| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 11 - 12/03/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-00043-JP-2025 - VELAZQUEZ ROBERTO MARTIN C/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. S/ MENOR CUANTÍA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 12 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: VELAZQUEZ ROBERTO MARTIN C/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. S/ MENOR CUANTÍA, N° VI-00043-JP-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 10/12/2025 se radican las presentes actuaciones en esta Unidad Jurisdiccional con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada, Frávega S.A.C. I.e. I. en fecha 20/11/2025 contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Paz de Viedma en fecha 13/11/2025, el que fuera concedido con efecto suspensivo en fecha 27/11/2025.
2.- Mediante el reseñado pronunciamiento el Magistrado hace lugar a la demanda promovida por Roberto Martín Velázquez contra Frávega S.A.C.I. e I., en el marco de una relación de consumo originada en la compra de una bicicleta realizada a través del sitio web de la demandada.
Tiene por acreditado que el actor ejerce en tiempo oportuno el derecho de revocación o arrepentimiento previsto en el art. 34 de la Ley de Defensa del Consumidor, y que la empresa demandada no instrumenta adecuadamente el procedimiento de devolución del producto ni reintegra las sumas abonadas, imponiendo requisitos contradictorios y cerrando reiteradamente los reclamos del consumidor sin brindar una solución eficaz. Considera que tal conducta configura una vulneración al deber de información y al trato digno previstos en los arts. 4, 8 bis y concordantes de la Ley 24.240, así como un incumplimiento contractual que genera responsabilidad objetiva del proveedor en los términos del art. 40 de dicha normativa.
En consecuencia, condena a Frávega S.A.C.I. e I. a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, las sumas de $834.077 en concepto de daño directo, $200.000 en concepto de daño moral y $600.000 en concepto de daño punitivo, con más intereses. Asimismo, dispone que el actor ponga a disposición de la demandada la bicicleta adquirida para su retiro, con gastos a cargo de esta última.
Finalmente, impone las costas a la demandada y regula los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
3.- Apelado ese decisorio la demandada funda su recurso en fecha 19/12/2025, mediante sus apoderados. Al expresar los agravios, refiere a la condena por daño directo, por daño punitivo y por daño moral.
En primer término, se agravia por la admisión y cuantificación del rubro daño directo, fijado en la suma de $834.077. Señala que el juez tuvo por acreditado que la parte actora abonó la totalidad de seis cuotas por la suma total de $412.998, cuando -según refiere- en autos solo se acompañaron resúmenes de tarjeta de crédito que reflejarían el cobro de 4 de esas cuotas. Expone que existe una deficiencia probatoria, por cuanto la documental aportada únicamente demostraría el cobro de cuatro cuotas, sin acreditarse el pago de las dos restantes. Asimismo, indica que la documental aportada no demuestra el efectivo desembolso por parte de la actora, ya que se limita a exhibir supuestos resúmenes de cuenta y no la acreditación del efectivo pago.
Añade que tales instrumentos fueron expresamente desconocidos al contestar demanda y que no se produjo prueba idónea destinada a acreditar su autenticidad ni su eficacia probatoria. Señala que se aplicó erróneamente el principio de la carga dinámica de la prueba, ya que traslada a la demandada la obligación de acreditar un hecho negativo -el no cobro de las cuotas- cuando correspondía a la actora demostrar el pago íntegro del precio. En virtud de ello, sostiene que el fallo incurre en un error en la valoración de la prueba y solicita que se revoque la admisión del rubro por no encontrarse acreditado el perjuicio invocado.
En segundo lugar, se agravia por la procedencia del daño punitivo, fijado en la suma de $600.000. Refiere que la sentencia omite explicar de qué modo se configuraría el incumplimiento contractual atribuido a la demandada ni cuáles serían las circunstancias que justificarían la imposición de dicha sanción. Sostiene que la decisión se aparta de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en el precedente “Bartorelli Emma Graciela c/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños y Perjuicios S/ Casación”, en cuanto establece que el mero incumplimiento contractual no resulta suficiente para la imposición de daños punitivos, siendo necesario acreditar dolo o culpa grave, la obtención de un enriquecimiento indebido o un grave menosprecio por los derechos del consumidor. Señala que en la sentencia recurrida no se ha analizado de manera alguna si existió culpa grave o dolo de la demandada, ni si obtuvo algún enriquecimiento indebido derivado del ilícito o si se ha evidenciado un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. Invoca asimismo lo resuelto por el Superior Tribunal en el precedente "Campos, Facundo Emir Sebastián C/Cencosud S.A. y Embotelladora Del Atlántico S.A. S/ Sumarísimo S/ Casación", donde se reafirma el carácter excepcional de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240. En consecuencia, solicita que se revoque la condena por daño punitivo y, subsidiariamente, que en caso de mantenerse su procedencia se reduzca su cuantificación conforme las pautas fijadas por la doctrina legal citada.
