| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 27 - 08/03/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-05985-L-0000 - LOPEZ, MARCELA SILVINA C/ RIFFO, MARIA ELENA S/ ORDINARIO (L) (RECARATULADO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de marzo de 2023
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Dr. Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada “LOPEZ, MARCELA SILVINA C/ RIFFO, MARIA ELENA S/ ORDINARIO (l) (RECARATULADO) PUMA EXPTE.BA-05985-L-0000 – y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis, dijo:
--- 1. -LOS ANTECEDENTES.
--- Con fecha 13.08.2020 se presenta el Dr. Victor Hugo Massimino en representación que deja acreditada mediante Carta Poder de la Sra. MARCELA SILVINA LOPEZ, domiciliada realmente en Bº 28 viviendas casa 14 de la localidad de El Bolsón de ésta Provincia, promoviendo demanda contra la Sra. MARIA ELENA RIFFO, con domicilio Maipú e Hipólito Yrigoyen de la localidad de El Bolsón, tendiente al cobro de los rubros y sumas que más abajo indica, sus intereses, costos y costas, conforme los hechos y el derecho que seguidamente expondrá.
--- Refiere que comenzó a trabajar en relación de dependencia de la demandada en Noviembre del año 2014, como cocinera, fabricando empanadas, milanesas, pizzas, tartas, rellenos para las mismas, en el domicilio de la Sra. Riffo cumpliendo horarios en temporada alta de verano (de diciembre a marzo) de 0700 a las 17 00 de lunes a lunes sin descanso semanal y el resto del año (temporada baja) de 09,00 a 14 hs, sin que la empleadora haya registrado nunca la relación laboral. Le abonaba $ 100.- la hora trabajada a partir de agosto del 2019 y antes era de $ 70.- la paga por hora. La demandada tiene un puesto en la Feria Regional de El Bolsón y el “Restaurant Don Roberto” en la misma localidad, donde vendía la comida que preparaba la actora. Indica que la trabajadora le reclamó reiteradamente que registre la relación laboral para contar con Obra social y los aportes jubilatorios, etc. que la demandada decía que ya lo haría pero dejaba pasar el tiempo sin hacer nada-
--- Con la pandemia se debió realizar cuarentena, continuó la relación pero sin concurrir a trabajar a pedido de la empleadora en protección de su propia familia, pero que seguiría percibiendo su salario mensual. Pero pasó el tiempo y la empleadora nunca le pagó los salarios, habiendo reclamado la actora muchas veces al respecto.
En Junio 2020 la actora resuelve documentar su reclamo y remite un TCL el 29.06.20 -que adjunta a la demanda- en los cuales pone de manifiesto el inicio de la relación laboral, días y horarios de trabajo, su categoría, salario percibido etc. intimando a la empleadora la registración de la relación bajo los apercibimientos de ley. Además también intima el pago de los salarios adeudados y el reajuste de los mismos conforme corresponde, así como el SAC nunca abonado, bajo similares apercibimientos legales.
--- Dicho TCL fue recepcionado el 30.06.20 y respondido mediante C.D. del 01.07.20 negando la falta de registración laboral, señalando que la actora trabajó esporádicamente durante diferentes jornadas del año 2018 y hasta la fecha en tiempos reducidos hasta el momento del aislamiento obligatorio por la pandemia que provocó el cese total de actividades y que por ello “invitó” a la actora a que no se presente a trabajar hasta tanto perdure esa restricción y que ahora, con una mejora en la situación, le intima a que se presente a trabajar en las labores encomendadas.
--- La actora responde el 02.07.20 rechazando la negativa a registrar la relación y se siente injuriada por ello, considerándose despedida por culpa de la empleadora, por tal motivo y por falta de pago de los salarios intimados y de las diferencias salariales, haciendo efectivo los apercibimientos legales, a su vez reclama el pago de la liquidación final, multas de ley y la del art.80 LCT. Este TCL no fue retirado por la demandada pese a los dos avisos dejados por el Correo y no obstante el 14.07.20 la accionada remite C.D. indicando que, habiendo intimado previamente a que se presente a trabajar sin haberlo hecho, prescinde de sus servicios por su exclusiva responsabilidad. Y constituye domicilio legal en el estudio jurídico de su letrado. La actora rechaza dicha comunicación advirtiendo la mala fe de la empleadora, quien se negó a recibir el anterior TCL de su parte, que lo transcribe y se corta el intercambio epistolar, promoviendo a continuación la presente demanda, donde reclama por un sueldo mensual en Julio 2018 de $ 26.437,97 y de $ 55.532,30 para Julio 2020, conforme a los cuales detalla las diferencias salariales reclamadas y los demás rubros que componen la demanda por un total de $ 2.713.580,12 por todo concepto.
