Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 61 - 06/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00004-C-2024 - VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALONSO, MARIA FERNANDA S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 06 de Marzo de 2025.
VISTOS: Los autos VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALONSO, MARIA FERNANDA S/ EJECUTIVO BA-00004-C-2024 Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes: A. 1º) Que mediante presentación I0001 la actora inició ejecución prendaria contra María Fernanda Alonso por la suma de $ 12.630.355,20 en concepto de cobro de cuotas impagas emergentes del contrato de prenda con registro celebrado entre las partes conforme certificación contable que adjunta, con más el reajuste pactado en la “CONTINUACION DEL CONTRATO DE PRENDA CON REGISTRO” y las sumas que se presupuesten para responder a intereses, costos y costas del juicio.
Luego, mediante presentación E0004 del 06-11-2024 solicitó la conversión de la acción a cobro ejecutivo por encontrarse la prenda caduca, alegando que tal circunstancia no modificaba el derecho contra la demandada morosa en el cumplimiento de su obligación, ya que pese a la no inscripción el contrato de prenda reunía todas las exigencias de la normativa legal siendo un título suficiente para incoar su ejecución por ser la inscripción declarativa y no constitutiva de derechos tendiente sólo a la publicidad ante terceros pero en nada modificar la relación entre las partes.
A.2º) Que con fecha 06-11-2024 (I0006) se dictó sentencia monitoria ordenando llevar adelante la ejecución por la suma de $3.969.742,55 con mas intereses y haciéndosele saber a la ejecutada que podía oponer excepciones. A.3°) Notificada la sentencia con fecha 13-12-2024 (movimiento E0008) mediante presentación E0010 comparece la demandada y opone excepción de inhabilidad de título fundada en la caducidad del contrato de prenda, falta de legitimación activa por no tener un título ejecutivo hábil y prescripción de la deuda por dos años. Asimismo, rechaza el pedido de secuestro de la unidad y pedido de inhibición. Finalmente, refiere que es de aplicación la legislación consumeril. Ofrece prueba.
A.4°) Corrido el respectivo traslado, la ejecutante mediante presentación E0011 contesta y solicita su rechazo ya que no pueden oponerse excepciones que no sean las previstas en el art. 30 del decreto ley 15.348/46 y el Código de Procedimientos en salvaguarda del crédito del acreedor.
Puntualmente, sostiene que las excepciones deben rechazarse porque la deudora pretende liberarse de su obligación sin cumplir con las cláusulas pactadas, la prescripción alegada es sin realizar el correcto análisis de los plazos procesales, no se acompañaron comprobantes ni documentos que acrediten el pago.
Afirma que las defensas introducidas tiene como único objetivo ordinarizar y dilatar el proceso, que la mora operó de pleno derecho con fecha 10-02-20200 y que la caducidad del contrato de prenda no modifica en absoluto el derecho que tiene contra la demanda y el bien efectivamente prendado, el cual se mantiene inalterable hasta la satisfacción del crédito, ya que la vigencia del contrato prendario deviene una cuestión de relevancia frente a terceros - ajenos al vínculo contractual- pero en nada afecta el vínculo entre las partes. Agrega que no obstante lo expuesto la excepción debe ser también desestimada por cuanto si bien la demandada niega la existencia de la deuda reconoce la existencia del contrata porque ha abonado 27 cuotas del plan de ahorros y de hacerse lugar al planteo sólo trae un beneplácito a los deudores que no tuvieron intención de honrar su deuda. Refiere que se trata de un título hábil válido entre las partes, debidamente inscripto y que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de prenda ante el Registro de la Propiedad Automotor.
Asimismo, expresa que la certificación contable es un documento que carece completamente de fuerza ejecutiva y resulta un complemento del contrato prendario siendo una obligación de valor lo que se adeuda.
Finalmente, se opone al levantamiento de las medidas cautelares que se han trabado en autos, se dicte sentencia y se fije capital en base al valor móvil del rodado prendado.
