBARRA DEUX\', LL Litoral 2000-164 (176-S), \'El Recurso de Apelación”, por Sonia Medina, pág. 175, en \'Recursos Ordinarios y Extraordinarios\', Director Roland Arazi, Rubinzal-Culzoni Editores, primera edición, 2005.).- - - - - ----- “En razón de lo expuesto, el tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada. En tal tarea, el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar” (ver Se. 178/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, la declaración de inadmisibilidad que tenga por fundamento la evidencia de que los agravios///6.- deducidos manifiestamente no puedan prosperar responde a la doctrina legal desarrollada, de modo que el examen del a quo acerca de la legalidad de los fallos en la instancia que se pretende se encuentra en los límites exigidos, por lo que la queja debe demostrar que tal fundamento no se atiene a las constancias de la causa.- - - ----- En el caso, se le reprocha a C.A.O. haber interceptado a G.L. a cuatro cuadras de la confitería “Ibiza”, en la localidad de Sierra Grande, y previo tomarla de los pelos haberla conducido al galpón de la Escuela Nº 39, sito en calle 10 y 1 y, propinándole golpes por todo el cuerpo con sus puños y con un palo, haberla obligado a realizarle sexo oral; también se lo acusa de haberle bajado el pantalón y la bombacha, sin que haya habido penetración, y haber provocado las lesiones certificadas a fs. 4/5 y 6/7 de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El sentenciante tuvo por acreditado que en las circunstancias de tiempo y lugar del reproche el imputado interceptó a la víctima, la condujo por la fuerza al sótano de la escuela mencionada y, previo golpearla y luego de reiterados intentos, logró obligarla a mantener sexo oral.- ----- Sobre lo sucedido se desarrollan dos hipótesis, la de cargo y la de descargo. Según esta última, que surge de la declaración del imputado, luego de cruzarse en la calle con la víctima, quien lo acompañaba -G.R.- se fue con la prima de aquélla, quien a su vez siguió con él y convinieron en encontrarse para mantener relaciones -lo que ya habían hecho en dos oportunidades-.- - - - - - - - - - - ----- Luego expone un relato de los hechos de acuerdo con el ///7.- cual el encuentro sexual fue consentido, sin eyaculación, y después comenzó una discusión, en la que la víctima le tiró con una piedra y él le pegó con un palo; tras ello terminó la pelea, se quedaron hablando y convinieron en otra cita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En casos como éste, expresa Michele Taruffo, la elección entre hipótesis contradictorias con grados de confirmación independientes es una elección racional, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de aquéllas. La más aceptable es la que representa el grado más elevado de probabilidad lógica sobre la base de los elementos de prueba disponibles (La prueba de los hechos, pág. 252)” (Se. 74/08 STJRNSP).- - - - - - - - - ----- Además, en el mismo precedente se dijo que la revisión integral de la sentencia “obliga a representar las respectivas situaciones probatorias, con sus elementos de apoyo, para confrontarlas y seleccionar la representación... que ofrezca un mejor aproximación a la realidad...”.- - - - ----- En este orden de ideas, la hipótesis de descargo cuenta, como fue dicho, con la propia declaración del imputado, la que encuentra corroboración en algún aspecto secundario atento a lo dicho por su ex pareja -P.N.G.- respecto de que habría algún tipo de relación o conocimiento previo entre imputado y víctima y también de acuerdo con lo sostenido por quien caminaba junto a él antes de los hechos -G.R.-, quien relató que “los alcanzaron dos chicas; una de ellas de apellido G. ... y la prima. El se quedó y se fue para su casa y los tres restantes siguieron juntos”.- - - - ///8.-- Ahora bien, ya respecto de la hipótesis de cargo, la prima de la víctima -L.A.V.- narró que cuando se retiraban del pub fueron alcanzadas por el imputado y su amigo, este último se quedó en la plaza y el imputado las siguió hasta que lo perdieron de vista al llegar a la escuela Nº 62, y se separaron para irse cada una a su casa.