Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia39 - 13/09/2017 - DEFINITIVA
Expediente10169/13 - BARRIONUEVO PEDRO JOSE C/ CANAVOSO MARIA BELEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
VISTOS: los autos caratulados “BARRIONUEVO PEDRO JOSÉ C/ CANAVOSO MARÍA BELÉN S/DAÑOS Y PERJUICIOS ” (Expte. Nº 10169/13), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 35/50 se presenta el Sr. Barrionuevo Pedro José por intermedio de apoderados, a promover formal demanda contra la Lic. Canavoso María Belén por la suma de $ 207.600 en concepto de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad que le imputa por un actuar negligente, al haber denunciado infundadamente al Sr. Barrionuevo como autor del delito de abuso sexual a su hijo menor de edad, con fundamento en un diagnóstico prematuro y errático, como así también por haber violado el secreto profesional mediante la divulgación de información de orden privado a la cual dice haber accedido mediante la asistencia profesional brindada a su hijo, el pequeño Nahuel.-
Inicia el relato explicando que el pequeño Nahuel tenia problemas de conducta en la escuela y que las docentes le recomendaron consultar con una profesional para determinar el porqué de esos comportamientos y cómo ellas podían ayudar desde la escuela. Así recurren ante la licenciada en psicología, la Sr. Canavoso, quien luego de 4 entrevistas con el menor, llama a los padres para informarles que las razones del comportamiento de Nahuel responderían a que el pequeño sería victima de abuso sexual por parte de su padre.
Desde ese momento, comentan, la profesional advirtió a los progenitores que realizaría las actuaciones pertinentes, con lo cual comenzó con comunicaciones a la esposa del Sr. Barrionuevo presionándola para que realice la denuncia correspondiente.
Paralelamente, informan que la pareja decide obtener una segunda opinión profesional, concurriendo para el caso con la Lic Veliz; mientras el padre comenzaba terapia con otro profesional. Por su parte la demandada habría tenido comunicaciones telefónicas con la nueva profesional con el objeto de que le suministre información respecto del niño, y se habría comunicado con la psicóloga y autoridades del colegio.-
El 07 de julio de 2011, Stela Maris Luz Vaca, madre de Nahuel, se presenta en la fiscalia Nº2 a realizar la denuncia correspondiente “ por consejo de la defensoría de menores...” y posteriormente, a la hora aproximadamente se apersona la Lic. Canavoso a realizar la denuncia, ratificando el contenido de su informe y explicando su intervención profesional.-
Ante la puesta en marcha del expediente penal, comienzan las investigaciones y se presentan los informes del Psicólogo forense Lic. Blanes Cáceres, de los médicos forenses, un informe socio-familiar, informe escolar, actas de la defensoría de menores y por último el informe de la cámara Gesell. Segú resumen , de la recopilación de información aportada se puede concluir que Nahuel gozaba de buena salud, y que atribuir el comportamiento del niño a situaciones de abuso sin tener en cuenta las características perturbadoras del medio implica un desconocimiento de la psiquis de un infantil; y que sin embargo y pese a ello se decretó la prohibición de acercamiento y la exclusión del hogar; recién revertidas con el dictamen de la Cámara Criminal diez meses más tarde.-
Prosigue su relato atribuyéndole responsabilidad por mala praxis profesional a la demandada en base a los arts. 512,902 y 909 CC, aunque remarca luego que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual; en razón de haber  diagnosticado en forma negligente un caso de abuso sin realizar un análisis más exhaustivo, sumado a la violación del secreto profesional atento que su actuar fue, a criterio de los accionantes; absolutamente desmedido, ventilando cuestiones familiares y personales de las partes que exceden lo estrictamente necesario y arrogándose facultades que no le corresponden.-
Luego de todo el fundamento de su reclamo, procede a cuantificar los rubros cuya indemnización persigue, así: a) por DAÑO MATERIAL solicita la suma de PESOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OHENTA Y CONCO ($70.385); b) por GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES POR LA CAUSA PENAL , la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($47.500); c) por DAÑO MORAL, la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE ($89.715). Finalmente ofrece pruebas, funda en derecho, cita jurisprudencia y peticiona en la forma de estilo.-
2.- A fs. 51/52 se dispuso que la presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 CPCC), ordenándose el traslado a la demandada por el término de quince (15) días y ordenándose como medida preliminar solicitada por la parte actora, librar oficios a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A y SWISS MEDICAL SEGUROS S.A a fin de que informen si registraban contrato de seguro de mala praxis con la Lic. Canavoso; a lo cual Federación Patronal informa en fs.89 que no consta en los registros haber celebrado contrato de seguro con la Sra. Canavoso-
3.- A fs. 124/140 vta se presenta la demandada por medio de apoderados para contestar el traslado conferido, negando en forma particular cada uno de los hechos vertidos en el escrito de inicio por la parte actora. La accionada argumenta que los daños que el actor denuncia no guardan relación de causalidad con el obrar, al que reputa de diligente, de la Lic. Canavoso. Sostiene en esa postura que el actuar de la profesional siempre estuvo dentro del marco legítimo de su obrar atento a que los padres de Nahuel concurren a una entrevista por consejo de las autoridades escolares y la psicóloga de la institución. Es de práctica habitual que ante situaciones así se trabaje en forma conjunta familia, escuela y terapia. Continúa argumentando que luego de varias entrevistas y frente al comportamiento del niño, es que Canavoso solicita entrevista con los padres y posteriormente un informe pedagógico.-
Luego de las entrevistas y de las sospechas latentes de la situación por la que atravesaba el menor, sumado a la negativa de la madre en formular la denuncia, y en conjunto con las autoridades del colegio y la psicóloga, se ven obligadas a dar intervención a la defensoría de menores Nº1 de esta ciudad. Momento en el cual comienza una actividad coordinada con la defensoría y el colegio.-
Continuando con el relato de los hechos conforme su perspectiva, la Lic. Canavoso presenta un informe en la Fiscalía Nº2 que posteriormente ratifica en el expediente penal, pero que según sus dichos, fue en la fiscalía donde se revistió a esa presentación el carácter de denuncia penal.-
Ante este cuadro se dio curso a un expediente penal y que según asevera, la acción contra la demandada deviene improcedente toda vez que fue la Defensora quien solicita la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento como medida preventiva mientras tramitaba la causa penal y que así mismo dicha medida también fue solicitada por el propio fiscal actuante.-
Descartan una mala praxis profesional toda vez que la Lic. Canavoso actúa conjuntamente con la defensoría y el colegio al cual asiste Nahuel, ante la negativa constante de la situación por la cual podría estar atravesando su hijo. Eso se respalda en que una vez iniciado el expediente penal sería la jueza de instrucción quien dicta el procesamiento en base a las pruebas recabadas.-
Por otro lado, en cuanto a la acusación de haber violado el secreto profesional, esta parte sostiene que es totalmente falso toda vez que ella se dirigió a las personas competentes e intervinientes en el tratamiento. Asegura que de las constancias del expediente penal no surge que ella se haya dirigido a personas ajenas a la investigación.-
Del relato de lo expuesto concluye que de su parte actuó diligentemente, emitiendo un diagnóstico y tratamiento adecuado a las circunstancias, respondiendo siempre en el marco de una obligación de medios.-
Finaliza su contestación impugnado los rubros reclamados por considerarlos excesivos y carente de fundamento, toda vez que el daño material que reclama es en base a una medida solicitada por la defensoría y el fiscal, donde la demandada no ha tenido intervención alguna. Los restantes rubros los rechaza por excesivos. Por último cita en garantía a SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A en conformidad con las disposiciones de la ley de seguros.-
