Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 30 - 24/09/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 049-SC - GARZA JORGE HORACIO C/BANCO LA PAMPA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil nueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrada en este acto por el Dr. Horacio Sevilla, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “GARZA, JORGE HORACIO c/ BANCO DE LA PAMPA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. (Expte. Nº 049-SC-03). I. Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Jorge Douglas Price, quien dijo: Que de conformidad con lo acordado corresponde tratar las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A fojas 565 apela por bajos los honorarios regulados el contador José Luis Rueda. A fs. 569 apela el abogado de la parte actora también por bajos sus honorarios. A fs. 570/1 apela la sentencia la parte actora. A fs. 572 apela la parte demandada. A fs. 573 se concede en relación el recurso al arancelario y libremente los recursos de la parte actora y la parte demandada. A fs. 574 se elevan los autos a la cámara. A fs. 584/586 expresas agravios la demandada. Sostiene en primer lugar que lejos ha estado la entidad financiera demandada de encuadrarse en una conducta temeraria, posicionándose en el campo de la intención de dañar, que no puede ligeramente fundarse el a quo en la pieza de fax obrante a fs. 25/27, cuando ese fax sólo tuvo por objeto demostrar que aunque ese cheque le hubiera sido acreditado al actor, igualmente la cuenta le hubiera sido cerrada, ya que el saldo deudor no se generó como surge de la pericia contable producida. Afirma que no resulta demostrado el obrar dañoso que se atribuye al banco, que ello surge de una errónea valoración de la prueba por parte del juez a quo, que imputa falta de profesionalidad al Banco por la negligencia de su empleado, quien si bien al declarar reconoce que el cheque nunca se acreditó, también advierte que no se acreditó porque le fue devuelto al actor para su reemplazo, habiendo el empleado omitido exigir en restitución la boleta de depósito de la que ahora se sirve al actor para su reclamo. Que por tal falla el juez le da crédito al argumento del actor pero no le llama la atención que habiéndose hecho el depósito el 2 de enero de 2002, recién el 18 de junio de 2002 éste formaliza su reclamo; es decir que fue 6 meses y 16 días después que el señor Garza se dio cuenta que faltaban en su cuenta doce mil setenta y dos pesos con cuarenta y un centavos ($12.072, 41). Que mal puede considerarse que el daño emergente ocasionado por el cierre de la cuenta sea imputable a dicho error, cuando queda claro, afirma, que el mismo se hubiera operado de todas maneras, aunque se hubiera acreditado el cheque, ya que la diferencia por la que entiende el juez sentenciante debía ejecutarse el saldo de la cuenta corriente, nunca fue ofrecida cancelar por parte del actor. También se agravia porque el juez haya receptado el daño calificado como pérdida de chance, puesto que, afirma, la actora no prueba qué clientes hubiera perdido, ni las operaciones concretas que se habrían frustrado; que tal rubro solo puede progresar en la medida del daño efectivamente acreditado pero no del hipotético; que en el caso de pérdida de chance el objeto indemnizable es la oportunidad misma de obtener esas ganancias y que la doctrina, con acierto a su entender, ha sostenido que este rubro indemnizatorio consiste en la pérdida de la posibilidad o expectativa de conseguir obtener un bien material o inmaterial. Concluye que, en este sentido es necesario recordar que la pérdida de chance es y debe ser un daño actual y no hipotético para que sea resarcible, dándose tal extremo cuando implique una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado. Respecto del daño moral también entiende que su acogimiento es improcedente. Se funda para ello en la normativa citada, sosteniendo que no se aplica el art.1078 CC en materia contractual, sino en el art.522 CC, sobre el que la doctrina mayoritaria sostiene que no establece un sistema automático. Que la indemnización por daño moral proveniente de un incumplimiento