Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 69 - 04/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09971-L-0000 - CHARCONET, ZARINA BELEN C/ MUTUAL VIVIR PARA EL DISCAPACITADO S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 04 de mayo de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CHARCONET, ZARINA BELEN c/ MUTUAL VIVIR PARA EL DISCAPACITADO S/ ORDINARIO (l)", Expte. VI-09971-L-0000 (SEON nº B-1VI-35-L2017), para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Dr. Carlos Marcelo Valverde, dijo:
I.- Se presenta en autos la Sra. Zarina Belén Charconet, por apoderado y promueve formal demanda contra la “MUTUAL VIVIR PARA EL DISCAPACITADO”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 253.562,91. Afirma que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el mes de octubre de 2010 como pasante en la categoría de personal administrativo. En el mes de mayo de 2011 la relación se regularizó y pasó a ser dependiente por tiempo indeterminado.
Dice que cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes y que con posterioridad la demandada modificó la prestación de tareas y la envió a cumplir tareas en la calle como ticketera del estacionamiento medido y pago.
Manifiesta que el 7.3.2016 la empleadora, mediante el envío de una carta documento, procedió a aplicarle una sanción de suspensión de 4 días sin goce de haberes por haber incurrido en diversas faltas. Esta circunstancia la entiende como persecutoria en tanto aduce haber adjuntado los correspondientes certificados médicos que justificaban las inasistencias, cuestión que hizo saber a la contraria mediante telegrama del 10.3.2016.
Continúa con su relato y destaca que la demandada, mediante carta documento de fecha 14.3.2016, ratifica la sanción e intima a que se reintegre a sus tareas.
Ante ello la actora niega las faltas sin aviso endilgadas y se considera despedida por injuria grave mediante misiva remitida el 14.3.2016.
Con posterioridad al despido refiere haber instado una etapa de conciliación ante la Delegación Zonal de Trabajo de Viedma.
Practica liquidación, ofrece pruebas y formula sus peticiones.
II.- En fecha 12.10.2017 comparece el Dr. José Luis Merlotti, con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Luis Merlotti, quien con la documental que trae y se agrega a fs. 9/10, acredita ser mandatario de “VIVIR” MUTUAL PARA EL DISCAPACITADO y en mérito a dicha representación procede a contestar la demanda impetrada en contra de su instituyente, solicitando su rechazo total, con costas.
Principia por negar todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma y da su propia versión sobre cómo sucedieron. Así, da cuenta de que la actora se vinculó con la demandada partir del 20.10.2010 a través de un contrato de pasantía. Cumplía funciones administrativas conforme el CCT n° 496/07 como Administrativa 5ta. Categoría. Dice que trabajaba 5 horas diarias de lunes a viernes y que a partir del mes de febrero de 2015 pasó a desempeñar 8 horas diarias en los mismos días.
Da detalles de cómo fue el devenir de la relación con la Sra. Charconet y en ese sentido explica que era habitual que llegara tarde o faltara sin justificar las inasistencias, muestra de ello fueron las reiteradas sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, por ejemplo en los meses de noviembre y diciembre de 2014.
Brinda detalles de todas las sanciones disciplinarias que recibió la trabajadora durante el lapso que prestó servicios. Agrega documentación en aval de su postura.
Adjunta los certificados médicos que acompañó la Sra. Charconet entre los meses de diciembre de 2015 y febrero de 2016 los cuales acreditaban las más variadas justificaciones, sin perjuicio de lo cual la Mutual aceptó los mismos y justificó las ausencias.
En este punto hace saber que además de las ausencias y faltas que fueron justificadas por la actora, también incurrió reiteradamente en otras que nunca fueron justificadas, pese a que fuera intimada a que lo hiciera.
Hace un detalle minucioso de las ausencias y llegadas tarde en las que incurrió la Sra. Charconet durante los años 2014, 2015 y 2016 y resalta las variadas causales médicas en que se fundaban.
Así, en el mes de febrero de 2016 faltó a su trabajo los días 18, 19, 22, 23, y 24, por lo cual, mediante carta documento del 25.2.2016, se la intimó a presentarse en su puesto de trabajo. El 25.2.2016 la actora solo justificó las ausencias de los días 19 y 22 del febrero. Ante esta situación, en fecha 7.3.2016 la demandada le aplicó una sanción de suspensión por 4 días sin goce de haberes por las falta sin justificar de los días 18, 26 y 29 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo de 2016, intimándola, por la misma misiva, a readecuar su conducta.
Dice que la actora, mediante telegrama del 10.3.2016, negó que las ausencias no se encontraran justificadas y que contaba con los certificados médicos correspondientes.