--- Pide además la Certificación de Servicios y el pago de las Remuneraciones.
--- Señala la violación del principio de la buena fe de la empleadora y de la integralidad. Agrega las pruebas con las que sostiene su demanda y solicita que oportunamente se haga lugar a la misma, sus intereses, costos y costas. Posteriormente y previo a correr traslado de la demanda, la actora desiste de la multa de la Ley 24013 y en cambio la amplía con las multas del art.1 y 2 de la ley 25323 por la falta de registración laboral y falta de pago de los rubros demandados.
--- Se corre traslado a la accionada Sra. MARIA ELENA RIFFO DNI 1827995 domiciliada en Maipú 122 de El Bolsón, con el patrocinio del Dr. Juan Horacio José, que se presenta a responder la demanda el 24.09.20 rechazando íntegramente la misma así como la liquidación practicada en ella por la actora y su posterior desistimiento de las multas de ley 24013 y ampliación con las de la ley 25323, así como las pruebas ofrecidas, los hechos, afirmaciones y aseveraciones de la demanda, negando los horarios de trabajo indicados, así como la falta de descanso semanal y los salarios que hubiera percibido y la falta de registración laboral, que sostiene no haber evadido sino que la justifica por los trabajos es por los trabajos esporádicos que hacía la actora. Y también rechaza las intimaciones para que se la indemnice luego de haber pasado la pandemia sin actividad alguna. Solicita el rechazo total de la demanda con costas.
--- Se fija audiencia de conciliación para el 14.12.20, sin lograr acuerdo alguno de las partes.
--- Se abre a prueba la causa y se provee la misma. Responden los oficios cursados la Municipalidad de El Bolsón, el Correo que da cuenta del resultado de las comunicaciones entre las partes.
--- El 06.08.21 se fija audiencia de vista de causa en El Bolsón para el 10.09.21, ocasión en la cual se realiza la misma logrando un Acuerdo de las partes por la suma de $400.000.- en dos cuotas mensuales pagaderas el 21.09.21 y 21.10.21 respectivamente de $ 200.000.- c/u. mediante depósito judicial, más las costas a cargo de la demandada.
--- El 14.09.21 se dicta sentencia homologatoria de dicho Acuerdo. Se abre cuenta en el Bco. Patagonia SA a nombre de la actora. El 27.10.21 la actora denuncia el incumplimiento parcial del pago estipulado y solicita se intime a la demandada a que cumpla lo pactado bajo apercibimiento de Ejecución.
--- Ante el incumplimiento de lo pactado y homologado (depositó en varios pagos la suma total de $ 320.000 al 02.11.21, en vez de los $ 400.000 comprometidos en dos cuotas) la actora solicita se de por decaído el acuerdo, optando por la prosecución del litigio. A lo cual se hace lugar, fijándose nueva fecha de Vista de Causa para el 06.05.22 en El Bolsón, para que declaren los testigos ofrecidos.
--- Siendo que en esa fecha sería imposible que el Tribunal viaje a esa localidad por otros compromisos contraídos por el S.T.J., se traslada la fecha de la Vista de Causa para el 27.05.22. Se celebra la audiencia y se recibe el testimonio de la Sra. Mabel Ponce, se deja constancia fílmica de lo ocurrido en la audiencia, que tengo ante mi vista, para este pronunciamiento.
--- Se agrega respuesta de la AFIP al oficio librado donde consta la inscripción de la accionada en el IVA, Impuesto a las Ganancias y Régimen de Trabajadores Autónomos, con fecha 01.05.2016.
--- El 05.08.22 la actora solicita la clausura del período probatorio y autos para alegar y posteriormente solicita se dicte sentencia.
--- En función de ello se ponen los autos para el Acuerdo y el registro audiovisual de las audiencias a disposición de las partes y los Jueces, se realiza el acuerdo y se sortea el orden de los votantes.
--- 2.- LOS HECHOS ACREDITADOS.
--- De conformidad con lo estipulado en el art. 53 de la ley 1504, analizando los hechos trascendentes y dirimentes acreditados en autos, en conciencia del suscripto, estoy en condiciones de resolver el presente litigio, sin duda alguna.
--- 2.1.- La relación laboral entre las partes de autos, si bien fue parcialmente negada por la demandada (ver su escrito de responde demanda) donde señala que la misma fue esporádica y que por ello no la registró -pretendiendo con ello excusar su incumplimiento legal- durante todo el largo tiempo que duró la misma (y tampoco lo ofreció hacerlo después de resuelta la relación laboral, a pesar del acuerdo de partes suscripto y que fuera Homologado en autos), quedó acreditada mediante el informe de la AFIP referido anteriormente, que la accionada registró el inicio de su actividad comercial y el 01.05.2016 en el Restaurant Don Roberto (ver respuesta al pedido de informes a la AFIP) y por el informe de la Municipalidad de El Bolsón, que respondió que otorgó a la accionada la habilitación comercial del 28.04.2004 en la Feria Regional Puesto N° 216 y la del Restaurant el 10.05.2016, con lo cual ratificaron las declaraciones de la Sra. Ponce en el testimonio de brindado en la Vista de Causa.
