Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 56 - 21/07/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-67347-C-0000 - RODRIGUEZ, CLARA MARIA C/ CHAVEZ ZUÑIGA, DANILO ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 21 de julio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "R. CLARA MARIA c/ C.Z. DANILO ANDRES Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº VR-67347-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 08/06/2021 se presenta la Sra. Clara María R. en representación de su hija menor Nadia P. con el patrocinio letrado del Dr. Aníbal Guillermo Morales promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Danilo Andrés C.Z. y Nora Inés R. por la suma de $4.345.032,80, con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa. Denuncia la tramitación de las actuaciones "R. CLARA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. Nº VR-67946-C-0000) y “H. DIEGO ISAIAS, Y /P.N) C/ C.Z. DANILO ANDRES S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (Expte. N.º MPF-VR-01119-2019).
Peticiona la citación en garantía de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada.
En el acápite de hechos relata que “En fecha 28 de junio de 2019, aproximadamente a las 08,42 horas, mi hija menor Nadia P. sufre un accidente de tránsito. Mi hija transitaba en calidad de acompañante del Sr. Diego Isaías H. quien conducía un ciclomotor marca Corven Hunter 150 centímetros cubicos BY dominio AO52EEX, en jurisdicción de la localidad de General E. Godoy, zona urbana. Diego H. manejaba el vehículo menor con atención y prudencia, en dirección cardinal Este-Oeste, sobre calle Saavedra de la localidad de General E. Godoy. La citada arteria por la que circulaba Diego H., en compañía de mi hija Nadia P. vale remarcar, se encuentra (y se encontraba el día del hecho) pavimentada en su totalidad y es de doble circulación (“doble mano”). Al llegar a la intersección con calle Avelino Gutiérrez, que corre perpendicular a la calle Saavedra (cable aclarar aquí, que la calle Avelino Gutiérrez es calle de tierra y ripio) por la mano derecha del conductor del ciclomotor, y por calle de tierra y ripio, circulaba el rodado marca Fiat Weekend dominio UGW875. El citado vehículo era conducido por el codemandado Danilo Andrés C.Z., en dirección Norte-Sur. Diego H. conducía a velocidad reglamentaria sobre la citada arteria cuando sorpresivamente y sin siquiera frenar, apareció a alta velocidad el rodado Fiat Weekend, lo que motivó la imposibilidad de frenar a tiempo e impactando la óptica delantera del lado izquierdo del rodado mayor. La inesperada maniobra del vehículo Fiat Weekend, que literalmente intentó traspasar la arteria Saavedra sin frenar, le impidieron realizar, siquiera, una maniobra de esquive. Tal circunstancia toma de sorpresa al conductor de la moto atento la velocidad a la que circulaba el Fiat Weekend que no pudo hacer nada al respecto para evitar el impacto”.
Concluye informando que a consecuencia del impacto ambos ocupantes del birrodado cayeron al suelo sufriendo lesiones que describe, entre ellas, la fractura del fémur derecho, por las que ahora reclama resarcimiento.
Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 22/06/2021 se provee el trámite con carácter de ordinario, dispone la citación en garantía de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, ordena el traslado de la demanda y vista e intervención del Defensor de Menores.
En fecha 28/06/2021 se presenta y toma intervención la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 26/06/2021 se presenta la Sra. Clara María R. por derecho propio interponiendo demanda contra los Sres. Danilo Andrés C.Z. y Nora Inés R. en sus calidades de conductor del automotor y titular del rodado.
Reclama la Sra. R. el daño moral que ella misma sufrió derivado del accidente de su hija.
En fecha 24/08/2024 se presenta la Dra. Juliana Tamborini en el carácter de apoderada de Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. y gestora procesal de los Sres. Danilo Andrés C.Z. y Nora Inés R..
Contesta la citación en garantía asumiendo el deber de indemnidad de su representada en los limites del seguro.
Niega todos los hechos expuestos por las actoras que no sean de su expreso reconocimiento.
En el acápite de los hechos expone que “..el día 28 de junio de 2019, el Sr. Danilo Andrés C.Z. se dirigía a bordo del vehículo Fiat Duna Weekend, dominio UGW875 por calle Avelino Gutierrez en dirección Norte Sur con total dominio de su vehículo, en dirección a su trabajo como todas las mañanas, y acompañado por un compañero de trabajo con el que habitualmente viajan juntos. Conduciéndose con total normalidad, a velocidad reducida, y cuando se encontraba trasponiendo la intersección con calle Saavedra, es violentamente embestido en el lateral izquierdo de su vehículo, por una moto que se dirigía por calle Saavedra en dirección Este-Oeste a excesiva velocidad, conducida por un hombre y en compañía de una mujer menor de edad como tercera transportada, hoy actora. Ambos ocupantes de la motocicleta iban SIN CASCO REGLAMENTARIO y se conducían a excesiva velocidad, lo que le impidió al conductor del rodado menor advertir el vehículo que circulaba por la derecha y tenía prioridad de paso. Asimismo, y por idéntico motivo la velocidad de circulación de la motocicleta- fue imposible al Sr. C.Z. advertir que por la izquierda
además de no tener prioridad de paso- venía un motovehículo, y evitar de alguna manera el impacto”.
Rechaza cualquier obligación de responder de sus representados. Fundamenta en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 03/09/2021 la actora manifiesta no tener objeciones a la oposición y a la documentación acompañada por los demandados y citada en garantía.
En fecha 04/04/2022 la actora ratifica la prueba ofrecida.
En fecha 18/11/2022 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de las partes y la citada en garantía, la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre ellas y de la consecuente apertura a prueba de las presentes actuaciones.
En fecha 26/11/2020 se provee la prueba ofrecida por las partes.
En fecha 28/04/2022 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y la citada en garantía.
En fecha 03/05/2022 se provee la prueba ofrecida por ambas partes y la citada en garantía.
En fecha 18/05/2023 la actuaria certifica la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la actora: DOCUMENTAL. CONFESIONAL desistida 26/10/2022. TESTIMONIAL de Sandra Andrea Sandoval (26/10/2022) y desistidos Florencia Daiana Ordenes, Osiris Marco Cardoso y Diego H. (PUMA 07/05/2023). PERICIAL MEDICA realizada por el perito Pablo Rafael Miranda (PUMA 04/08/2022 y 10/08/2022). PERICIAL PSICÓLOGICA realizada por la perita Maria Renee Reynoso Losada (PUMA 08/08/2022). PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA realizado por el perito Sergio Gustavo Vera (PUMA 01/07/2022 y 02/08/2022). INFORMATIVA de Dr. Baldomero Bassi (SEON 16/05/2022), Municipalidad de Gral. E. Godoy (PUMA 04/07/2022), Hospital de Gral. Roca (PUMA 26/07/2022 y 05/08/2022), Hospital de Villa Regina (PUMA 31/10/2022), Registro de la Propiedad del Automotor (SEON 23/05/2022), Dra. Erica Torres (Doc. Digital SEON 09/05/2022), Registro Civil Salta (PUMA 13/06/2022), Ortopedia RN (SEON 12/05/2022) y CIMARC (PUMA 14/06/2022). INSTRUMENTAL referida a la causa digitalizada MPFVR-01119-2019 (PUMA 25/07/2022). PERICIAL CONTABLE desistida (SEON 11/05/2022). +Por la citada en garantía y demandados: DOCUMENTAL acompañada. CONFESIONAL desistida (PUMA 25/10/2022). INSTRUMENTAL referida a la causa digitalizada MPFVR-01119-2019 (PUMA 25/07/2022). PERICIAL MEDICA realizada por el perito Pablo Rafael Miranda (PUMA 04/08/2022 y 11/08/2022). PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA realizada por el perito Sergio Gustavo Vera (PUMA 01/07/2022 y 02/08/2022). TESTIMONIAL de Walter Emilio Contreras (PUMA 01/07/2022 y 02/08/2022).
