Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia124 - 22/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente26935/14 - O., D.E. Y O.Q., J.M. S / AMENAZAS S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26935/14 STJ
SENTENCIA Nº: 124
PROCESADO: O.Q. J.M.
DELITO: AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 22/08/14
FIRMANTES: APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “O., D.E. y O.Q., J.M. s/Amenazas s/ Casación” (Expte.Nº 26935/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 139, del 1 de noviembre de 2013, el Juez de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional, resolvió no hacer lugar al beneficio de suspensión del juicio pedido a favor de D.E.O.Q. y J.M.O.Q. (fs. 164/166).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, ambos imputados interpusieron impugnación in pauperis (fs. 168 y 169), lo que se hizo saber al señor Defensor (fs. 170).- - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- A fs. 171/175 se agrega escrito del titular de la Defensoría Penal Nº 2 de la citada Circunscripción Judicial y su Adjunto, en representación de J.M.O.Q., con el objeto de “interponer Recurso de Casación contra el auto interlocutorio Nº 139”.- - - - - - - - - - -
-----1.4.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 175/13, el magistrado en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional declaró formalmente admisible el recurso
///2.- de casación planteado (fs. 177/181).- - - - - - - - -
-----2.- Agravios del recurso:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Como primer agravio, la Defensa sostiene la falta de adecuación de la conducta de J.M.O. a un supuesto de violencia de género. Aduce que en el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que refirió el a quo a través de la adhesión al dictamen del Fiscal se trató una situación diferente, donde la denegación de la suspensión de juicio a prueba se basaba en una situación de género por un abuso sexual. En cambio, sigue diciendo la Defensa, el hecho reprochado a su pupilo es distinto ya que, conforme la requisitoria de elevación a juicio, son amenazas simples en un contexto fuera de la violencia de género.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aduce que con un pretexto de sofisticación interpretativa se ha discriminado a un género: el masculino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Hace notar que J.M.O. (junto a su hermano) no amenazó (según acusación) a L.V. y J.C. por su sexo (masculino y femenino), como así tampoco lo hizo por su género. Las amenazas denunciadas, continúa, más bien se condicen con una “bravuconada” o una agresión que con actos discriminatorios de poder dominante.- - - - - - - - -
----- Afirma que este caso no encuadra en violencia de género y así lo expone la Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio, en el punto “IV) Valoración de la prueba”, donde refiere actos de violencia de género de D.E.O., pero no del aquí recurrente J.M.O.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///3.-- Los recurrentes entienden que este caso es paradigmático, porque víctimas han sido un hombre y una mujer, y se pregunta a continuación por qué no se puede otorgar la probation respecto de aquel e ir a juicio por la agresión dirigida a esta última.- - - - - - - - - - - - - -
----- Luego refieren que la Convención de Belém do Pará no dice que la víctima, cuando es mujer, puede elegir entre probation o juicio, de modo que la interpretación del sentenciante es injusta, ilegal y violatoria del principio de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como segundo agravio esgrimen la violación del principio pro homine. Citan los incs. d) y g) del art. 7 e incs. a), b) y c) del art. 8 de la Ley 24632, para sostener que esa norma no veda la aplicación de la probation sino que, por el contrario, es la mejor solución alternativa al conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, solicitan que se declare admisible el recurso y se anule la decisión recurrida, o bien se case por aplicación errónea de la ley sustantiva (arts. 7 y 8 Ley 24632 y 76 bis C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Hecho reprochado:- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la requisitoria de elevación a juicio (fs. 90/91) se imputa el hecho ocurrido en la intersección de calles San Luis y Circunvalación de la ciudad de Cipolletti, el día 30 de marzo de 2012, oportunidad en la que D.E.O. y J.M.O. amenazaron a J.E.C. y a L.V. diciéndoles que “… los iban a agarrar…”, haciendo a la vez gestos con las manos que ilustraban esa intención, causando con ello real temor a las
