Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia177 - 18/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00465-L-2024 - SILVA, MARIA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA-CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de octubre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SILVA, MARIA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA-CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ AMPARO" (Expte N° CI-00465-L-2024).

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 07/10/2024 se presenta la Sra. María Isabel SILVA, por medio de su letrado apoderado, a fin de iniciar acción de amparo contra la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA y el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION  de la PROVINCIA DE RIO NEGRO, con el objeto de que se ordene a la accionada que: a) Deje sin efecto el rechazo de la licencia por razones de salud (enfermedad de largo tratamiento) solicitada conforme lo dispone el art. 2 de la Resolución CPE N° 233/98 que fue arbitrariamente limitada por el nuevo Sistema de Auditorías implementado, 2) Se abstenga de realizar descuentos en sus haberes por los días de reposo no reconocidos y 3) Proceda a ser evaludada en forma presencial por las Juntas Médicas creadas por Decreto N° 24/06 para constatar la afección que funda la licencia.  Asimismo, solicita como medida cautelar innovativa que se ordene a la demandada a tener por justificados provisionalmente los 30 días de reposo  y ausentismo laboral indicados por su médico tratante y se abstenga de realizar requerimientos, intimaciones o apercibimientos fundados en un presunto incumplimiento de su deber de asistencia al trabajo durante dicho período.  Todo ello, en tutela del derecho constitucional a la salud y del derecho al goce de licencias por razones de salud como docente del sistema de educación pública de la provincia de Río Negro.-
En cuanto a los antecedentes fácticos relata que es docente especial del Sistema de Educación Pública de Río Negro, dependiente del Consejo Provincial de Educación (Ministerio de Educación y DDHH).  Que haciendo uso de su derecho a gozar de licencias por razones de salud en las condiciones de la Resolución N° 233/98 del Consejo Provincial de Educación informó y presentó ante la empleadora el certificado médico suscripto por su médico tratante Dr. Marcos Hechenleitner (MP 4911) en fecha 05/09/2024, donde consta el diagnóstico de cervicalgia e indica 30 días de reposo, realización de estudios y kinesiología. Que para la presentación del certificado y la historia clínica para el control por parte de la empleadora, debió observar el procedimiento dispuesto por la Resolución N° 1078/2024 de la Secretaría de la Función Pública y su ampliatoria Resol. N° 1079/24, a las cuales adhirió el Consejo Provincial de Educación mediante Resoluciones N° 5153/24 y 5154/24, que cita en su parte pertinente.  Es decir, señala que se le hizo informar las razones de su inasistencia, completar un formulario de google con datos personales, de la patología denunciada y del médico tratante, al que refiere haber agregado el certificado y la histtoria clínica.  Agrega que sin citación, entrevista  y/o evaluación personal por un médico o una junta médica de contralor del empleador y por vía e-mail, la administración respondió sin aceptar lo prescripto por el médico tratante y limitó excesivamente la cantidad de días de reposo a 2 días de licencia, lo que entiende constituye una  conducta manifiestamente arbitraria e ilegal.  Expresa que luego de ello concurrió nuevamente al médico el día 11/09/2024 quien, con los resultados de los estudios en mano, ratificó el dianóstico y volvió a extender la licencia por 30 días -hasta el 11/10/2024- y la continuidad del tratamiento kinesiológico.   Que luego de ingresar dicha documentación por sistema, sólo le fue autorizado 1 día, sin que le realizaran un examen presencial.  Solicita se declare la incosntitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto del nuevo procedimiento de auditoría  por entender que implica un ejercicio notoriamente abusivo de la facultad de control y por sus arbitrarias -hasta absurdas- características que la convierten en manifiestamente ilegítimas y repugnantes de los elementales derechos del sector público. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.-
En fecha 07/10/2024 se tiene por iniciada la acción de Amparo y, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se requiere Informe a la SECRETARIA DE LA FUNCION PÚBLICA y al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, cuyas respectivas contestaciones lucen agregadas en fecha 16/10/2024.- En la misma fecha, se ordena el pase de autos al acuerdo para resolver.-
En fecha 17/10/2024 se presenta el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, a fin de hacerse parte en los presentes, contestando la demanda -de la que se notifica- y acompañando nueva documental.   Adhiere a los informes referidos supra y solicita el rechazo del amparo en virtud de considerar que no se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del mismo, así como por entender que la vía elegida resulta improcedente en tanto no se han agotado los carriles administrativos previos para resolver la cuestión.  Cita jurisprudencia provincial que acompaña en adjunto, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona en consecuencia.
En la misma fecha, se ordena cumplimentar el pase al acuerdo oportunamente dispuesto.-
II.- Así las cosas, adentrando al análisis sobre la procedencia procesal y sustantiva del remedio que se impetra, cabe señalar a modo introductorio, que el Amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, constituye una vía excepcional, que exige la imprescindible acreditación de los requisitos de urgencia, gravedad, ilegalidad manifiesta, irreparabilidad del daño y afectación a un derecho constitucional, como así también la configuración de una situación que ante la urgencia y la arbitrariedad evidenciada, no pueda encontrar remedio en otra vía idónea disponible.-
Sobre el particular y siguiendo la télesis que hace a la ya referida esencia excepcional del Recurso que se promueve, cabe resaltar entonces que el Amparo no es la única acción judicial con que cuenta quien se considera afectado para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados, sino que este recurso es un remedio excepcional y urgentísimo, para superar un daño actual y presente que constituya una lesión que no pueda revisarse por algún otro medio previsto en la legislación vigente.-
En este orden de ideas y con carácter de regla de principio, tiene dicho esta Cámara que "el amparo en nuestra constitución provincial resulta una garantía utilizable frente a la violación palmaria y manifiesta de un derecho constitucional, ante lo cual se otorga el de pedir judicialmente que se remueva el obstáculo. Reclama por ello urgencia, manifiesta violación a un precepto magno y libertad humana, y a su vez, la inexistencia de otras vías alternativas, que encausen el conflicto posible" (conf. Sentencia del 23-04-12, autos: "SOTO NORBERTO ANTONIO Y OTROS S/ AMPARO" -Expte. Nº 13922/2012-).-
Destácase en este sentido, el carácter excepcionalísimo que tiene la medida intentada, que requiere un análisis restrictivo, reservado por exclusión para casos de lesividad actual o inminente, cuya ilegitimidad sea manifiesta, evidente y que  no puedan resolverse por ninguna otra vía o medio, toda vez que el amparo sólo es utilizable contra actos administrativos que muestran arbitrariedad manifiesta en los cuales el desconocimiento de los preceptos legales pertinentes sean lo suficientemente claros e inequívocos como para imponerse de una manera palmaria, sin que ello permita sustituir u obviar las instancias ordinarias a la que deben someterse las partes cuando consideran afectados sus derechos.-
En el caso de marras, el Subsecretario de Asuntos Legales del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la provincia de Río Negro Sr. Héctor Kucich acompaña informe del que surge que la docente SILVA se desempeña como Maestra de Grado de Jornada completa en la Escuela Primaria Nº 366, desde el 03/03/2023, con situación de revista “Interina”, turno “Mañana y Tarde”.  Con relación al objeto de los presentes expresa que la misma realiza 2  avisos en el Sistema Comunicarnos (cuya captura de pantalla adjunta), el día 05/09/24 por Art. 1º, de 30 días desde el 05/09/24 al 04/10/24, y luego, el día 11/09  por Art. 2º, también de 30 días, desde el 11/09/24 al 10/10/24.  Que de acuerdo a la normativa vigente se le otorga licencia primero por Art. 1º desde 05/09/24 al 09/09/24 con haberes. Se aclara que el día 09/09/24, la docente agota los 20 días hábiles que contempla la normativa del Art. 1º (con haberes), quedando a partir del día 10/09/24 y hasta el 11/09/24, encuadrados en dicha normativa, pero sin haberes.  Agrega que el período desde el 12/09/24 hasta el 13/09/24 se encuentra registrado en el SIDOC con código 500.1 (Situación Irregular: Inasistencias sin  aviso, faltas de puntualidad reiteradas, licencias denegadas por no ajustarse a los plazos y procedimientos reglamentarios. Licencias sin documentación avalatoria. Inasistencia Injustificada a la Presencialidad. SIN SUELDO.), dado que el mismo fue denegado por la auditoría.-
Por su parte, la asesora legal de la Secretaría de la Función Pública Dra. Antonela Mestre acompaña informe del que surge que  desde el sistema médico de auditorías se le justificó licencia a la Sra. Silva desde el 05/09/2024 al 12/09/2024. Que en una primera intervención de fecha 09/09/24, la Sra. Silva solicitó 30 días de licencia desde el 05/09/2024. Aquí el servicio de auditorías le justifica 6 días de licencia (hasta el día 10/09/24) y le solicita estudios complementarios e historia clínica. El día 11/09/2024 la docente vuelve a solicitar 30 días de licencia con la presentación de un certificado médico y una resonancia magnética que no permitía visualizar ninguna patología. En esta oportunidad se le reconoce 1 día más de licencia. Ante ello, el día 12/09/2024 vuelve la actora a solicitar licencia y en esta oportunidad, el servicio médico deniega la misma y otorga alta laboral a partir del día 13, basado ello en el criterio médico del servicio médico.-
Conforme surge de la plataforma predescripta y la documentación agregada en autos, entendemos que la acción interpuesta debe rechazarse toda vez que excede el estrecho marco de la vía elegida, en tanto no se encuentran reunidos los recaudos de  urgencia y gravedad que requiere ni  tampoco las notas de lesividad, ilegitimidad, arbitrariedad e irreparabilidad de un daño actual e inminente.- 
En este sentido, resultan numerosos los pronunciamientos dictados por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que señalan que "sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc." (Cf. STJRN, "LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09).-
Por otro lado, la acción incoada por su carácter excepcional, también requiere que no existan otras vías idóneas disponibles.-
En el sub-exámine, la amparista no ha demostrado -ni ha planteado, en rigor-, que no existan y/o que sean insuficientes otras vías que le permitan obtener la protección que pretende, conjugado ello con la circunstancia de que tampoco ha acreditado que la promoción del debido y correspondiente recurso por la vía administrativa judicial, le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia, todo ello sin perjuicio de señalar que -como también lo expresará el Superior Tribunal- la eventual demora del trámite administrativo, no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (Conf. STJRN, "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO - ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: "C., A. H. S/ AMPARO", Se. Nº 36/09).- 
Razón por la cual la Sra. Silva deberá agotar la instancia administrativa correspondiente y en su caso, de corresponder, iniciar la acción judicial respectiva en función de la pretensión que deduce.-
En ese sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: "Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste, el accionante cuenta  también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa" (STJRN, Se. Nº 108/00 in re: "COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA", entre otras)", y que "si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin" (STJRN Se. N° 10/02, "BONACALZA e HIJO").-
Con relación al pedido de declaración de inconstitucionalidad de las normas referidas al nuevo procedimiento de auditoría médica (Resoluciones N° 5153/24 y 5154/24 del Consejo Provincial de Educación mediante las que adhiere a la Resolución N° 1078/2024 de la Secretaría de la Función Pública y su ampliatoria Resol. N° 1079/24), atento que ello excede el estrecho marco de conocimiento del amparo y en virtud de que en el caso -conforme lo supra expuesto- no resulta manifiesta la ilegalidad y arbitrariedad invocada, corresponde también su rechazo.-
Conforme ha dicho el S.TJ.: "Si bien es factible declarar la inconstitucionalidad de una norma en el marco de un proceso de amparo, la arbitrariedad alegada debe ser patente, manifiesta. Por el contrario, si la cuestión exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y producción de pruebas que pudieran hacer valer las partes, resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo" (CFr. STJ, 27/10/2022: "ACOSTA AREVALO, MARIA SOLEDAD S/ AMPARO" -Expte. N° CI-00118-C-2022-).-
Por último, atento lo resuelto supra con relación a la acción incoada y no encontrándose reunidos a mérito del Tribunal los requisitos exigidos por el art. 230 y concs. del C.P.C. y C., a la medida cautelar solicitada en el Punto IV de la demanda, no lugar.-
Atento las consideraciones supra vertidas, en virtud de la naturaleza y particularidades de la cuestión objeto de autos, corresponde rechazar la acción incoada sin costas (arts. 68 del C.P.C.y C. y 31 de la ley 5631).-
 
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por la Sra. MARÍA ISABEL SILVA .-
 
II.-RECHAZAR la medida de no innovar solicitada (art. 230 del C.P.C.y C.).-
 
III.-Sin costas, atento la naturaleza y particularidades de la cuestión objeto de  autos (arts. 68 del C.P.C.y C. y 31 de la ley 5631).-
 
IV.- Regístrese en (S).- La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-
 
 
 










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