Finalmente, se agravia por la admisión del rubro daño moral, fijado en la suma de $200.000. Señala que las conclusiones de la sentencia no se encuentran respaldadas por prueba concreta que acredite la existencia de una afectación relevante en los derechos extrapatrimoniales del actor. Refiere que el actor no probó de qué modo los hechos habrían generado un menoscabo en su dignidad o bienestar y que la sentencia omite justificar de manera fundada la razón por la que se fija la suma de $200.000 como indemnización por daño moral, sin realizar una ponderación adecuada de las circunstancias del caso, la intensidad del agravio, ni la proporcionalidad de la reparación frente al supuesto perjuicio sufrido.
Invoca doctrina del Superior Tribunal de Justicia relativa a la naturaleza resarcitoria del daño moral y a la necesidad de valorar la gravedad de la lesión y el hecho generador de responsabilidad para su cuantificación. En función de ello, solicita que se revoque la admisión del rubro o, en su defecto, se reduzca el monto otorgado.
Hace reserva de casación y de caso federal, y peticiona en concreto.
4.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 02/02/2026 Roberto Martin Velázquez, mediante apoderado, lo contesta y solicita su rechazo con costas.
En primer término, señala que los agravios formulados por la demandada no logran rebatir los fundamentos de la sentencia dictada en fecha 13/11/2025, la que sostiene se ajusta al marco fáctico y jurídico acreditado en autos, habiéndose efectuado una adecuada valoración de la prueba producida y una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de consumo.
Con relación al primer agravio, vinculado al rubro daño directo, sostiene que la demandada se encontraba en mejores condiciones probatorias para acreditar el extremo que ahora invoca, esto es, la supuesta falta de pago del consumidor, sin haber acompañado elemento alguno que lo demuestre. Agrega que resultaría imposible exigir a la parte actora la acreditación del pago de las cuotas quinta y sexta cuando al momento de iniciarse la acción aún no había transcurrido el plazo para su vencimiento, circunstancia que la recurrente omite considerar. Manifiesta que la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba resulta correcta, en tanto la demandada se encontraba en mejores condiciones técnicas, documentales y operativas de acreditar el no cobro de las cuotas. En consecuencia, concluye que el agravio no constituye más que una disconformidad con lo resuelto.
Respecto del segundo agravio, relativo a la procedencia del daño punitivo, expone que la culpa grave de la demandada surge del comportamiento de la propia demandada, al incumplir obligaciones básicas impuestas por la Ley de Defensa del Consumidor, tales como el deber de información, el trato digno y el cumplimiento oportuno de la prestación asumida. Sostiene que no se trata de un mero incumplimiento aislado, sino de una conducta omisiva que evidencia un grave menosprecio por los derechos del consumidor, lo que justificaría la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240. Añade que la sentencia valoró adecuadamente tales circunstancias y que la sanción impuesta cumple la finalidad preventiva y disuasiva propia del instituto.
Finalmente, en relación al tercer agravio, referido al daño moral, señala que en materia de relaciones de consumo no resulta exigible la prueba directa de dicho perjuicio, por cuanto el mismo puede presumirse a partir de los hechos acreditados, en tanto el padecimiento surge in re ipsa. Refiere que la situación atravesada por el actor -al verse obligado a promover un reclamo judicial para obtener el cumplimiento de la prestación- generó angustia, frustración e incertidumbre suficientes para configurar una afectación a su esfera extrapatrimonial. Afirma que la sentencia valoró razonablemente dichas circunstancias y fijó un monto prudente, por lo que solicita el rechazo del agravio.