///4.- víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el punto “IV) Valoración de la prueba”, la Agente Fiscal expresa que la versión de la denunciante fue confirmada por los dichos de L.E.V., y agrega que, si bien el padre de ofendida –L.C.- no presenció el hecho traído a conocimiento, sin embargo narró situaciones de violencia y amenazas hacia su hija por parte de D.O., de las que a veces participaba el hermano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La funcionaria afirma que la valoración conjunta de las narraciones de J.C. y L.V. permiten sostener que, efectivamente, la amenaza fue verbalizada, concreta y acompañada de gestos por parte de los prevenidos, con el objeto de intimidar principalmente a C., cometido que obviamente lograron, toda vez que el mal anunciado era idóneo y de posible concreción a la luz de las otras situaciones de violencia padecidas por la ofendida por acción de D.O., su ex pareja y padre de su hija, las que dieron origen a los trámites judiciales cuyas copias obran en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego, el Ministerio Público Fiscal atribuye el hecho a D.E.O. y J.M.O.Q., como coautores materialmente responsables del delito de amenazas previsto y reprimido por el art. 149 bis primer párrafo primer supuesto del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - -
-----4.1.- Breve reseña:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Agente Fiscal se opone a la suspensión del juicio a prueba argumentando que el hecho reprochado se enmarca en un
///5.- caso de violencia contra una mujer, situación prevista y amparada por la Convención de Belém do Pará. En esa inteligencia, trae a colación el precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 23/04/2013. A continuación lo relaciona con las instrucciones de la Procuración General en las Resoluciones Nº 1/11 y 1/12 y con lo manifestado por la ofendida a fs. 160, respecto a que básicamente su ex pareja no ha cesado su conducta intimidatoria hacia su persona (fs. 162 y vta.).- -
----- La Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti –como Juzgado Unipersonal con competencia correccional- niega la suspensión solicitada en concordancia con lo dictaminado por la Agente Fiscal. Además, se basa en la voluntad de la víctima libremente expresada y en lo normado por la “Convención internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belém do Pará) en cuanto impone a los Estados participantes la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, estableciendo procedimientos legales y eficaces que incluyan medidas de protección en juicio oportuno y el acceso efectivo a dichos procedimientos para las víctimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.2.- Agravios concretos del recurso:- - - - - - - - -
----- La Defensa ataca la sentencia en crisis sosteniendo que la conducta de J.M.O. no se adecua a un supuesto de violencia de género.- - - - - - - - - - - - - -
----- Finca su afirmación en que a) las amenazas imputadas se condicen más con una “bravuconada” o una agresión que con actos discriminatorios de poder dominante, y b) según la
///6.- requisitoria de elevación a juicio, los hechos de violencia de género serían de D.E.O. pero no del recurrente J.M.O.- - - - - - - - - - - - -
----- Como es sabido, la petición de la suspensión de juicio a prueba debe resolverse conforme los fundamentos de la hipótesis acusatoria formulada.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En este contexto, la Defensa no explica ni se comprende cómo la asimilación de los hechos imputados con los términos “bravuconada” y “agresión” descartarían que las amenazas contra la mujer víctima se basaran en su género.- -
----- Además, en el segundo argumento, la misma Defensa está reconociendo que el hecho reprochado encuadra en violencia de género, circunstancia que no se modifica porque también haya otro sujeto pasivo “hombre” del delito, en función de que el número de sujetos pasivos nada tiene que ver con el número de conductas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras -y dando respuesta al interrogante que plantea el recurso-, no es posible conceder la probation respecto de la víctima hombre y continuarse el trámite por la víctima mujer porque se reprocha un delito como una unidad de conducta, cuyo criterio para determinarla “no puede consistir en el número de resultados” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 819).- -
----- Por otra parte, tampoco se puede diferenciar la reconocida violencia de género respecto de cada uno de los imputados sobre la base de que el recurrente (J.M.O.) es el hermano de la ex pareja (D.E.O.) de una de las víctimas (J.E.C.), en virtud de que la requisitoria de elevación a juicio reprocha
///7.- las amenazas en el carácter de coautores y en el contexto de situaciones de violencia y amenazas en las que han participado varias veces los dos encartados.- - - - - -