--- 2.2.- Los dichos testimoniales de la Sra. Mabel Ponce en la Vista de Causa del 06-05-22, quien también fuera empleada temporaria de la Sra. Riffo, tanto en el sector cocina de su casa, como en el Restaurant Don Roberto, quien declaró que ella ingresó en el año 2015 y que por entonces “ya estaba la Sra. Maciel trabajando”, que ella no sabe la fecha de ingreso de la actora pero recuerda que le dijo que había ingresado en el año 2014. Confirmó que la demandada tiene un puesto en la Feria Regional de la localidad y un restaurant Don Roberto y una rotisería en su domicilio, donde vende los productos que ellas elaboraban en su hogar, en un sector especifico del mismo habilitado como cocina. Aclara que la Sra. Lopez era trabajadora permanente, que iba todos los días a partir de las 8 hs. en que la veía cuando la testigo iba a trabajar y hasta la tarde. Que el pago era de pesos $ 50 la hora para ella y luego $ 100. Que no sabe cuanto cobraba la Sra. López y que a ambas le pagaba por semana, al principio sin firmar nada y luego un papelito (sería un recibo común y corriente, como constancia del pago realizado), sin aportes ni contribuciones y sin obra social. Es decir sin registrar la relación laboral. En el 2015 también trabajó un tiempo en el restaurant Don Roberto, también sin registrar la relación laboral. Ella no tiene juicio contra la Sra. Riffo.
Por todo ello considero probado los dichos de la actora en su demanda respecto a que el inicio de la relación laboral ocurrió en Noviembre del año 2014.
--- 2.3.- También considero acreditado que los importes de los salarios abonados por la empleadora no alcanzaban los mínimos establecidos en el CCT de la UTHGRA para los empleados de gastronomía, Nº 389/04 categoría 4, para establecimientos de 3 estrellas a los cuales debe ajustarse la relación laboral entre las partes de autos, en función de las tareas encomendadas a la actora.
Por lo tanto admitiré los salarios indicados en la demanda para el mes de julio del 2018 por $ 26.437,97 y un salario real percibido de $ 12.600.-
Y para el mes de julio del año 2020 un salario de $ 55.532,30.-
Al respecto señalo que la demandada no produjo ninguna prueba que desmienta ninguno de los hechos y afirmaciones de la actora en su demanda. Con lo cual tendré por ciertos todos las afirmaciones allí contenidas.
--- 2.4.- En consecuencia, considero acreditados todos y cada uno de los rubros considerados en la liquidación que practica la accionante en su escrito inicial, o sean:
a) Diferencia de haberes total de $ 332.111,28
b) SAC adeudados por 4 semestres por $ 111.064,60
c) Sueldos adeudados entre marzo y julio ’20 $ 249.895,35
d) Indemnización por Antigüedad: 6 años $ 333.193,80
e) Integración mes despido $ 23.347,85
f) Integración mes preaviso omitido: 2 meses $ 111.064,60
g) Vacaciones no gozadas año 2020 $ 27.766,15
h) SAC proporcional $ 4.627,70
i) Multa del Art. 1 ley 25323, el doble de las
previstas en el 245 LCT $ 666.387,60
j) Multa del art. 2 ley 25323, el 50% de las
otorgadas por arts. 232,233 y 245 $ 233.802,82
Total sin intereses ni los descuentos del
pago a cuenta del convenio $1.375.760,15
--- 2.5.- A dicho total habrá que calcularle los intereses devengados desde que cada suma fue debida, conforme la secuencia y los parámetros especificados por el S.T.J. en los fallos de cumplimiento obligatorio dictados en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas y publicados en la pagina web del Poder Judicial de nuestra provincia.
--- 2.6.- Al total así establecido habrá que descontarle los pagos a cuenta realizados por la accionada en cumplimiento parcial y tardío del acuerdo de partes luego incumplido, dando lugar a la continuación del presente litigio, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2021 por la suma total de $ 320.000. -descontándolo en las fechas de cada pago del total a ese entonces y prosiguiendo la actualización del saldo pendiente de pago.