Refiere que operada la suspensión -a partir del día 8.3.2016-, la accionante debía presentarse a trabajar el día 15.3.2016, circunstancia que no ocurrió; en consecuencia, y ante las nuevas faltas de los días 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2016, fue despedida con justa causa mediante carta documento Andreani de fecha 16.3.2016.
Refiere que ante ello la Sra. Charconet intentó una maniobra evasiva del despido y remitió a su mandante un telegrama comunicando que se consideraba despedida por entender que las ausencias por las cuales se la sancionó estuvieron debidamente autorizadas con los certificados médicos, cuestión que no se ajustaba a la realidad, en tanto la Mutual nunca fue notificada de tales certificados.
Como corolario resalta que la actora siempre abusó de la tolerancia y buena fe de la Mutual y mantuvo una conducta totalmente reprochable, sabiendo, de acuerdo a las reiteradas notificaciones, que tal accionar perjudicaba a su empleador, por lo que la injuria final se encuentra debidamente acreditada.
Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
III.- El 17.5.2017 la actora contesta el traslado del art. 32 de la Ley 1504. El 22.5.2017 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria la que tuvo infructuoso resultado. En la misma fecha se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra agregada a estas actuaciones.
El 23.8.2019 se dicta la providencia por la cual se tiene al Dr. Rodrigo Lamas como nuevo apoderado de la parte actora.
El 21.9.2020 se celebra una nueva audiencia conciliatoria donde las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al pleito.
Obra en autos el acta de fecha 15.3.2022 que certifica la realización de la audiencia de vista de causa.
En fecha 30.4.2022 se agregan los alegatos de las partes y se llama al Acuerdo para dictar sentencia, providencia firme y consentida.
IV.- Conforme ha quedado trabada la litis a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso, el tema a decidir se circunscribe a determinar si en autos se operó el despido indirecto en el que se colocó la actora por injuria grave o por el contrario estamos en presencia de un despido con causa a tenor de lo dispuesto por la demandada. Resuelto ello habré de determinar si en el caso se encuentra jurídicamente fundada la desvinculación, para así establecer la procedencia o no de los rubros reclamados.
En virtud del principio de la carga de la prueba que establece el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al caso en función de lo dispuesto por el art. 59 de la ley 1.504, es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. El demandante debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y el demandado los extintivos, impeditivos y modificativos (conf. SCBA, 2-7-91, in re: "CASTILLO", Carpetas DT, 3520).-
A tenor del entrecruzamiento de las distintas comunicaciones epistolares realizadas entre las partes tendientes a poner fin a la relación, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que el vínculo laboral entre una persona y su empleador finaliza en el mismo instante en que una de ellas notifica a la otra su voluntad rescisoria. La rescisión por despido es un acto formal, sea decidido por el empleador o el empleado, y una vez producido se cristalizan los derechos que pudieran tener en el mismo instante de la notificación. Por ello, cuando ambas partes notifican su decisión de rescindir la relación laboral -como en el caso- sólo cabe considerar para decidir la procedencia del eventual reclamo aquella que llegó en primer término a conocimiento de la contraparte puesto que, con posterioridad a ese momento, la relación laboral ya dejó de existir.
De la documental agregada (ver carta documento Andreani de fecha 18.3.2016 obrante a fs. 37/38 y el telegrama de la misma fecha que obra a fs. 36) surge que la comunicación de despido indirecto de la Sra. Charconet ingresó a la esfera de conocimiento de la demandada antes que la misiva que esta enviara a la trabajadora despidiéndola con justa causa. Tal circunstancia se halla asentada en la documental de fs. 37 y vlta. que da cuenta que la carta documento de la demandada no fue notificada a la accionante. Ello además corroborado por la nueva comunicación que remitiera la Mutual a la trabajadora de fecha 30.3.2016 (ver fs. 40) donde claramente rechaza el despido indirecto en el que se colocara esta última.
En consecuencia, la valoración prudencial del mismo debe ser realizada en el marco de un despido indirecto, para lo cual habré de considerar los términos de dicha comunicación y la prueba que las partes interesadas hicieran de los extremos invocados en demanda y contestación.
Para una mejor comprensión de cómo se sucedieron los hechos aquí ventilados y que constituyen el centro de la disputa de las partes, haré una breve reseña de ellos.