----- En esa pieza procesal se establece que la mujer era víctima de violencia de género producto del accionar de los imputados, por lo que, en definitiva, el primer agravio relativo a la falta de adecuación a un supuesto de violencia de género, además de ser contradictorio, no se atiene a las constancias del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, es contradictorio porque, como antes señalé, la misma Defensa argumenta que los hechos encuadran en violencia de género; y se aparta de las constancias del legajo en cuanto la señora Agente Fiscal ha referido motivadamente en la requisitoria de elevación a juicio que los dos imputados participaron en varias situaciones de violencia y amenazas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal como sostuvo la representante del Ministerio Público Fiscal, el hecho reprochado se inscribe como uno más de los tantos en que D.E.O. ejerció violencia contra su ex pareja J.E.C. (ver fs. 3 a 24), en el cual el imputado recurrente cumplió el rol de coautor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De acuerdo con lo expuesto, el argumento impugnativo carece de sustento y seriedad pues pretende apartar del sub examine la aplicación de la Convención Belém do Pará con sustento en que las amenazas contra la víctima no encuadran en una violencia contra la mujer, como “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.-- En definitiva, la motivación del Ministerio Público Fiscal y del a quo responde a los compromisos asumidos por nuestro país al adherir a la Convención de Belém do Pará, que establece que los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se obligan a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7 primer párrafo e inc. b).
-----4.3.- Necesaria aplicación del instrumento internacional:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Establecido que el suceso imputado es un hecho de violencia contra la mujer en los términos del artículo primero del citado instrumento, los fundamentos de derecho del dictamen fiscal y de la sentencia en crisis para negar la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa resultan incontrovertibles. Ello así, además, en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Góngora”, supra citado.- - - - - - -
----- Como cuestión federal, en dicho precedente se resolvió la inteligencia del art. 7 del tratado internacional “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” y se estableció como doctrina que “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente [… por lo] que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belém do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados” (punto 7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///9.-- Por consiguiente, las amenazas que se reprochan constituyen un caso de violencia contra una mujer que, por ser mujer, en las circunstancias que surgen de las constancias de autos, resulta vulnerable y afectada en forma desproporcionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lejos entonces de lo sostenido en el recurso, lo decidido no implica una discriminación respecto del género masculino y, por ende, no se vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 C.Nac.). Esto es así porque, además, no se está ante un trato de iguales en iguales circunstancias, lo que resulta suficiente para los fines protectorios de la normativa citada.- - - - -
----- Tal como dijo este Cuerpo en STJRNS2 Se. 192/12, “… de ninguna manera puede afirmarse que se vulnera el principio de igualdad, porque en realidad no existe modo de equiparación posible entre el imputado y la supuesta víctima […] Precisamente es de tamaña envergadura el desequilibrio de poder existente entre ambos que se constata, por un lado, un claro supuesto de violencia de género…, por el sometimiento de la mujer que se da en este tipo de situaciones, que sin lugar a dudas afecta de modo desigual a las mujeres…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, corresponde advertir que la fundamentación del Ministerio Público Fiscal está dada en el marco de las Instrucciones Generales Nº 1/11 y 1/12 de la Procuración General, siendo el Ministerio Público uno y único, regido por los principios de unidad de actuación, indivisibilidad y legalidad, sin perjuicio de sus especificidades. De tal manera, el dictamen denegatorio del beneficio, responde a la
///10.- política de persecución penal fijada por el órgano, respecto de lo cual la jurisdicción no posee injerencia.- -