4.-Que a fs. 167/176 se presenta la citada en garantía SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS,a contestar el traslado conferido, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentado la existencia de un no seguro, toda vez que no existe contrato de seguro ni póliza vigente que tenga como tomador al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Neuquén conforme la póliza original adjuntada. Seguidamente continúa con las negaciones de los hechos expresados en el escrito de la demanda y se adhiere a la defensa esgrimida por la Lic. Canavoso, sosteniendo así mismo que lo daños materiales como los gastos de honorarios profesionales que reclama el actor no responden al accionar de la psicóloga, sino a la justicia penal local, y rechaza la suma reclamada en concepto de daño moral. Finalmente ofrece prueba y cita jurisprudencia.-
5.- Que se fijó luego la Audiencia Preliminar que se desarrolló en los términos que surgen del acta de fs. 203 en la cual se instó a las partes a una conciliación, y se estableció con ese fin la suspensión del término probatorio por 15 días. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo, se reanudaron los plazos proveyéndose la prueba ofrecida por las partes en fs.206. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 345/346vta ; del acta de la audiencia de prueba celebrada a fs. 347 y la producida con posterioridad hasta la clausura del término probatorio dispuesto a fs. 439Vta.Se agregan alegatos en fs. 441 de la parte demandada , mientras que la parte actora los presenta en fs. 443/448vta, con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
6.- Que antes de ingresar en lo sustancial del debate habré de tratar la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por la citada en garantía SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS, la que considero debe ser desestimada; pues de la prueba colectada ha podido demostrarse que la accionada , al tiempo que se desenvolvieron los hechos que le imputan; tenía vigente una cobertura que obliga a su citada a mantenerla indemne de responder en este caso;  por lo que no resulta procedente  la existencia esgrimida de un no seguro para este caso. Más allá del no seguro que esgrime al citada que se presenta en autos, ello no se condice con las prueba colectada en autos, la que por el contrario evidencia que los hechos que basan este reclamo, se verificaron existiendo póliza válida que la obliga a responder. De la póliza en certificado traída, y del informe del Colegio de Psicólogos de Neuquén, quedó reconocida la póliza como vigente hasta el 31 de julio del año 2011 (fs. 105/110, 338)   y si bien no se confirmó que se haya extendido sus efectos con la suscripción de extensión de período de denuncia (fs. 344) temporalmente resulta suficiente con la constancia de autos. Además, en orden a demostrar lo contrario, la citada perdió la posibilidad de producir la prueba enderezada a sustentar su planteo (fs. prueba pericial en extraña jurisdicción, fs. 439)
Por lo tanto considero documentalmente comprobada la procedencia de la citación en garantía formulada, desde que quedó demostrado que  existía contrato de seguro que  cubría a la licenciada Canavoso ante un reclamo por responsabilidad civil, para el período comprendido entre los sucesos por cuya reparación s ele reclama (Junio-Julio 2011).
7.- Que cabe ahora abordar, y dejar sentadas ciertas precisiones, sobre el marco legal que le cabe a la pretensión ejercida; y luego en ese contexto determinar si se encuentran los presupuestos para la procedencia o rechazo de la pretensión intentada.
El actor pretende de la demandada un resarcimiento por el daño que alega haber padecido derivado de  la denuncia (que tacha de infundada) que en su contra efectuaran su esposa, y la demandada; atribuyéndolo a su impericia e imprudencia en el diagnóstico arribado al que tilda de prematuro y errado; así como a la violación del secreto profesional por considerar que divulgó información de orden privado ante las autoridades judiciales y escolares del establecimiento educativo al que asistía su hijo.
Así encuadrado el caso, cabe ahora enmarcarlo legalmente, pues si bien reconoce la actora que se desenvuelve en el plano de lo extracontractual, pues no ha mediado directamente entre las partes un vínculo profesionalpaciente que permita contextualizarlo en una culpa contractual; lo cierto es que se vislumbra cierta confusión en el desarrollo de los fundamentos de la responsabilidad que se le endilga a la psicóloga demandada, los que se basan sobre todo en la culpa profesional.
El difuso planteo responde a que ciertamente es compleja tarea el encuadre del caso, pues puede ser abordado también desde la relación contractual de los padres al contratar a la profesional para el tratamiento de su hijo; o como extracontractual dado que no hubo esa vinculación profesional-paciente entre las partes; mas en todo caso no incide tanto en el abordaje y solución que le cabe al planteo. Sentado ello, considero que se trata de en este caso de una responsabilidad más inclinada al tipo extracontractual, desde que el daño que se alega no está directamente relacionado a una atención recibida por el actor de parte de la demandada (pese a que en cierto modo sí han sido los padres quienes la contrataron para la atención del menor); pues de acuerdo a lo que se reclama el reproche no se identifica con algún resultado dañoso en su paciente, sino más con una relación de tipo  indirecta, por las consecuencias de la actuación de ella luego de la  conclusión arribada al tratar al menor,  y sobre todo en su actuación posterior.
8.- Consecuentemente, para determinar si le cabe responder a la accionada y en su caso en qué medida, principiaré por determinar si en el caso están presentes aquellos cuatro presupuestos que deben constatarse para que proceda la acción por responsabilidad civil: el daño, la conducta antijurídica, nexo de causalidad adecuada entre ambos y algún factor de atribución (dolo o culpa) que pueda hacerla responsable a la demandada para responder.
Intentaré (pese a lo difuso del contorno del caso traído a debate y de las múltiples subjetividades que presumo han teñido los análisis y antecedentes previos y durante este proceso y el penal, debido a la sensibilidad del tema que lo motiva); despejar en la medida de lo posible, la existencia del perjuicio por cuya reparación se reclama, de una  conducta reprochable en términos jurídicos atribuible a la demandada, y una relación de causalidad entre ambos que vincule a esa conducta mediante algún factor de atribución jurídicamente válido, concretando el análisis a lo estrictamente necesario sólo para determinar la presencia de esos elementos jurídicamente relevantes, evitando subjetivizar la posición en apoyo de una u otra postura.
Y ya adelantando la decisión a la que habré de arribar, destaco que el lamentable cuadro padecido por el actor y la familia no considero que pueda serle imputado, de modo total, individual y exclusivo, a la accionada; por no haber mediado nexo causal adecuado para hacerla pasible de una condena a responder por todos los daños que el actor reclama. Al deshilvanarse lo acontecido se evidencia que si bien con su conducta puede haber incurrido en cierta impericia por imprudencia;  iniciando y forzando a poner en marcha todo el aparato judicial con un diagnóstico que se basó en insuficientes indicadores y yendo más allá de lo necesario ; no puede ser desconocido el mayor grado de ingerencia que en ese daño alegado, hubo incidido la intervención de varios actores sociales distintos que han participado en las sucesivas etapas de lo sucedido; y que provocan un quiebre al menos parcialmente, de ese nexo causal entre los daños y la conducta de la accionada. De un exhaustivo análisis tanto del expediente penal como el de marras, la conclusión a la que arribo se sustenta en que, bajo una mirada retrospectiva de lo sucedido, se evidencia que su conducta, contextual y  temporalmente ubicada; no merece ser calificada como única y exclusiva causal de las consecuencias por las que el actor pretende resarcimiento; pues siempre desde mi perspectiva- si bien con cierta premura y carencia de mayor sustento, respondió en mayor medida a lo que las circunstancias le presentaban. Cierto es que  no pueden ser totalmente desoídos los reproches  de los que su conducta fue merecedora de parte tanto de la perito psicóloga civil como el forense penal. Sin embargo, aunque apresurada y un tanto extralimitada, su conducta reflejó lo que consideró a lo que se encontraba obligada ética, social y legalmente obligada; y  su conducta en aquella liminar etapa de los sucesos y ante la situación fáctica que se le presentó, no puede ser ahora tachada de única y exclusiva causa de las consecuencias posteriores,  como pretende serle adjudicado .
