Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia152 - 05/10/2004 - INTERLOCUTORIA
Expediente342-SC - V.H.D. S/ INHABILITACIÓN (Rec. del Juzgado de Familia N º15)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo, Sala Civil y Contencioso Administrativa, de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos: “V.H.D S/ INHABILITACION”. (Expte. Nº 342-SC-04).
VISTOS:
Que vienen estos autos en consulta de conformidad a lo establecido en el art. 633 C.P.C.yC..
Que efectivamente, el a quo, a fs. 58/59 declaró la insania de Hugo Daniel Vila, discerniendo el cargo de Curador Definitivo a la Sra. Celinda Vila.
A fs. 1 y 2 lucen certificados médicos en donde se diagnostica que el presunto insano presenta un cuadro de retraso mental moderado, por lo que se solicita su inhabilitación o lo que surja de la calificación que oportunamente realizara el Cuerpo Médico Forense.
A fs. 12/13 obra dictamen del Cuerpo Médico Forense, suscripto por los Dres. Ismael Hamdan, Adolfo Scatena, quienes concluyen que el Sr. Hugo Daniel Vila presenta un cuadro de insuficiencia de sus facultades mentales del grado de retraso mental moderado, por lo tanto es un alineado mental, demente en sentido jurídico.
A fs. 51 luce el dictamen de la Dra. Alicia A. Hermida en donde se diagnostica que Vila Hugo Daniel presenta en cuadro de retraso mental moderado y dando con ello cumplimiento a lo ordenado a fs. 16 respecto de la integración del Cuerpo Médico Forense
A fs. 56 toma vista la Asesora de Menores e Incapaces, entendiendo que corresponde el pase de los autos al acuerdo para resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que la finalidad de los arts. 253 bis y 633 in fine del C.P.C.yC. es la de acordar las mayores garantías al presunto demente, partiéndose de la base natural de que el estado demencial es excepcional y que, como tal, exige el agotamiento de los resortes judiciales tendientes a evitar que pueda ser declarado demente quien no lo es.
Que la elevación en consulta que estatuyen los artículos 253 bis y 633 in fine del Código Procesal para los casos en que la sentencia que declara la incapacidad del denunciado no fuere apelada, tiene por finalidad obtener la revisión del procedimiento por parte del Tribunal de Alzada, quien debe determinar si se han observado las formalidades previstas especialmente por la ley para ese tipo de procesos y, en su caso, si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo a las pruebas producidas (conforme Falcón, Código Procesal, Tomo II, página 398).
Esto es que la función de la Alzada en la declaración de insania es examinar si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y, luego, la justicia de la resolución según las pericias médicas producidas.
Que en tal sentido se observa que efectivamente el fallo dictado lo ha sido previo consultar todos los pasos procesales y médicos prescriptos por el Código de fondo, el de rito y las reglas de la medicina según el estado actual de la ciencia.
Por ello entendemos que, cumplimentados los trámites procesales exigidos por la ley, habiéndose salvaguardado en ellos el derecho de defensa del afectado con las notificaciones y traslados, reglados por los arts. 626 y 632 del C.P.C.yC., constatada debidamente su interdicción y proveída su curatela, el decisorio del Sr. juez resulta inobjetable por haber cumplido con las facultades que le otorga la legislación (arts. 141, 142, 392, 468, 469, 475 y 482 del Código Civil ).
Se hace constar que no se ha corrido el traslado previsto en el art. 633 último párrafo del C.P.C.yC., por carecer de Asesor de Menores e Incapaces de Segunda Instancia esta Cámara y por no encontrarse razones en autos que justifiquen una designación “ad hoc”.
Por ello se concluye en que se debe ratificar el decisorio de fs. 58/59 en todos sus términos.
Sin costas, conforme art. 634 C.P.C.yC..
En mérito a ello la Sala Civil y Contencioso Administrativa RESUELVE:
I. Ratificar la sentencia de declaración de insania de Hugo Daniel Vila, D.N.I. Nro. 32.139.797, obrante a fs. 58/59 de los presentes actuados, en todos sus términos.
II. Sin costas, conforme art. 634 C.P.C.yC. .
III. Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo y Edgardo Juan Albrieu y Jorge Eduardo Douglas Price, por ante mí, que certifico.
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