-----En síntesis: i) la oposición del Ministerio Público Fiscal para el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba es vinculante en la medida en que sea fundada; ii) el a quo efectuó el análisis de fundamentación de modo correcto; iii) en efecto, se trata de un caso de violencia de genéro; iv) no correspondía entonces, atento a la normativa supralegal (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém Do Pará”), conceder la suspensión solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Actividad judicial deficiente:- - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de la conclusión precedente, que determina la suerte del recurso, considero necesario realizar las siguientes observaciones sobre la actividad judicial que surge del trámite.- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.1.- Omisión de citar a la víctima L.V.:- - -
----- A fs. 158 el Juez ordenó citar “a la damnificada a comparecer ante” el Tribunal a los fines de notificarla “de la solicitud de suspensión de juicio a prueba y del monto ofrecido en concepto de reparación, debiendo la nombrada manifestar si acepta el mismo” (conforme lo previsto en el art. 316 segundo párrafo C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, se omitió realizar igual actividad y a los mismos fines respecto de la otra víctima, el señor L.V.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.2.- Omisión de defensa técnica de recurso in pauperis:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///11.-- Es de destacar que en el sub examine el imputado D.E.O.Q. interpuso una impugnación in pauperis, la que, si bien se notificó a su Defensor, careció de motivación técnica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La circunstancia de que el Defensor Oficial de ambos encartados habría considerado sustancialmente inviable esa impugnación, como se advierte de los argumentos del recurso de casación deducido en representación del coimputado J.M.O.Q., no relevan a la Defensa de su obligación de asistir técnicamente a su pupilo en el ejercicio de su derecho constitucional.- - - - - - - - - - -
----- Se advierte así que de lo actuado en el expediente no surge que la Defensa Oficial haya respetado los lineamientos fijados por este Superior Tribunal para la actuación ante peticiones in pauperis, en particular aquellas que son consideradas técnicamente inviables.- - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, este Cuerpo “ha sentado la regla general (…) que exige para ellas una tramitación con la asistencia letrada que corresponde. Ésta debe ser efectiva y prevalece la voluntad del imputado, con la excepción de que la pretensión de éste no tenga fundamento alguno.- - - - - -
----- “Ahora bien, para que tal excepción sea válida (…) deben darse dos requisitos (…) 1º) Previo a arribar a la situación de contradicción -para que sea evidente que ambas voluntades se encuentran en dicha situación-, ésta debe ser efectiva. ‘Esto es, cuando notificado de la sentencia o resolución que lo perjudique, el abogado pueda explicarle las consecuencias que el fallo tiene para él, las posibilidades de una apelación y las defensas que puede
///12.- articular, hasta llegado el caso, recurrir a la Corte Suprema de Justicia. Dicho en forma breve: sólo habrá colisión y en esta se deberá dar primacía a la voluntad del procesado, cuando éste entienda técnicamente el asunto…’ (CNac. Crim. y Corr. en pleno, in re ‘RODRÍGUEZ’, del 27/03/90, voto del Dr. Donna, en JA 1990-II, 405). Esto presupone una notificación, visita, entrevista o audiencia donde se imponga al imputado de la situación procesal, los efectos de la impugnación que pretende y los demás aspectos vinculados con ella, así como las causales que la habilitan.
----- “2º) Superada esta exigencia, la negativa de la defensa a fundar en derecho el escrito in pauperis del imputado debe surgir de un estudio serio demostrativo de la ineptitud de la vía procesal pretendida (ver Sánchez Freytes, Los derechos y obligaciones del defensor en el Proceso Penal, págs. 282/284)” (STJRNS2 A.I. 19/09 “Arias”, citado en STJRNS2 Se. 289/10 “Contreras”).- - - - - - - - -
----- Tal como adelanté, estimo que en el sub lite tales recaudos no han sido cumplidos, en virtud de que de las constancias del legajo no surge que la Defensa Oficial se haya entrevistado con D.E.O.Q. y le haya hecho saber el contenido y alcance de lo resuelto por el a quo, así como los fundamentos de tal decisión y el criterio de la Defensa en cuanto a la inviabilidad de los eventuales argumentos para habilitar la intervención de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante lo anterior, y atento a que la decisión sobre la improcedencia de la probation se basa en una cuestión de derecho (aplicación de la Convención de Belém do