9.-  Reconstruyendo los antecedentes en la medida de lo conducente para la resolución de esta causa, constato del expediente penal que las actuaciones se iniciaron por la presentación ante la Fiscalía N° 2 (fs. 1 /2 expediente penal BARRIONUEVO PEDRO JOSE S/ABUSO SEXUAL” N° 10036/2011) por la Sra. Stella Maris Luz Vacas, madre de Nahuel Barrionuevo, quien por consejo de la Defensoría de Menores n°1, denuncia que su hijo Nahuel Barrionuevo, de cinco años de edad, habría sido víctima de un abuso sexual. Relata que luego de llevar a su hijo Nahuel a una psicóloga por tener serios problemas de conducta, la profesional le manifiesta que la causa del comportamiento del menor respondía a que estaba siendo víctima de abusos sexuales por parte de su padre, esposo de la denunciante; expresando la deponente que le resultaba extraño ya que su marido era incapaz de realizar algo así.” Por un lado, estimo que la presentación formulada por la madre del menor obedeció en parte al consejo de la Defensora de Menores, si bien también se constató que la accionada, afirmó que lo haría ella si no lo hacía la madre (Actas de fs. 7, 28 a 30). Efectivamente la demandada también concurrió a la Fiscalía, dejando su informe escrito elaborado (fs. 3/5, expte. penal), y formula información relativa al caso así como datos para aportar al esclarecimiento del hecho.      
La jueza interviniente ordena la entrevista mediante Cámara Gesell al menor a fs. 35,  la que se cumple según acta de fs. 70; y, previa petición de la Defensora de Menores (fs.12) y del Fiscal (fs.40); dispone la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento del sr. Pedro Barrionuevo respecto de su hijo.  El fiscal promueve acción penal (fs.74), el juez interviniente ordena que se proceda  a la instrucción judicial para el esclarecimiento de la verdad sobre el hehco y el daño causado (fs.78) ordenándose para ello distintas medidas de prueba. Considerada cumplida esa etapa, a fs. 324/356 se ordena el procesamiento del denunciado, pese a mantenerse la visita de una evz por semana del imputado con su hijo (flexibilizando la medida cautelar anteriormente dispuesta) Ese fallo es apelado, y finalmente revocado por la Cámara I en lo Criminal (fs. 409/415); y remitidos los autos a primera instancia se dicta el auto de fs. 451/452 por el que se sobresée a Pedro Barrionuevo del hecho por el que fuera imputado.  
Desde mi perspectiva, se deduce de esa reseña y de todas las particularidades de lo sucedido, como intentaré exponer; que  no parece justo atribuirle a la demandada la responsabilidad total y exclusiva por los daños alegados y por cuya reparación demanda el actor;  pues la exclusión del hogar que basa mayormente el perjuicio por cuya reparación se reclama la indemnización; se debió al actuar en conjunto y concatenado de varios actores sociales y jurídicos, no solo por la conducta de la accionada; y de la especial situación evidenciada en un principio. Por lo tanto, deberá responder la demandada sòlo en la medida de la constatación de ese grado de premura y exceso de actuación en que ha incurrido según quedó demostrado de acuerdo a los dictámenes periciales que aquì y en el expediente penal se desarrollaron.
Es que la promoción del proceso penal, y la medida cautelar ordenada de exclusión y prohibición de acercamiento,  si bien se basa en gran parte en el informe de la aquí demandada; escapan a la órbita de responsabilidad  de la profesional demandada, siendo una decisión de la sentenciante, peticionada por el fiscal y la defensora de menores; destacando que si bien tomaron su informe, la psicóloga no reviste carácter de parte ni de auxiliar de la justicia, no tenía obligación de emitir un dictamen sobre el asunto con fines de vincular ni aconsejar al juez; y menos aún era vinculante su informe para la decisión judicial. Tampoco fue la única prueba aportada, y la decisión pudo haberse inclinado en otro sentido de haberse tomado otros elementos obrantes en la causa como sustento para decidir, u optar por ordenar más pruebas, etc.
La circunstancia de  haber sido su informe tomado como el mayor  fundamento entre los que se contaban, y los que se podrían haber recabado; sumado a una Cámara Gesell recepcionada bajo una técnica criticada luego (según informe perito de parte y sentencia cámara Criminal)  para sustentar la decisión del sentenciante; no puede  ser cargada sobre sus hombros. Reitero, múltiples podrían haber sido las medidas a adoptarse en la sede judicial, desde desestimarse la denuncia, ahondarse en lo denunciado, recabar más prueba, sustentarse en lo dictaminado por el perito de oficio penal; o aún basándose en esa hipótesis haber desplegado medidas graduales, una separación paulatina, un régimen supervisado por Promoción familiar de visitas, con presencias de terceros entre padre e hijo; mayor diligencia en las decisiones adoptadas y su revisión, atento lo maleable de esas resoluciones, etc  Todo ello alcanza a mi criterio a demostrar la imposibilidad de atribuirle sòlo a su conducta una relación directa, adecuada  y exclusiva  entre su conducta y el desarrollo posterior de los hechos y actos; que se tornaron en  la causa del perjuicio que aquí en su contra se le reclama sólo a ella por su reparación.
En el alcance de su intervención, su responsabilidad se ciñe a esa  achacada imprudencia al poner en marcha el andamiaje judicial, denunciando haber constatado un posible caso de abuso en el menor entrevistado, con demasiada presión e insistencia para los indicadores evidenciados hasta ese momento, sin haber mesurada y prudentemente haber evaluado otras hipótesis para el supuesto bajo análisis antes de insistir en su diagnóstico comunicándolo a los padres, al establecimiento educativo, a la Defensora de menores y al fiscal en sede penal . En este caso, para que pueda ser considerada su conducta como antijurídica, debe ser demostrado que la accionada obró con culpa (o dolo), para que opere como factor de atribución y en su medida responder por los daños causalmente derivados de ese accionar ilegítimo.
10 .- En ese contexto, de todo lo colectado como prueba y analizadas minuciosamente las constancias, no encuentro verificados suficientes elementos que permitan  causalmente relacionar el daño alegado de modo total, exclusiva y directamente con una conducta antijurídica de la demandada;  pues considero que esa actuación calificada de excesiva, y premura al informar del abuso que podría estar padeciendo el menor , luego de su intervención como psicóloga; encuentra en parte suficiente respaldo en la normativa que regula la materia, y sólo fue un engranaje inicial en la maquinaria luego desplegada. En gran medida, su intervención como profesional con el hijo del actor, encuentra justificación en los intereses que deben regir y primar en ese tipo de casos, aunque evidenció cierta ausencia de prudencia que alcanzan parcialmente a considerar su conducta incursa en imprudencia, y en esa medida deberá responder por los daños que el actor le reclama. Empero, no estimo en ese contexto, que  pueda serle atribuida, por no mediar nexo causal adecuado suficiente (La necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido es lo que se denomina relación de causalidad (PIZARRO:199:III:94) como para hacerla cargar con la exclusiva y total responsabilidad por todos los perjuicios reclamados por el tiempo que el actor estuvo separado de su hijo y su familia. Se desprende de una vinculación retrospectiva que los daños que invoca el actor haber padecido y lo que basa su demanda, en particular los gastos erogados a raíz del proceso penal y la medida alli cautelarmente dispuesta; reconocen causa en la decisión jurisdiccional adoptada y la duración de la medida, las que se desenvolvieron en un contexto de actuación integral y coordinado de diversos funcionarios y agentes intervinientes con facultades suficientes y en la que la accionada sólo colaboró presentando un informe inicial.