--- 2.7.- Los rubros no contemplados en la liquidación precedente son aquellos a los cuales no hago lugar por haberlos desistido la parte actora oportunamente (ver escrito de desistimiento y ampliación de la demanda), por no haberlos notificados debidamente.-
--- 2.8.- Finalmente sin perjuicio del incumplimiento parcial de lo convenido en ocasión de cumplirse la primera Audiencia de Vista de Causa, con la presencia de la parte accionada y de la aseveración de que dicho Acuerdo se realiza sin reconocer los hechos y el derecho invocada por la actora, no puedo dejar de aseverar que el intento de la accionada de cumplir con lo allí acordado, coloca a la parte empleadora en el reconocimiento de los derechos de la parte actora a demandar como lo hizo. Si a ello le sumamos que la misma no ofreció ningún medio de prueba para probar su versión al responder la acción, en la cual -como dije al principio- negó en forma harto insuficiente el que no hubiera empleado a la actora, ni las tareas aducidas por esta, ni los honorarios indicados, etc.etc., no me deja ninguna duda respecto a las razones de la Sra. López, para demandar como lo hizo.
--- 3.- LA DECISIÓN.-
--- En función de lo antes expuesto, y de los dispuesto por los arts. 121/123 para el Sueldo anual complementario, y los arts. 150/156 respecto de las vacaciones, art. 231/233, preaviso e integración mes despido y art. 245 y 275 en subsidio de la LCT por despido sin justa causa y por incumplimiento de convenio homologado, y las multas de la ley 25323 arts. 1 y 2 y arts. 80 LCT; propongo al Acuerdo:
--- 3.1.- HACER LUGAR INTEGRAMENTE a la demanda por despido injustificado por falta de pago de los haberes, diferencia de haberes y regularización de la relación laboral, todo ello debidamente reclamado por la trabajadora, de conformidad con lo expuesto en el punto 2.4 a 2.6 del capítulo precedente, conforme liquidación que deberá realizar la parte actora dentro del quinto día de notificada de la presente.
--- 3.2.- ORDENAR LA ENTREGA DEL Certificado de Trabajo y pago de las remuneraciones expresamente indicadas en la presente sentencia.
--- 3.3.- OTORGAR a la accionada un plazo de treinta días corridos a partir de la notificación de la presente, para dicho otorgamiento, bajo apercibimiento de una multa diaria de $ 3.000.- por cada día que pase vencido dicho plazo, sin cumplir con dicha obligación.
--- 3.4.- COSTAS a cargo de la demandada vencida en el presente litigio conforme lo establecido en los arts. 25 ley 1504 y 68 CPCC.
--- 3.5.- REGULAR los honorarios de los letrados actuantes, Dr. Víctor Hugo Massimino, como apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma del 14% más el 40% por su apoderamiento y del Dr. Juan Horacio José, como patrocinante de la demandada, en el 10%, calculados ambos honorarios sobre el monto total de la liquidación por capital, intereses y deducción de los importes efectivamente percibidos por la actora, debidamente aprobada, conforme indico en la presente sentencia.
--- Mi voto.
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino y el Dr. Jorge Serra dijeron:
--- Por coincidir en lo sustancial, adherimos al voto del Dr. Carlos D. Rinaldis. Nos permitimos dejar a salvo nuestra opinion, en tanto no compartimos las consideraciones vertidas en el punto 2.8 de los considerandos.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---1.- HACER LUGAR a la demanda por despido injustificado por falta de pago de los haberes, diferencia de haberes y regularización de la relación laboral, tinterpuesta por la Sra. MARCELA SILVINA LOPEZ contra la Sra. MARIA ELENA RIFFO, condenándola a abonarle dentro del plazo de diez días de notificada de la aprobación de la liquidación que deberá realizar la parte actora dentro del quinto día de notificada de la presente, de conformidad con lo expuesto en el punto 2.4 a 2.6 del capítulo precedente,.
--- 2.- ORDENAR LA ENTREGA del Certificado de Trabajo y pago de las remuneraciones indicadas en la presente sentencia.
--- 3.- OTORGAR a la accionada un plazo de treinta días corridos a partir de la notificación de la presente, para dicho otorgamiento, bajo apercibimiento de una multa diaria de $ 3.000.- por cada día que pase vencido dicho plazo, sin cumplir con dicha obligación.
--- 4.- COSTAS a cargo de la demandada vencida en el presente litigio conforme lo establecido en los arts. 25 ley 1504 y 68 CPCC.
--- 5.- REGULAR los honorarios de los letrados actuantes, Dr. Víctor Hugo Massimino, como apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma del 14% más el 40% por su apoderamiento y del Dr. Juan Horacio José, como patrocinante de la demandada, en el 10%, calculados ambos honorarios sobre el monto total de la liquidación por capital, intereses y deducción de los importes efectivamente percibidos por la actora, debidamente aprobada, conforme indico en la presente sentencia.
--- 6.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- 7.- Regístrese y protocolícese por sistema.
--- 8.- En los términos del anexo I de la Acordada 36/2022 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 9.a.-
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