B. Análisis y solución.
B.1°) Que la Cámara de Apelaciones del fuero ha dicho: "Excepcionalmente y con criterio restrictivo los Tribunales han admitido ingresar al análisis de la causa de la obligación en aquellos casos en que la inexistencia o la ilicitud del crédito surjan de manera ostensible de las constancias de la causa, lo que no ocurre en autos. (...)Desentrañar la verdad jurídica objetiva planteada en el caso no resulta fácilmente acreditable y su prueba excede notoriamente el estrecho marco cognoscitivo del proceso ejecutivo por lo que debe ser analizada, discutir y probada mediante procesos con mayor amplitud de debate y prueba que el que permite el presente. Admitir en éste proceso la discusión de la relación contractual compleja que habría dado origen al libramiento de los pagares desnaturalizaría su finalidad como título de crédito, caracterizados por las notas de abstracción, literalidad y autonomía, instituidas justamente para facilitar su circulación y con ello el comercio" (Cam. Ap. III Circ. Jud. RN, SI 547 del 16/12/2024; "Sojo José Tomás c/ Benitez Juan Pablo s/ Ejecutivo").
B.2°) Sentado ello, pese a que la ley 26.994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por la ley por lo que continúa en vigencia la ley 12.962 (Dec. Ley 15.348/46, siendo el marco regulatorio aplicable al caso tanto este decreto como el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual en el art. 2220 establece: "Pueden constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el incumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial".
B.3°) Ingresando al análisis de las excepciones opuestas es importante señalar que de conformidad a la sentencia monitoria dictada en autos (movimiento I0006) no estamos ante una ejecución prendaria sino un juicio ejecutivo en base al contrato prendario y que pese a que el art. 30 de la ley de prenda no menciona a la excepción de inhabilidad de título tanto la doctrina como la jurisprudencia la han admitido por cuanto no es posible despachar una ejecución sin que exista un título idóneo para ello.
En este sentido se ha dicho: "En el caso es válido recordar lo expuesto por la prestigiosa Dra. Zavala de González a través de su voto en el fallo que se cita a continuación"8. (...) Cabe destacar que, aunque en el art. 30 de la ley prendaria no se menciona expresamente la excepción de inhabilidad de título, se impone jurisdiccionalmente su examen (inclusive de oficio), desde que no cabe despachar una ejecución sino sobre la base de un título idóneo a tal fin. Como lo enseña Ramacciotti, "Compendio de derecho procesal, civil y comercial", t. 2, p. 494, el art. 30 presupone un título idóneo como basamento de la ejecución, lo que explica la omisión de enunciar la referida excepción". Del voto de la Dra. Matilde Zavala de González, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 8va. Nominación de Córdoba (CCivyComCordoba)(8aNOm) en autos: "Plan Rombo SA c. Chiaberge, Bautista", fecha 30.03.1992.Publicado en:LLC1992, 1100. (...) El prestigioso procesalista Enrique Lino Palacio explica que: "La jurisprudencia, no obstante, resolvió que también eran admisibles ciertas excepciones que hacen a la aptitud del título y a la regularidad del proceso y se vinculen, además con la garantía constitucional de la defensa en juicio, como la litispendencia, cosa juzgada, inhabilidad de título, falsedad y nulidad de la ejecución (...) Conf. Lino E Palacio en "Derecho Procesal Civil, TIV. Edit. Abeledo Perrot. pág.. 3375)" (Juzg. Civ. Com. Min. y Fam. SAO N°9, RN, "FCA SA. DE AHORRRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FELTAÑO LAURA DELICIA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA - EXPTE SA-00168-C-2023";SI 211 del 12/03/2024.
B.4°) Sentado ello, se advierte que la sentencia monitoria se dictó de conformidad al art. 523 del CPCC - ley 4142- vigente al momento de la interposición de la demanda- que determina cuales son títulos ejecutivos (art. 523 inc 7 del CPCC).
Al respecto el art. 26 de la ley de Prendas con Registro dispone: "El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones conexas". Es decir, que es título ejecutivo el certificado de prenda.
De las constancias de autos surge que el certificado de prenda con registro, inscripto bajo el n° 02093 con fecha 12-12-2018 (presentación I0001), ha perdido virtualidad ejecutiva producto del transcurso del plazo de caducidad previsto por el art. 23 de ley de Prenda con Registro, la cual opera de pleno derecho y por el mero vencimiento del plazo legal y así ha sido reconocido por el propio ejecutante.
