Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 40 - 30/03/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-09560-L-0000 - DAHE, ELIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 30 de marzo de 2.022.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "DAHE, ELIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09560-L-0000, (n° SEON B-1VI-118-L2017), para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Dr. Carlos Marcelo Valverde, dijo:
I.- Antecedentes. La demanda.
En fecha 12.6.2017, se presenta la actora por apoderados, con el objeto de deducir formal demanda laboral por despido indirecto y daño moral contra la provincia de Río Negro (Ministerio de Salud), por la suma estimativa de $ 506.132,99. Requiere además la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.
Efectúa un relato de los hechos, de los que se extrae que ingresó a trabajar el día 6.3.2015 en el Hospital Artémides Zatti donde fue designada en forma interina para cumplir funciones como Licenciada en Nutrición en el Área Programa Viedma, mediante Disposición n° 103/15 “SRRHH” del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y por la cual se la autorizó a iniciar sus tareas a partir del 6.3.2015.
Relata que al principio no fue bien recibida por la jefa del servicio Sra. Marisel Marigual y explica en detalle las vicisitudes que debió soportar en ese sentido por parte de la nombrada.
Dice que la Sra. Marigual tuvo un trato distante, nada colaborativo con las actividades cotidianas que debió realizar, que se tradujo en actitudes como no dirigirle la palabra o ignorar toda iniciativa que la actora formulara.
Manifiesta que debido a ello comenzó a sentirse mal y sufrió problemas en su salud (crisis nerviosa, palpitaciones, angustia, pérdida de motivación para ir a trabajar) lo que motivó que en el mes de abril de 2015 comenzara un tratamiento psicológico con la Licenciada Lorena Barila y psiquiátrico con la Dra. Caglianone.
Dice que retomó su trabajo en julio de 2015 y que empeoró su situación ya que el maltrato continuó.
Hace hincapié que en el mes de agosto de 2015 la Licenciada Karina Charro se hace cargo de la jefatura del servicio en forma interina y dice que la situación de maltrato siguió de parte de esta persona
Hace un extenso relato de las situaciones particulares vivenciadas y del derrotero de licencias por enfermedad que tuvo que usufructuar fundadas en los certificados médicos que adjunta con su presentación.
Enumera de modo particular todos los hechos en los que funda el maltrato recibido.
Refiere que el día 27.7.2016 el Director del Hospital le remitió una C.D. mediante la cual la intimó para que dentro de las 48 hs. de recibida la misma, se presentara a trabajar a la institución conforme lo dispuesto por la Junta Médica el día 8.6.2016 en su dictamen N° 6436 en el que se concluyó que se encontraba apta para volver al trabajo.
Destaca que presentó certificados médicos expedidos por la Dra. Caglianone que recomendaban que la reinserción en el trabajo no fuera bajo la dependencia de la misma jefatura y recomendaba el cambio de lugar de trabajo.
Ante esta situación, relata que el día 23.9.2016 el Director del Hospital le remitió una nueva C.D. intimándola a que se presente a cumplir funciones en la institución conforme lo dispuesto por la Junta Médica el día 13.09.2016, mediante dictamen n° 6715, que concluyó que se encontraba apta para realizar sus tareas habituales
Denuncia abuso del ius variandi.
Manifiesta que finalmente remitió una C.D. de fecha 29.9.2016 denunciado detalladamente los maltratos sufridos durante la relación, e intimó a que se readecuaran sus funciones bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. El 30.9.2016 remitió un nuevo telegrama a su empleadora intimando a que denunciara la ART contratada en el marco de la ley 24.557 e intimando el pago de los salarios por incapacidad temporaria, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
Ambas comunicaciones fueron contestadas por el Director del hospital de Viedma mediante la cual la notificaron del inicio de un sumario administrativo en la Junta de Disciplina fundado en un estado de sospecha por presunto abandono de servicio, toda vez que había sido dada de alta por la junta médica el día 13.9.2016 y no se presentó a tomar tareas.
Por último remitió, en fecha 17.10.2016, un telegrama mediante el cual se consideró despedida por exclusiva culpa de la demandada por injurias graves.
Se explaya en consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales respecto de la temática del acoso laboral y detalla el tipo de mobbing que sufrió.
Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece prueba, presta el juramento de ley, hace reserva del caso federal, funda en derecho y peticiona.
II.- Contestación de demanda.