En virtud de todo ello, concluye que los agravios deducidos por la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido, sino una reiteración de argumentos ya introducidos y desestimados en la instancia de grado, solicitando en consecuencia que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas. Del mismo modo, formula reserva del caso federal para el supuesto de que no se haga lugar a su pretensión.
5.- En fecha 06/02/2026 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DE LOS PLANTEOS:
1.- Sentado lo anterior, remitidas las actuaciones a esta Unidad Jurisdiccional Nº 3 en los términos del art. 55 inc. a) punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 703 del CPCC, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por Frávega S.A.C. I.e. I. contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Paz de Viedma en fecha 13/11/2025 y determinar, en primer lugar, la admisibilidad formal del recurso, para luego, -de resultar admisible- verificar si resultan procedentes o no los agravios invocados por el recurrente a los fines pretendidos, esto es la revocación y/o disminución de la condena por daño directo, por daño punitivo y por daño moral.
2.- Admisibilidad formal del recurso: Ahora bien, examinadas las constancias de autos, advierto que el recurso de apelación ha sido interpuesto en tiempo oportuno contra una sentencia definitiva, por parte legitimada y mediante representación acreditada, habiendo sido concedido por el juez de grado con efecto suspensivo en fecha 27/11/2025.
Asimismo, la apelante ha expresado agravios dentro del plazo legal, cumpliendo -aunque con distinta entidad argumentativa según cada rubro cuestionado- con el recaudo de efectuar una crítica concreta y razonada del pronunciamiento impugnado, en los términos exigidos por el art. 265 del CPCC. Así, al ingresar en la temática recursiva en el aspecto formal, advierto en primer lugar que el argumento desarrollado por la demandada satisface la exigencia del artículo 238 del CPCC en los términos establecidos por nuestro STJRN in re "Harina" Se. 80/2016, "Méndez" Se. 36/2014, entre otros, por cuanto al cuestionar la sentencia adoptada por el Juez de Paz de Viedma, la recurrente desarrolla una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión que pretende poner en crisis, por lo que corresponde su atención.
Cabe recordar que tiene dicho nuestra CSJN que "Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones" (Fallos 325:1922; 320:1624; 319:2108; 319:119).
Al respecto, advierto que la recurrente ha precisado sus agravios ciñéndolos fundamentalmente a la arbitrariedad en la valoración probatoria y en la interpretación de los hechos. De manera que, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su procedencia sustancial, corresponde su análisis y tratamiento, aplicando el criterio amplio fijado por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizar la posibilidad de revisión de las sentencias en doble instancia.
En consecuencia, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio del análisis que seguidamente se efectuará respecto de la procedencia sustancial de los agravios deducidos
3.- Tratamiento de los agravios:
3.a.- Marco jurídico aplicable: Previo al examen particular de los agravios, corresponde señalar que el caso se encuentra comprendido dentro de una relación de consumo, extremo que no ha sido controvertido por las partes.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor adquirió a través del sitio web de la demandada una bicicleta para uso personal, configurándose así una relación jurídica entre un consumidor final y un proveedor profesional, en los términos de los arts. 1, 2 y concordantes de la Ley 24.240.
En tal contexto, el conflicto debe ser analizado a la luz de las normas de protección al consumidor, de raigambre constitucional (art. 42 de la CN), las cuales imponen una interpretación favorable al consumidor y un estándar reforzado de responsabilidad para el proveedor, quien se encuentra obligado a garantizar condiciones de información adecuada, trato digno y cumplimiento eficaz de las prestaciones asumidas.
Asimismo, corresponde recordar que el régimen consumeril establece, entre otras particularidades, la responsabilidad objetiva del proveedor (art. 40 LDC) y la aplicación de criterios probatorios flexibles, entre ellos el principio de carga dinámica de la prueba, que permite asignar el deber de acreditación a quien se encuentra en mejores condiciones técnicas, económicas o fácticas de producirla.
Sobre la base de tales premisas corresponde abordar los agravios formulados.
3.b.- Agravio relativo a la devolución de dinero:
La demandada cuestiona la procedencia y cuantificación del rubro daño directo, sosteniendo que no se encontraría acreditado el pago de la totalidad del precio del producto, en tanto la documental acompañada por la actora solo demostraría el cobro de cuatro de las seis cuotas pactadas.
