Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 54 - 28/08/2024 - MONITORIA |
Expediente | BA-00827-L-2024 - U T H G R A C/ LA ESQUINA ( SOCIEDAD IRREGULAR CAPÍTULO I SEC IV DE LA L.19.550) S/ COBRO DE APORTES SINDICALES |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de agosto de 2024
---VISTOS: Estos autos caratulados U T H G R A C/ LA ESQUINA ( SOCIEDAD IRREGULAR CAPÍTULO I SEC IV DE LA L.19.550) S/ COBRO DE APORTES SINDICALES- BA-00827-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. Matías Marzitelli, en su carácter de apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva), correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 487 inc 6), 531 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 520; 523, 604, 605 y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.- ---En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini) ---A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.- ---Me permito transcribir el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN -subrogante., que sostuvo ".... no fue examinado en el caso que los aportes y contribuciones previstos en el convenio convenio colectivo de trabajo invocado para fundar el reclamo, establece obligaciones de pago tanto para trabajadores afiliados como para no afiliados y también para los empleadores.- Sin embargo, el procedimiento de cobro de aportes sindicales regulados por la ley 26.642, dispone en su art. 1° que esa ley rige el procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados.... ".- --- 4) En consecuencia y de conformidad con los términos de la documental acompañada, la ejecución sólo podrá prosperar, por las sumas consignadas en el certificado N° 53699 ("seguro de vida y sepelio" solo por el 50% a cargo del trabajador, cf. excepción resuelta en autos "UTHGRA C/ JIBBIN ARG SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES, EXP. N° F454C2/18") y por el certificado N° 52106 (correspondiente a "cuota sindical" y "aporte solidario", ello cf. excepción resuelta en los autos antes mencionados).-
---Por ello se RESUELVE:
---I) Por interpuesta demanda, imprimir al presente el trámite previsto en el art. 487 inc. 6) del CPCC, (Ley 4142); 520 y sgtes. del mismo cuerpo legal.- ---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución por el cobro de aportes, contra LA ESQUINA (SOCIEDAD IRREGULAR CAPÍTULO I SEC IV DE LA L.19.550), con costas, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 2.190.834,20.- ---III) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín, ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses")-
---IV) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberá constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley, bajo apercibimiento de iniciarse la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deduce excepciones (arts. 542 y 544 del CPCC), y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del código citado si no constituye domicilio.- ---V) Regular los honorarios del Dr. Matías Marzitelli, en doble carácter, en la suma equivalente a 4 jus -calculados al momento de su cobro. Se deja constancia que se ha fijado tal cantidad de jus, en tanto el suscripto considera que, en casos de ejecuciones deducidas ante tribunales letrados, corresponde efectuar una interpretación concordada entre los mínimos previsto por el art. 8 L.A. y el límite establecido por el art. 77 del Código Procesal norma posterior y específica en materia de costas (que inclusive podría interpretarse como una derogación tácita de los mínimos). Fijar una suma superior a la que ya supera el 25% del monto ejecutado más intereses, se tornaría injustificadamente violatorio de dicho precepto. Asimismo, dicha suma se fija sin perjuicio de su eventual readecuación en caso de existir oposición del ejecutado.- ---IX) Notifíquese al ejecutado por cédula, con íntegra transcripción de la presente y del art. 542 del CPCC. Confección a cargo de parte.-
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