Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia14 - 16/02/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteMPF-VI-02069-2021 - M. C. R. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M. C.R. S/ABUSO SEXUAL" -
ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-02069-2021), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 15 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio de la Iª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar al acusado C.R.M.
culpable y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante
agravado por la convivencia y por la guarda, en conformidad con los arts. 45, 55, 119 párrafos
primero y segundo en función del cuarto párrafo incs b) y f) del Código Penal, y lo condenó a
la pena de ocho (8) años de prisión efectiva, accesorias legales y costas.
Contra lo decidido, la nueva defensa del señor M. dedujo una impugnación
ordinaria, en virtud de la cual el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar al
planteo; anuló la sentencia reseñada y el debate precedente, así como la audiencia de control,
y reenvió la causa para un nuevo juicio en los términos del art. 241 del Código Procesal Penal,
de manera de garantizar un juicio justo al acusado (arts. 240 CPP y 18 y 75 inc. 22 C.Nac.).
En razón de lo así dispuesto, la señora Fiscal Paula de Luque planteó una impugnación
extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento.
Realizada la audiencia prevista por el art. 249 del rito –a la que asistieron el Fiscal
General Fabricio Brogna, el señor defensor Emiliano Gallego y su asistido C.R.M.-
y escuchados los alegatos respectivos, los asuntos planteados quedan en
condiciones de ser tratados.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y las
señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI repasa el análisis de la actuación de la primera defensa de quien resultó
condenado y, atento al desarrollo respectivo, entiende que constan los fundamentos de la
decisión adoptada y que la crítica es ineficaz, por lo que ratifica el criterio referido a la
necesidad de garantizar el debido proceso, en razón de la advertida desvinculación entre la
tarea del letrado y los dichos del imputado.
Asimismo, considera que el Ministerio Público Fiscal no demuestra que se haya
incurrido en arbitrariedad, con cita de jurisprudencia que contiene fallos de doctrina legal en
los que se niega definitividad a lo resuelto.
2. Agravios de la queja
La señora Fiscal actuante sostiene que su presentación ataca una sentencia equiparable
a definitiva "por causar agravio de imposible reparación ulterior por otra vía que no sea la
extraordinaria". Añade que la decisión de inadmisibilidad es arbitraria pues solo repite las
erróneas conclusiones previas y desatiende los cuestionamientos relativos a la afectación de
los derechos de la víctima, a la vez que se basa en una interpretación formal –que lo resuelto
no sería sentencia definitiva- y omite así la debida perspectiva de género en el examen de
admisibilidad recursiva. Incluye citas jurisprudenciales sobre excepciones a la regla de que las
sentencias recurridas sean definitivas y estima que este sería uno de esos casos, por el
gravamen de imposible reparación que implica para la víctima -que cuenta con un triple plus
protectivo por su condición de víctima, niña y mujer- volver a transitar todo el proceso, con la
consecuente revictimización. Más aún –enfatiza-, "la 'nueva prueba' que se pretende
incorporar con la nueva defensa no conmueve la que ya se ha analizado en el caso,
demostrando así la inexistencia de perjuicio". Remite a la normativa procesal, legal y
convencional que considera aplicable.
En cuanto a la revictimización, insiste en que ello surge no solamente de lo que ha
escuchado de la víctima, sino también de lo sostenido por la profesional de la OFAVI que
siguió el caso desde el inicio, quien ha señalado que un nuevo debate podría resultar
emocionalmente perjudicial para aquella. Sobre este punto, por su vinculación con este caso,
cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 334:725 y agrega
específicamente los fundamentos de uno de los votos sobre la vulnerabilidad de las víctimas
de este tipo de delitos y el deber de procurar no incrementar el daño a través de la
victimización secundaria.