Dada la intervención de ley a la Comisión de Transacciones Judiciales, ello con resultado infructuoso, en fecha 27.10.2017 se presenta por la parte demandada el Dr. Gervasio Roberto Vallati, letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, a los fines de responder la acción de autos. Luego de formular las negaciones que le impone la ley procesal y desconocer y reconocer a su vez documental presentada por la contraria, pasa a contestar los términos de la demanda aquí interpuesta.
Reseña su propia versión de los hechos. En esa dirección hace un breve relato del modo en que fue contratada la Sra. Dahe señalando que la actora, por Disposición n° 103/15 SRHHMS, fue contratada bajo la modalidad de Locación de Servicios para prestar tareas como agente público de la Ley 1904, Agrupamiento Segundo, Grado 1, Profesional Asistencial, Licenciada en Nutrición con un régimen horario de 44 horas semanales de labor a cumplir en el Hospital Área Programada Viedma.
Refiere que comenzó a prestar servicios el día 9.3.2015. Luego, por Resolución n° 1607 “MS” del 17.4.2015, se ratificó la contratación de la reclamante, y se fijó en el art. 3° de la citada norma la posibilidad de rescisión por cualquiera de las partes en cualquier momento.
Destaca que la relación que vinculó a las partes fue de raigambre público, regida por la Ley N° 1904, bajo la modalidad contrato de locación de servicios sin estabilidad, conforme lo dispuesto por el art. 90 ss. y cctes. de la Ley n° 3.487.-
Relata que al poco tiempo del ingreso de la accionante, al cabo de dos meses, se sucedieron, por espacio de un año y medio, una serie de extensas y continuas licencias médicas por lo que en los escuetos intervalos en los que cumplió las tareas para las que fue contratada, se le concedieron licencias para realizar cursos de capacitación y se le concedió un reconocimiento de antigüedad que solicitara, además de una reducción horaria, todo lo cual demuestra la inexistencia de una conducta hostil hacia su persona.
Dice además que como consecuencia de las continuas inasistencias se dio intervención a la Junta Médica en varias oportunidades, la que concluyó -en su informe del 13.9.2016- que la Sra. Dahe se encontraba apta para prestar servicios, por lo que se la emplazó, mediante C.D. Andreani del 23.9.2016, a presentarse a cumplir funciones.
Manifiesta que pese a la intimación cursada siguió con sus inasistencias y remitió sendos telegramas de fecha 22.9.2016 y 30.9.2016.
En ambas comunicaciones la actora denunció por primera vez una situación de acoso laboral por parte de las jefas del servicio de nutrición del Hospital Zatti y reclamó el pago de los salarios por I.L.T., cuestión que se encontraba zanjada en tanto percibió hasta el mes de diciembre de 2016 la totalidad de sus haberes.
Hace especial hincapié en la improcedencia del despido indirecto y del reclamo por la vía de la Ley 20.744 todo ello a tenor de la documental que adjunta con su contestación. Se extiende largamente en consideraciones jurídicas en esta dirección.
Rechaza el pretendido mobbing laboral que denuncia y hace un análisis formal del mismo, para concluir con el rechazo del conflicto denunciado en tanto se haya ausente el componente subjetivo perverso e intencional que permite definir lo que la doctrina y jurisprudencia han identificado bajo la conceptualización de terror psicológico.-
Procede a analizar en detalle las conductas asumidas por ambas partes durante el transcurso de la relación que las unió destacando la ausencia de conductas que configurasen acoso laboral en tanto los funcionarios del hospital atendieron todas las necesidades y peticiones de la actora en la medida que eran posibles, tanto las Jefas del Servicio de Nutrición como la Jefa de Unidad de Personal, lo que contradicen la percepción de maltrato y hostigamiento que denuncia la contraparte.
Ofrece pruebas, impugna la procedencia del reclamo del art. 80 de la LCT, funda en derecho, hace reserva del caso federal y formula sus peticiones.
III.- El trámite y la prueba.
El día 13.11.2017 la parte actora contesta el traslado del art. 32 de la Ley 1504. Mediante providencia de fecha 13.3.2018 se abre la causa a prueba y se produce la que obra agregada a estos autos. El 20.9.2019 se celebra la audiencia del art. 36 de la Ley 1504, la que resulta infructuosa a tenor de la providencia de la misma fecha.
Obran en autos las actas que certifican la realización de la audiencia de vista de causa y su complementaria (del 4 y 5 de agosto de 2020 y 30.11.2021 respectivamente).