Y no encontrándose prueba pendiente de producción, se dispone la clausura del periodo de prueba.
En fecha 29/04/2024 pasan estos autos a dictar sentencia.
En el día de la fecha se publican los alegatos presentados por ambas actoras.
CONSIDERANDO:
1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 145 inc. 5º, 328, 329 inc. 1º y 356 del CPCC.
Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la citada en garantía en su escrito de responde, y habiéndose incorporado en copias digitales las actuaciones “H. DIEGO ISAIAS, Y /P.N) C/ C.Z. DANILO ANDRES S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (Expte. N.º MPF-VR-01119-2019), tendré en consideración la misma en atención al carácter de instrumento público que revisten.
Respecto al resto de la documental será considerada para resolver en autos en función de lo oportunamente comunicado por las personas y organismos que las extendieron por medio de la prueba informativa ordenada a tales efectos.
También corresponde dejar asentado la tramitación ante este Tribunal de las actuaciones caratuladas "R. CLARA MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. Nº VR-67946-C-0000), en el que se dictó resolución otorgándose el beneficio peticionado mediante resolución dictada el 06/05/2022.
En cuanto a las posturas que las partes expusieron en el proceso y el tratamiento que respecto a las mismas debo seguir en esta hora de sentenciar, encuentro útil recordar aquí que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones viene reiterando en sus pronunciamientos que “...la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320)” ("CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG 1635)" (RO-18766-C-0000) (A-2RO-2392-C2021, Se. 30/07/2024, entre muchos otros).
2) Resulta importante destacar aquí que en la causa penal antes mencionada, en fecha 03/02/2020 se dispuso por el Sr. Agente Fiscal su archivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 128, inc. 4 del CPP en su carácter de titular de la acción pública.
Por ello, entiendo que en autos no existe obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, pues “Se ha sostenido que el decreto que dispone el archivo no da lugar a la situación de prejudicialidad, por cuanto ya sea que provenga de la declaración de prescripción de la acción penal, o de que el hecho investigado en la prevención policial no existió, o que no constituye delito, o que media un obstáculo legal para avanzar en la investigación sumarial, aun cuando no produce efecto preclusivo sobre la acción penal - ya que la actividad investigativa puede ser reabierta en cualquier momento-, provoca que no se pueda reputarse "pendiente" la misma, habilitando así al juzgador civil para expedirse sin condicionantes (cfr. Creus, "influencias del proceso penal sobre el proceso civil", 1979, págs. 50 y 131; de gasperi- morello, "derecho civil, t. Iv, "responsabilidad extracontractual", t. Iv p. 231; trib. Coleg. Responsabilidad extracontractual n° 4 santa fe, 20/8/96, "scalzo c/ lanche", ídem, 24/9/92, "furini c/ upcn" citado en "código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial 3 a artículos 1066/1116", bueres alberto j. (dirección), highton elena i (coordinación) ed. Hammurabi srl, buenos aires, 2010, pág. 333)” (Tevez – Barreiro. 19178/14. ROTH NICOLAS C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. 06/03/2018. Cámara Comercial: F. JCR. Cámaras Nacionales – Comercial. Lex Doctor).
No obstante lo expuesto, no encuentro involucrada una cuestión de prejudicialidad penal por la que debiera atarse el dictado de la presente, ello por cuanto se trata de un reclamo derivado de un accidente de tránsito en el que intervienen una moto y un automóvil, y por ende hallarnos frente ante un factor objetivo de atribución de responsabilidad.
Sustento mi postura en nuestro actual Código Civil y Comercial el cual dispone expresamente en su art. 1775 “Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”.
Corresponde recordar aquí que ya durante la vigencia del hoy derogado código velezano la jurisprudencia y la doctrina eran contestes en atribuir al dueño o guardián del automotor la responsabilidad objetiva con fundamento en la teoría del riesgo creado. Así quien pretendiera eximirse de responsabilidad debía acreditar la ruptura total o parcial del nexo causal (art. 1113, párr. 2do, 2da. Parte), en tanto que si el daño hubiese sido provocado por el riego o vicio de la cosa podría eximirse de responsabilidad de forma total o parcial probando la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no esta obligado a responder (actuales artículos 1757, 1758 y 1769 del CCCN).
3) Que tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de vehículos automotores -como ya sostuviera-, habiéndose cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación; sopesando las cirunstancias fácticas bajo el prisma de la responsabilidad objetiva por intervneicón de cosas riesgosas otrora dispuesto en el art. 1113 del digesto velezano.
4) En sucintos términos corresponde decir aquí que entre las partes y citada en garantía no existe controversia en cuanto al acaecimiento mismo del accidente y a las circunstancias de lugar y tiempo en las cuales se produjo. Si en cambio se contraponen en lo concerniente a la mecánica del siniestro.
Tenemos así que la actora postula en su demanda que se movilizaba en calidad de acompañante en una motocicleta por calle Saavedra de General Enrique Godoy en sentido Este-Oeste a velocidad reglamentaria. Indica que al llegar a la encrucijada que conforman dicha arteria con calle Avelino Gutiérrez se produce el impacto contra el automotor Fiat conducido por el Sr. C.Z.. Expone que éste último vehículo circulaba a alta velocidad y no frenó al intentar transponer la encrucijada, por lo que fue imposible evitar que el birrodado lo impactara a la altura de su óptica delantera del lado derecho.
A su turno la citada en garantía y demandados esgrimen que en realidad el accidente se produce debido a la propia conducción a exceso de velocidad con la que viajaba la moto, lo cual le impidió a su conductor observar que se aproximaba por la derecha el automotor que circulaba en sentido Norte-Sur por calle Avelino Gutiérrez. Añade asimismo que la circulación a alta velocidad con la que circulaba la moto no le permitió al conductor del automotor advertir su avance para intentar evitar el impacto. Adiciona además en su defensa que la motocicleta, por aproximarse por la izquierda, no contaba con prioridad de paso.