- - - - - - - - - - - ----- De tal modo la declaración de quien acompañaba a la víctima es conteste con la de quien iba con el víctimario, en el sentido de que las dos mujeres siguieron juntas, lo que ya contradice la versión dada por el imputado -la víctima quedó sola junto a él, pues la otra mujer se fue con su amigo-, circunstancias fácticas que se descartan y que resultan relevantes pues parecerían indicar un encuentro inicialmente consentido, esgrimido como intento defensivo.- ----- Por su parte, lo sostenido por la víctima también compatible con el relato de ambos testigos, de lo que se desprende que continuó acompañada por su amiga hasta determinado lugar en el que se separaron cuando pensaron que el imputado se había alejado, lo que contradice la probabilidad del consentimiento alegado.- - - - - - - - - - ----- Asimismo, la exposición de la víctima referida a las violencias sufridas encuentra exacta corroboración en los dictámenes del Cuerpo Médico Forense, que determinan diversos daños en el cuerpo de ella y una lesión en C.A.O. compatible con la acción defensista intentada, todo lo que resulta valorado por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - ----- También en oposición a lo declarado por el víctimario, el peritaje bioquímico revela la existencia de líquido seminal en la ropa de la víctima, lo que se adecua a los //9.- hechos que ésta refirió como padecidos y que fueron negados por aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la misma línea argumental, también es más adecuado a razones de lógica y experiencia el relato de la víctima -la hipótesis de la acusación- que el del victimario, toda vez que no tendría mayor sentido -según su versión- que los golpes se hubieran producido luego del acto sexual consentido, tras lo cual habrían conversado hasta determinada hora e incluso planeado otro encuentro, cuando inmediatamente de ocurridos los hechos aquélla se dirigió a su casa y radicó la denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, la ex pareja del sujeto activo introdujo otro dato indiciario a favor de la condena, pues dio cuenta de que fue mordida por él cuando se negó a cumplir con su voluntad, conducta muy específica también puesta en evidencia por G.L. y acreditada mediante el dictamen mencionado supra, lo que revela que ella también estuvo en una situación de oposición que provocó similar reacción.- - ----- La totalidad del plexo probatorio reseñado fue merituado por el juzgador, el que expone de modo correcto la prueba que avala una u otra hipótesis y concluye: “Creo entonces, que el descargo formulado por el acusado se contrapone a lo analizado y probado en el Debate que demuestra que lo por él señalado cede frente a los elementos de prueba cargosos que ya se mencionaron y que concretamente G. ... fue llevada en contra de su voluntad luego de separarse de L. ... cuando se dirigía a su casa, aprovechando que O. ... se había alejado. El resto de la prueba es relevante a los fines de concatener la secuencia ///10.- de lo acontecido esa mañana...” (fs. 5 vta.).- - - - -----7.- En consecuencia, la Cámara Criminal de Viedma ha dado cumplimiento a la doctrina legal vinculada con el mérito y el desarrollo de las pruebas en los supuestos de hipótesis contradictorias y ha arribado a una sentencia condenatoria conforme con ella pruebas, lo que confiere razón suficiente a lo decidido. Por lo tanto, luego de una revisión integral del fallo, es adecuada la fundamentación dada en la inadmisibilidad para negarle al recurso principal motivos que permitan la habilitación de la instancia.- - - - -----8.- Por las razones dadas y en tanto la defensa no rebate lo sostenido en la denegatoria, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en autos. MI VOTO.- - Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y Gustavo Alberto Azpeitía dijeron:- - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. ------- 24/29 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Marcelo Chironi en representación de C.A.O. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 9 dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 6 de mayo de 2008.- - - - - - -///11.-Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. GUSTAVO ALBERTO AZPEITÍA JUEZ SUBROGANTE ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 11 SENTENCIA: 156 FOLIOS: 2254/2264 SECRETARÍA: 2 |
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