Identificando el perjuicio alegado, para luego buscar el nexo de casualidad adecuada;  el actor pretende que le sea resarcido por la psicóloga demandada, los daños materiales por haber tenido que mantener otra vivienda además de la de su esposa e hijos, por el tiempo de 10 meses y 10 días que duró la orden de exclusión del hogar ordenada por la justicia penal; los honorarios erogados por la causa penal seguida en su contra; y por último el Daño Moral sufrido por esas actuaciones y el tipo de denuncia, y por el cumplimiento de esa medida cautelar ordenada en ese trámite.
Ciertamente  no puede desconocerse, que la materia que tratamos  y por ende la labor pericial desplegada, no dejan de tener un tinte de subjtividad; y que no hay realmente certeza en los indicadores que deben presentarse para  los casos de detección de abusos padecidos por menores, lo que aconseja en cada caso una mirada integral prudente y concienzuda de la verificación de los datos extraídos, y en ello se apoya la conclusión de haberse evidenciado en este caso cierta carencia de mesura en la actividad desplegada por la demandada.
Sin embargo de una mirada integral y contextual de los sucedido, sin contar con lo avanzado luego sobre lo investigado; destaco que hay un hecho que no ha sido negado, ni desconocido ni menos aún demostrado que no haya sucedido, y que mitiga la responsabilidad que ahora se le imputa; y es el relato espontáneamente efectuado por el propio niño a su psicóloga (ahora demandada), y si bien luego se le restó fuerza por no haberse reunido mayores elementos ni haberse evidenciado otros indicadores de la existencia del abuso; Nahuel efectivamente le contó a Belén Canavoso esa situación de abuso que puso en alerta a la psicóloga, relatando que “…..mi papá me molesta, a la noche viene despacito en puntitas de pie y quiere dormir conmigo, me molesta , me hace cosquillas en el pito.”  Y que también lo consideró expresado simbólicamente , a través de los juegos con muñecos con uno que tenía superpoderes y lo salvaba de su papá, que tenía escondites secretos para esconderse de su papá, y que luego con esas mismas palabras dijo que era mentira que el papá le tocara el pito.
Más aún la responsabilidad profesional ha sido endilgada jurisprudencialmente a profesionales psicólogas en caso de omisión de detectar y /o informar una sospecha de abuso ( ver: Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H: 23/10/2012, B., S. E. v. Obra Social del Personal Directivo Luis Pasteur y otros Expediente 92.873/2002, 2ª INSTANCIA. Buenos Aires, octubre 23 de 2012.)   Y en otros en supuestos de falsas denuncias, a instancia de un interés en procura de perjudicar al denunciado; sin que se avizore algún interés del tipo en la actuación de la psicóloga demandada en autos, descartándose así el dolo.
Partiendo temporalmente de las intervenciones periciales practicadas en sede judicial, consta en el expediente penal, emitido y agregado antes de la exclusión ordenada; la primera fue la que elabora el CUERPO MEDICO FORENSE PARA LA DEFENSORA DE MENORES., por Lic. Sergio Blanes Caceres:(23/24 expte. penal) “He revisado exhaustivamente el informe presentado por la Lic. María Belén Canavoso, y debo efectuar algunas precisiones ya que lamentablemente desde el ámbito clínico son tomadas erróneamente como indicadores de abuso sexual. Es por demás abundante la bibliografía referida a que no existen indicadores patognomónicos de Abuso Sexual Infantil(ASI)...Es decir no existen síntomas que se puedan asociar unívocamente a que un niño esté padeciendo ASI. En otras palabras, la existencia de ciertos síntomas en algunos niños que han sido víctimas de abuso, no permiten aseverar que estos sean indicadores específicos del mismo, toda vez que esos mismos síntomas se encuentran en otros niños de los que se puede afirmar taxativamente que no han padecido abuso alguno....Mención especial debo hacer sobre la retractación de los dichos del menor que tan puntualmente indica la presentante. Desde hace ya más de una década que ha quedado en claro que las retractaciones de los supuestos abusos de un menor, no pueden tomarse NUNCA como prueba de la existencia de abusos. Esta situación, denominada Síndrome de Acomodación o de Summit, tomado desde esta óptica, trajo aparejados innumerables juicios y condenas de personas que posteriormente se demostró sin duda alguna que eran inocentes. Así, en el ámbito forense y jurídico, tomar una retractación como prueba de la producción de lo que se ha retractado, es, cuando menos, un desconocimiento palmario de los avances técnicos en la especialidad sobre la temática del abuso sexual infantil.  Se observa por otra parte que no existiría correlación entre lo que manifiesta la Licenciada presentante del informe en cuestión, con los elementos psicopedagógicos que se han aportado. Incluso llama la atención que las situaciones sexualizadas que narra como producidas en el colegio no fueran relatadas en las actas e informes que el establecimiento produjera. Es de esperar que si existe una alteración comportamental de la magnitud que refiere la psicóloga tratante, exista una correlación en el ámbito escolar de alguna índole, y que desde allí se indique esto. No resulta para nada esperable que la sexualización del comportamiento del menor en la escuela pase desapercibida para docentes que realizan un muy detallado informe sobre su conducta en prácticamente todos los planos posibles.Lo reseñado hasta aquí evidencia falta de conocimiento específicos en la temática por parte de psicológa firmante en cuestión, situación sumamente común en quienes ejercen la clínica.” Si bien ese último párrafo denota evidentemente un claro prejuicio, lo cierto es que el perito forense Blanes Cáceres, si bien descarta certeza por restar entidad a los indicadores determinados por el informe de la psicóloga Canavoso, tampoco descarta totalmente la existencia del ASI resaltando al concluir que “Sin embargo , existe un elemento que debe tenerse en cuenta, siempre con el cuidado de que solamente se encuentre presente en el informe de la entonces psicoterapeuta. El menor habría relatado al menos en una ocasión que su padre podría efectuar tocamientos inverecundos en las zonas pudendas del niño. De ser esto así, debiera evaluarse qué tipos de tocamientos se llevaron a cabo y en qué contexto, ya que podría ser un simple juego (quizás extralimitado, pero sin intencionalidad abusiva), o un abuso sexual concreto.”