Ello así, corresponde determinar cual es la real mecánica del accidente acreditada en autos; esto es, quien tenía prioridad de paso en la la oportunidad, para luego determinar si, eventualmente, alguno de los conductores de los vehículos conducía fuera de los límites de velocidad permitidos en el lugar. Seguidamente pasaré a tratar y dilucidar tales cuestiones.
5) En autos se produjo la siguiente prueba que entiendo conducente para el esclarecimiento de los hechos, a saber:
5.1) El informe accidentológico elaborado por el Perito Sergio Gustavo Vera. Allí el experto, con base en las presentes actuaciones y en las penales antes citadas se expidió sobre los siguientes temas: a) Lugar: detalla que “Avelino Gutiérrez: Es una arteria urbana que se diagrama catastralmente de norte a sur, posee dos bandas de circulación en ripio compactado, en buen estado de uso y conservación; su calzada presenta un ancho de 9,00 metros y habilita el tránsito para vehículos livianos hacia ambos puntos cardinales, permite una velocidad de 40 Km/hs. Saavedra: Es una arteria urbana que se diagrama catastralmente de oeste a este, posee dos bandas de circulación en asfalto, en buen estado de uso y conservación; su calzada presenta un ancho de 8,55 metros y habilita el tránsito para vehículos livianos hacia ambos puntos cardinales, permite una velocidad de 40 Km/hs. Señalización Vial: No se aprecia señalización de tránsito, no existe semáforo en la intersección. b) Visibilidad y estado del tiempo: El incidente se produce en horario diurno, por tal motivo, existe iluminación natural. El asfalto seco, la visibilidad buena. Estado del tiempo: Conforme lo apuntado por el personal policial que intervino, el clima era templado, sin vientos, sin lluvia ni polvo en suspensión”. c) Área geográfica de colisión: determina que “...el incidente de tránsito ocurre sobre la intersección directa y perpendicular de calles Saavedra y Avelino Gutiérrez, cuadrante suroeste, específicamente a 4,90 metros al oeste de la línea imaginaria de continuación del cordón este de calle Avelino Gutiérrez y a 5,30 metros al sur de la línea imaginaria de continuación del cordón norte de calle Saavedra”.d) Dinámica del siniestro: concluye que “...el Sr. C.Z., DANILO ANDRES, al mando del Sedán, marca Fiat, modelo DUNA WEEKEND, dominio UGW875, color verde, circulaba por calle Avelino Gutiérrez, sentido norte a sur, (calle de ripio) y al llegar a la intersección formada con calle Saavedra, ingresa a la misma, sin advertir que por su izquierda pero por (calle de asfalto) y con prioridad de paso, hacía lo propio el Sr. DIEGO ISAIAS H., que transitaba por calle Saavedra, con sentido este a oeste, al mando de la Motocicleta, marca CORVEN, modelo HUNTER, dominio A052EEX, de color gris.Producto de la obstrucción del vehículo mayor, a la libre circulación que poseía la motocicleta, (por circular por una vía de asfalto), está impacta con su sector frontal, en el guardabarros delantero izquierdo del automóvil mayor protagonista, perdiendo el control posteriormente y cayendo al asfalto”. e) Calidades de embistente y embestido: concluye que la motocicleta revistió la calidad de embistente y el automotor de embestido. f) Velocidades: se expide por la imposibilidad de determinarla para ambos vehículos por no existir indicios para realizar el cálculo.
Incorpora el experto en su informe 2 imágenes, 3 fotografías y 1 croquis para ilustrar las conclusiones antes expuestas.
La citada pericia fue impugnada por la Dra. Tamborini, confirmando el experto en general sus conclusiones iniciales, haciendo excepción a la referida a la localidad de producción del accidente, la que aclaró se corresponde, tal como lo manifestara la impugnante, con la de General Enrique Godoy.
5.2) Respecto de la prueba testimonial contamos en autos con las declaraciones de los siguientes testigos propuestos por al actora, a saber:
La Sra. Sandra Andrea Sandoval manifestó conocer de vista a las actoras. Afirmó que en esa oportunidad trabajaba para el municipio de Godoy en el barrido de calles de esa localidad, encontrándose en la ocasión precisamente desarrollando esa tarea en la esquina en la que se produjo el accidente. Detalló que la calle Saavedra es una vía asfaltada en tanto que la calle que la cruza, de la cual no pudo recordar el nombre es de ripio. Recordó que en esa ocasión la Sra. P. transitaba de acompañante en una moto que conducía un chico por calle Saavedra en dirección Regina-Neuquén, en tanto que el automotor lo hacia por la otra arteria en sentido de la sierra al rio, considerando que ambos vehículos lo hacían a velocidad normal. Precisó que el impacto sucedió a unos dos metros, máximo 3 metros, del lugar en que se encontraba ella. Añadió que producto del impacto la chica saltó a la vereda de enfrente y se desmayó. Agregó que no vio a los ocupantes de la moto con casco.
El Sr. Walter Emilio Contreras afirmó conocer a los dos demandados. Afirmó que viajaba en auto todos los días con el Sr. C.Z. a trabajar. Refirió que en la ocasión conducía éste último y el era su acompañante. Recordó que esa oportunidad estaba practicamente detenido en la esquina y que la moto en la que viajaban un chico y una chica sin casco impactó en la parte delantera izquierda del automotor. Estimó que la moto se desplazaba a entre 45 a 50 km/h.
5.3) En cuanto a la documental obrante en autos, los demandados y citada en garantía acompañó copia de la póliza N° 6126322. A su respecto y no habiendo sido rechazada su autenticidad será tenida por auténtica en todos sus términos.
Teniendo presente lo expuesto y analizado precedentemente, concluyo que se encuentra suficientemente probado que la mecánica previa del accidente se condice en los sustancial con la versión dada por la actora en su demanda.
Así encuentro acreditado que en circunstancias que la Sra. P. se desplazaba en calidad de acompañante en el birrodado Corven dominio AO52EEX que circulaba en sentido Este-Oeste por calle Saavedra de la localidad de General Enrique Godoy, impacta al automotor Fiat dominio UGW875 conducido por el Sr. C.Z. que se interpone en su trayectoria por circular éste último en sentido Norte-Sur por calle Avelino Gutiérrez.
Reviste especial relevancia para así concluirlo los resultados informados por la pericia accidentológica, la que si bien fue impugnada, fue confirmada en sus conclusiones en los aspectos centrales que llevan a responder las cuestiones inicialmente propuestas. Por lo demás, resaltaré aquí que no fueron propuestos consultores técnicos sobre la materia, por lo que no habiendo otros elementos probatorios de igual o superior fundamento científico, me atendré a los resultados de esa pericia.
En cuanto a los testigos, si bien por el lugar en que se encontraban pudieron observar todo lo sucedido, encuentro que solamente difieren en cuanto a la velocidad en la que se desplazaban ambos vehículos, así mientras la Sra. Sandoval indicó que ambos se desplazaban a una velocidad “normal”, el Sr. Contreras afirmó que el auto se encontraba practicamente detenido y la moto circulaba entre 45 a 50 kms./h.