De lo anterior concluye que el TI ha incurrido en arbitrariedad en sus dos decisiones,
dado que primero anuló el juicio sin existencia de gravamen y violentó los derechos de la
víctima y luego, al rechazar la impugnación extraordinaria, le ocasionó un perjuicio de
imposible reparación ulterior, todo lo cual implica asimismo un caso de gravedad
institucional. Menciona jurisprudencia vinculada con la ineficacia judicial y con el
compromiso del Estado para evitar la violencia contra la mujer.
Pasa luego a reseñar los antecedentes del legajo y a desarrollar los mismos agravios
que había esgrimido en la impugnación extraordinaria. Así, reitera que el TI anuló la
sentencia de condena sin fundar la indefensión del imputado, contrariamente a lo establecido
en la doctrina de este Cuerpo y de la Corte Suprema, por lo que su sentencia resultó arbitraria.
Repasa los motivos por los que considera que no había agravio para la defensa y menciona
que la falta de incidencia de las constancias probatorias en cuestión había sido planteada por
esa parte, pero no fue abordada por el TI.
Otro de sus planteos se vincula con el perjuicio que la anulación le ocasiona a la
víctima, menciona sus derechos y los criterios establecidos en la materia.
Por último, refiere que a su criterio lo resuelto obedeció a la aplicación automática del
precedente STJRN Se. 91/22 Ley 5020 "Méndez", que no corresponde en este caso.
3. Alegatos en la audiencia
3.1. En la audiencia prevista en el art. 249 de la Ley P 5020, el señor Fiscal General
Fabricio Brogna reseña los antecedentes de la causa y los agravios que había planteado el
Ministerio Público Fiscal y que no fueron atendidos por el TI: en primer lugar, que se decretó
una nulidad de gravísimas consecuencias sin el obligatorio análisis del perjuicio concreto para
el imputado. Advierte que entran en juego los derechos de la víctima, en la medida en que la
sentencia carece de perspectiva de género y de niñez, por lo que resulta arbitraria, y enumera
la normativa interna e internacional que considera vulnerada.
El segundo agravio, prosigue, es la afectación del sistema acusatorio adversarial, en
tanto el TI ha violentado el debido proceso, ya que no se declaró una defensa ineficaz o la
indefensión, pero se sancionó como si hubiera ocurrido, apuntando solo a una prueba que no
fue debidamente valorada. Afirma que ello afecta el debido proceso ya que el tribunal ha
interferido en la estrategia de las partes, ha violado el principio de preclusión de los actos
procesales y ha generado un estado de incertidumbre en el proceso, que impide saber hasta
qué momento se puede admitir una nueva prueba o teoría del caso, lo que solo sería admisible
si hubiera una situación de indefensión.
Aduce que este agravio tiene aptitud para proyectarse sobre la generalidad de los
casos, con la consecuente afectación del normal y recto servicio de justicia, a lo que suma que
ambos vicios contrarían la jurisprudencia constante y pacífica tanto de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como de este Superior Tribunal, además de que causan un agravio de
imposible reparación ulterior, que tiene que ver con la revictimización. En este orden de ideas,
alude al precedente “Gallo” del máximo tribunal.
El titular del Ministerio Público Fiscal insiste en que el TI no trató esos agravios, sino
que solo se citó a sí mismo, por lo que estima que el recurso de impugnación extraordinaria ha
sido arbitrariamente denegado y solicita que así sea declarado.
3.2. Por su parte, el letrado defensor menciona que, en cuanto a la evaluación de
admisibilidad, había pensado inicialmente en el valladar formal de que no se trata de una
sentencia definitiva y luego en la Acordada 25/2017 STJ, que podía significar un obstáculo
formal, pero reconoce y concuerda con la Fiscalía, y entiende que las resoluciones se vuelven
autodefensivas, como cuestión humana.
Por otra parte, entiende que el Fiscal General no fue tan preciso en lo que respecta a
que no había indefensión, pues el TI detectó que durante todo el proceso pudo verse que el
abogado tomó por otro camino, distinto de la postura del imputado, y sostiene que había dos
teorías del caso con las que no era fácil lograr una confluencia más o menos lógica; añade que
la cuestión pasa por el derecho a ser oído, no tanto con la omisión de una prueba importante.
Expresa que cuando cambió la defensa y obtuvo que el imputado se viera beneficiado
por la sentencia del TI, ese fue un ejercicio pleno del derecho a la revisión del fallo, lo que no
pasa respecto de la Fiscalía, pues ese fallo es nuevo. Afirma entonces que un contenido
mínimo del derecho al recurso debe contener la posibilidad de que acceda a esta instancia y
replantear un fallo que para ellos en definitiva es nuevo. Fundamenta así su postura, su falta
de oposición.
4. Solución del caso
Sin perjuicio de que en la audiencia ante este Cuerpo no ha existido oposición de la
defensa, la habilitación de la instancia no puede realizarse de manera automática, por lo que
corresponde realizar el juicio de admisibilidad, aunque las partes acuerden en tal sentido.
Ello obedece a que, en definitiva, se trata de evaluar el acceso a una instancia que
implica la revisión extraordinaria de legalidad de los fallos jurisdiccionales y, como tal, exige
"un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios"
(STJRNS1 Se. 29/05 "Videla").
En este caso, además, precede a esta decisión la de otro tribunal que se ha expedido de
manera desfavorable a la habilitación de la vía (A.I. N° 230/22, del 11/11/2022), pero, aun
para el caso de que la hubiera concedido, vale recordar que "[d]entro del contexto del examen
preliminar [...] no cabe solamente una mera constatación del cumplimiento ritual de ciertos
requisitos formalmente apreciables sin el menor esfuerzo de análisis, sino que se impone
adicionar al estudio del tribunal concedente un cedazo de malla más fina, que genere una
primera aproximación al tema planteado e imposibilite el ingreso de causas cuya manifiesta
improcedencia deberá luego declararse ineludiblemente" (conf. STJRNS1 Se. 10/07 "Schmid"
y sus citas). Así, el juicio de admisibilidad tiene por objeto evitar dispendios jurisdiccionales
inútiles, la búsqueda de la mayor celeridad en los procesos y, en definitiva, de una correcta
administración de justicia.
Conforme se adelantó oralmente, se ha argumentado suficientemente sobre tres puntos
que permiten habilitar la queja: la definitividad de la sentencia traída a recurso, la
arbitrariedad de lo resuelto, en los términos del art. 242 inc. 2° del Código Procesal Penal, y el
incumplimiento de la doctrina legal (art. 242 inc. 3° CPP).
4.1. Excepción a la regla general que niega definitividad a lo decidido
La regla general es que la competencia del Superior Tribunal de Justicia se encuentra
circunscripta a las sentencias absolutorias o condenatorias o las que dispongan una medida de
seguridad, mientras que en el caso el pronunciamiento atacado nulifica la audiencia y la
sentencia de condena, con reenvío para un nuevo juicio.
No obstante, este Cuerpo también ha establecido la posibilidad de ingresar al
tratamiento de impugnaciones contra decisiones que no revistan tales características, en la
medida en que se advierta un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que aconseje
la intervención solicitada y se plantee adecuadamente una cuestión federal que deba ser
atendida en la primera oportunidad posible (STJRN A.I. N° 21/22 Ley P 5020 "Marchisella").
Además, ya se ha precisado que, "luego del dictado de los precedentes 'Giroldi' (Fallos
318:514), 'Nicolaides' (CSJN, N. 473. XXXVIII, del 16/03/2004) y 'Harguindeguy' (CSJN, H.
101, XXXVII, del 23/03/2004), entre otros, puede interpretarse que el Superior Tribunal de
Justicia cumple la función de tribunal intermedio y -por tanto- constituye 'una instancia
ineludible que debe agotarse como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario
federal cuando se impugna cualquier resolución que, dictada durante el curso del proceso
penal, genera al recurrente un gravamen constitucional insusceptible de ulterior reparación'
(ver 'El Tribunal Superior de la causa en materia penal y el recurso extraordinario federal', en
DJ 2004-2, 1238); ello le traslada también como requisito habilitante su concepto de sentencia
definitiva o equiparable a tal, para que el Superior Tribunal se ocupe de una cuestión federal
que luego podría ser llevada ante la Corte Suprema" (STJRN A.I. N° 21/22 Ley P 5020
"Marchisella", ya mencionado).