Del INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO AL NIÑO REALIZADA POR EL LIC. BLANES en sede penal (fs.158 del expíe mentado) que se realizó el día 20 de septiembre de 2011, informe previo al auto de procesamiento, se extrae: “ se puede establecer que no se encuentran elementos en las producciones del menor que permitan inferir que el mismo hubiera sido victima de maltrato o abuso. Las alteraciones comportamentales que se indican en el expediente y narra su madre encuentran explicación de forma muchísimo más acabada y clara en el proceso de separación que vivenciara al momento de nacer su hermana menor, lo que en cantidad muy grande casos implica regresiones a periodos anteriores del psicodesarrollo. Atribuir esas alteraciones a un proceso de maltrato o abuso, sin tener en cuenta estas características perturbadoras del medio, implica un desconocimiento básico de la psiquis infantil, y aun mucho mayor de las cuestiones psicojurídicas que una afirmación de este tipo conlleva.-                  
En este proceso, en el marco entonces de un abordaje objetivo de la causa, en tanto herramienta auxiliar del juez, en una materia que no es la de su competencia; la pericia de autos no se ha ajustado exacta y totalmente a lo encomendado. Los puntos periciales que le fueron solicitados, y que constan a fs. 50 del escrito de demanda; en gran parte no fueron contestados. Tampoco trató los distintos dichos del niño; si no que se basó mayormente en los dichos de la madre, extrayendo de ellos mayores conclusiones que sobre algún elemento indubitado, o dato certero; además de emitir su opinión generalizada del caso sin dar respuesta concreta a los puntos periciales establecidos para su dictamen,  claramente se expide considerando a la actuación desplegada por la demandada como demostrativa de impericia en el asunto; en su opinión la accionada no cumplió acabadamente con su deber profesional, por haber relacionado los indicadores del comportamiento del niño con un abuso antes de haberlo hecho con otras casuales que a su entender eran màs adecuadas.
Ningún sustento ha aportado que le reste validez al relato del niño, como sustento en el presunto diagnostico informado por Canavoso, contándose con distintas metodologia que pueden abordar ese análisis, ( SVA (Statement Validity Assesment) la escala CBCA (Criteria-Based Content Analisis) de Undeutsch, Arntzen, Szewczyk y Dettenborn y cols., como técnica destinada para la evaluación respecto de la credibilidad de un testimonio de ASI.
 Le achaca no haber supervisado su sospecha (recaudo que no es obligatorio), y por haber violado el secreto profesional (fs. 375/376) Cuestiona la actuación desplegada por la licenciada demandada pues considera que resulta erróneo haber tomado como hipótesis un eventual abuso, sin que haya sido siquiera tenido en cuenta ni valorado que lo que a Nahuel le sucedía respondía más a la aparición del hermanito en su vida y al desplazamiento que sintió por ello, porque esa aparición ocupó el centro de las atenciones parentales. Destaca también la falta de conductas sexualizadas en Nahuel que comúnmente aparecen en niños que padecen abuso sexual (fs. 374) .
Luego se excede en su dictamen la perito de autos, al afirmar la existencia de daño en el actor y su esposa y encomendar tratamientos sobre lo que no le fue solicitado.
Cotejado lo que se le reprocha en ese dictamen pericial a la psicóloga demandada, con la normativa aplicable; estimo que no merece ser catalogada como una conducta totalmente antijurídica ni reprochable en términos éticos como para hacerla pasible de responder por todo lo reclamado. Sencillo resulta ahora criticar la ausencia de búsqueda de confrontación con la literalidad de lo dicho por el niño y la conclusión de la sospecha de abuso : Opina la perito de acuerdo a la descripción signosintomatológica que la accionada describe (déficit de atención, conductas hiperactivas, búsqueda de la atención de los adultos y pegaba a sus compañeros) “…que hasta ahí podía pensarse en un diagnóstico que se asocia rápidamente con un cuadro de bullying infantil, por el disconfort del niño debido a conflictos familiares: por ejemplo , nacimiento de otro niño; poca dedicación de algún progenitor, conductas agresivas en el ámbito intrafamiliar que son imitadas por el niño y actuadas en el ámbito escolar; de última se pensaría en un probable caso de abuso infantil.” Sin embargo esta opinión de la perito desatiende totalmente el hecho del relato del niño.
Considera la perito que la accionada fue imprudente en su tarea profesional ocasionando iatrogenia ya que el remedio fue peor que la supuesta enfermedad.- “Opino con total certeza que la actuación de la Lic. Canavoso fue imprudente, lo que injurió de forma psicotraumática a la familia del imputado. Así mismo opino que faltó al secreto profesional, por lo que tuvo una conducta profesional antiética ... tuvo una relación directa y causal dañosa sobre el psiquismo de todos los integrantes de esta familia, especialmente sobre el psiquismo del progenitor y esposo, Sr. Barrionuevo; y que por el tiempo transcurrido dicho daño se encuentra consolidado. Así mismo causó un daño moral irreparable dentro del contexto social al que pertenece.” Extralimitándose en este punto la perito en sus conclusiones y dictamen porque lo que le fue requerido es que se expida sobre la adecuación del probable diagnóstico de un caso de abuso frente a las constancias con las que contaba la psicóloga tratante en aquel momento.
Ante los dichos del niño, cuestiona la perito que la psicóloga tomara partido rápidamente a favor del niño, y en contra de los padres especialmente el progenitor. Y considera que no deja de ser cierto pues brinda hipótesis que explicarían lo relatado como el niño (sin desconocer que sea cierto) con conductas en son de juego entre padre e hijo o cuestiones de celos por la aparición de su hermanita (de esconderse de su padre, que no le contara a la madre de los escondites para que no se enoje, identificarse él y a su padre con muñecos, que se retracta de haber dicho que su papá le tocara el pito) Considera que hubo sesgo en el razonamiento de la psicóloga al diagnosticar el probable abuso, en tanto aferramiento tendencioso hacia ese diagnóstico que le impidó barajar otras hipótesis. Los juegos a los que hace referencia la psicóloga de que elige muñecos con quien el niño se identifica así mismo y a su padre, lógicamente es normal que así suceda; la psicóloga le pondría un sesgo a este juego cuando opina que el niño juega a algo de la vida real que le causa sufrimiento... Pareciera que la Lic. Canavoso se encerró en única hipótesis y luego trata de comprobar la existencia de ésta, de ahí que hace razonamientos que confirmen dicha hipótesis. Hay como un aferramiento tendencioso que vicia todo tipo de nuevos argumentos...”  Piensa “…que tal vez se trata de una joven profesional, con poca experiencia en el difícil tema del abuso sexual…” y que provocó así que se produjera una alianza terapéutica negativa entre progenitores y profesional y que fuera su actitud “claramente persecutoria al máximo” y que se “…le fue la mano en la utilización de conductas amenazadoras hacia ambos padres al insistir con la denuncia penal…” (fs. 373/374)
Sin embargo y sin poner en tela de juicio lo que puede ahora opinar con certeza la perito de autos, estimo que el dictamen no está ajustado al momento temporoespacial en que la demandada formulara su informe, y lo llevara a la defensora de menores y a la fiscalía, para que se investigue los dichos que el menor le relató. Era distinta la situación, considerando que al menor no le permitieron seguir con ella el tratamiento sino que lo llevaron (contando con total derecho para hacerlo, por supuesto) a otra profesional. Más allá de no cuestionarse esa decisión, bien pudo considerar la psicóloga que se trataba de un elemento de confirmación de su sospecha, dado que resulta ser conducta habitual en menores bajo riesgo de abuso, de acuerdo a  su experiencia en el tema (testimonial de Rodrigo Navarro Barros junto con quien se desempeñara bajo su dirección la demandada al prestar servicios en la secretaría de Desarrollo de acción Social en Neuquén) Pese a endilgársele juventud e inexperiencia, quedó acreditada su actividad en la materia en esa repartición en Neuquén en situaciones de abuso sexual padecido en menores, y en su declaración testimonial el sr. Navarro Barros relata el modo de operar ante sospechas de ASI, la obligación legal y moral de denunciar (minuto 6/7) (min. 20/21) aún sin la certeza, sólo se brinda informe para que se investigue luego y se proteja al menor supuestamente en riesgo.