No obstante ello, no podría pensar que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad, máxime teniendo en cuenta que ninguno de los testigos posee conocimientos especiales que lo convierta en calificado en materia de tránsito. A ello agrego que la velocidad máxima permitida en las encrucijadas es de 30 kms/h. (Ley 24449, inc. e), pto. 1), no encontrándose dicha velocidad tan alejada de la calculada por el testigo Sr. Contreras, la cual considero fue solo estimativa.
6) En lo que respecta a la responsabilidad consecuente derivada de los hechos antes expuestos, la adjudico en forma exclusiva al codemandado Sr. Danilo Andrés C.Z. y Nora Inés R., en sus calidades de conductor y propietaria -respectivamente- del automotor dominio UGW875. Sustento lo así decidido en lo prescripto por nuestro Código Civil y Comercial en su art. 1757, el que sigue en lo sustancial los mismos lineamientos que el anterior art. 1113 del código velezano.
Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones Civil tiene resuelto que: “...el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa). Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...” (Ref.: "Vera Patricia Judith c/ Pineda Sergio Omar y Zurich Argentina Cia. Seguros S.A. s/ Ordinario". Expte. N° 35954- J5-12. Sent. Del 05/04/2018).
En lo relativo a la normativa específica que rige la materia afirmo que el conductor de la camioneta transgredió lo prescripto por el art. 41 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 "PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:.. g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada...".
Así las cosas, si bien el principio general dice que en las encrucijadas tiene prioridad quien viene por la derecha, en el presente caso el derecho que le hubiera correspondido al Sr. C.Z. sede en virtud de la excepción antes transcripta, esto es por haberse encontrado circulando por la calle Avelino Gutiérrez que era de ripio y desembocaba en la calle Saavedra por la que circulaba la Sra. P. que era de asfalto.
El conductor del automotor en todo caso al aproximarse a la encrucijada debió disminuir la velocidad y cederle el paso a todo vehículo que circulara calle Saavedra, en el caso a la moto en la que se desplazaba la Sra. Nadia P.. Por lo demás, el alegado exceso de velocidad que le adjudicaron los demandados y citada en garantía como causa del siniestro al conductor del birrodado, no fue acreditado en autos, de lo que deriva que no se lo puede considerar como eximente de responsabilidad para sustentar la ruptura del nexo causal.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, adelanto que haré lugar al presente reclamo, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del acaecimiento del evento dañoso a ambos accionados, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía quien responderá en los límites del seguro pactado y conforme .
7) Dilucidada la cuestión relativa a la responsabilidad proseguiré con el tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados, siendo los mismos:
7.1) Incapacidad física $2.655.645,80 y Daño psicológico $96.000,00. Principio por dejar asentado aquí que de encontrarse acreditado una incapacidad física y una incapacidad psicológica, resulta aplicable el método de la capacidad restante para la determinación de la incapacidad total con aplicación de fórmula de cálculo “Balthazar”, criterio sentado por el Tribunal de Alzada en sentencia del 30/7/2024 dictada en autos "CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG 1635)" (Expte. N° RO-18766-C-0000; A-2RO-2392-C2021), reiterado entre otros en sentencia del 1/10/2024 en autos caratualdos “ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21)” (Expte. N° RO-09813-C-0000) .
En cuanto al primero de los daños reclamados, sustentan el rubro y monto en una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 25,28% derivada de las lesiones sufridas que describen. Respecto del segundo, reclaman el daño psíquico sufrido y/o en la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico, correspondiendo tratar solo aquí la existencia o no de daño psíquico, relegando para más adelante lo referido a tratamieto psicológico.
Para resolver en el presente tengo en consideración que la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracaraminusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio" (Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014).
A los efectos de expedirme sobre el rubro me remitiré a la pericia elaborada por el Dr. Pablo Rafael Miranda quien en su trabajo original del 04/08/2022 se expidió informando una incapacidad de carácter permanente, parcial del 23% (fractura de fémur derecho 15% y cicatrices muslo derecho 8%). En fecha 09/08/2022 la actora impugnó la citada pericia sosteniendo que en el calculo realizado por el profesional no incluyó el porcentaje de incapacidad derivado de la colocación de material de osteosíntesis. En su contestación del 10/08/2022 el profesional expresa “...2- Que rectifico la incapacidad otorgada en la pericia presentada. 3- Que corresponde agregar a la incapacidad otorgada un 9% por clavo endomedular de fémur derecho. 4- Que el valor ponderado corresponde al 31% permanente parcial”. Esta presentación no fue objeto de ninguna observación por las partes ni citada en garantía.
Surge así como evidente que el perito incurrió en un error al considerar el nuevo ítem el cual, de ser correcto el porcentaje otorgado, sería equivalente la incapacidad total al 32% (23% + 9%) y no del 31% como concluye.
Asimismo, debo remitirme a la pericia realizada por la Lic. Reynoso Losada, quien determinó que “Como secuela del siniestro ventilado en autos, la actora presenta una cicatriz visible, y una dificultad de la movilidad en su pierna derecha que afecta en modo negativo su imagen corporal, con detrimento del autoconcepto y de la autoestima. Este cuadro genera una incapacidad psíquica del 10 % según baremo Altube Rinaldi”, agregando “El cuadro que presenta la actora, Srta. Nadia se encuentra consolidado jurídicamente”. Recordaré aquí que dicho informe no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ningún de los intervinientes en autos.
Por tanto, acreditadas las incapacidades física y psicológica, sus guarismos y aplicando la fórmula Balthazar, resulta una incapacidad restante del 38,8%
A ello debo considerar que la actora contaba con 15 años de edad al momento del accidente.
Siendo ello así, cabe recordar aquí que “...conforme los lineamientos que vienen impuestos por el Ad quem la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente debe efectuarse segmentada en dos períodos, a saber: el primero de ellos desde los ocho años (edad de la víctima a la fecha del injusto) hasta los dieciocho años de edad; y luego para el segundo tramo, desde los dieciocho años (inicio de la actividad laboral o productiva del afectado) hasta los 75 años de edad (expectativa media de vida).- IV. Asimismo, viene decidido por el Tribunal de Casación que para el último período señalado -de los 18 a los 75 años de edad- debe utilizarse la fórmula de matemática financiera receptada a partir del precedente "Pérez Barrientos" (S.T.J.R.N., Se. N° 108/09, del 30/11/2009), considerando como ingreso base el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante.- Y a ello adicionarse, desde entonces, los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por el S.T.J...”. Y que “por el lapso a indemnizar comprendido entre los ocho (8) años -edad de la víctima al momento del injusto- y los dieciocho años -comienzo de su frustrada actividad laboral o productiva-, la Casación ha impuesto su cuantificación sin sujetarse a fórmula matemática alguna.- Que tal como reconociera el Superior la edad del afectado -en el caso de ocho años- carece de toda trascendencia a fin de acordarle reparación por la integridad física comprometida”... “Que así las cosas, a los fines del cálculo, y tal como ocurre en el caso análogo en que se trata de indemnizar la pérdida de chance, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, como -reitero- viene impuesto por el Tribunal Ad quem, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.).- Que en consecuencia, considerando la edad de la víctima -ocho años al momento del hecho-, lapso temporal a considerar -diez años hasta sus dieciocho años de edad-, el muy elevado porcentaje de incapacidad que lo afecta -61,66%-, incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social-, condición social del afectado y su grupo familiar, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión -por el período que se analiza- en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), calculada a la fecha del presente pronunciamiento, atento tratarse de una deuda de valor cuyo contenido económico debe fijarse a valores actuales a fin de dar concreción plena al principio de reparación integral.- Con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -24/09/2006- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. S.T.J in re "Guichaqueo")” (Ref.: TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO -p/c Expte. Nº 75-08 -BENEFICIO-MENOR. Expte. N° 1-08; de fecha 25/04/2017; Se. N° i 127. Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina. Publicado en página web oficial).