En este sentido se ha entendido: "En esa línea, la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto en la causa “Banco de Previsión Social c. Milio...” (Suprema Corte de la Provincia de Mendoza; Sala I, del 27/06/89; también citado por este Tribunal en la causa n° 44.869 ya citada) sostuvo que “no es correcta la posición doctrinal que fundada en el art. 4º de la ley, entiende que la excepción de caducidad es sólo oponible por los terceros por las siguientes razones: a) Hay consenso en que el título ejecutivo prendario es el certificado, lo que Implica existencia de inscripción. b) Si ese es el presupuesto de la ejecución, no puede sostenerse que entre partes es el contrato. c) Lo contrario significa hacer tabla rasa con el art. 30 inc. 5º pues es el deudor quien puede oponer excepciones.” Y tras efectuar un nutrido análisis de las diferentes alternativas posibles al conflicto jurídico planteado, destacó la Dra. Kemelmajer que “a) Aunque el art. 4º de la ley 12.962 reafirma el régimen sustancial de naturaleza declarativa previsto en el art. 2505 del Cód. Civil, el sistema procesal de la ley, exige la inscripción para la conformación del título. En efecto, el art. 26 que regula el procedimiento ejecutivo especial, determina que el título es el certificado”. (en igual sentido, puede verse Molina Quiroga Eduardo y Viggiola, Lidia E., ¿Puede reinscribirse el contrato prendario luego de su caducidad?, La Ley 04/09/2006, 8; 2006-E, 240; Gómez Leo, Osvaldo R. y Coleman, María del Carmen, en su Comentario al decreto- ley, Depalma, La Ley cita Online: 0021/000033-; Farinati, Eduardo N., Una nueva vuelta de tuerca en la prenda con registro, La Ley, RDCO, 2007-222; en sentido contrario puede verse el criterio de autores como Nelson G. A. Cossari, Cuestiones en torno a la caducidad prevista en el artículo 23 de la Ley de prenda con registro, La Ley Litoral - 2002 – 1287; Id SAIJ: DASJ060060; Ferraro, Jorge Martín, La caducidad registral de la prenda y la facultad reipersecutoria del pignus por el acreedor privilegiado, DJ 2003-2, 712, entre otros). En línea con lo anterior, se ha dicho que los alcances del artículo 4 LPR, ”deben ser interpretados armónicamente dentro del contexto de la ley puesto que de otra manera se llegaría a admitir la constitución de una prenda consensual en contradicción con el régimen de la materia en sus normas esenciales“ (Molina Quiroga Eduardo y Viggiola, Lidia E., ¿Puede reinscribirse el contrato prendario luego de su caducidad?, La Ley 04/09/2006, 8; 2006-E, 240). Por otra parte, corrobora la interpretación hasta aquí otorgada al art. 23 LPR el hecho de que la caducidad de inscripción se encuentre entre las excepciones que puede plantear el accionado conforme el art. 30 inc. 5 LPR. Ese precepto, “no distingue en torno de quién es el que opone las excepciones; sus términos son amplios: por lo demás (....) excepcionalmente el demandado será alguien diferente al constituyente originario de la prenda, pues la enajenación de la cosa prendada exige asumir la deuda y notificar al acreedor prendado.” (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo recientemente citado) (...) En suma, haciendo propias la palabras de Aída Kemelmajer de Carlucci, ya invocadas por esta Sala en el antecedente citado, considero que “no es irrazonable negar la acción prendaria especial aun entre partes después de vencido cierto tiempo; aunque los derechos reales tienden en general a la perpetuidad, no debe olvidarse que se está en presencia de un derecho real de garantía, accesorio de créditos, por lo que la extinción de la vía privilegiada derivada de la falta de reinscripción no aparece como contradictoria con la sustancia del derecho real" (Cam. Apel. General Roca, RN, "CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PACHECO ALMARCHA FRANKLIN MARIANO Y OYOLA SILVA MARIA ESTER S/ EJECUCIÓN PRENDARIA - RO-02283-C-2022"; SI 91 DEL 07/03/2024).
Por esta razón, siendo que la inhabilidad de título procede cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva - como en el caso de autos - o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser personas que figuran en el título como acreedor o deudor corresponde hacerle lugar a la excepción de inhabilidad de título. De modo tal que esta oposición tiene su fundamento en la inexistencia misma de un título que traiga aparejada ejecución. (Conf. Carlos Eduardo Fenochietto, "Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación", Ed. Astrea, pág. 100/101) , el cual ha perdido tal virtualidad al haber operado la caducidad.