No puede ser ajeno al análisis de esta causa, que en protección de un menor, existe legislación específica con fuerte cáriz protector por estar involucrados derechos de un niño, y un eventual caso de abuso de un menor de edad.
Cierto es que ante la duda , considero que siempre habrá de imponerse el deber genérico de poner en resguardo la seguridad y  salud psicofísica del menor que está involucrado; y así lo condiciona diversa legislación que nos rige. En el ámbito provincial, la ley 3040 que regula el tratamiento de la violencia familiar dice en su ARTICULO 11°: Cuando las víctimas fuesen menores, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Tutelar, ante el órgano proteccional administrativo competente o en sede judicial. El menor o incapaz puede comunicar, por sí o por toda persona que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta de los hechos violentos, ante el organismo proteccional y el Ministerio Tutelar. ARTICULO 12°: Cuando las víctimas estuvieren impedidas de hacer la denuncia o fueren incapaces, ancianos o discapacitados y estuviese en riesgo su integridad física y/o psíquica, los hechos deberán ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo agente público en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. En toda Comisaría o Subcomisaría de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.” Y también sobre el interés superior del niño jurisprudencialmente el STJ ha sentado que “…este proceder resulta particularmente descalificable en tanto, al resolverse de ese modo, se desatendió el principio del \\\'interés superior del niño\\\' por el que, en consonancia con lo establecido en el artículo 3.3 [SIC] de la Convención sobre los\n/// Derechos del Niño y conforme lo sostuviera esta Corte en reiteradas oportunidades, los órganos judiciales han de aplicar las normas analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 331:2047, entre muchos otros)…..ocasionó que se desatendiera el interés que debía ser considerado primordial, por imperativo convencional (art. 3 CDN).
Tampoco el considerado escaso lapso en el que atendió al niño como su paciente, desde que se reprocha en solo 4 sesiones haber tomado esa hipótesis de diagnóstico; cabe señalar que ante la expresas manifestaciones del niño, pierde incidencia el tiempo de duración o número de entrevistas ocurridas: Para la tarea inicial -como ocurre en la generalidad de estos casos- es de ineludible importancia el mérito de lo sostenido por el niño, para determinar si este pudo haber incurrido en algún error en sus manifestaciones, o directamente en una mentira; si estas fueron vertidas de determinado modo pese a tener consciencia de que ocurrieron de otra manera, en lo que se incluye que no hayan ocurrido. De lo contrario, el niño estaría diciendo lo que verdaderamente le sucedió….. La extensión del tiempo no tiene -para el caso- la importancia decisiva que se le ha querido atribuir en tanto, si bien de modo escueto -como fue reseñado-, el niño prestó en sus manifestaciones registradas mediante cámara Gesell un relato conformado por una serie de datos…” “B., R.A. s/Abuso sexual agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 28491/16 STJ)
En ese contexto de la consulta al que el niño llegara derivado por el establecimiento escolar al que concurría, y posicionándonos en aquel inicial estadío temporal del abordaje al análisis de la situación de ese menor de edad; y luego de escuchar su relato espontàneo (sobre cuya efectiva manifestación no ha sido puesta en duda) no parece tan fácil, sencilla ni segura la calificación de “excesivo” del rol asumido por la accionada, e inusitada actividad que se le reprocha; pues evidentemente no puede ser desconocido que ha respondido en gran medida,  a la especial situación y al riesgo  en que podría haberse encontrado el menor; teniendo en cuenta que prima siempre el interés superior del niño por ante otros que pudieran verse involucrados, en este caso los del aquí actor, dejando a buen resguardo que en todo caso su denuncia se vio enderezada a que se investigara su sospecha, sin obstáculo ni menoscabo de los derechos que asistían al denunciado, aquí actor, en el marco del proceso correspondiente en sede penal. Opina también la perito que ese corre-ve-y-dile desplegado por Canavoso violó el secreto profesional y sesgó todas las actuaciones profesionales intervinientes. Y que sin haberse constatado el cuadro de ASI, la psicóloga había violado el secreto profesional de las entrevistas con el niño y que produjo un efecto dominó en todas las intervenciones posteriores (autoridades y profesionales del colegio, defensora de menores, fiscal) y que se ventiló todo de modo indigno para los padres y el menor.
Empero poco serio parece a esta altura, avanzadas (y aparentemente acabadas) las tareas de investigación sobre el lamentable asunto que se ventila; ignorar totalmente la incidencia de ese indicador presente en el inicio ; pues si bien el devenir posterior de todo lo acontecido desdibujó la fuerza de lo relatado por el niño como indicio del abuso, ello se deduce fácilmente a posteriori, pero no al momento de escuchárselo espontáneamente sumándose a lo que el niño de 5 años traía como contexto conductual del establecimiento escolar al que concurría. No puede obviarse, la relevancia que entre la búsqueda de los indicadores de detección de abuso sexual en menores reviste su propio relato: En tal interpretación, para avanzar de la sospecha a la validación de un abuso sexual en niños (Volnovich, “Abuso sexual de niños pequeños”, en la obra colectiva Abuso sexual en la infancia 2. Campos de análisis e intervención, págs. 117 y ss.), deben distinguirse como indicadores altamente específicos del abuso sexual infantil los siguientes datos: a) físicos (lesiones en zonas genitales y/o anales, sangrado por la vagina o el ano, infección genital no preexistente, embarazo, cualquiera de los anteriores junto con síntomas de maltrato físico - hematomas, escoriaciones, etc.-) y b) psicológicos (relato de la víctima. Como indicadores de sospecha según el período evolutivo, destaca los siguientes: a) preescolares (conductas hipersexualizadas, trastornos del sueño, conductas regresivas, enuresis, encopresis, retracción social, temores inexplicables frente a personas o situaciones determinadas, fenómenos disociativos); b) latentes (modificaciones bruscas en el rendimiento escolar, problemas con figuras de autoridad, huidas del hogar, conductas delincuenciales, coerción sexual a otros niños, excesiva sumisión frente al adulto, fobias, quejas somáticas -cefaleas, dolores abdominales, etc.-, sobreadaptación); c) en adolescentes: promiscuidad sexual, coerción sexual a otros niños, drogadicción, conductas delincuenciales, conductas autoagresivas, tentativas de suicidio, excesiva inhibición sexual, trastornos disociativos, anorexia, bulimia). - El autor citado agrega que estos indicadores señalan una sospecha fundada, de los cuales el más relevante es el relato del niño, lo que remite a varias dificultades para su abordaje, entre las que se destaca en los niños pequeños su negativa a narrar la experiencia. STJRNSP: SE. <155/08> “C., W. y L., R. s/ Abuso sexual y lesiones s/ Casación” (Expte.Nº 23157/08 STJ), (04-11-08) El subrayado fue resaltado por mi.