En este sentido, no puede soslayarse que la declaración de la víctima es prueba
relevante para el caso, y que ella cuenta además con derechos legales y convencionales
vinculados con la atenta y correcta escucha de su relato, que pudo ser brindado en el juicio
–ahora anulado- y que con suficiente probabilidad no volverá a escucharse, si tuviera que
realizarse un nuevo debate, para evitar así la revictimización.
Así las cosas, y máxime al no existir oposición por parte del letrado defensor, resulta
aconsejable la habilitación de la instancia, en coincidencia con el criterio establecido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha asimilado a sentencia definitiva una decisión
que anulaba una condena por delitos sexuales, con reenvío para un nuevo juicio donde la
víctima debía ser "preparada psicológicamente para prestar declaración en el debate", dada la
imposibilidad de esta —según el criterio de los médicos forenses— de prestar tal declaración
(CSJN "Gallo López", Fallos 334:725, considerando 3).
4.2. Arbitrariedad de la sentencia
Un segundo aspecto que permite habilitar la instancia está dado por la suficiencia de la
argumentación del Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la sentencia del TI habría
ordenado la retrocesión del proceso sin evaluar la trascendencia del pedido de nulidad, en
términos del perjuicio concreto que se le habría ocasionado al imputado a partir de la
actividad procesal dejada sin efecto, a la vez que tampoco habría ponderado el propio
perjuicio que su decisión tendría sobre la víctima. Agrega asimismo otro aspecto que refuerza
tal arbitrariedad: la contradicción implicada en la circunstancia de que tal anulación se
resolvió aun cuando se reconoció expresamente que la actividad de la Defensa no había sido
ineficaz.
4.3. Incumplimiento de la doctrina legal
Los aspectos anteriores se complementan con este último en tanto, al resolver de ese
modo, conforme lo alegado por la acusación, el TI estaría incumpliendo con la doctrina legal
de este Cuerpo vinculada, por una parte, con las exigencias que deben reunir las declaraciones
de nulidad y, por otra, con la perspectiva adecuada a los derechos de la víctima de esta causa,
mujer y niña al momento de los hechos denunciados, que merecían ser debidamente
considerados.
4.4. A lo ya expuesto cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
asumido su competencia cuando se trata de decisiones no definitivas que presentan gravedad
institucional en cuanto trascienden el mero interés particular (Fallos 333:1023, sentencia
citada recientemente en Fallos 345:1269, del 08/11/2022), lo que se verificaría en este legajo
dado que, de advertirse y comprobarse la arbitrariedad del criterio seguido en la decisión
anulatoria, y de reiterarse en otros casos, podría verse afectado el principio de preclusión de
los actos procesales, con el consecuente estado de incertidumbre en perjuicio de todas las
partes.
Ello pone en evidencia la necesidad de que este Superior Tribunal de Justicia habilite
la instancia que fue mal denegada por el TI en miras a determinar si se ha cumplido con las
exigencias y perspectivas aludidas, en resguardo del debido proceso en la totalidad de las
causas que lleguen a su conocimiento.
6. Conclusión
Por las razones expuestas, que demuestran la suficiencia de los agravios expresados
por la parte recurrente, la vía ha sido erróneamente denegada. En consecuencia, corresponde
hacer lugar a la queja y habilitar la instancia de control extraordinario, para analizar la
procedencia de tales planteos. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Hacer lugar a la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal en el presente
legajo.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
16.02.2023 12:01:34

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.02.2023 12:58:57

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
16.02.2023 12:45:15

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.02.2023 13:07:52

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
16.02.2023 12:56:59
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