Por tanto, siendo aplicable la fórmula matemática financiera para el cálculo de este rubro consideraré el valor del salario mínimo, vital y movil a la fecha de la presente sentencia, en conformidad con el precedente obligatorio "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), expuesto en sentencia del 24/7/2024 por el Superior Tribunal de Justicia; siendo a la fecha de $317.800,00 (publicado en https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario).
En consecuencia, aplicando las variables citadas en la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $85.839.317,45 para el periodo de 18 a 75 años.
Asimismo, teniendo en consideración que el evento dañoso ocurre cuando N. contaba con 15 años; el tiempo restante para alcanzar la mayoría de edad (3 años); las consecuencias que en su vida ha tenido el accidente, encontrándose en pleno desarrollo; el precedente jurisprudencial “Torres” y la depreciación monetaria sufrida desde tal precedente a la fecha; y conforme el art. 165 del CPCC, juzgo razonable y prudente, fijar la indemnización en la suma de $8.000.000,00 calculada a la fecha del presente pronunciamiento.
A todas las sumas antes determinadas se le aplicarán intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -28/6/2019- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago los intereses fijados en el precedente “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" - Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000)” (Se. 24/06/2024 del STJRN), o la que en el futuro la remplace.
7.2) Daño moral de la Srta. P. $796.693,50. Sostiene el rubro y monto en las afectaciones de índole espiritual derivadas del accidente sufrido.
Dable es decir aquí que no resulta controvertido entre la jurisprudencia que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo “in re ipsa”, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado.
No obstante ello, para mayor fundamento aún, encuentro atinado remitirme en el caso específico a cierta prueba producida que por su respaldo científico dan una clara idea de las afectaciones morales sufridas por la reclamante. Tengo en consideración así el informe psicológico ya citado de la Perito Lic. María Reneé Reynoso Losada en el cual dictaminó que “En el estado psicológico actual se evidencia, la falta de completa tramitación del evento traumático, con distorsión y preocupación sobre su imagen corporal. La joven tiene sentimientos negativos sobre su imagen corporal, que le generan ansiedad y la retraen de las
actividades sociales”, agregando, “Se observa disminución de la autoestima, y conductas de restricción social. Ha dejado de utilizar prendas como pollera o pantalones cortos por temor a que la cicatriz quede expuesta con el movimiento de las prendas. Manifiesta sentir ansiedad en relación con situaciones sociales o íntimas en que las cicatrices estén a la vista, ansiedad por preguntas reales o posibles y por las miradas curiosas de la gente”.
Como ya he sostenido, el citado informe no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ningún de los intervinientes en autos.
Agrego, además, a los efectos de considerar el presente rubro que la actora sufrió consecuencias que se tradujeron, tal como lo expusiera en el punto anterior, en una incapacidad física la cual resulta ser relevante. A ello adiciono las cicatrices resultantes en su cuerpo teniendo presente especialmente en consideración su condición de mujer y juventud. Asimismo pondero los tratamientos médicos a los cual se debió someter, como así también las tramitaciones seguidas para obtener la indemnización de las consecuencias dañosas sufridas.
Sin perjuicio de su extensión, dable resulta citar aquí que la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca ha sostenido: “Corresponde traer a colación que el 04 de noviembre de 2024, nos expedimos en los autos "BRAVO AMANCAY LUANA C/ FUENTES HENRY FABIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (CH-60315-C-0000) (A-2CH-255-C2020), diciendo que “... Días atrás, en los autos “ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21) – RO-09813-C-0000- dijimos que “... En efecto, sabido es que este cuerpo mantiene como columna vertebral para el resarcimiento del daño extrapatrimonial -moral- de la la política resarcitoria que este cuerpo aplica en torno al añejo y conocido precedente “Painemilla c/ Trevisán” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), en cuanto se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... El tiempo transcurrido, y la necesidad de procurar que el resarcimiento para el caso guarde el poder adquisitivo de la indemnización, lleva a ponderar varios aspectos relevantes.- Por un lado, vale considerar el efecto inflacionario, como lo hemos venido haciendo hasta aquí, aunque sin dejar de hacer notar que el escenario económico se ha modificado, puesto que si bien el efecto inflacionario persiste, resulta de inferior intensidad que lo sucedido el año pasado y comienzos del presente.- Asimismo, considero prudente traer a colación, que las circunstancias en las que utilizamos la calculadora de inflación, como mecanismo único a ese fin -de preservar el poder adquisitivo de la indemnización- han variado desde que el Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente “Machín” ha modificado la tasa de interés aplicable, ha considerado la procedencia de una sola capitalización en el proceso, al tiempo de la notificación de la demanda, que por cierto conlleva la del daño extrapatrimonial y ha convalidado la constitucionalidad de la legislación dictada en el marco de la Convertibilidad.- ... En suma, como no podía ser de otra manera, el principio integral del resarcimiento del daño, sigue liderando en cuanto al orden de prioridades en la mensuración de las indemnizaciones, y también se mantiene la búsqueda de parámetros de objetividad con el sistema de precedentes; no obstante, también es cierto que ante las complejas distorsiones económicas que sucedieron en el país, en el pasado inmediato, y que todavía proyectan efectos puede haber también margen de perjuicio para los demandados.- En consecuencia de lo expuesto y reseñado, considero que la evolución del resarcimiento -entre las fechas de las sentencias del precedente que se escoja y la de la fecha de la sentencia de primera instancia del caso convocante- no debería estar alejado de la que corresponde a la incidencia del transcurso del tiempo en función de los intereses que corresponda con aplicación de la doctrina legal vigente y teniendo presente la capitalización de intereses que autoriza el fallo “Machín”; para contribuir así a evitar que se fomente la extensión en el tiempo de los procesos, con peso exclusivo en las espaldas de los actores y demandados.- Finalmente, vuelvo a enfatizar la importancia de considerar, como entre tantos otros casos hicimos - por citar uno en los autos N° A-2RO-749-C1-15, del 30 de diciembre de 2019- que “... si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral - como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) “.- Como corolario entonces, entiendo que las circunstancias actuales, en la medida en que las indemnizaciones hoy -desde “Gutierre”, se encuentran ceñidas plenamente al régimen de deudas de valor -cuantificables al tiempo de la sentencia- y las sumas aseguradas ostentan el tratamiento de obligaciones dinerarias, ceñidas por la doctrina contractualista al tiempo del hecho; entiendo que desde el prudente criterio judicial, y para tratar de aproximarnos a “dar a cada uno lo suyo” y propender a un adecuado equilibrio; corresponde abandonar la postura de sujetar el resarcimiento del daño moral, a la preponderante aplicación de la calculadora de inflación, y a la hora de analizar la cuantificación a valores de la sentencia de primera instancia, expandir los aspectos en consideración, como he desarrollado previamente...”. Ref.: “GUZMAN CARLOS LUIS E HIDALGO MONTANGIE MARIA INES (EN REP DE G H L) C/ H. LUIS DANIEL Y RIO URUGUAY SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° RO-01767-C-2022, Se. D 49 del 17/3/2025.