contractual, que el juez considera acreditado a través de las constancias del litigio, no se sostiene; ello si se tiene en cuenta, afirma, que la promoción del juicio ejecutivo en contra del actor se hubiera dado igual, aunque por un monto menor y que tampoco cambiaba su situación en el sistema financiero pues también hubiera sido informado a la empresa Veraz. Que el supuesto descrédito que el a quo le reconoce y la sospecha de insolvencia también hubiera circulado, aunque, si se quiere, por un monto menor, pero circulado al fin. Sostiene por último que el resarcimiento por daño moral en materia de incumplimiento de contratos es de interpretación respectiva y limitativa, no bastando la sola invocación del daño para su procedencia, sino que aquel que lo invocase tiene a su exclusivo cargo la prueba completa de su existencia, por lo tanto solicita que oportunamente se modifique el fallo recurrido en este rubro. A fojas 588/666 contesta los agravios la parte actora. En primer lugar con citas jurisprudenciales señala que el caso debe enmarcarse la cuestión en la profesionalidad y especialidad de la actividad bancaria que tiene particular influencia en el análisis de la responsabilidad patrimonial privada. Sostiene que hay una cuestión fáctica a tener especialmente en cuenta y en que las partes coinciden: es que su mandante entregó al banco el cheque para venderse, que no lo depositó en su cuenta corriente, que luego de ello difieren las versiones: el actor sostiene que el banco aceptó esa venta y por ende su importe debió ser depositado en su cuenta corriente, mientras el banco afirma que devolvió el cheque, omitiendo recuperar el recibo o emitir otro por un error infantil de su empleado. Que respecto de la conducta del Banco queda palmario que existe dolo contractual como afirma el a quo, que el sentido del fax enviado a su cliente luego de un año de trato poco amistoso no es el de un ejercicio imaginativo sino para operar una coacción sobre el actor. A su vez contrargumenta que la demora en reclamar por parte de Garza se debió al temor que generan los bancos y su poder. Seguidamente llama la atención sobre el reconocimiento hecho por el Banco en autos “Banco de La Pampa S.E.M. c/ Garza, Jorge Horacio y Otra s/ EJECUTIVO” (Expte. Nº 605/03), sobre la falta de acreditación de una suma de pesos $ 3.000,00 de fecha 26/11/2001 (ver fs. 272 de esos autos). Recuerda que al resolver este Tribunal su pedido de nulidad de todo el proceso, basándose en que se demostraba que el saldo de cuenta corriente en ejecución era ideológicamente falso, el mismo no fue receptado porque ello significaba incursionar en el análisis de la causa. Que la aquí demandada exigió por medio del escrito de fs 335 de esos autos, que se aclarara la resolución dejando en claro que no era de ella la culpa. Sostiene que ha denunciado en este proceso, como hecho nuevo, dicho faltante y ofrecido prueba sobre él. Deja aclarado que no se opondrá a que la contraria acompañe la boleta de depósito mediante la cual se ha cometido el error, y manifiesta que si en ella se ha consignado mal el número de la cuenta, y la letra corresponde a la de los actores, desistirán del reclamo de daño moral sobre ello. Se agravia también el banco porque el a quo hace lugar al reclamo por daño emergente, cuando la cuenta corriente se iba a cerrar igual. Afirma que no es lo mismo deber $ 80.000,00 que $ 50.000,00. Que no es igual seguir operando normalmente con la confianza de un banco, a que, además de los intereses que cobra, directamente pierde o se queda con los valores que le entrega. Que una vez que su mandante tuvo sentencia en contra en el juicio ejecutivo; encontrándose sin crédito, y debiendo recurrir a prestamos de amigos, depositó y honró una deuda, aún sabiéndola ilegítima. Pregunta qué le hace pensar al representante de la contraria que la deuda que “nunca se ofreció a cancelar por parte del deudor”, sea otra que la ilegitima. Que a la suposición de la demandada (de que la cuenta se hubiera cerrado igual) opone la propia: que la cuenta no se hubiera cerrado, o lo hubiese sido en forma negociada de común acuerdo. En apoyo de ello sostiene que el testigo