En primer lugar, corresponde recordar que el presente rubro reconocido por el juez de grado se vincula con la restitución de las sumas abonadas por el consumidor en el marco del ejercicio del derecho de arrepentimiento previsto en el art. 34 de la Ley 24.240.
Dicha norma reconoce al consumidor la facultad de revocar la aceptación dentro del plazo legal, imponiendo al proveedor la obligación de reintegrar las sumas percibidas sin costo alguno para aquel.
En el caso, el magistrado de grado tuvo por acreditado que el actor ejerció oportunamente dicho derecho y que la demandada no instrumentó adecuadamente el procedimiento de devolución del producto ni el reintegro del dinero abonado, extremo que -vale señalar- no ha sido desvirtuado de manera eficaz por la apelante.
Por otra parte, la crítica relativa a la supuesta insuficiencia probatoria de los resúmenes de tarjeta de crédito tampoco resulta atendible.
Ello así, en tanto dichos instrumentos constituyen documentación habitualmente utilizada en las relaciones de consumo para acreditar operaciones comerciales, máxime cuando la propia demandada reconoció la existencia de la compra, el precio y la modalidad de pago.
A su vez, la recurrente se limita a cuestionar la acreditación del pago de determinadas cuotas, pero no aporta elemento alguno que demuestre la inexistencia de tales débitos, pese a encontrarse objetivamente en mejores condiciones de hacerlo, habida cuenta de su acceso a los registros comerciales y financieros de la operación.
En este punto, la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba realizada por el juez de grado aparece ajustada a derecho, toda vez que resultaba razonable exigir al proveedor -quien interviene profesionalmente en el tráfico comercial y cuenta con los sistemas de registración correspondientes- la acreditación del extremo que ahora invoca, sin que encuadre la cuestión en la exigencia de prueba de un hecho negativo por los motivos expuestos y el marco consumeril aplicable al caso.
Por lo demás, tampoco puede soslayarse que el reclamo del actor se dirige precisamente a obtener la restitución del precio abonado en el marco de una operación que fue reconocida por la propia demandada, circunstancia que refuerza la razonabilidad de la conclusión alcanzada en la instancia anterior.
En tales condiciones, el agravio examinado no constituye más que una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de grado, sin lograr demostrar la existencia de un error manifiesto que justifique su revisión.
Por ello, corresponde rechazar el agravio y confirmar la procedencia del rubro daño directo reconocido en la sentencia apelada.
3.c.- Agravio relativo al daño punitivo:
Respecto del agravio consistente en que la sanción pecuniaria disuasiva -daño punitivo- no debió imponerse, tengo presente que el Superior Tribunal de Justicia se expidió respecto del daño punitivo, dando continuidad a su doctrina legal basada en la excepcionalidad de procedencia de este rubro en autos “Fabi María Belén C/ Vía Bariloche S.A. S/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo) – Casación” Expte. RO-20332-C-0000 Sent. Nº 63 De Fecha 25/06/2024.
En ese decisorio se dijo que “Analizadas la sentencia de Primera y Segunda Instancia en el marco de la doctrina legal de este Cuerpo, establecida en "Cofré" (STJRNS1 - Se. 09/21) y reiterada recientemente en "Campos" (STJRNS1 - Se. 49/24), no encuentro razones de mérito para la aplicación de la sanción conminatoria cuestionada. En el primer precedente se sostuvo que los daños punitivos constituyen una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (cf. CNCom., Sala D, "Díaz, Silvia Beatriz c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/Ordinario", 13-10-22, Microjuris cita MJ-JU-M-140623-AR MJJ140623). La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré")”.
De este modo, en “Fabi” el Superior Tribunal de Justicia reafirma que el daño punitivo es de carácter excepcional, solo para casos que revistan suficiente gravedad en los que el proveedor del bien o servicio actúe con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- sin que alcance como lo refiere la literalidad de la norma, el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. Por último, debe haber un cálculo del proveedor que implique que la conducta reprochada le reporte una ganancia.
Expuesto el encuadre que utilizaré para tratar este agravio, en base a la doctrina legal vigente en la materia observo que en el caso es procedente en los términos impuestos la sanción pecuniaria disuasiva como así se dispusiera en el decisorio de primera instancia recurrido. Y ello así, pues la conducta post venta de la demandada ostenta gravedad en el marco de expresión de voluntad rescisoria de la actora, culpa grave en el modo de tratarlo en tanto consumidor frente a un proveedor profesional de bienes, a lo que se agrega que esta conducta de la demandada, sin dudas está encaminada a obtener un beneficio.