En este sentido se ha dicho: " En tal sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul el 28/05/2020 dijo que" (...) la caducidad de la inscripción del contrato de prenda con registro ha extinguido la habilidad de su título ejecutivo, y ocasionado, con ello, la pérdida del ius preferendi- derecho de referencia al cobro- y del ius persequendi - derecho a perseguir el bien- coartando así la posibilidad de proseguir con la presente ejecución prendaria (arts. 1,2,3,5,7,1882,1887,1892 y 2220CCCN; arts. 4,23,30 y cc .LPR; arts. 384; 521 inc.2, 523; 525, 527 y cc. CPCC) "Cita: MJ-JU-M-126010-AR/MJJ126010/MJJ126010. Tal criterio fue el sostenido también por nuestra Alzada en autos: "CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ZALAZAR OSCAR DANIEL Y COLIN MARIA DE LOS ANGELES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN PRENDARIA (Expediente RO-02284-C-2022) DE FECHA 07/03/2024 que confirmó el rechazo de la ejecución prendaria por haberse operado la caducidad de la inscripción del contrato prendario (...) Deberá el ejecutante acudir a otra vía para la determinación y percepción de su crédito (Juzg. Civ., Com, Minería y Sucesiones N° 3 General Roca; "PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MOLINAS HECTOR RUBEN Y MOLINAS JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA, RO-01464-C-2022; SI 209 del 03-09-2024).
La acción ejecutiva es un privilegio que la ley procesal otorga a cierto tipo de documentos siempre y cuando encuadren en las disposiciones por él señaladas y se advierte que el art. 523 inc 7 del CPCC sólo admite como título ejecutivo a aquellos títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley condicionándola a que no estén sujetos a un procedimiento especial y esa fuerza ejecutiva se ha perdido al momento de la caducidad de la registración que operó de pleno derecho y en forma automática, lo cual no significa que la actora no tenga acción para reclamar su deuda, más aún cuando el propio ejecutado no ha acreditado su pago sino que ésta no resulta ser la vía idónea para ello. Pues, tampoco el título que se ejecuta puede encuadrar en ninguno de los demás incisos, ya que por ejemplo el inc. 1 refiere a instrumentos públicos y la única actuación de un oficial público fue dejar constancia de su inscripción en el registro: el inc. 2 requiere reconocimiento judicial o firma certificada por escribano cuestión que no ha acontecido en el caso de autos y el inc. 3 refiere a que exista una confesión de deuda presta ante juez competente, lo cual tampoco sucedió.
En este sentido se ha entendido: "Caduca la garantía prendaria, el instrumento pierde también su naturaleza ejecutiva, por lo que resulta insoslayable el procedimiento preparatoria previsto por los art. 520 y sigtes del Cod. Procesal" (CN Com, Sala A, abril 27-990- Sevel Argentina SA c Ahlen Rodolfo F, La Ley 1991-C-305; D, 1992-1-SJ519) y "El beneficio que el art. 26 del decreto-ley 15.348(AVLA, VI 578) otorga a los contratos prendarios inscriptos no puede ser extendido al supuesto en que se haya omitido la inscripción prevista en el art. 12 del citado decreto-ley"(CNCOm., sala C, mayo 26-980, " Boeri e Hijos SA, Enrique c. Martinez, Pedro M y otros)ED, 88-386 citados en "Manuales de Jurisprudencia La Ley. Juicio Ejecutivo. Legislación complementaria. Bibliografía, Ed. La Ley, pág.. 340 y 341)
B.5°) Que habiéndose hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título no corresponde el tratamiento de la excepción de falta de personería ni prescripción opuestas por el ejecutado. C. Costas y honorarios.
C.1º) Que las costas se impondrán al ejecutante vencido, atento no existir mérito
para apartarse del principio general que emana del art. 62 del CPCC. C.2) Que finalmente, de acuerdo a lo normado por el art. 41 de la ley G2212, corresponderá modificar la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia monitoria, tomando como base regulatoria la suma de $ 10.405.972 más intereses y de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios de la actora en un 11% con más el apoderamiento y del letrado de la ejecutada en un 15 % de conformidad al modo que se resuelve la causa y la actividad profesional desplegada. Los honorarios regulados deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días corridos de notificada la presente (art. 50 L.A.).
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado. II) Imponer las costas de lo resuelto a la ejecutante conforme lo expresado en el considerando respectivo. III) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 06/11/2024 y regular en lugar de los honorarios profesionales del Dr. Nicolás Verkys apoderado de la parte la actora, en la suma de $ 1.602.519 y regular los honorarios del Dr. Gonzalo Ojeda, por la ejecutada, en la suma de $1.560.896. Los honorarios regulados deberán abonarse dentro de los 10 (diez) días corridos de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución (art. 50 L.A.). V) Notificar la presente de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 del CPCC. VI) Protocolizar y registrar esta sentencia de conformidad a la Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. VII) Vincular a Caja Forense a los efectos de que se notifique de la regulación de honorarios efectuada en autos.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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