Salaberría, en su declaración de fs. 372, al responder a la pregunta séptima dijo: “…habíamos mantenido varias reuniones y estábamos tratando de consensuar un arreglo a esta situación conflictiva, un arreglo extrajudicial…”. Que si eso pensaba el banco en abril de 2002 (que con Garza se podía arreglar) no existe razón para lo que sostiene en juicio, cuando el actor canceló lo legítimo, lo ilegítimo y hasta los honorarios. Que acierta el a quo cuando califica al fax de tentativa de extorsión, y ello surge con claridad de la respuesta de Salaberria a fs. 373 in fine: “…Esta hipótesis de arreglo podía ser viable en la medida que el Sr. Garza desistiera de un reclamo dinerario que hacia como resarcimiento económico…” (Sic). En buen romance, afirma, el banco por su negligencia produce el daño, pero no quise asumir sus consecuencias y entonces la negligencia se transforma en dolo, como lo apuntó la sentencia en crisis. Que no tiene nada de hipotético el hecho de que el a quo haya fijado la indemnización por la pérdida de chance en el monto de los cheques rechazados en los dos años anteriores, según el informe de la Organización Veraz, es decir, que lo analogue en el descrédito que comercialmente sufrió como consecuencia de tales rechazos, atribuible por cierto al ilegitimo obrar de la demandada, que le pierde un valor superior a $12.000,00, más otro de $3.000 y en lugar de reponer su importe, lo “coacciona” cortándole el crédito. En cuanto al agravio de la demandada en relación a la estimación del daño moral, afirma que debe tenerse presente que el dolo del banco ha sido probado; por lo que, afirma, debemos atender a la situación de intranquilidad y zozobra, porque se lesiona la confianza del cliente en una institución que tiene por misión profesional la custodia de los valores que se le entregan. Por todo ello pide que se confirme la sentencia en todo lo que no sea materia de sus propios agravios. A fs.596/606 expresa agravios la parte actora. Luego de reseñar la sentencia dedica un acápite al lo que denomina “hechos nuevos no considerados en la sentencia”. Afirma que el primer hecho nuevo es el faltante de otro depósito de pesos tres mil. Que la demandada dos años después de la audiencia del art.365 CPC y ya presentada la pericial contable, presentó en el expediente 605/03 un reconocimiento de haber extraviado otro depósito y haberlo depositado por error en otra cuenta. Que este hecho nuevo se conoce antes de la traba de la litis pero se conoce después, por lo que debió ser considerado en la sentencia. Que el thema decidendum lo permite porque se demandó una suma de dinero o lo que en más o en menos surgiere de la prueba a colectar. Que al conocer el tema en el juicio ejecutivo plantearon un recurso in extremis para declarar la nulidad de todo lo actuado. Que en ese pleito la Cámara rechazó la consideración del mismo indicando que ello era sin perjuicio del derecho de los demandados de hacerlo valer en juicio ordinario posterior, sostiene que éste es tal juicio, argumentando sobre la irracionalidad de tener que plantear otro pleito para recuperar ese débito y sus consecuencias. Que el segundo hecho nuevo es el pago de pesos 109.526,77 hecho por el actor en el referido expediente ejecutivo, que la sentencia en crisis condena a la demandada a restituir la suma de pesos 12.072,41 (correspondiente al monto del cheque) pero no advierte que hay dos importes de tal magnitud: el primer importe es aquél no depositado en la cuenta corriente, el segundo es lo que el actor se vio obligado a depositar por ante la justicia en el propio juicio ejecutivo. Que, en suma, al actor le faltaron 15.072,41 de su cuenta corriente y se vio obligado a pagar otros 15.072,41 precisamente por su falta. En lo que denomina crítica a la sentencia apelada se refiere a las costas del juicio en el proceso ejecutivo, las que no han sido incluidas como monto de condena, así como otros costos aumentados artificiosamente a partir de ese exceso. Se agravia también por las tasas de interés usadas en la sentencia. Que en la condena de restitución de los montos faltantes ($ 30.537,81) se aplican las tasas de interés aplicadas por el