Despejada la cuestión relacionada con la procedencia del rubro, tengo presente que con relación a la cuantía el S.T.J. dijo en autos “Bartorelli” que “Sumado a lo anterior, se observa en este caso una proporción razonable entre el daño compensatorio establecido en favor de la actora y la sanción punitiva impuesta por la misma sentencia [daño punitivo ($ 500.000) = daño compensatorio ($ 309.710,37) x 1,61]; relación ésta que en principio descarta una hipótesis de punición excesiva o absurda. Ello así, de acuerdo al parámetro de comparación adoptado por la Corte Suprema norteamericana en diversos precedentes; entre ellos, "State Farm Mutual Auto Insurance vs. Campbell" (2003) y "Philip Morris USA v Williams" (2007). Sostuvo allí el Máximo Tribunal de los Estados Unidos que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos. Explica entonces, con un criterio que comparto, que si bien no hay un límite estricto que los daños punitivos no puedan superar, en la práctica pocos laudos que excedan una proporción de un solo digito entre daños punitivos y compensatorios, en un grado significativo, satisfacen la garantía del debido proceso. Y en esa misma línea de razonamiento, reitera que no existen puntos rígidos de referencia, por lo que proporciones mayores pueden otorgarse válidamente -siempre en orden al debido proceso- cuando un acto particularmente atroz ha resultado en solo una pequeña cantidad de daños económicos."
En el caso la proporción entre "daño directo" $834.077 y Daño Punitvo de $600.000 no es superior a un dígito, por lo que la sanción en su extensión debe confirmarse.
3.d.- Agravio relativo al daño moral:
Finalmente, la demandada cuestiona la procedencia del daño moral por considerar que no existiría prueba suficiente que acredite una afectación relevante en la esfera extrapatrimonial del actor.
En materia de relaciones de consumo, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que el daño moral puede presumirse a partir de las circunstancias del caso, especialmente cuando el consumidor se ve sometido a situaciones de incertidumbre, frustración o trato inadecuado por parte del proveedor.
En el caso concreto, surge acreditado que el actor debió realizar numerosos reclamos administrativos, intercambiar múltiples comunicaciones con la empresa y finalmente promover la presente acción judicial para obtener la restitución del precio de un producto cuya devolución había solicitado oportunamente.
Tal situación resulta idónea para generar incomodidades, molestias y frustraciones que exceden las meras contingencias propias de la vida cotidiana, configurando una afectación susceptible de reparación.
Por otra parte, el monto fijado por el juez de grado -$200.000- no aparece desproporcionado si se ponderan las circunstancias del caso, la conducta desplegada por la demandada y el carácter prudencial que necesariamente reviste la cuantificación de este tipo de perjuicios.
En consecuencia, entiendo que este agravio no puede prosperar por lo que se impone su rechazo y la confirmación de la procedencia y cuantificación del daño moral reconocida en la sentencia apelada.
Conclusión:
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y modificar la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la procedencia del daño punitivo, el que se deja sin efecto, confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de agravio.
4.- Costas y honorarios:
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (art. 62 CPCC)
En cuanto a los emolumentos profesionales, se procede a regular los honorarios del Dr. Juan Ignacio Santos -parte actora- y de los Dres. Viviana E. López Contreras y Jorge Fagalde Ulloa -parte demandada- en el 35 % y 25 % respectivamente de lo regulado en la primera instancia para ambos letrados (art. 15 de la Ley G 2212).
RESOLUCIÓN:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 13/11/2025 en todos sus términos.
II.- Imponer las costas a la demandada, (art. 62 del CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Ignacio Santos -parte actora- y Dres. Viviana E. López Contreras y Jorge Fagalde Ulloa, en forma conjunta -parte demandada-, en el 35 % y 25 % respectivamente de lo regulado en la primera instancia para ambos letrados (art. 15 de la Ley G 2212). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869.
IV.- Notificar conforme a los arts. 120 y 138 del CPCC, y oportunamente radicar los autos en el Juzgado de origen.
Leandro Javier Oyola
Juez
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