Continúa exponiendo el criterio sentado por el STJ y dice: “Luego, cabe traer a consideración que el día 22 de noviembre de 2024, nuestro S.T.J. se ha pronunciado en los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000), sosteniendo en lo sustancial que “... Este Superior Tribunal ha sostenido que la determinación del monto indemnizatorio no puede sustentarse en una valoración subjetiva y libre por parte del juzgador ni basarse en una mera enunciación genérica de pautas que omitan precisar el método empleado para llegar al resultado (cf. STJRNS1 - Se. 59/14 "H."; Se. 72/18 "Urra"). Más allá de la complejidad que asume la tarea de cuantificar el daño moral, por no existir correspondencia entre el patrón dinerario con que se resarce y el perjuicio espiritual, el juzgador debe evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, ponderando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). En el presente caso, aunque la Cámara para establecer el daño moral refiere a su propio precedente "Nogueira" (Se. 17/15), se desprende de su lectura que en esa ocasión se estimó en $ ... a la fecha de la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 19-08-14, suma que difiere notablemente del fijado en el caso en examen. Obsérvese que, aplicando la tasa activa establecida por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia al capital del daño moral fijado en el precedente citado por la Cámara como fundamento para la cuantificación en estos autos, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia tomada de referencia (19-08-14) hasta la fecha de la sentencia ahora impugnada (12-04-24), se obtiene una suma total de ... ($ ... de capital + ... de intereses). Se advierte entonces una considerable disparidad entre dicho importe y el monto de la reparación que, por el mismo concepto, se estableció en estas actuaciones. Mientras que en el caso "Nogueira" la Cámara habría hipotéticamente ponderado el daño moral en $ 3.457.375,50, ... una vez que se adicionan los intereses a la tasa pura del 8% desde el siniestro, tal como se ordena en la sentencia. Lo expuesto no implica desconocer que la obligación de indemnizar el daño moral pertenece a aquellas denominadas de valor, lo que la excluye de la prohibición de indexación o actualización, que si alcanza en cambio a las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 4 de la Ley 25.561 y 772 del CcyC). No obstante, la comparación entre los importes evidencia una desproporción absoluta en relación con la valoración del daño moral que realizó la Cámara en el presente caso. Además, la sentencia carece de una argumentación que explique cómo, a partir del precedente "Nogueira", se llega a un resarcimiento de $ … en concepto de daño moral, lo que convierte al fundamento en un razonamiento vacío, desprovisto de soporte en derecho. El Tribunal describe los padecimientos de la actora; sin embargo, al momento de cuantificar el daño procede a "actualizar" la suma otorgada en otro caso que no presenta identidad sustancial, salvo en el porcentaje de incapacidad. Así, por medio de una operación aritmética no justificada, arriba a un monto indemnizatorio desproporcionado, que incluso carece de una relación proporcional razonable con el resarcimiento de ... solicitado en el escrito de demanda sobre un porcentaje de incapacidad que se había estimado inicialmente en el 100%. En efecto, en el punto 3.4.7 del fallo se limita a señalar que el importe reconocido en el precedente "Nogueira", "…actualizado a la fecha de esta sentencia ascendería aproximadamente a $ ...", cantidad que, en definitiva y sin ofrecer alguna explicación adicional, impuso en la condena en concepto de daño moral. Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la cuantificación del daño moral, la sentencia presenta un fundamento meramente aparente o dogmático, insuficiente para satisfacer el estándar establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial. Defecto éste de juzgamiento que la sitúa dentro de la doctrina de arbitrariedad, desarrollada por el Máximo Tribunal del País a partir del precedente "Rey vs. Rocha" (Fallos: 112:384). En esa misma línea de razonamiento, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia "El pronunciamiento que eleva el monto de condena por daño moral en forma exorbitante y desproporcionada solo satisface en apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación al utilizar pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (Fallos: 327:5528, entre otros). Es que el ejercicio de una facultad discrecional no releva a los magistrados del deber de fundar sus pronunciamientos, ya que la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificativo que, a partir de una argumentación racional y jurídicamente válida, sostiene la decisión adoptada en el caso sometido a consideración. Su trascendencia asume carácter indiscutible, dado que garantiza el derecho de defensa en juicio al actuar como como factor excluyente de resoluciones irregulares. La motivación de las sentencias judiciales posee un doble carácter. En primer lugar, se trata de un requisito formal recogido en los códigos procesales de prácticamente todos los países latinoamericanos. Asimismo, representa un deber esencial de los Jueces en tanto integrantes de uno de los poderes que conforman el entramado institucional del Estado. Bajo este último aspecto, se erige como una auténtica garantía sustancial para los ciudadanos sometidos al ejercicio del poder público (cf. Francisco Verbic, "Motivación de la sentencia y debido proceso en el sistema interamericano" LA LEY 25/02/2014; STJRNS1 - Se. 72/18 "Urra")....”. Ref.: “Guzmán...”.