Banco, pero en la devolución del monto del cheque faltante, el monto por pérdida de chance y por daño moral, aplica la tasa mix, dando por sólo fundamento que ello se deriva del precedente CALFIN. Que ello no concuerda con el principio de reparación integral, citando jurisprudencia que entiende a su favor. Que en el proceso ejecutivo, a fs.277/280, solicitó la aplicación de una multa procesal, porque la admisión del faltante de tres mil pesos demostraba que el saldo que se ejecutaba era ideológicamente falso, que por las mismas razones que no se trató la cuestión de fondo, tampoco se trató el pedido de multa. Entiende que habiendo sido pedida la multa en aquél proceso que le sirve a éste de precedente, debió ser aplicada aún de oficio por el a quo. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Pide se aplique el máximo previsto por el art.45 del CPCyC. Pide que se tengan por denunciados los hechos nuevos, se abra la causa a prueba respecto de ella y oportunamente se recepten los agravios modificando el fallo recurrido e imponiendo la multa por temeridad y malicia. A fs.608/609 contesta agravios la parte demandada. Respecto del primer hecho nuevo (faltante de $ 3.000,00) afirma que no resulta verosímil que el Sr. Garza haya tomado noticia del mismo sino por el escrito presentado por su parte, que el depósito fue realizado por la actora de su puño y letra consignando erróneamente el número de cuenta. Que la sentencia del a quo nunca pudo incorporar esta suma, puesto que este pleito produjo pruebas exclusivamente en lo referente al cheque de 12.072,41, ello sumado a que la actora no lo interpuso en el momento procesal oportuno, hace que el planteo sea extemporáneo y deba ser rechazado. En cuanto al segundo agravio, la supuesta duplicidad de montos, afirma que el planteo del actor es confuso, que no nos encontramos frente a un caso de duplicidad, pues si el crédito ejecutado por el Banco excede lo que él depositó nada tendrá que restituir el Banco. En cuanto a los restantes agravios vertidos sostiene que no conforman una crítica razonada de la sentencia. Que pedirle al juez incorporar el monto de las costas abonadas en el juicio ejecutivo sería pedirle resolver extra petita, y que no existen argumentos del apelante que demuestre el error in iudicando o in procedendo del mismo. En cuanto al agravio por las tasas de interés de la condena afirma que aplicar la tasa mix no implica violar el principio de reparación integral, sino que ha seguido los criterios del STJRN en cuanto a mantener la significación material de la condena, cita el fallo Calfín. En cuanto a la aplicación de multa procesal tampoco existe en ese caso, afirma, una crítica razonada de la sentencia del a quo. Que vuelve a solicitar algo que no solicitó en su momento, es decir que pretende que el a quo trate temas que no le fueron propuestos. Que, por otra parte, la aplicación de multa es de interpretación restrictiva y que su parte ha hecho un ejercicio normal de su derecho de defensa. Pide se rechace la apelación de la actora y se haga lugar al remedio procesal deducido por su parte con costas. II. Trataré en primer lugar la apelación de la demandada, por su prelación lógica en la decisión. Sostiene la misma que el a quo yerra en imputarle intención de dañar en base al fax incorporado en autos fs. 25/27, que sólo habría tenido el objeto de demostrar que aunque ese cheque le hubiera sido acreditado al actor, igualmente la cuenta le hubiera sido cerrada, ya que el saldo deudor no se generó como surge de la pericia contable producida. Entiendo que tal argumento es inaceptable, coincidiendo con el a quo: es claro que el Banco pretendió con tal comunicación minimizar el error que cometiera, pero persistió en el mismo, sin alterar su conducta; y es en ese punto temporal donde la conducta del banco pasa de culposa a dolosa. En efecto: lo cierto es que el cheque no fue acreditado y, sabiendo del error el Banco no ofreció la compensación correspondiente, a punto que pese a reconocerlo implícitamente, en el fax de referencia, inmediatamente cierra la cuenta corriente reclamando el total del monto de marras sin deducir aquello que correspondía