Finalmente el 17.12.2021 se agregan los alegatos de las partes y se llama al Acuerdo para dictar sentencia, providencia firme y consentida.
IV.- La decisión.-
A estar a los escritos constitutivos del proceso los temas a decidir quedan circunscriptos a desentrañar dos cuestiones, a saber: a) la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, de lo que resultará la procedencia o no del despido indirecto en que se posicionó la accionante con la correspondiente pretensión indemnizatoria dentro del marco de la ley 20744, y b) la indemnización por daños y perjuicios fundada en la existencia de acoso laboral invocada por la Sra. Dahe.
IV. 1.- La naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.
La accionante, en su demanda, al detallar el objeto, señala que persigue el pago de los rubros derivados del despido indirecto en que se posicionó con fundamento en la Ley 20.744. Adelanto que la pretensión así planteada habrá de ser rechazada.
En efecto, a tenor de la documental adjuntada por la demandada y reservada en Secretaría bajo el sobre n° D-11/17 (legajo personal de la actora), se acreditó que por Disposición n° 103/15 “SRRHH” (fs. 7) la Sra. Dahe fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios para prestar tareas como agente público de la Ley 1904, Agrupamiento Segundo, Grado 1, Profesional Asistencial, Licenciada en Nutrición con un régimen horario de 44 horas semanales de labor a cumplir en el Hospital Zatti Área Programa Viedma y que comenzó a prestar servicios el día 9.3.2015.
Posteriormente, por Resolución N° 1607 “MS” del 17.4.2015 (fs. 23/24), se ratificó la contratación de la reclamante, fijándose en el art. 3° la posibilidad de rescisión por cualquiera de las partes en cualquier momento.
De modo que inicialmente la relación que vinculó a la actora con el Estado Provincial fue de raigambre público, regida por la Ley N° 1904, bajo la modalidad contrato de locación de servicios sin estabilidad, conforme lo dispuesto por el art. 90 ss. y cctes. de la Ley 3.487.
En consecuencia, estamos en presencia de una contratación de carácter administrativa con motivo de una designación por excepción encuadrada legalmente en las normas de la Ley 3.238 y Decreto Pcial. N° 1774/98.
La contratación de la Sra. Dahe se hizo con carácter de interina y por excepción atento la necesidad de cubrir el cargo para no afectar el servicio (ver Disposición n° 103/ 15 SRRHH y Resolución n° 1607/15 del Ministerio de Salud).
Por otro lado, el art. 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a su ámbito de aplicación, expresamente excluye en el inc a) a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, extremo no acreditado en el sub lite.
Es decir que nos encontramos ante un contrato de locación de servicios encuadrado normativamente en el art. 90 ss. de la Ley 3.487, Ley N° 1904, Ley 3.238 y Decreto Pcial N° 1774/98 que excluye la aplicación de la Ley 20.744.
En ese marco, no ha probado la actora el dictado de acto o la existencia de contrato celebrado con la accionada por el que se la haya incluido en el régimen de la Ley 20744.
La vinculación que mantuvieron las partes se rigió por el derecho público administrativo por tratarse de un contrato de empleo público bajo la modalidad locación de servicios sin estabilidad.-
En consecuencia, es improcedente e ineficaz el despido indirecto en el que se colocó la Sra. Dahe y, de igual forma, las indemnizaciones que reclama basadas en esa legislación pues claramente es inaplicable al contrato de empleo público.
En razón de lo hasta aquí expuesto, concluyo que la finalización del vínculo que unió a ambas partes fue una típica rescisión contractual unilateral del contrato de locación de servicios.
Destaco por otro lado que la accionada abonó los haberes de la actora hasta el mes de diciembre de 2016 inclusive, ello a tenor de los recibos adjuntados con la demanda y reservados en secretaría bajo el sobre n° D-02/17, pese a que no estaba prestando servicios.
Habida cuenta de ello, no tratándose de una relación de trabajo encuadrable en la L.C.T., no resultan procedentes los rubros indemnizatorios que reclama, lo que habrán de ser rechazados en su totalidad.
IV. 2.- El mobbing laboral.
De las pruebas recolectadas en este proceso, tengo para mí que la parte accionante no logró acreditar -con el rigor que la presente acción requiere- la antijuridicidad de las conductas de sus superiores para constituir el mobbing denunciado en la demanda, por lo que corresponde rechazar también el pago del rubro por daño moral reclamado. Se acreditó el ambiente de conflictiva laboral que vivió, pero ello no alcanza, reitero para alzarse en la piedra angular del maltrato o mobbing.
Resulta necesario destacar que la Sra. Dahe reclamó por el daño psicológico y moral producido por el hostigamiento, el ritmo laboral y el trato de sus superiores.
Para ello habré de asentarme en las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa y su complementaria.
En primer término allí declaró la Sra. María Gabriela Fernández, quien dijo trabajar en el hospital Zatti desde el año 2011 como nutricionista y que actualmente se encuentra en otra área por los conflictos que se desarrollaron en el servicio de nutrición. Dijo que los conflictos empezaron en el año 2015 cuando la licenciada Charro se hizo cargo interinamente del servicio de nutrición; que después de eso volvió la jefa designada Sra. Marigual y hubo una reunión pero no se llegó a ningún acuerdo; que con Dahe hubo conflicto porque le cambiaban las actividades; que hubo una reunión con el Jefe de Departamento pero éste entendió que eran cuestiones del servicio; que por eso ella se fue a otra área. Declaró que Charro no valoraba el trabajo de nadie en el servicio; que presenció agravios de Charro a Dahe; que le decía que estaba loca o que había venido a hacer quilombo (sic). Dice que el maltrato era porque quería cambiar todas las actividades que ya tenía pautadas y que en una reunión Charro dijo que ella no sabía qué hacíamos en los centros de salud; se dirigía al personal de manera arbitraria, con prepotencia y a los gritos.
Luego prestó declaración la Sra. Esther Di Donato quien dijo ser compañera de trabajo de la Sra. Dahe en el centro de salud Sargento Cabral. Dijo que la actora era nutricionista y tenía una especialidad en niños; que la testigo ya había tenido relación tanto con Charro como con la Sra. Marigual; que la relación con Charro era diferente, era distante ya que no aceptaba que otra persona que no estaba a su nivel pudiera dirigirse a ella. Refirió que Dahe tenía que cumplir su función en el centro de salud y en el hospital al mismo tiempo y que luego ese tema se acomodó y pasó a cumplir funciones a la mañana en el centro de salud y a la tarde en el hospital; que la vio angustiada varias veces a Dahe; que hubo maltrato por parte de Charro ya que no valoraba el trabajo de los agentes sanitarios, a quienes consideraba inferiores.
Luego testificó la Dra. Gabriela Sánchez, médica pediatra. Relató que cuando llegó Dahe vino con propuestas de lo que estaba haciendo en Buenos Aires y se encontró con personas expulsivas que no tomaban en cuenta su opinión; que hizo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Manifestó que ella tenía un proyecto de nutrición infantil y se encontró con personas que le decían que no se hacía así, que no la necesitaban. Dijo que la actora le comentó que no la tenían en cuenta y que le daban tareas que no tenían que ver con su profesión.
La testigo Marisel Luján Marigual declaró que trabaja en el hospital desde el año 2005 y que estaba a cargo del servicio de nutrición en el año 2015; que cuando Dahe se presentó en febrero de 2015 la testigo estaba de licencia y su cargo era ocupado interinamente por la Licenciada Charro; que al principio iba todo bien hasta que en el mes de abril de 2015 le dijo a la Sra. Dahe que debía ir al centro de salud del Sargento Cabral a cubrir un “salto” y de manera exaltada ésta comenzó a decirle que no, hasta que pudo calmarla; que nunca había vivido una situación así. Relata que hubo una reunión, después de que la testigo volviera de su licencia, donde estaban Alejandra Tapia, María Gabriela Fernández y otras personas más; que en esa reunión la actora estaba re sacada y que le dijo de todo a ella y que por eso al día siguiente renunció a la jefatura; que la dirección del hospital en ese caso designó como jefa a la licenciada Charro.
A su turno brindó testimonio la Sra. Laura Sanso, quien dijo que en el año 2015 estaba como Coordinadora del área de admisión del Hospital; que a partir de abril de 2016 la Sra. Dahe pidió licencia por enfermedad; que la Junta Médica le dio el alta en junio y que ella no la acató; que cada servicio tiene un jefe de área que organiza las funciones; que no le consta que haya habido ningún maltrato; que en el año 2015 la actora tuvo un 30% de ausencias al servicio por licencias justificadas y que en el año 2016 tuvo un 85% de ausencias; que aún así el Estado le abonó su contrato hasta el mes de diciembre de 2016; que se extinguió el vínculo porque se venció el contrato.