Es por ello que sin perjuicio de encontrarse que existió en la conducta de la psicóloga demandada cierta imprudencia (excesiva actividad en la denuncia habiéndolo hecho ya la madre, no consultar previamente o supervisar con la nueva psicóloga tratante u otro profesional antes de insistir en el diagnóstico) , de ningún modo puede ser considerada (siempre desde mi perspectiva) como reprochable a la altura de tener que responder total, individual y exclusivamente por todo lo padecido por el actor y por cuya reparación acciona; pues entre su presunto diagnóstico y su presentación del informe al que arribara con los elementos que hasta ese momento contaba; y el desenlace por cuya reparación reclama el actor, intervinieron otros agentes que determinaron que se provocara el daño que se reclama. Hay de mood parcial una fractura del nexo casual, por no ser la causa adecuada la de su informe (que adolece de cierta premura y falta de prudencia en el diagnóstico sostenido y denunciado); con la prohibición de acercamiento ordenada y mantenida en sede penal y que basan los daños por cuya reparación se acciona. Pues si bien puede serle imputada cierta premura en el diagnóstico y carencia de mayores aportes que sustentaran el informe que diera a conocer para que se investigue; también advierto elementos que alcanzan para mitigar la responsabilidad que ahora se le achaca; y que fueran ligeramente sopesados en la pericia de autos.
            Considero un tanto absurdo restar incidencia al relato que de modo espontáneo hubo  desplegado Nahuel ante al psicóloga Canavoso, relato comprobado como efectivamente  manifestado por su parte (pues quedó demostrado que efectivamente fue lo que él contó, y lo que basó el diagnóstico) si bien es cierto que no se constataron otros indicadores ni se evidenciaba en otros planos (al menos no con la seriedad requerida) conductas sexualizadas de parte de Nahuel, por lo que la activa postura asumida pecó de excesiva; sí considero que el relato del niño espontáneo brindó en en cierta medida fuerza sustentatoria, al menos inicial, del presunto caso de ASI. Confirma ese relato bridnado a la licenciada Canavoso el Testimonio de la lic Véliz en penal, “….Hace más o menos 3 semanas dijo que todo eso que le había dicho una vez a Belén era un chiste y eran mentiras que él había hecho para reírse de ella y de la declarante, por que tenía cara de aburridas”….(fs.205/209 ) , y también al negar en Cámara Gesell que le había tocado el pito su padre.
Y si bien (afortunadamente) se pudo comprobar luego, según pareciera de todo lo constatado posteriormente, de lo dictaminado por las pericias forenses en sede penal, y de la psicóloga que siguió el tratamiento del menor (Declaración testimonial de la Lic. Carina Patricia Veliz:, fs. .205/209 penal) la inexistencia de sometimiento ni abuso perpetrado por el padre aquí actor hacia su hijo; lo cierto es que el panorama no era tan claro en las liminares intervenciones cumplidas por la demandada. Considero que retrotrayendo el caso temporalmenete a aquel estadío, si la licenciada Canavoso actuó como lo hizo, lo fue en un marco distinto al que lo hicieron sus pares forenses, y si bien también quedó constatado suficientemente que incurrió en  cierto exceso ( en la medida que será justipreciada luego, considerando injusto cargarla con toda la responsabilidad) ; estimo que lo hizo dentro del panorama con el que contaba en ese momento, y habiendo sido alejada de su paciente, en el marco de la ley  que la obliga a denunciar. La conducta de la demandada fue motivada por la premura de evitar proseguir el padecimiento del menor de edad, paciente suyo; luego de haber sido depositaria de los relatos del niño. Y si bien es cierto que desplegó con cierto exceso su comunicación de sospecha, obviando una previa supervisión que podría haberle otorgado mesura y mayor seriedad a su denuncia; todo lo que denota cierto grado de imprudencia, por el que deberá responder; estimo que resulta inatendibe y desacertado atribuirle la responsabilidad de todo lo alegado como padecido, pues el daño por cuya reparación reclama el actor se basa en la exclusión del hogar ordenada en sede penal.
Es que en cierta medida ella cumple con su obligación de hacer saber lo que creyó constatar, en grado de probabilidad, un abuso sexual al que se encontraría sometido un menor de edad, en liminar sospecha y si bien no pudo ahondar por haber sido separada del caso, pues no prosiguió el menor atendiéndose con la demandada por decisión de los padres; incurrió en algunas actitudes ya señaladas que denotan cierta imprudencia en su conducta. Pero repito, no parece serio endilgar todas las consecuencias generadas, sólo a su intervención.
 11.- En cuanto al otro elemento que se le achaca como demostrativo de una falta de ética, entiendo que no violó el secreto profesional; antes bien transmitió la sospecha de lo sucedido en el marco de la derivación que el colegio había efectuado , es decir en el ámbito acorde ala regulación que lo rige (art citado de la Ley 3040) y parte pertinente CODIGO DE ETICA del Colegio de Psicólogos Alto Valle Zona Oeste (similar al de la Federación de Psicólogos de la República Argentina Fe.P.R.A.) “… 4.2.. Límites del Secreto Profesional 4.2.1. Los psicólogos podrán comunicar información obtenida a través de su ejercicio profesional sin el consentimiento del consultante y sin incurrir en violación del secreto profesional cuando: 4.2.2. así lo exija el bien del propio consultante, debido a que éste, por causas de su estado, presumiblemente haya de causarse un daño o causarlo a otros. 4.2.3. se trate de evitar la comisión de un delito o prevenir los daños que pudieran derivar del mismo…. En todos los casos la información que comunique debe ser la estrictamente necesaria, procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad dentro de límites deseables.” En el supuesto de marras se comunicó a la autoridad del colegio al que concurría el menor y ante las profesionales del equipo que había derivado al niño a tratamiento psicológico, y a la Defensora de Menores y al Fiscal penal; todos agentes que encuadran en el marco de personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad.
Se excedió en su participación adecuada al insistir y presionar a la madre cuando ya se había efectuado la denuncia penal por su parte, y haber descartado sopesar distintas otras posibles causales de lo relatado por el niño; empero considero que puede ser mitigada su responsabilidad de merituarlo en el contexto temporoespacial en que se desarrolló; y no hay más reproche más allá de eso, a mi modo de ver; pues el secreto profesional que se le imputa haber violado considero que no se ha verificadote n autos pues se desenvolvió su comunicación de los pormenores del caso dentro de los parámetros que regula como excepción el propio código de ética de los psicólogos.
  Encuadra su actuación entonces en ese reproche,  desde que se evidencia cierto apresuramiento, ausencia de mayor sustento que respalde su sospecha, falta de supervisar aunque no resulta obligatorio; en la medida que ha contribuido al inicio de la investigación penal, y el curso que siguiera; sin embargo todo ello no alcanza al nivel de responsabilidad que se le pretende atribuir, pues sólo considero que debe responder en la medida en que hubo contribuido al inicio de la investigación penal, pero no al total de las consecuencias negativas devenidas luego de su curso. No estuvo sola ni en la denuncia ni en las preliminares de la causa penal ni menos aún tuvo ingerencia alguna en la toma de decisiones adoptadas en el marco del proceso penal; que reitero son la base del daño reclamado
12 .- Daños: Y abordando el otro presupuesto, para la procedencia de la acción; el de la existencia de daño relacionado causalmente con la conducta antijurídica; tampoco escapa a este análisis que la exclusión del hogar, base de los daños por cuya reparación reclama el actor, se deriva de la petición , luego ordenada y sostenida por los funcionarios competentes, avalados y sustentados en distintas intervenciones de otros actores sociales, a la par del informe de la accionada. Fueron tales actuaciones las que derivaron en la orden de exclusión del hogar de la que se agravia y sobre la que sustenta el daño en tanto gastos por manutención que denuncia haber padecido el actor. Ese aparato judicial se puso en marcha merced en primer lugar a la denuncia de la madre del menor, bien que en base al informe y presión elaborado y ejercida por la psicóloga demandada, pero no fue ni la única causal, ni la de mayor estrechez de casualidad con el resultado dañoso por cuya reparación se reclama, derivados de la exclusión dispuesta como medida cautelar, a la postre definida como injustificado. Sin que tampoco pueda serle reprochado a la psicóloga demandada que al decidir en su  fallo la jueza se hubiese inclinado por optar como fuerza convictiva en su informe, y no en los otros elementos con los que contaba en el proceso. De ese modo el nexo de causalidad adecuada, no se cumple entre los daños patrimoniales reclamados con el reproche por el que aquí se decide que debe responder la accionada, debiendo ser acotada su condena a lo directamente derivado de su conducta imprudente, y en la medida en que así se determinó (parcial), dentro de lo difuso de esa exacta delimitación.