1.- A fs. 11/18 la demandada agregó documental referida a una serie de medidas disciplinarias que se le aplicaron a la actora (apercibimientos, llamados de atención y suspensiones) entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015, por faltas sin aviso sin justificar y llegadas tarde, todas consentidas por la Sra. Charconet;
2.- Ante las ausencias sin justificar en las que incurrió la trabajadora los días 18, 26 y 29 de febrero 2016 y los días 1, 2 y 3 de marzo del mismo año la empleadora le notificó -mediante carta documento Andreani del 7.3.2016- una sanción de 4 días de suspensión sin goce de haberes y la intimó a retomar sus tareas habituales (ver fs. 31/32);
3.- el 10.3.2016 la actora -mediante telegrama de fs. 33- rechaza la suspensión invocando contar con los debidos certificados médicos correspondientes;
4.- La Mutual, por carta documento Andreani del 14.3.206 (ver fs. 35), ratificó la medida disciplinaria y le hizo saber que de los certificados médicos que acompañó no resultaron justificadas los ausencias de los días 18, 26 y 29 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo de 2016 y la intimó a que retomara sus tareas habituales el día 15.3.2016;
5.- La actora rechaza tal circunstancia (ver telegrama de fs. 36 de fecha 18.3.2016) y se considera despedida por injuria grave a sus intereses económicos y laborales. Coetáneamente, el mismo 18.3.2016, la empleadora despide con causa a la Sra. Charconet (ver C.D. Andreani del 18.3.2016 obrante a fs. 37/38).
En definitiva, el motivo en el cual la actora fundó la resolución del contrato de trabajo habido entre las partes resultó ser la sanción de suspensión por 4 días sin goce de haberes que le fuera aplicada por no haber justificado las ausencias sin aviso de los días 18, 26 y 29 de febrero y los días 1, 2 y 3 de marzo todos del año 2016. La Sra. Charconet comunicó que dichas ausencias se encontraban debidamente justificadas por lo cual, a su entender, la medida disciplinaria se constituyó en una injuria a sus intereses laborales y económicos que por su gravedad impidieron la prosecución de la relación de trabajo (ver telegrama de fs. 36).
Está claro que lo que se discute en el presente es determinar si la causal de injuria invocada por la actora para configurar la desvinculación se ha configurado o no. La empleadora le endilga a la Sra. Charconet no haber justificado en legal tiempo y forma las ausencias a su trabajo de los días 18, 26 y 29 de febrero y los días 1, 2 y 3 de marzo todos del año 2016 y le aplicó por ello una sanción (4 días de suspensión) y ésta dice haberlos justificado mediante la presentación de los certificados médicos correspondientes.
Adelanto que de las constancias documentales obrantes en la causa y de la demás prueba producida, la actora no acreditó haber justificado las faltas que le achacara la contraria y que dieran lugar a la sanción de suspensión en cuestión.
Esto me lleva a concluir que el despido indirecto en el que se colocó careció de sustento fáctico y jurídico y además da cuenta de que el mismo resultó apresurado y contrario al principio de continuidad contractual (art. 10 de la LCT).
Planteadas hasta aquí las cuestiones fácticas procederé a fundar mi decisión.
La L.C.T., en su art. 242, dispone que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
Veamos, por la carta documento del 25.2.2016 (fs. 29), se intimó a la trabajadora a presentarse en su puesto de trabajo –ante las reiteradas faltas sin aviso y sin justificar de los días 18, 19, 22, 23 y 24 de febrero- bajo apercibimiento de abandono.
El mismo día 25.2.2016 la demandada recepcionó las justificaciones de las ausencias correspondientes a los días 19 (fs. 28 por 1 día) y 22 (fs. 27 por 4 días), razón por la que la Mutual remitió una nueva C.D. de fecha 7.3.2016 (fs. 31/32) donde procedió a suspender sin goce de haberes a la actora por cuatro (4) días por las faltas incurridas sin aviso y sin justificar de los días 18, 26 y 29 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo de 2016 y la intimó también a readecuar su conducta, bajo apercibimiento de despido con causa.
La accionante no arrimó prueba alguna que acredite haber justificado ante su empleador las faltas de los días 18, 26 y 29 de febrero y 1, 2 y 3 de marzo de 2016 en el plazo que fuera intimada a hacerlo.
Es más, a tenor de las constancias del expte. administrativo tramitado ante la Delegación Valle Inferior de la Secretaría de Trabajo n° 144.149-D-2016 (agregado en autos por la parte actora y reservado en Secretaría bajo el sobre n° C-05/17) surge claramente que las justificaciones de las inasistencias fueron presentadas en una fecha posterior al despido indirecto en que se colocó la accionante, lo que lo convierte en ilegítimo (ver actas obrantes en el expte. administrativo individualizado más arriba).
La sanción impuesta se ajustó a derecho y la decisión de la actora de considerarse despedida, amén de su apresuramiento, constituyó una clara violación del principio de la buena fe, del deber de fidelidad y atentó flagrantemente contra el principio de la continuidad del contrato.