Por todo ello, a los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones. Asimismo, a tono con la jurisprudencia antes transcripta, en el precedente "Escobar Lagos, Ruperto Antonio c/ Franco, Vivente Hugo y Otro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. N° VR-62837-C-0000) el Tribunal de Alzada reitera su posición de “...abandonar la postura de sujetar el resarcimiento del daño moral, a la preponderante aplicación de la calculadora de inflación, y a la hora de analizar la cuantificación a valores de la sentencia de primera instancia, expandir los aspectos en consideración, como he desarrollado previamente” ("ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- ORDINARIO- P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21-", RO-09813-C-0000- A-2RO-2239-C2021, sentencia 01/10/2024); y más recientemente en autos "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)" (Expte. N° VR-66676-C-0000; Se. D 134 del 3/7/2025), ha sostenido que “En fin, sobre la base de lo difícil que resulta establecer un número para cuantificar el daño moral, se han ido siguiendo distintos métodos que se fueron desarrollando, que permiten orientarnos en cuanto a las pautas de apreciación, como lo ha intentado la Magistrada, pero no existen reglas ni parámetros inamovibles, quedando en definitiva al prudente arbitrio judicial”, para seguidamente tener presente lo reclamado, la calculadora de intereses legales y el valor del dolar MEP. Por ello y a los montos de los precedentes, a los efectos de ponderar la efectiva influencia de la inflación a la fecha, recurriré a diversas herramientas entre ellas, la calculadora de intereses legales prevista en nuestra página web judicial, la calculadora de inflación y al valor del dolar MEP. Tomo de parámetros lo siguientes casos aún reconociendo las diferencias fácticas de los mismos:
+”CUTRONA...” ya citado: a un niño de 10 años y con una incapacidad determinada en 87,58% el Tribunal de Alzada redujo el daño moral a $60.000.000,00 a la fecha de la sentencia de primera instancia (5/11/2024). Tal importe a la fecha es equivalente a $72.647.179,22 (calculadora de inflación), a $101.783.460,00 (calculadora de intereses legales), y a $71.230.462,94 (valor dolar MEP).
+”PALACIOS LAUTARO Y OTRO C/ RENTZ MARISA ESTELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. N° CH-57212-C-0000 (Se. D 123 del 13/06/2025), en el cual a un adolescente de 17 años y con una incapacidad del 15% se ratificó la condena de primera instancia (11/2/2025) de $4.500.000 al que se le había detraido el 10% por culpa concurrente. Tal importe a la fecha es equivalente a $5.574.081,65 (calculadora de inflación), a $6.544.489,50 (calculadora de intereses legales), y a $4.674.325,19 (valor dolar MEP).
+”CASTRO, AGUSTIN EZEQUIEL Y OTRO C/ PEREZ REYES, AMADA IRMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. N° VR-66666-C-0000 (Se. D 238 del 31/10/2024), a un adolescente de 16 años y con una incapacidad del 25,2 %, se reduce el daño moral a $6.000.000,00 a la fecha de la sentencia de primera instancia (01/02/2024). Tal importe a la fecha es equivalente a $12.468.175,89 (calculadora de inflación), a $15.317.430,00 (calculadora de intereses legales), y a $7.417.286,68 (valor dola MEP).
A ello agrego que el monto reclamado a la fecha de interposición de demanda equivalía a U$S MEP 4.870,65 ($796.693,50 / $163,57), esto es, a la fecha y conforme la actual cotización de tal dolar ($1.276,07) equivalen a la fecha a $6.215.290,35; monto éste nada exhorbitante -cuasi deficiatario- en comparación con sentencias de tal data.
Por lo expuesto, es que considero justo y razonable que el presente rubro prospere por la suma de $23.500.000,00. Al importe que antecede deberá adicionarse los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (28/06/2019) y hasta el dictado de la presente, y de allí en más y hasta el efectivo pago los determinados en el precedente "MACHIN” ya citado, o la que en el futuro la reemplace.
7.3) Daño moral de la Sra. Clara María R. $400.000,00. Sustenta el rubro y monto en que por su calidad de madre de la Sra. P. y por convivir con ella debió asistirla en su tratamiento y trámites judiciales consecuentes.
En lo que respecta a este rubro reclamado por la Sra. R. expresaré aquí que el art. 1741 CCC prescribe “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”.
Nuestra jurisprudencia en un caso en el que un niño sufrió un accidente en un jardín de infantes del que resultó con una incapacidad física parcial y permanente del 5% y de orden psicológico una incapacidad parcial y permanente del 10% se decidió que “En relación al daño moral de los padres reclamados por una lesión sufrida por su hijo, debo decir que coincido con mi distinguido colega de Sala, en tanto en este caso no corresponde a ellos indemnización alguna. Sin embargo, entiendo oportuno aclarar que en otros casos, con anterior composición de la Sala (Dr. Mayo, y luego con el Dr. Fajre), se aceptó la procedencia del rubro siempre y cuando se estuviera en presencia de lesiones de extrema gravedad, tal como es un estado vegetativo o una cuadriplejía, que conlleva daños directos a los integrantes de la familia. En esos supuestos se los consideró damnificados directos a los padres, otorgándoseles indemnización por daño moral en función de las lesiones gravísimas sufridas por su descendiente (ver esta Sala, según mi voto que formó la mayoría, in re “Vera de Luszcz, Elizabeth y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, R. 557.029, 21/02/2011, con disidencia del Dr. Kiper; in re “Venturelli, Claudio Marcelo y otro c/ Clínica del Niño y la Madre SA y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. médicos y auxiliares”, Expte. 50508/2009, del 1/7/2015, con la adhesión del Dr. Fajre). Se siguió la línea jurisprudencial de la Suprema Corte que había admitido que los padres, en ciertos casos excepcionales, sufriendo en los afectos de su paternidad lastimada por lo acontecido, son legitimados directos como su propio hijo (voto Dr. Negri), SCJPBA del 16/05/2007, LL 2007-E, 345; CNCivil sala L, 15/10/2009, in re “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro”, voto mayoritario y disidencia, en LL 10/08/2010 y el elDial.com- AA5972; CNCivil y Comercial Federal de la Capital Federal, Sala III, in re “G.D.O. y otros c/ Corporación Asistencial S.A. y otros; s/ responsabilidad médica” del 17/6/2008; CNCivil sala K, in re “Habic, J.M. c/ Clínica de la Sagrada Familia y otro; s/ daños” del 13/6/2006; ver Mayo, Jorge, Comentario al artículo 1078 del Código Civil; La Ley on line; ver Zavala de González, en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T 3 comentario art.1078, pág.181). En los precedentes citados se trataban de supuestos excepcionales en los cuales toda la vida familiar, en especial la relación parental, se encontraba trastocada por el infortunio, como era no poder gozar los padres de la vida plena de su hijo desde su nacimiento, al padecer incapacidad del 100%. Así quedaban involucrados directamente como víctimas del hecho, equiparados a los damnificados directos (José D. Mendelewicz, La lesión a la integridad familiar. Los damnificados indirectos de la víctima totalmente incapacitada, J. A. 2006-I-1369; S. C. Bs. As., causa “L., A. C. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro” del 16/05/2007, voto del Dr. Negri; Jorge Mosset Iturraspe, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992-IV-559/60 quien plantea la necesidad de dar una respuesta justa frente a situaciones gravísimas como la de los padres. Ver jurisprudencia que recepta favorablemente el rubro en casos análogos, entre otros: CNCivil sala K, del 28/02/1992 in re “Bustamente de Vázquez, M. c/ Blazquez, R.O; s/ daños”, voto de la Dra. Estevez Brasa, en JA 1992-III-103; ídem sala C, in re “LL.E.M. y otros c/ Clínica Independencia Cía S.A. y otros; s/ daños del 17/9/1998 , L 212609, en el cual se reconoció el daño moral a la madre de un menor totalmente incapacitado por la desatención durante el periodo preparatorio del parto; un precedente similar de la sala M, in re “A.,R.A. y otro c/Hospital Militar Central; s/ daños” del 5/6/2001, L 306225; y otro de la sala E, in re “M.M.R.y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;s/ daños” del 24/2/2004, L 378271; ídem sala G, in re “R.P.C y otro c/ Centro Gallego de Buenos Aires; s/ daños” del 5/7/2000 donde se receptó favorablemente la indemnización por daño moral del esposo por la eliminación de las posibilidades procreativas de su cónyuge). Esa misma postura es recogida por el Código Civil y Comercial en su art. 1741, que aún cuando resulta inaplicable a este ilícito, igualmente puede ser tomado como pauta orientativa doctrinaria a seguir. Dicha norma otorga legitimación a los ascendientes, descendientes, cónyuge o quienes reciban trato familiar ostensible a reclamar el daño moral si del hecho resulta la muerte de la víctima o “sufre una gran discapacidad”. No escapa a conocimiento de la suscripta el antecedente de esta Sala mencionado por el Dr. Kiper, in re “Bon, C. c/ Clínica y Maternidad Suizo Argentina; s/ daños” del 8/10/2003, expte. n° 356523 donde se rechazó el daño moral experimentado por los padres a raíz de una lesión discapacitante en un hijo, pero lo cierto es que en ese caso como el presente, los hechos difieren sustancialmente de aquellos en los cuales se aceptó su procedencia. Aquí estamos en presencia de una lesión que no reviste extrema gravedad, prueba de ello es el porcentaje de incapacidad fijado por el perito, y que demuestra que no provocó, ni provocará en el futuro situaciones de crisis familiar originada en ese evento” (Ref. Partes: “C. M. y otros c/ C. M. P. y M. S. N. Sociedad de Hecho s/ daños y perjuicios”, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: H, Fecha: 16-sep-2016, Cita: MJ-JU-M-101172-AR | MJJ101172 | MJJ101172, publicado en Microjuris https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/11/29/indemnizacion-por-los-danos-sufridos-por-un-nino-que-se-quemo-con-agua-caliente-en-un-jardin-de-infantes/).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en consideración a la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por la menor, es que procederé a rechazar el presente rubro respecto de la Sra. R..
7.4) Daño psicológico $96.000,00. Como ya sostuviera en el acápite 7.1) bajo ésta denominación reclama el daño psíquico sufrido y/o en la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico. Habiéndome expresado más arriba sobre el daño psíquico, aquí solo me expediré respecto del tratamiento psicológico solicitado.
Del informe pericial psicológico elaborado por la Lic. Reynoso Losada surge como recomentación la realización de tratamiento individual de una sesión por semana por 6 meses, informando un costo por sesión de $3.500,00.
Ello así, haré lugar a lo solicitado prosperando este ultimo rubro $84.000,00 ($3.500,00 x 24 sesiones). A este importe se le deberán agregar los intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del siniestro y hasta la presentación del informe pericial psicológico (08/08/2022), y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el citado precedente “Machin” o la que en el futuro la reemplace hasta su efectivo pago.
7.5) Daño estético $796.693,50. Sustenta el rubro y monto en las cicatrices derivadas de la intervención quirúrgica a la que fue sometida y también de las lesiones sufridas con el accidente.
Respecto al rubro adelanto que procederé a su rechazo en virtud de haberme expedido sobre el tema al tratar tanto en la incapacidad sobrevinente como en el daño moral, ello en virtud que en el presente caso el daño no tiene la entidad de ser tratado en forma autónoma, evitando así una doble indemnización en beneficio de la actora y en desmedro patrimonial de los demandados y citada en garantía.
En mérito a los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $117.423.317,45; ello con más los intereses anteriormente determinados.
A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: “Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal” (Ref.: “Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
8) Resta expresar que las costas las impondré a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto que prospera la demanda.
Siendo que la citada en garantía ha solicitado la aplicación del art . 730 del CCCN, dejo asentado que tengo presente para expedirme en autos lo sentenciado en "Coliyan, Jose Gabriel y Coliyan, Donato Esteban c/ Fernández José s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. Nº 33235- J5-09), en sentencia Nº D 48 de fecha 10/09/2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la 2º C.J; lo resuelto por el ya mencionado STJ en autos caratulados “Mourelle Martín Maximiliano y Otra c/ Catedral Alta Patagonia SA s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación” (Expte. N° 30226/19-STJ-), en sentencia dictada el 15/8/2019; como así tambien, lo decidiso por la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina en “Refrigeración Pico SRL c/ Aguas Rionegrinas SA s/ Ordinario” (Expte. N° A-2RO-890-C1-16) sentencia del 26/10/2018; aplicaré en autos, de resultar necesario, los límites del art. 77 del CPCC.
9) Corresponde dejar aquí constancia que habiendo comparecido la parte accionada con la asistencia letrada de la misma profesional quien es apoderada de la citada en garantía, a los fines de hacer efectivo el límite de cobertura opuesta por ésta última y en atención a la doctrina sentanda por el Superior Tribunal de Justicia en "Pedernera Patricia Inés y Otra c/ Martínez Alejandro Claudio y Otra s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación" (Expte. N° CI-29733-C-0000), y en "Levian Romulda Esteban y Otros c/ Sepúlveda hector Edgardo s/ Daños y Perjuicios (Sumario) s/ Casación" (Expte. N° CH-59488-C-0000, Se. del 7/2/2025 y 12/3/2025), podrá la accionada, de considerarlo necesario, comparecer con nueva asistencia letrada en la etapa de cumplimiento de sentencia.
En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta por la Sra. Clara María R. en representación de su hija Nadia P. contra los Sres. Danilo Andrés C.Z. y Nora Inés R.; por ende, condenar a éstos últimos nombrados y a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, a abonarle -ésta última en el límite de su cobertura- en el término de 10 días a la Sra. Nadia P. la suma de $117.423.317,45 con más los intereses detallados en los considerandos.
2) Condenar en costas a la accionada; y regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Guillermo Morales en su carácter de patrocinante de la actora en la suma equivalente al 15% del monto por el que prospera la demanda; y los correspondientes a la Dra. Juliana Tamborini en su carácter de apoderada de la citada en garantía y patrocinante letrada de los demandados en la suma equivalente al 11% del monto base. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regular los honorarios de los peritos Dr. Pablo Rafael Miranda, Lic. María Renée Reynoso Losada y Sr. Sergio Gustavo Vera en la sumas equivalentes al 5% del monto base para cada uno.
Diferir la determinación de los honorarios profesionales complementarios en igual proporción que a los aquí establecidos, para el momento de contar con base para ello.
3) Atento el pacto de cuota litis acompañado por la actora, no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen lo contrario, homologar el mismo.
4) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
nf / ps
PAOLA SANTARELLI
Jueza
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