 Consecuentemente todos los daños que se fundan en los gastos erogados para sostenerse por el tiempo que debió permanecer alejado de su hijo, no considero que tengan relación causal adecuada con la culpa que se le atribuye a la demandada. Su accionar, en la medida en que fue impropia o inadecuada, considero que sí la obliga a reparar el daño moral que ha sufrido el actor por la denuncia luego desestimada, pero no todas las consecuencias que ello le acarreó en el orden práctico, patrimonial.
No obstante, de lo colectado encuentro suficientes elementos que autorizan, aunque sólo en una porción , en menor medida que la pretendida; a tener por configurada una actuación en la accionada que pueda haber incidido en la generación de los daños de índole moral por cuya reparación el actor relama.  Teniendo en cuenta la definición de ese matiz en la conducta desplegada, con cierta ausencia de mesura y de mayor sustento en la información transmitida, que puede traducir una imprudencia;  de toda la prueba colectada y desarrollada en autos se evidencian ciertos elementos que denotan en la actividad desplegada por la psicóloga demandada, cierto encuadre en aquel tipo de conducta, reprochable ciertamente; a tenor del perjuicio causado en el actor con directa relación causal.
Tal como quedó establecido su reproche: que se evidenció cierta premura y ausencia en la sospecha informada, sin mayor constatación y sin la supervisión que el caso podría haber aconsejado; el haber formulado denuncia pese a haberlo hehco su madre;  entiendo que no puede ser directamente   relacionado causalmente con la exclusión ordenada y el tiempo en el que persistió, desgraciada situación en la que en todo caso, colaboro en cierta medida su intervención con el inicio de las actuaciones, empero no la provocó de modo único, absoluto e íntegro con su conducta, con independiencia de los demás factores.
El daño moral como padecimiento de índole espiritual, en un caso como el de autos se evidencia patente desde el sufrimiento por un lado de la imposibilidad de ver a su hijo como de estar siendo juzgado por el delito de abuso sexual; el que aún en la dificultad de justipreciarlo será estimado acorde por un lado al daño padecido por el actor, teniendo en cuneta el monto pretendido (actualizado) y sopesado con la medida de participación de la conducta de la demandada de acuerdo al desarrollo elaborado sobre la responsabilidad que estimo le cupo en el caso, para llegar a un monto que se estima adecuado para intentar compensar esos padecimientos. Además de lo presumible y relatado, encuentra cotejo su reclamo con las testimoniales brindadas por amigos y conocidos del actor que pueden dar cuenta de lo vivido y sentido durante la duración del proceso por el actor. Y si bien en términos generales se ha dicho que la prueba moral en estos supuestos no requiere prueba para su demostración: A modo general recuerdo que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Carátula: STJRNSC: SE. <36/13> “G. S., E. A. J. c/ A., F. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/ CASACION” (Expte. Nº 25821/12-STJ-), (28-06-13)
 En definitiva, se recepta parcialmente la demanda, considerando que la demandada debe responder por haber sido imprudente en su accionar y causando con ello un daño moral al actor, debiendo responder sólo parcialmente por estimar que igual de parcial es la incidencia de su responsabilidad en los perjuicios padecidos por el actor. Considerando que fue un generador más de múltiples intervenciones que han llevado a provocar el daño que ahora reclama el actor, pero que no fue la única; en la medida que le cabe responder y aún reconociendo lo difícil de la tarea, optaré por justipreciar en la medida de esa atribución parcial y lo inascible de reparar patrimonialmente, una suma adecuada al daño y a la condena parcial que se decide en contra de la accionada.
Merituado así el presente caso, sopesadas y analizadas las disvaliosas consecuencias que del hecho ilícito reconocido como causa se derivaron en la especie; ponderado el entorno de lo sucedido y las personales características de la víctima, estimo justo, equitativo y razonable, valuar que la reparación del efectivo perjuicio sufrido se cubre con la suma de $80.000; suma que se reconoce como reparadora del daño moral, valorizada al día de la fecha, por lo que no deben adicionarse intereses anteriores a este pronunciamiento, salvo claro está aquellos que correspondan en caso de no ser abonados en el plazo que se otorga para el cumplimiento de la sentencia.

Por todo ello, RESUELVO:
I.-RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la citada en garantía SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA.
II. HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, intentada por PEDRO JOSE BARRIONUEVO, en contra de MARÍA BELEN CANAVOSO, de acuerdo a lo desarrollado; y consecuentemente CONDENARLA a abonarle AL ACTOR; y en la medida del seguro a la citada SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA para que en el plazo de diez (10) días, la suma de $80.000 en concepto de capital, con más los intereses en caso de no ser abonados en ese plazo (art. 163 y ccdtes. del CPCyC).-
Las costas se imponen en su integralidad a la demandada y la citada en garantía, objetivamente perdidoso (art. 68 y ccdtes. del CPCyC).-
III.- REGULAR Los honorarios de los letrados patrocinantes del actor, doctores Marianina Lopez Raggi y Gustavo Palmieri, en la suma de $ 16.000, a distribuir en un 80 % a la primer letrada y un 20% al segundo de acuerdo a la efectiva participación asumida en autos ; y al apoderado Dr. Ricardo MENDAÑA en la suma de $ 6.400 por tareas de apoderamiento ( 3/3 etapas, coef: 20% sobre el MB de $80.000, 40% por representación, conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdtes. de la L.A.).-
IV.- REGULAR a los letrados de la demandada doctores Eduardo José DOLAN MARTINEZ y Pablo Ignacio BARÓN se fijan en conjunto- en la suma de $19.040, a distribuir en partes iguales (3/3 etapas, coef: 17% sobre el MB de $80.000, más 40% por representación, conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdtes. de la L.A.).-
V.- REGULAR a los Dres. Edgardo N. Albrieu, Julián Amelung, Florencia Albrieu la suma de $8.000, a distribuir en un 45% al primero, 45 % al segundo y un 10 % a la última letrada de acuerdo a la efectiva participación asumida en autos por cada uno en calidad de patrocinantes; y al Dr. Rodrigo SCIANCA la suma de $3.200, como apoderado; por la citada SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (2/3 etapas, coef: 15% sobre el MB de $80.000, más 40% por representación, conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdtes. de la L.A.).-
Cúmplase con la ley 869.
VI.- REGULAR a la perito psicóloga Lic. P. Martinez Llenas la suma de $8.000.
Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

DRA. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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