///13.- Pará conforme interpretación de la CSJN) que es común a ambos encartados (se reprocha una conducta de violencia de género tipificada como amenazas en coautoría), queda demostrada la ineficacia de la vía procesal pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La irrestricta defensa de los derechos constitucionales, como así también de la debida asistencia técnica a su respecto por parte de los funcionarios públicos a cargo de las Defensorías Oficiales, hace aconsejable anoticiar de la presente resolución a la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público, para los fines que estime correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.3.- Insuficiente respuesta jurisdiccional al crónico reclamo de violencia de género:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Analizas las presentes actuaciones en función de los agravios deducidos en el recurso de casación, advierto que la señora J.E.C. sería víctima de conductas realizadas por su expareja y el hermano de este (los imputados) desde, por lo menos, enero del año 2009.- - - - -
----- En este sentido, son elocuentes las constancias de fs. 1/24 y las declaraciones de fs. 47/48 y 49/50, a las que me remito, y de las cuales resalto que el 31/03/2009 el Juzgado de Paz Letrado de Cipolletti resolvió adoptar como medida preventiva la prohibición de acercamiento de D.E.O. a una distancia menor de 500 m, como asimismo la orden de abstención de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos y/u hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole que no fuera por la vía correspondiente (ver fs. 6).- - - - - - - -
///14.-- Dicha resolución fue ratificada en fecha 18/05/2009 por el Juzgado de Familia Nº 7 en cuanto a la prohibición de acercamiento “hasta tanto el Sr. O. acredite en el expte. haber realizado tratamiento psicológico, lo cual no ha ocurrido hasta” el día 28/05/2012 (fs. 24).- - - - - - -
----- A ello se suma, sin pasar inadvertido, que el 30/09/2013 se requirió a la señora C. que se manifestara sobre el ofrecimiento económico que efectuaron los encartados junto a la solicitud de probation, a lo que respondió: “el día de ayer tuve nuevamente problemas con ambos imputados, yo tengo a mi hija internada en el policlínico Modelo, apareció el padre a verla en compañía del tío de mi nena y me insultó efectuando amenazas, por todo ello voy a radicar la correspondiente denuncia” (fs. 160).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, en este contexto, el Poder Judicial no puede permanecer ajeno frente al supuesto incumplimiento de sus órdenes y medidas que, justamente, tienen como finalidad la prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres, como es el caso de las medidas dispuestas en los respectivos expedientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En otras palabras, la administración de justicia, bien jurídico tutelado por la figura penal de desobediencia a la autoridad contemplada en el art. 239 del Código Penal (en el caso se trataría de la desobediencia a lo ordenado por una Juez de Familia, es decir, una funcionaria pública que participa del ejercicio de una función pública por nombramiento de una autoridad competente, en los términos del art. 77 C.P.), se ve seriamente afectada cuando sus
///15.- decisiones son incumplidas, porque de ese modo se acrecienta la tolerancia a este tipo de prácticas que deben ser erradicadas, por ser –además de delictivas- violatorias de derechos humanos, con la consecuente responsabilidad internacional que ello implica.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por tal razón, se insta a la jurisdicción a la oportuna y correcta aplicación de la normativa provincial vigente que se adecua a los compromisos adoptados para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Realizada la revisión integral de la temática a decidir en el marco de los agravios deducidos, y dado que estos carecen de una crítica concreta y razonada de lo decidido, propongo al Acuerdo: 1) declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos; 2) remitir copia de la presente resolución a la señora Procuradora General del Poder Judicial, autoridad jerárquica superior del Ministerio Público (arts. 215 C.Prov. y 10 Ley K 4199), para los fines indicados en el punto 5.2 precedente. MI VOTO.- - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS
///16.- de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, la doctora Liliana L. Piccinini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

------- deducido a fs. 171/175 de autos por el Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo y su Adjunto doctor Marcelo Caraballo en representación de J.M.O.Q. y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 139/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª circunscripción Judicial.- Segundo: Remitir copia de la presente resolución a la señora

------- Procuradora General de la provincia para los fines que estime correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.










ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 124
FOLIOS: 1655/1670
SECRETARÍA: 2
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