Declaró también el Sr. José Luis Robasio, quien se desempeñó como Director del Hospital Zatti desde el 1.3.2016. Relató que en el hospital está el Director y las Jefaturas de Departamentos; que el servicio de nutrición depende del Departamento Técnico del hospital; que al asumir como Director tuvo conocimiento de que había problemas con la Sra. Dahe y que delegó ese tema en los jefes de área; que tuvieron una reunión donde estaba la actora y la Sra. Charro pero no llegaron a ningún acuerdo; que la relación personal entre ellas no era buena; que las quejas eran por muchos motivos ya que Charro decía que Dahe no acataba las directivas que le daban; que los que determinan las tareas y la organización son los jefes del servicio; que el intérprete de los reclamos de Dahe era su marido, quien a su vez es médico del hospital; que a pedido suyo y con la esperanza de descomprimir la situación el testigo gestionó su pase a “part time” y que ella no vino nunca a firmar el pase. Refirió que intentó acercar a las partes porque se veía que había una relación difícil entre ellas. Agregó, por último, que la situación se tornó insostenible y decidió el cambio de la jefatura de nutrición.
Por último se presentó la Sra. Karina Beatriz Charro y previamente a su declaración procedió a reconocer el contendido y la firma de la documental que se le exhibiera obrante a fs. 65, 66, 67 y 113 del expte. de su legajo personal agregado como prueba. Manifestó que cuando fue jefa de nutrición del hospital el servicio estaba integrado por 6 nutricionistas; que se desempeñaban las actividades en el hospital en dos turnos por la mañana y por la tarde y en algunos centros de salud; que no recuerda mucho a la Sra. Dahe ya que se tomaba muchas licencias. Respecto de los horarios dice que se podían modificar según las necesidades del servicio; que su obligación como jefa era mantener y cumplir las funciones nutricionales en el hospital; que cuando la designaron jefa hizo una reunión de equipo y les notificó los horarios y actividades a todos; que lo que más recuerda fue el tono y las críticas agresivas de Dahe a la jefa del servicio Marigual; que trató a Dahe con respeto y que no recordaba que alguien se haya dirigido a la actora de manera incorrecta. Manifestó que cada nutricionista tenía sus horarios y sus funciones que cumplir.
Debo decir a esta altura que, entre muchas otras consideraciones, en su voto en la causa "DUFEY" (Se. Nº 44 del 06.04.05) el doctor Lutz expresó que el "mobbing" es un fenómeno social que se da en el ámbito de las relaciones laborales que se caracteriza por el ejercicio de una violencia psicológica extrema y prolongada en el tiempo, lo que hizo que en España se lo calificara como "psicoterror laboral".
De tal suerte y tras la somera revisión de los dichos testimoniales que he transcripto de manera casi textual, estimo que los hechos denunciados a instancia de la actora, como índices constitutivos de acoso laboral, no resultan tales. Los testigos manifestaron situaciones de convivencia laboral, las que algunos las enmarcan en maltrato, pero que en definitiva estaban originadas en las diferencias de tareas y actividades que debió realizar la actora a instancia de sus superiores, que a la postre no pueden interpretarse como persecución. Hasta alguno de ellos manifestaron que el modo de dirigirse de la actora a su superior (Marigual) no era el debido por un dependiente.
Así pues, estimo que no existen elementos de prueba que, razonablemente, permitan sostener que la actora haya sido víctima de acoso o persecución laboral, efectuado con ese determinado propósito.
Entiendo que la Sra. Dahe no resultó víctima de una situación de mobbing, definida como el continuado y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que se comportan con él cruelmente con el objeto de lograr su aniquilación o destrucción psicológica y obtener su salida de la organización o su sometimiento a través de diferentes procedimientos ilegales, ilícitos o ajenos a un trato respetuoso o humanitario y que atentan contra la dignidad del trabajador.
Por otro lado y a estar a las constancias documentales (ver legajo de la actora agregado por la demandada y reservado en Secretaría bajo el sobre n° D-11/17) no vislumbro que el sumario tramitado a la agente tuviera una connotación que me permita inferir que constituyó una maniobra ilícita, hostil e intimidatoria contra ésta, sino solo fue la derivación legal de un procedimiento reglado por la administración que tiene por objeto la sanción de las inasistencias injustificadas.
El “mobbing” entendido como continuidad del “acoso moral” es un proceso, en sí mismo, de “desmoralización”, deliberado y continuado, es decir, se busca un efecto de soledad, incomprensión, desilusión y desesperanza. Se trata claramente de un proceso de destrucción, y se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de manera aislada, podrían parecer sin importancia, pero cuya repetición constante tiene efectos auténticamente perniciosos.
En este contexto, no se han acreditado tales conductas por parte de los superiores de la actora, quienes a mi entender no incurrieron en actitudes de hostigamiento y de violencia moral contra la accionante, por lo que la situación no es susceptible de encuadrarse en las conceptualizaciones doctrinarias reseñadas. Ello en razón de que no hubo un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la ley pone a su cargo.
Lo anteriormente expuesto no significa desconocer que la relación de la accionante con sus jefes era conflictiva. Pero va de suyo que esa conflictividad no puede erigirse en constitutiva del mobbing, con las implicancias que ello acarrea, más bien constituyeron situaciones tensas y problemáticas dadas en el marco de las relaciones de trabajo.
Estamos en presencia de hechos generados por el devenir de las circunstancias ya detalladas- entre la Sra. Dahe y sus superiores, por el modo de llevar adelante las tareas propias de la función y donde los jefes determinaron a través de sus facultades de organización y dirección las tareas que la misma actora vislumbró como trato discriminatorio y desigual pero como dije no constituyeron “maltrato”, sino diferencias en la modalidad de desarrollar las actividades que no fueron aceptadas por Dahe.
Lo que percibo en la conflictiva relación jefe-empleado es la discrepancia en una cierta forma de dirigir el personal, más profesional, vertical, jerárquica y menos amigable, confundiendo todo ello con situaciones de maltrato y hostigamiento que, como adelanté, no vislumbro.
Nótese que desde la dirección del hospital se tomaron diferentes medidas para corroborar los hechos denunciados por Dahe, solicitando descargos a las implicadas los que obran a fs. 134/133 y 113 del legajo agregado. Allí se negaron las imputaciones y se explicó que se otorgaron tareas acordes a la profesión de la actora. También la licenciada Charro, en su descargo expresa que tuvo escaso contacto con la Sra. Dahe atento a las prolongadas licencias tomadas por ésta, cuestión que se encuentra acreditada con la documental respaldatoria agregada.
Surge además del mismo legajo acompañado que la mayoría de las peticiones efectuadas por la Sra Dahe fueron receptadas y otorgadas: reconocimiento de la antigüedad, autorización para la realización de diferentes cursos de capacitación -fs. 48, 51-, cambio de horarios -fs 61/62- reducción a media jornada fs. 96, 70, 71-, entre otros.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a la conclusión de que los funcionarios del Hospital atendieron las necesidades y peticiones de la Sra. Dahe en la medida que eran posibles, tanto las Jefas del Servicio de Nutrición como la Jefa de Unidad de Personal, lo que contradice la percepción de maltrato y hostigamiento que se denuncia.
Las discusiones en tono elevado que denuncia en el escrito inicial tampoco se enervan en discriminación o maltrato. Nótese que los testigos refirieron que eran subidas de tono y en algunos casos con malas palabras, pero aisladas y derivadas a mi entender de la relación tensa entre las partes en conflicto que de ningún modo constituyeron el mentado mobbing, con el alcance aquí explicado.
Al decir del Dr. Mario E. Ackerman “…La complejidad o dificultad del presente tema radica en armonizar el respeto por bienes jurídicos que en última instancia derivan de la libertad y de la igualdad de las personas, con las exigencias de un vínculo jurídico de sujeción la dependencia- que presupone cierta atenuación ex contractus del imperio de esos valores. Porque el trabajador, al aceptar someterse al poder de dirección y disciplina, aliena no solamente el resultado económico de su esfuerzo sino, antes, la capacidad de dirigir sus propios actos…”. (Ley de Contrato de Trabajo Comentada; Segunda Edición; Tomo III pág. 246; Ed. Rubinzal Culzoni; noviembre de 2019).
La licenciada Irene Korach en su informe pericial presentado el día 30.7.2018 determina que la Sra. Dahe presenta diagnóstico de Episodio Depresivo Moderado (E10: F32.1), según los resultados que surgen del análisis de la batería psicodiagnóstica, vinculable a la situación de desvinculación laboral padecida.