Es que bien pudo, antes de la ruptura apresurada, haber impugnado y reclamado el pago de los días de suspensión mediante trámite ante el organismo administrativo del trabajo o, en su caso, haber recurrido a estos estrados judiciales en busca de tal pretensión. No lo hizo y se consideró agraviada e injuriada por un hecho que a la postre no pudo acreditar: la entrega en tiempo y forma de las justificaciones de las ausencias sin aviso que le imputaran.
Para que ese obrar contrario a derecho se erija en injuria que impida la prosecución de la relación debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la LCT, y su valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
En ese marco entiendo que la denuncia del contrato dispuesto por la actora de acuerdo a los principios de continuidad y buena fe resultó apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT).
No estamos en presencia de un incumplimiento de las obligaciones a cargo de la mutual demandada. Tampoco existió proporcionalidad entre el hecho que se le imputó (ausencias sin justificar) y el resultado injurioso en que se colocó la actora. Es que no cualquier incumplimiento da lugar a considerarse injuriado. Los incumplimientos deben tener una entidad que justifiquen la decisión de extinguir el contrato de trabajo, cuestión que no se vislumbra en el sub lite.
Se celebró en autos audiencia de vista de causa que da cuenta el acta de fecha 15.3.2022: en ella prestaron declaración los testigos propuestos por ambas partes. Debo decir que de los testimonios brindados no surgen cuestiones relevantes para la dilucidación del presente, más allá de que se acreditó con ellos que la actora incurría en reiteradas faltas, algunas justificadas y otras no. También se dijo que la mutual habitualmente aplicaba sanciones –llamados de atención, apercibimiento y hasta suspensión- ante las faltas injustificadadas de sus dependientes (ver testimonios de los Sra. Diana Medina y Matías Leyton Margiotta).
Con lo hasta aquí reseñado tengo por probado que efectivamente el actora no justificó las ausencias por las cuales la demandada le aplicó la sanción de suspensión, que diera origen a la injuria que invocara para resolver el contrato como lo hizo.
Indudablemente el presupuesto objetivo de la injuria invocada por la accionante no fue tal, de modo que el despido indirecto no se ajustó a derecho, en consecuencia no se configuró el enunciado del artículo 242 de la LCT, esto es la “inobservancia" por parte de uno de los sujetos ligados contractualmente de las obligaciones resultantes del mismo.
Se ha dicho que para constituir una injuria, el acto contra derecho debe ser imputable a la parte incumplidora, en el sentido de que se trate de una actitud o conducta reprochada por el ordenamiento vigente y que no encuentre justificativo o eximente de fuente legal o convencional.
V.- En definitiva y por las razones aquí expuestas debe rechazarse la acción entablada con costas a la actora y eximirla del pago de los honorarios de su propia representación letrada. A los fines de la determinación del monto base para la imposición de costas y regulación de honorarios, conforme la controversia no transitó por la aplicación de los intereses, en tanto no hubo actividad útil en ese sentido, corresponde considerar como monto base el importe reclamado de $ 253.562,91 sin intereses. MI VOTO
En consecuencia, propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Rechazar la demanda incoada por la Sra. Zarina Belén Charconet en contra de la Mutual Vivir para el Discapacitado; 2.- Imponer las costas a la actora y eximirla del pago de los honorarios de su propia representación letrada (art. 25, ley 1.504); 3.- Regular los honorarios de los Dres. Mauricio Luis Merlotti y José Luis Merlotti, en conjunto, por la representación de la parte demandada, en la suma equivalente a 10 Jus + 40%, es decir $ 71.946,00. Los mismos deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. A dicha suma deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 23, 38, 40, 51 de la ley 2212, modif. por ley 3235. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- Protocolícese y notifíquese mediante cédulas libradas por Secretaría. MI VOTO.
A la cuestiones planteadas los Sres. Jueces Gustavo Guerra Labayén y María Luján Ignazi dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde, quien nos precede en orden de votación. ASI VOTAMOS.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la demanda incoada por la Sra. Zarina Belén Charconet en contra de la Mutual Vivir para el Discapacitado.
Segundo: Imponer las costas a la actora y eximirla del pago de los honorarios de su propia representación letrada (art. 25, ley 1.504).
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Mauricio Luis Merlotti y José Luis Merlotti, en conjunto, por la representación de la parte demandada, en la suma equivalente a 10 Jus + 40%, es decir $ 71.946,00 ((Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 23, 38, 40, 51 de la ley 2212, modif. por ley 3235). Los mismos deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados y deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el punto 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada n° 01/2021-STJ, modificado por Acordada n° 03/2022-STJ.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Carlos Marcelo Valverde y María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |