Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia69 - 03/10/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteSA-01346-C-0000 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HEREDEROS DE GIUNTI RODOLFO Y OTRO S/ EXPROPIACION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 3 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ HEREDEROS DE GIUNTI RODOLFO Y OTRO S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) SA-01346-C-0000 puestos a despacho para resolver,
RESULTA:
I.- Que en fecha 30/05/19 (fs. 47/49) se presenta la Provincia de Río Negro mediante letrada apoderada, e interpone formal demanda contra los herederos de los Sres. Rodolfo Giunti y Axel Jorge Federico Tiemroth con el objeto de tomar posesión del inmueble expropiado e individualizado con la matrícula RPI 17-8986 ubicado en la localidad de Las Grutas, Departamento de San Antonio Oeste y registrado a sus nombres. Funda su pedido en las previsiones de las leyes N° 1015, 1051, el CCPC, Dto. N° 1325/1975, Ley N° 3483 y 2952. Ofrece prueba y concreta su petitorio.
II.- Que en fecha 22/08/23, se presenta Julia Susana MONJE, viuda de Rodolfo Giunti, DNI 1.058.409, María Alejandra GIUNTI, DNI 22.473.057, Rubén Ricardo GIUNTI, DNI 13.047.511 y Jorge Federico TIEMROTH, DNI 13.837.956 mediante el apoderamiento del Dr. Alejandro Nicolás CASTILLO, allanándose a la voluntad expropiatoria de la Provincia. Asimismo oponen EXCEPCIÓN PREVIA DE DEFECTO LEGAL por considerar que existe contradicción evidente entre la petición de demanda y el plano de mensura expropiatoria agregado al expediente. Finalmente manifestan DISCONFORMIDAD y RECHAZO al valor expropiatorio asignado al bien como indemnización. Adjunta documental y tasación particular.
III.- El día 01/09/23, se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. Por allanados a la pretensión expropiatoria de la Provincia de Río Negro. Se agrega documental, de la misma, la excepción previa de defecto legal interpuesta, y de lo manifestado en el punto V, se corre traslado a la contraria por el término de ley.
IV.- En fecha 04/09/23, se presenta la Provincia de Río Negro, mediante letrada apoderada, Dra. María Valeria Coronel y contesta la excepción de defecto legal, peticionando el rechazo de la misma con costas.
V.- En este estado, el 06/09/23, se llama autos para resolver respecto de la excepción de defecto legal interpuesta por la demandada y,
CONSIDERANDO:
I.- Que según la jurisprudencia, la excepción de defecto legal prescripta en el artículo 347 inciso 5 CPCC procede "...cuando a pesar de la lectura detenida de la demanda no es posible desentrañar la cosa demandada, o cuando falta la determinación del monto reclamado o es confusa su estimación.” (CNApel. en lo Civ., Sala E, “Bodo, Osvaldo C. c/ Consorcio de Prop. Yatay 290/92”, del 25/04/2003, La ley 2003-E,397). Por su parte, también se ha dicho que “La excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones del modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Bello, Omar G. c. Banco Río de la Plata”, del 17/10/2006, DJ 18/04/2007, 1019). “La excepción de defecto legal procede si la demanda constituye una pieza procesal oscura, es decir que no es posible desentrañar la cosa demandada, como requiere el art. 330 del Cód. Procesal, o cuando hay una falta de determinación del monto o es confusa su estimación, siempre que no exista imposibilidad de fijarlo por configurarse los supuestos de excepción que prevé el inc. 6, párrafo 2do. del artículo”. (CNApel. en lo Civil, Sala E, Betansos, Horacio J. c/Nardello, Horacio H. y otros”, del 03/03/1998, La ley 1998-D-287; idem, CNApel. en lo Civil, Sala D, “Fornillo, Rubén O c/Metrovías S.A.”, del 20/02/1996, La Ley 1996-C-777)
II.- Ahora bien, en este caso en concreto a fs. 10 del expediente administrativo Nº 134555-ACATA-17 (incorporado a estas actuaciones a fs. 14/17) obra Plano de Mensura Nº 221-18 donde surge que la parcela a expropiar (01C) posee una superficie de 6.823,51m2. Por su parte, a fs. 26/27 obra Resolución Nº 1133/18 mediante la cual el Departamento Provincial de Aguas declara afectado a utilidad pública y sujeto a expropiación una superficie de 6.823,51m2.
Que notificada la resolución mencionada en el punto anterior, el 20/09/18 remiten CD Axel Jorge Federico Tiemroth y los herederos del Sr. Rodolfo Giunti, mediante apoderado y rechazan por inexacto, exiguo e insuficiente el valor de tasación de $92.950 calculado para esa parcela por la Gerencia de Catastro (conf. fs. 30).
Luego, el 05/10/18, se le requiere a los expropiados que adecuen su presentación a los términos de la Ley A Nº 2938 (fs. 41) y contestan el 17/10/18, ratificando su misiva anterior y rechazando nuevamente el monto ofrecido por no corresponder al valor real y actual del inmueble afectado a utilidad pública y expropiación (fs. 43).
Por último, se presenta la demanda el 30/05/19 expresando en su objeto que el inmueble sujeto a expropiación posee una superficie de 68.235,51m2 cuando del plano de mensura Nº 221-18 surge una superficie de 6.823,51m2.
III.- En este marco, analizadas las actuaciones, le asiste razón a la Provincia cuando expresa que "la demanda está sustentada en prueba documental y en la resolución expropiatoria, de los cuales también se ha corrido traslado. Es claro que tanto el plano de mensura Nº 221-18 como la Resolución 1133/18, especifican la superficie expropiada de manera clara" y cuando agrega que "el yerro de esta parte no impidió a la contraria ejercer su derecho de defensa. Prueba de ello es el allanamiento formulado y las manifestaciones en relación al precio del inmueble".
Y es así, porque para que resulte procedente la excepción de defecto legal el demandado tiene que haberse visto obstaculizado de ejercer su derecho de defensa. De la simple lectura del expediente se observa que los expropiados siempre tuvieron conocimiento de la superficie a expropiar. Así, de ese modo, permite un ejercicio adecuado del derecho de defensa de la parte demandada, cumpliéndose con las previsiones del art. 12 Ley 1506 y art. 330 CPCC.
Por todo ello, toda vez que no se observan evidentes y groseros errores en el modo de redactar la demanda en sus aspectos sustanciales: legitimación activa, en la narración de los hechos, el objeto reclamado, todo lo que lleva a concluir que la parte demandada, no se vio impedida de ejercer debidamente su derecho de defensa, en consecuencia considero procedente rechazar la excepción de defecto legal planteada por los demandados.
IV.- Respecto a las costas del proceso entiendo no corresponde su imposición, teniendo en cuenta las particulares características del presente caso, toda vez que la parte demandada pudo entender que le asistía razón (art. 68 ap. 2do. CPCC).
Por ello, en los términos del art. 161 CPCC;
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de defecto legal planteada por la demandada el 22/08/23.
II.- Sin costas en atención a las particulares características del presente caso, toda vez que la pare demandada pudo entender que le asistía razón (art. 68 ap. 2do. CPCC).
III.- Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Julián Fernández Eguía
Juez
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