Agrega además que el valor traumático de la desvinculación laboral reside en la desorganización que supone ello para la vida de un sujeto adulto, en cuanto a la organización del tiempo, de las responsabilidades económicas, familiares, la inserción social y la valoración de sí mismo en tanto sujeto productor y capaz de autosustentarse y sostener a su familia a cargo.
Sostiene la experta que “…la peritada es una persona con escasos recursos para accionar en la realidad. Juicio y criterio de realidad empobrecidos, la peritada presenta dificultades en el contacto con el mundo externo, así como en la comunicación con otros. Se trata de una persona atravesada por la sensación de no poder accionar en la realidad, con presencia de conflictos sin resolver, inseguridad, falta de confianza en sí misma y sensación de hostilidad por parte del medio externo. Las pruebas evidencian en la peritada sensación de vaciedad y la necesidad de defenderse del ambiente, temor a lo social y desconfianza a las personas que la rodean…”.
Lo dicho me permite inferir la intolerancia de la Sra Dahe a ajustarse al organigrama de tareas y al orden jerárquico de la institución. Esta intolerancia o deficiencia le impidió acoplarse a la forma de trabajo del servicio, por ello procedió a solicitar cambios en sus tareas, horarios, traslado a otro lugar de trabajo y la afección que ello le provocaba cuando no se aceptaban sus proyectos de trabajo, lo que redundó en una falta de adaptación profesional a la institución que la demandante lo vivenció como una supuesta persecución de parte de sus superiores.-
En cuanto a la valoración que realiza la pericia es importante recordar que el daño evidenciado en la peritada con relación al hecho puntual denunciado no se enmarca como concepto netamente médico, sino también jurídico, en el cual interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el Tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada ("Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio de Estudios Judiciales, 2017, Coordinador: Miguel Angel Maza, Cap. III: Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 46) (cfr. STJRNS3: "TORO" Se. 24/18).
Por ello, desde mi óptica, no se acreditó en el sub lite la “antijuridicidad” en el obrar de los superiores jerárquicos que admita el reproche jurídico a la demandada empleadora, con el consecuente deber de resarcir.
En consecuencia, la demanda incoada deberá ser rechazada en todas sus partes.
En mérito a que el reclamo impetrado ha sido rechazado, propongo que las costas sean impuestas a la parte actora aunque eximiéndola del pago de ellas en razón de haberse creído con derecho a reclamar como lo hizo. Doy motivos.
El thema decidendum puede generar expectativas como las aquí reclamadas por la Sra. Dahe desprovistas de una típica aventura procesal.
No escapa al criterio de quien suscribe que el ejercicio de la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido, constituye una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general. Ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas, costos y gastos causídicos, pero en el presente caso me inclino por la eximición de la condena en costas. Ello así en razón de que conforme fuera planteada la acción la actora pudo ciertamente creerse con derecho a demandar a su empleador pues claramente atribuyó los hechos generadores de las lesiones invocadas a conductas de sus superiores por las cuales debía responder la provincia de Río Negro, debiendo transitar todo este proceso para dilucidar las responsabilidades que a cada parte se les atribuyera y que motivaran la resolución del presente
V.- Conforme lo hasta aquí expuesto y las cuestiones traídas a resolver, propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Rechazar la demanda incoada por Eliana Dahe en contra de la Provincia de Río Negro; 2.- Imponer las costas a la actora y eximirla totalmente del pago de ellas (art. 25 ley 1.504 y 68 del CPCyC); 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Piermarini, María Daniela Vivas y Yanet Alejandra Reschke, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma equivalente a 10 Jus + 40%. Los mismos deberán ser oblados dentro de los diez (10) días de notificados. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios de la licenciada Irene Corach en una suma equivalente a 5 Jus en conformidad con lo dispuesto en la Ley 5069. 6.- Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar la demanda incoada por Eliana Dahe en contra de la Provincia de Río Negro.
Segundo: Imponer las costas a la actora y eximirla totalmente del pago de ellas (art. 25 ley 1.504 y 68 del CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martín Piermarini, María Daniela Vivas y Yanet Alejandra Reschke, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma equivalente a 10 Jus + 40%. Los mismos deberán ser oblados dentro de los diez (10) días de notificados. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios de la licenciada Irene Corach en una suma equivalente a 5 Jus en conformidad con lo dispuesto en la Ley 5069.
Quinto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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