según su propio saber y entender. La responsabilidad profesional del Banco pone sobre sus espaldas, y no sobre las de sus clientes, la misión de controlar sus propios errores y corregirlos. Más aún, debe también corregir los efectos adversos que del error se hubieren derivado, retrotrayendo todos los efectos que el mismo pudiera haber tenido sobre la cartera del cliente. Así la jurisprudencia ha dicho, frente a situaciones analogables: “La responsabilidad de las entidades financieras, en tanto profesionales especializadas en el manejo del crédito y del dinero ajeno, debe ser juzgada a la luz de la disposición del Cciv: 902, sobre todo cuando su conducta negligente ha ocasionado perjuicios a un cliente respecto del cual reviste superioridad técnica; ya que, la distinta posición del banco en cuanto al poder de negociación, experiencia y conocimientos técnicos (cfr. Mosset Iturraspe, "Introducción al Derecho del Consumidor", Revista de Derecho Privado y Comunitario", T. 5, p. 11, Rubinzal-Culzoni, 1996), le exige, como contrapartida, un obrar prudente y con pleno conocimiento de las costas, que a la postre justifica que su responsabilidad sea mayor (cfr. López Herrera, Edgardo, "Teoría general de la responsabilidad civil", cap. XXIII, pto. I, Lexis Nexis 2006, V. en Lexis nº 7004/008868) ); responsabilidad que no puede ser soslayada mediante la invocación de un error del sistema informático; máxime cuando tampoco se avino a resolver el déficit en la información ante los requerimientos extrajudiciales del cuentacorrentista y forzó a éste a promover una causa penal y el presente juicio.”. CNAC, Cap.Federal, Loglen, Jorge c/ BBVA Banco Francés SA s/ Ordinario Se.16/08/2007). Por ello coincido en encuadrar la conducta del Banco tal como lo hace el a quo, sin perjuicio – repito – de lo que pueda considerarse como viable en relación a la extensión del daño. En efecto, establecido que el Banco obró con dolo en su incumplimiento, corresponde considerar cuáles son las consecuencias inmediatas y mediatas por las que debe responder en los términos de los arts.901 a 906 del Código Civil. No cabe duda alguna (y esto parece no ser discutido por la demandada) que debe reponer el valor no acreditado con todos los intereses que ella misma calculara sobre ese monto que indebidamente permaneciera en descubierto por su yerro. Por lo tanto, en lo que al daño emergente se refiere, este primer aspecto no resulta para este votante dubitado y la sentencia de primera instancia debe confirmarse. Los siguientes dos agravios están vinculados entre sí. En efecto: de la consideración acerca del efecto que tuvo sobre la cuenta y el giro de la economía del actor este acto depende enormemente que se haga lugar a tales agravios. Veamos: la demandada insiste que, aunque el error no se hubiese cometido, la cuenta hubiese sido igualmente cerrada y, aunque fuese por un monto menor, los perjuicios económicos y morales, como el derivado de la inscripción en el registro de Veraz, se hubiesen producido igual. Agrega que el actor jamás ofreció pagar la deuda. El argumento es falaz. La diferencia cuantitativa, al tiempo del cierre de la cuenta, era tal, entre que el cheque estuviera acreditado y no (por imperio no sólo de dicha suma sino también de los intereses corridos) que lleva razón el actor al aducir que, de haber actuado correctamente el Banco, otro hubiera sido el resultado. Es claro que se trata de un análisis contrafáctico, pero de las mismas comunicaciones de la entidad financiera se sigue que lo normal hubiera sido mantener el giro de la cuenta o, en su defecto, cerrarla de común acuerdo, tal como manifiesta el actor. Tal además era la conducta previsible del mismo a estarse de los dichos del testigo Salaberría. Es que resulta visible que los responsables de la demandada, en una actitud dolosa que ya he descripto, intentan soslayar o subsanar el error propio valiéndose de su situación de preeminencia, descargándolo sobre el actor. Ello hace pensar, conforme el orden de esas negociaciones y el tiempo transcurrido, por cierto extenso, que la negociación continuaba. Pero en medio de tal proceso, y sorpresivamente, se produce el