| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 247 - 25/07/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-11352-C-0000 - RUBINSTEIN, JULIETA NORA C/ FRECCERO, ERNESTO S/ EJECUTIVO (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
VISTOS: Los autos caratulados RUBINSTEIN, JULIETA NORA C/ FRECCERO, ERNESTO S/ EJECUTIVO (C) BA-11352-C-0000. Y CONSIDERANDO: 1) El 28/05/22 se allanó el demandado y solicitó la eximición de costas del proceso a su parte. El 27/06/22 el ejecutante indicó que la imposición de costas por su orden no encuentra sustento jurídico, en atención a que la accionada no intenta ni mínimamente revertir los argumentos de sentencia, y que se sustenta en lo acontecido en autos a partir de un título ejecutivo suficiente y que luego además solicita la nulidad de la sentencia, impugna intereses, con lo cual atenta ciertamente contra un elemento indispensable de todo allanamiento para lograr la eximición de costas y es que el allanamiento debe ser total. No solo la actora debió iniciar la acción, sino que, presentados los documentos ejecutivos, luego tuvo que instar la misma para lograr su reclamo. 2) Por las siguientes razones corresponde tener presente el allanamiento formulado y mantener la imposición de costas fijada en la sentencia monitoria: A) Porque cabe destacar que no procede ni la recepción ni el rechazo del allanamiento sino tan sólo tenerlo presente, más allá de que cumpla o no con los requisitos de ley (art. 307 CPCC) B) Porque si bien en principio podría considerarse al allanamiento formulado como real; no puede tenérselo como oportuno en virtud de la mora en la cual incurrió el ejecutado desde la fecha de vencimiento de los pagarés base de la acción, ni efectivo e incondicionado por cuanto tampoco se ofrece el pago de la deuda.- C) Porque aún cuando se tuvieran por cumplidos todos los requisitos que requiere el allanamiento, no puede soslayarse que la excepción a la regla está dada tanto por la mora como por la culpa de quien hubiere dado lugar al reclamo; y en el caso en cuestión es claro que el vencimiento de la fecha de pago de los pagarés dio lugar a que el ejecutante iniciara la presente demanda.- D) Porque la exención que contempla la ley para el que se allana debe ser interpretada con carácter restrictivo, en razón de su excepcionalidad.- (STJRNSC: SE. <131/05> “BTC S.A. c/ C., S.; V., A.; V., G. y RED ROSE INV. N.V. BARING (US) CAPITAL CORP. s/ NULIDAD s/ ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. N* 19901/04 – STJ -), (24-11-05) E) Porque al respecto ha dicho coincidentemente la jurisprudencia: “Las costas en el allanamiento deben ser impuestas a la demandada por la falta de consentimiento de la actora al requerimiento formulado en dichos términos” ("Siad S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa" - SCBA - B 55477 S - 29-4-1997, Citar: elDial - WD7C3) “El allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo; realizado por quien no está en mora ni ha dado lugar, por su culpa, a la reclamación judicial. Sólo reunidos todos estos requisitos el allanamiento tendrá la virtualidad de liberar del pago de las costas al allanado.- En ese caso se sanciona al actor que, abusando de su derecho de acción, interpone una pretensión respecto de la cual no concurre el requisito de un efectivo interés procesal” (cf. Arazi-Rojas, “Código Procesal…” To. I, pág. 342 con cita: CNCiv. Sala B, 23-02-88 y CNCiv, Sala A, 29-12-87) F) Y porque, en suma, si a pesar de haber mediado allanamiento no se dan en la especie los extremos de excepción previstos por la ley (art. 70 CPCC) desde que el proceder del ejecutado dio origen al litigio y que además dicho allanamiento no pone fin a la contienda, corresponde rechazar el pedido de imposición de costas en el orden causado y mantener las ya fijada en la sentencia monitoria.- Por todo lo cual: RESUELVO: I) TENER presente el allanamiento formulado por el Sr. Freccero; II) MANTENER la imposición de costas fijada en la sentencia monitoria dictada como la regulación de honorarios allí dispuesta; III) NOTIFICAR ministerio legis (conf. anexo I Pto. 9 "a" Ac. 09/2022).- |
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