cierre unilateral de la cuenta y del mismo se desprenden todos los demás efectos directos: esto es la promoción del juicio ejecutivo por un monto muy abultado, la inclusión en el Veraz; y otros indirectos como el perjuicio en la obtención de crédito. Corresponde por ende condenar al banco al pago de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de acreditación de un cheque y el posterior cierre unilateral de una cuenta fundado, sustancialmente según puede apreciarse, en los montos derivados de esa falta de acreditación, comportamiento que no aparece compatible con la exigencia de la buena fe en la ejecución y extinción de los contratos (cfe. art. 1198 CC), ya que continuó permanentes tratativas, incluso reconociendo de manera indirecta su error mediante un fax, de manera que nada hacía prever al cliente que el cierre de la cuenta se materializaría, por lo que ello aparece como un acto sorpresivo y contradictorio con el obrar precedente del propio acreedor, que exteriorizó de ese modo un ejercicio abusivo de su derecho (cfe. art. 1071 CC) que compromete su responsabilidad. Tal error tuvo como origen un defecto de su organización que le es imputable y no puede repercutir en perjuicio de su contraparte (cfe. art.902 CC) ni resulta en modo alguno excusable (cfe. art.929 CC). Resulta claro también que la demandada no ha alegado la existencia de un “casus” (cfe. art.513 CC), por lo que estando encuadrados en el área de la responsabilidad contractual, la demandada como deudora debe responder por los daños sufridos por el actor y sus intereses. Ahora bien, establecida la responsabilidad de la demandada, resta determinar bajo este parámetro por qué rubros y montos (fuera del ya establecido respecto del cheque extraviado), debiera responder la demandada. Respecto del rubro pérdida de chance la demandada objeta que la actora no ha aportado prueba y que, virtualmente, el a quo ha hecho un uso abusivo del art.165. Entiendo que en este agravio lleva razón la demandada. En efecto la estimación realizada por el a quo, en medio del paupérrimo o cuasi nulo intento probatorio del actor, no cumple con los mínimos requisitos del rubro. Es que el mero rechazo de unos cheques no prueba la existencia de chances y que éstas se vieran perdidas, tampoco qué implicaría en materia de expectativas de ganancia, cuestiones todas para las que debió aportar el actor elementos de prueba que, por otra parte, en tanto se trata de las dificultades que a su propio giro le hubieran podido ocasionar, estaba a su mano producir. Por ello, progresa la apelación en este rubro, debiendo rechazarse tal pretensión de la actora. Finalmente, en lo que respecta al agravio por daño moral cabe señalar que dos son las objeciones de la demandada, la primera es idéntica a la del rubro anterior (el cierre de la cuenta y sus efectos se hubieran producido igual), en el que ya me he expresado por su rechazo y por ende los efectos negativos para el actor deben ser reparados. La segunda reclama por la conocida doctrina de que la apreciación del daño moral en materia contractual debe ser restringida. Compartimos esa línea, tanto como que no podemos ignorar que el sufrimiento que se deriva para una persona del hecho de ver cerrada una cuenta de forma unilateral y además comunicada a un sistema como Veraz que impide el acceso a todo crédito al cliente del banco que así operara, comporta un daño moral que debe ser resarcido. En una acción por la cual el pretensor reclama de un banco resarcimiento en concepto de daño moral por el sufrimiento derivado de un cierre de cuenta y su inclusión en el registro Veraz, es de ponderar que no se puede merituar la conducta del accionado con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un "standard" de responsabilidad agravada. Así la jurisprudencia ha dicho que, en tal sentido: “el art. 954 CC admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual. No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al Derecho del Consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario Nº 5, Editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, Págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, Ed. Errepar, tomo XI, pag. 905). Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una "moral negocial" que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a "limpiar el mercado", a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Ob. cit., Pág. 15). Como agudamente sostiene este autor, derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una "utilidad y justicia", en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial.” (CNAC, C.F., Sala B, in re “Derderian, Carlos c/Citibank NA s/ Sumario” – Se. 12/09/2002). Mas allá de la trascendencia de los daños materiales, el daño moral debe ser reconocido pues aún cuando la admisibilidad de tal resarcimiento en materia contractual suele ser estricta, está claro que la inhabilitación del reclamante al raíz del error del banco, lo que tiene que ver con su seguridad económica, generó un estado de impotencia e incertidumbre respecto de su situación financiera y la consiguiente ansiedad, producto de la premura en conjurar esa perturbación lo que afecta su fama comercial y social, que debe ser indemnizado con un criterio de razonabilidad para ponderar los alcances cuantitativos de este perjuicio en relación a los antecedentes fácticos de la situación planteada, cfe art. 165 inc.3 CPCyC. Siendo ello así, considero que el monto estimado por el a quo, que no ha sido objeto de crítica en sí mismo por la demandada, ha sido correctamente establecido. Seguidamente me he de referir a los agravios de la actora. En primer lugar se queja de que el juez no haya incluido ciertos rubros, el primero el relativo al monto reconocido tardíamente por el Banco como no acreditado, el segundo el relativo a las costas del juicio ejecutivo. Entiendo que no lleva razón en ninguno de ellos, sencillamente porque tales rubros no han sido objeto de la litis, tal como sostiene la demandada. Es más, el primero de dichos aspectos fue ya considerado como extemporáneo por esta Cámara en su resolutorio de fs.617/619. Es decir el monto reconocido por el Banco como erróneo es también una deuda que, prima facie, el Banco debiera restituir al actor con sus consecuencias, pero estas no han sido objeto de prueba, tampoco sabemos si medió en la especie la misma tipología de conducta que medió en el caso del cheque. Ergo: la cuestión debe ser planteada y ventilada en otro pleito. En cuanto al agravio relativo a lo que denomina duplicidad de montos, entiendo que el planteo no es confuso como sostiene la demandada, sino lisa y llanamente improponible: el actor pretende que amen de ordenar el reintegro del monto del cheque no acreditado, se ordene devolver una suma igual (con sus accesorios) porque dicho monto formó parte de la ejecución que sufriera. La respuesta es obvia y aritmética: si el actor tenía un saldo deudor de x monto al tiempo de depositar el cheque, este saldo se hubiera reducido tanto como el valor del cheque, ni más ni menos, porque obviamente el resto de la deuda fue efectivamente contraída por el actor, al menos ello no es objeto de litigio, por lo que dicho agravio también debe ser rechazado. En cuanto al agravio por las tasas de interés, debo señalar que la condena ha seguido los criterios del STJRN in re Calfín, sin que la actora haya atacado, siquiera someramente, la línea argumental del fallo del Superior Tribunal de Justicia recaído en autos “Provincia de Río Negro c/Tordi, J.”, que ha sido reiterado en numerosas ocasiones, en la que ha ratificado la doctrina de aquél fallo en cuanto a la aplicación de la Tasa Mix para el cálculo de los intereses moratorios, motivo por el cual también debe aplicarse dicha tasa de interés al caso de autos, conforme la obligatoriedad que dicho precedente reviste de acuerdo con el art.43, segundo párrafo, de la ley 2430 (plazo conforme art.286, inc.3º CPCyC). En cuanto a la aplicación de multa procesal, lleva razón la demandada en cuanto a que su aplicación es de interpretación restrictiva y que su parte ha hecho un ejercicio normal de su derecho de defensa, no advirtiendo este juzgador acciones procesales obstaculizantes o dilatorias tales que ameriten la misma, quedándose la petición del actor, por otra parte, en una mera imputación subjetiva sin fundamento en acto concreto alguno. Por todo lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada en cuanto al rubro pérdida de chance, por lo que se adecua el capital de condena a la suma de pesos setenta y dos mil seiscientos diez con 22/100 ($ 72.610,22), la que deberá ser pagada en el plazo de rigor con más los intereses establecidos para cada rubro en la sentencia de primera instancia. Rechazar íntegramente la apelación de la actora. En virtud del principio sentado por el STJRN in re Saez c Murchison y Memma, ya citados por el a quo, en preservación de la integridad de la indemnización, siendo que aún con la variación incorporada en segunda instancia los rubros perseguidos son alcanzados en su mayor tipología y extensión, costas de ambas instancias a la demandada, cfe. art.68 CPCyC. Corresponde seguidamente tratar los recursos arancelarios, interpuestos por el Cr. José Luis Rueda y por el abogado de la parte actora y adecuarlos atento al monto de condena. En primer lugar me voy a expresar sobre la proporcionalidad de las regulaciones hechas por el a quo y luego sobre el monto de adecuación. En relación al primer ítem me adelanto a señalar que el porcentaje seleccionado para retribuir al letrado de la parte actora (17%) coincide con el criterio de este Tribunal respecto de casos de dificultad media a superior, como el presente, por lo que, entiendo, esta apelación debe ser rechazada. En lo que respecta a la regulación de honorarios del Perito Contador, señalo dos cuestiones: a) que este Tribunal tiene sentado que los honorarios del perito deben estimarse en relación al monto o la importancia de aquellos rubros sobre los que recae su pericia y las implicancias que la misma puede tener sobre el resultado y b) el porcentual a utilizar se sitúa, en el caso de los contadores, por aplicación analógica de los criterios del Decreto 199/66 entre un 3 y un 7% de aquello que se juzgue como monto base. En la especie entiendo que la pericia ha tenido incidencia sobre todos los rubros, excepto el daño moral, por lo que, de haberse confirmado in totum la sentencia, también se habría confirmado el monto regulado. No será así, en tanto uno de los rubros, ha sido rechazado en esta instancia y ello obliga a la adecuación que seguidamente expreso. En efecto, siendo que comparto los criterios regulatorios del a quo y que sólo se ha modificado la sentencia en un rubro que importa aproximadamente el 10% en menos del monto originario, propongo adecuar los honorarios regulados a todos los letrados y el perito contador, en un 10% en menos de los regulados por el a quo, cfe. arts.6, 7, 9 y cc.Ley 2212. Asimismo propicio regular los honorarios de segunda instancia como sigue: los del letrado de la demandada en el 26% y los de la actora en el 28% de los que les resultan regulados en primera instancia, cfe. art.14 Ley 2212. Los Dres. Alfredo Pozo y Horacio Sevilla, adhieren al voto precedente por sus mismos razonamientos jurídicos y fundamentos fácticos. Por ello el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada en cuanto se rechaza el rubro pérdida de chance y confirmar en lo restante la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a abonar, en el plazo de diez días de notificada, la suma de pesos Setenta y dos mil seiscientos diez con veintidós centavos ($ 72.610,22), con más los intereses oportunamente fijados en la sentencia de grado para cada ítem. Rechazar la apelación de la actora íntegramente. Adecuar los honorarios regulados a todos los letrados y el perito contador, en un 90% de los regulados por el a quo, cfe. arts.6, 7, 9 y cc. Ley 2212. IV Costas de ambas instancias a la demandada, fijándose los honorarios del letrado de la parte demandada en el 26% y los de la actora en el 28% de los que les resultan regulados en primera instancia, cfe. art.14 Ley 2212. V Regístrese, notifíquese y vuelvan. Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Jorge E. Douglas Price, Alfredo D. Pozo y Horacio Sevilla, por ante mí que certifico.- Dr. Jorge E.Douglas Price Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Horacio Sevilla Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |