Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 39 - 04/04/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 18176/03 - PAIOLA, MARIANO VALERIO C/ COOPERATIVA LA COLMENA LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | ///MA, 4 de abril de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PAIOLA, MARIANO VALERIO C/ COOPERATIVA LA COLMENA LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 18.176/03-STJ), elevados por la Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la tercero citada a fs. 292/302, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - ------2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 292/302 por PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. contra la sentencia obrante a fs. 269/280 vlta., en cuyo mérito la actual Sala Laboral de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar al / ///-2- actor la suma de $ 7.504 en concepto de prestación dineraria de pago único por accidente de trabajo más los intereses correspondientes calculados a la tasa “mix”. En dicho pronunciamiento, el Tribunal de grado también rechazó la demanda entablada respecto de la empleadora COOPERATIVA LA COLMENA LTDA..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, la Cámara tuvo por acreditado que: a) el actor trabajaba para la demandada en calidad de encargado de frigorífico; b) con motivo de su trabajo, el 31/01/99 el actor ingresó a inspeccionar una cámara y quedó encerrado en ella a una temperatura de – 30º C por lo que, luego de forzar la puerta principal, debió improvisar un escape rompiendo una especie de puerta existente en lo alto de la cámara; c) el esfuerzo realizado para lograr la salida le provocó una lesión en la región lumbar derecha; d) con fecha 17/07/99 fue dado de alta por la ART con una incapacidad valuada en el 5% parcial y permanente con prescripción de no realizar tareas de esfuerzo; e) el 28/10/99 el actor fue despedido con base en el informe de la ART.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Despejados los extremos fácticos que anteceden, el Tribunal de grado reconoció cierta dificultad para interpretar el derecho en que se funda la demanda. No obstante ello, y en función del principio “iuria novit curia”, concluyó que de la relectura del discurso de la accionante se infiere que la actora demanda con base en la ley de riesgos del trabajo, aunque defiende la competencia elegida frente al trámite impuesto ante las comisiones médicas, para lo cual cuestiona la constitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la LRT..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El esquema legal así discernido condujo a la Cámara a rechazar la demanda respecto de la empleadora pues –según dijo el Tribunal- el sistema cerrado de la ley exime de toda responsabilidad al empleador por el solo hecho de afiliarse / ///-3- a una ART..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente la Cámara sostuvo que debía encausarse la acción resarcitoria “contra quien es convocado al proceso como litis consorte necesario en los términos del art. 94 del CPCyC., tal debe interpretarse la citación en garantía, toda vez que resulta la aseguradora un sujeto a quien la eventual sentencia la afectará directamente y ello con fundamento en la propia ley de riesgos del trabajo que desvía la responsabilidad patronal hacia los entes aseguradores que crea (arts. 26 y ccdtes. LRT) ...”. En este punto, la sentencia se extendió en consideraciones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas que establecen el trámite inexorable ante las Comisiones Médicas y concluyó en que los arts. 8 ap. 3, 9 ap. 1, 21, 22 y 46 inc. 1° de la LRT contradicen los derechos y garantías establecidos en los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, entendió que debía desestimarse la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía interpuesta por la demandada.- - - - - -----Finalmente, el sentenciante merituó acreditado el daño y el nexo causal con el hecho violento y súbito originado con motivo y en ocasión del trabajo. A partir de ello, calculó una indemnización de $ 7.504 tomando en consideración el 20% de incapacidad reconocido al actor por el perito médico designado en autos (arts. 6, 12 y 14 de la LRT) a cuyo pago condenó a la ART traída a juicio.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- Contra lo así resuelto se alza la ART condenada -PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERTATIVA DE SEGUROS LIMITADA- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza de fs. 305/315 vlta..- -----Funda su recurso en la errónea aplicación de la ley 24.557, en tanto la sentencia declara la /// ///-4- inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3 y 21 de la LRT y en la equívoca interpretación de los arts. 5, 17, 18, 75 inc. 12, 109, 116 y 121 de la Constitución Nacional. Asimismo, aduce arbitrariedad de sentencia, violación del derecho de defensa y del debido proceso al cambiar los términos de la citación y resolver en contra de lo pedido por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Solicita se declare la nulidad de sentencia en tanto la misma no transcribe en su parte resolutiva la declaración de inconstitucionalidad propuesta en los considerandos respecto de los arts. 8 ap. 3, 9 ap. 1, 21, 22 y 46 inc. 1 de la LRT.- -----Sostiene que el fallo desconoce la doctrina y jurisprudencia que convalida la actuación de los órganos administrativos, como son las comisiones médicas. - - - - - - -----Destaca que el Tribunal, con el fin de deslindar de responsabilidad a La Colmena y condenar a la ART, modificó la participación de Productores de Frutas Argentinas en el fallo. Al respecto, manifiesta que su representada fue citada en garantía por la demandada en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, no obstante lo cual, al dictar sentencia, el a quo consideró la citación a tenor del art. 94 del CPCyC., transgrediendo de tal modo el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 22 de la Constitución Provincial y el Pacto de San José de Costa Rica. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que la Cámara abusó del principio “iura novit curia” porque debía ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis para preservar el principio de congruencia. En tal sentido, detalla que el actor fundó su pretensión en la ley 24.028 o en el Código Civil y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y la condena de la empleadora, pero la Cámara aplicó la LRT y liberó de responsabilidad a La Colmena. - - - - - - - - - - -----El recurso de inaplicabilidad de ley ha sido /// ///-5- debidamente substanciado a tenor del traslado efectuado en los términos del escrito que luce a fs. 304 y ha sido concedido por la Cámara de grado merced al interlocutorio glosado a fs. 325/326 y vlta..- - - - - - - - -----Finalmente, el Sr. Procurador General dictaminó a fs. 338/341 en el sentido de que no debe hacerse lugar al recurso impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del recurso en examen, comenzaré por señalar que el tratamiento de la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557 fue asumido por este Cuerpo al dictar sentencia en autos “DENICOLAI” (Se. N° 276 del 10.11.04). En dicho precedente tuve oportunidad de adherir al voto del colega doctor Víctor Hugo Sodero Nievas que recogió la doctrina sentada por la CSJN en el fallo dictado el día 7 de setiembre del año 2004 en autos “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, en el que el más Alto Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 pronunciado por las instancias anteriores.- - - - - - - - - - -----Luego de destacar que la posición tomada por la Corte en punto a la inconstitucionalidad de la norma precitada teñía de ociosa toda disquisición ulterior, en el referido antecedente (“DENICOLAI”) se dijo: “Se ha destacado que queda como cuestión pendiente, a nivel de la Corte Suprema de Justicia, la adopción de un pronunciamiento sobre la validez constitucional de la norma que atribuye competencia a un organismo nacional -Comisiones Médicas- para dictaminar sobre los daños sufridos por el trabajador accidentado, sobre todo teniendo en cuenta la incongruencia que supondría admitir que un organismo nacional se pronuncie sobre la incapacidad y al mismo tiempo entender que los conflictos entre el trabajador/ ///-6- accidentado y las aseguradoras de riesgos del trabajo deben ser resueltos por la justicia provincial.- - - - - - - -----“Respecto de este aspecto puntual, ha señalado Jorge Rodríguez Mancini que \'... la lógica del criterio de la Corte al descalificar el art. 46 de la ley 24.557, llevará seguramente a la misma solución respecto del sometimiento a un organismo nacional -en todo el territorio del país- para determinar los daños de un accidente. Desde este punto de partida -que viene apoyado en pronunciamientos de tribunales provinciales- resultaría necesario articular otra solución que fuera compatible con esa posición jurisprudencial. Es decir que el organismo administrativo encargado de dictaminar sobre el daño sufrido por el trabajador con motivo de un accidente o enfermedad del trabajo, debería pertenecer a la administración local. Esta solución sin duda simplifica el problema pero por supuesto que no es compatible con uno de los fundamentales objetivos de la ley de riesgos cual es el de obtener una unificación de criterios en la materia. La perspectiva de obtener un convenio entre la nación y las provincias para que el organismo nacional tuviera las atribuciones propias de las administraciones locales resulta a mi juicio inviable en la práctica aunque representaría una solución alternativa interesante\' (autor cit.: \'Diseño de una ley de riesgos del trabajo con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación\', Revista de Derecho del Trabajo, octubre de 2004, pág. 1324).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“En el caso concreto el trabajador optó por iniciar una demanda en sede provincial en la que peticionó la inconstitucionalidad de varias normas de la ley específica de riesgos del trabajo, habiendo sido acogida la del art. 46 apart. 1, lo que a la sazón motivó el acceso a esta instancia extraordinaria. Ese criterio precedió varios años al que ha / ///-7- sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa supra citada, por lo que no corresponde otra solución que convalidarlo, dejando en manos del Tribunal determinar la validez y alcances del trámite administrativo previo -determinación de la incapacidad- de acuerdo a las circunstancias del caso y los fundamentos implícitos de unidad de jurisdicción” (el subrayado me pertenece).- - - - - -----En el caso de autos, la determinación de la incapacidad se logró merced a lo dictaminado por el perito médico designado de oficio, de cuyo informe (fs. 232/234 vlta.) se dio vista a la aseguradora quien requirió las explicaciones que consideró pertinentes (véase fs. 236 y 241), lo que coloca a adecuado resguardo el principio de la defensa en juicio de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En cuanto al planteo de nulidad fundado en que la sentencia omitió transcribir, en la parte resolutiva del fallo, la declaración de inconstitucionalidad propuesta en los considerandos respecto de los arts. 8 ap. 3, 9 ap. 1, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, considero que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - -----El a quo no ha incurrido en contradicción alguna entre lo expresado en la sentencia y el resultado al que arriba. Precisamente, en los fundamentos del fallo en crisis el tribunal analizó la inconstitucionalidad de los artículos antes mencionados y resolvió en tal sentido.- - - - - - - - - -----La Cámara no incurre en falta de motivación, atento a que ha razonado sobre los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia (Cf. De La Rúa, El recurso de casación, pág. 154). El hecho de que no haya expresado en la parte dispositiva del decisorio la declaración de inconstitucionalidad que la habilitaba a decidir como lo /// ///-8- hizo bien pudo ser subsanado –si la aseguradora lo consideraba necesario- por vía del recurso de aclaratoria previsto en el art. 166 CPCyC., pero de ninguna manera puede fundar la actual pretensión de nulidad de la sentencia que –como tal- carece de todo sustento.- - - - - - - - - - - - - -----6.- Tampoco se observa que el recurrente haya sufrido las violaciones a su derecho de defensa y a los principios constitucionales alegados ya que, tal como lo he manifestado in re: "OBREGON” (Se. 200/04), “la Cámara resolvió la cuestión litigiosa conforme con lo que imponía la normativa que rige el caso, pues es función del Poder Judicial declarar el derecho aplicable (“iura novit curia”) (conf. Morello, La Casación, 2da. Ed. pág. 414), interpretando adecuadamente las normas existentes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tras señalar sus propias dudas acerca del fundamento normativo de la demanda (por la mención de la derogada ley 24.028, por el pedido de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y por la también contemplada posibilidad de que se tratara de una acción fundada en las normas del derecho común –esto último por haberse dirigido la demanda contra el empleador y por lo que habría expresado la parte actora en la audiencia de vista de causa conf. lo señalado a fs. 273 últ. párr.- el Tribunal a quo concluyó que en realidad se había demandado con base en la Ley de Riegos del Trabajo, lo que le permitió establecer el derecho aplicable al caso. A todo evento, también invocó la potestad que emerge del principio iuria novit curia, el cual le reconoce a los jueces la facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente.- - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, reitero mi opinión vertida en el precedente “CARNIEL” (Se. 2/00) en el que sostuve: “En lo que concierne a la determinación de las normas aplicables al caso concreto sometido a su decisión, el juez -dentro del ámbito /// ///-9- delimitado por los hechos alegados o controvertidos- debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, pudiendo por lo tanto prescindir de las normas jurídicas invocadas por las partes o suplir las omisiones que al respecto éstas hayan incurrido, siempre que esto no implique alterar los elementos de la pretensión del actor o de la oposición del demandado” (Cf. Palacio - Alvarado Velloso, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, págs. 107/108).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Con respecto a la alegada violación del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° CPCyC) es dable señalar que la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el demandante, sino que resultará de las normas que cuadre aplicar según la máxima “iuria novit curia”, aplicada con suma prudencia a la causa pretendida invocada por aquél.- - - -----No es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. Por ello, es dable admitir una demanda que se funda en normativa mal invocada, si los hechos en que se sustenta aquélla justifican la existencia de la reparación pretendida.- - - - - - - - - - - -----Por ello, si el tribunal declarado competente tuvo por acreditado el accidente, la incapacidad derivada del mismo y todos los presupuestos que permiten establecer la obligación de responder, debe entenderse que el a quo no violó el principio de congruencia al considerar que el demandante peticionaba sustancialmente una indemnización derivada de la incapacidad que padece cuando ello es -precisamente- lo que la sentencia le otorga bajo el amparo de la ley 24.557.- - - -----7.- El recurrente se agravia porque -a su entender- la sentencia también incurre en violación del principio de congruencia al modificar los términos en que la aseguradora / ///-10- fue traída a juicio. En tal sentido, expresa que la demandada solicitó su citación en garantía y que, no obstante ello, la Cámara la condenó como tercero citado en conformidad con lo dispuesto por el art. 94 del CPCyC..- - - - - - - - - -----Citar en garantía tiene un significado procesal preciso que denota la intervención de un tercero. El art. 118 de la ley 17.418 contempla esta modalidad de intervención procesal de la aseguradora en el proceso de responsabilidad civil que se encuentra dentro del ámbito de cobertura del seguro. En ese caso, atento a la ausencia de acción directa contra el obligado principal que es el asegurado, la sentencia tiene eficacia contra este último y también será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro.- - - - - - - - - - - - -----El sistema de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo prevé un seguro obligatorio contratado con entidades aseguradoras de riesgos de trabajo (ART) que, no obstante puede suplirse por un autoseguro del empleador (art. 3º). En el primer caso, puede interpretarse que el trabajador o sus derechohabientes tienen acción directa contra la ART por las prestaciones que la ley pone a cargo de estas últimas, eximiendo a los empleadores de toda responsabilidad civil con excepción del obrar ilícito que caracteriza el art. 1072 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, en el caso de autos la parte actora demandó contra su empleador y éste, a su vez, solicitó la citación en garantía de la aseguradora. De allí que, atento a la imposibilidad de aplicar el art. 118 de la ley de seguros, el Tribunal de grado optó por encuadrar la intervención de la ART como litisconsorte necesario en los términos del art. 94 del CPCyC. –sostuvo que así debía interpretarse la citación en garantía- pues la eventual sentencia la afectaría directamente (fs. 274 últ. párr.).- - - - - - - - - - - - - - -----No observo en ello violación alguna del derecho de /// ///-11- defensa en juicio. En el caso de autos la ART compareció al proceso, opuso las defensas y ofreció las pruebas que estimó pertinentes (fs. 96/101), las que fueron proveídas a fs. 121/122.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, la cuestión relativa al encuadramiento legal de su intervención como tercero no puede erigirse en el fundamento que la exima de responder en los términos de la cobertura contratada en función de la LRT, con el consiguiente perjuicio que ello provocaría al trabajador que vería así frustrado su derecho a obtener la reparación del daño que judicialmente se le ha reconocido.- - - - - - - -----Al respecto, la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: “La circunstancia de que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo participe del pleito porque se la citó en garantía –y la admisión por el juzgado de la citación- coloca a la aseguradora (que ejercitó su derecho de defensa) en situación de responder en los términos de la ley 24.557. Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, \'si bien esta aseguradora ha sido citada en garantía en juicio, igualmente cabe su condena aunque no haya sido demandada, ya que la misma ha tenido oportunidad de ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio, por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales del debido proceso\' (cfr. CS, \'Gandolfi de Vanetta c. Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario\', 16/04/98, en Fallos 311:769 -La Ley 1999-F, 761, 42.101-S-)” (CNTrab., Sala I, “S., C. A. c Consignaciones Rurales SA”, del 23.12.2003, L.L. del 27 de febrero de 2004, pág. 7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la causa “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA” del 21.09.2004, la CSJN confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, no obstante lo cual dejó a salvo una advertencia final: “... la solución alcanzada no acarrea la frustración de los / ///-12- elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento” (Suplemento especial del diario La Ley, 27 de setiembre de 2004, pág. 49).- - - - - - - - - - - -----Tales son los propósitos (celeridad, economía procesal) que inspiran la solución discernida por la Cámara, por lo que entiendo que deberá ser convalidada en esta instancia. Reconocer que el trabajador ha sufrido un daño, que éste resulta indemnizable en los términos de la LRT y, no obstante ello, obligarlo a tramitar una nueva acción contra la ART, consagraría un resultado disvalioso del que podría derivarse una situación de privación de justicia a todas luces inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A todo evento, estimo pertinente recordar que este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor del criterio conforme al cual el tercero que obligada o voluntariamente interviene como parte en el proceso y ha tenido oportunidad de defenderse, puede ser incluido en la sentencia de condena y por tanto ejecutado (in re: “MARTINEZ”, Se. 243/95). Al respecto se dijo: “... tal criterio, además de responder adecuadamente al texto del art. 96 del CPCyC. -en cuanto establece que, \'en todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como // ///-13- a los litigantes principales\', contempla el mantenimiento a salvo de la garantía de la defensa en juicio y, al mismo tiempo, atiende al principio de economía procesal en la medida en que evita la multiplicidad de procesos”. Allí también se agregó: “... la inclusión del tercero en las condiciones antedichas en la sentencia y su ulterior ejecutabilidad contra él, no vulnera el principio de congruencia al condenar a quien originariamente no fue demandado, porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio como lo establece el art. 163 del CPCyC (conf. SCBA, in re “Bodoriquian”, ED. 112-179)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, y por las razones expresadas en relación con cada agravio, entiendo que el recurso no puede tener acogida favorable en esta instancia. VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero al voto que antecede y a la confirmación de la condena que allí se propicia pues entiendo que la pretensión que porta la demanda se ajusta a derecho. Sin embargo, también creo conveniente formular ciertas observaciones respecto de algunos argumentos de la sentencia.- - - - - - - -----A mi juicio, el fundamento de derecho de la demanda es claro: el régimen especial de la ley 24.557, que reemplazó al anterior previsto por la ahora derogada ley 24.028.- - - - - -----En este régimen legal, acreditado el vínculo de seguro el empleador se libera de toda responsabilidad. En tal sentido, se ha dicho que “en doctrina, la mayoría de los autores se pronuncian por la exención de responsabilidad del empleador afiliado (asegurado) por el cumplimiento de las prestaciones que la ley 24.557 pone a cargo de la ART”. En // ///-14- la misma orientación, “a nivel jurisprudencial, de los fallos conocidos, se advierte una tendencia prevalente que se inclina por considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley 24.557, el empleador afiliado a una ART se encuentra eximido de responsabilidad por las cuestiones relativas a las prestaciones en dinero y en especie que la LRT pone a cargo de la aseguradora” (Carlos Alberto Livellara: “La responsabilidad solidaria en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557)”, publicado en Revista de Derecho Laboral 2001-1, Rubinzal Culzoni Editores, págs. 375 y 380).- -----En consecuencia, producida esta situación la condena sólo habrá de comprender a la aseguradora, para lo cual no puede existir ningún proceso sacralizado.- - - - - - - - - - -----Empero, en lo que concierne al caso de autos, debe advertirse sobre la conveniencia de que, si los jueces de grado son inducidos a repetir el esquema de citación en garantía de la ley 17.418 (véase fs. 65 vlta., punto IX y proveído de fs. 67), reparen en las diferencias con la ley 24.557 y, mediante el dictado de despachos saneadores, adopten los recaudos tendientes a integrar la litis con la aseguradora, de manera que la sentencia definitiva le sea oponible en calidad de parte, sin dar lugar a resquicio alguno de índole procesal por el que se pretenda eludir la responsabilidad contractualmente asumida y judicialmente reconocida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La figura de la citación en garantía de la ley de seguros es equivalente a la del tercero obligado (art. 94 CPCyC.), por lo que no advierto la violación del principio de congruencia invocado por el recurrente. Ello, sin perjuicio de destacar que, en el caso del seguro de la ley de riesgos del trabajo, no se condena al empleador en forma solidaria.- -----Desde otra perspectiva, también estimo oportuno destacar que el “iuria novit curia” se aplica para suplir a las /// ///-15- partes en un derecho mal invocado o para resolver conforme a lo que el juez considere más justo.- - - - - - - - -----En el caso de autos no procede la aplicación de dicho instituto porque sólo se trata de mantener los hechos y el derecho invocado por el actor en la demanda, reconocidos por la demandada y por la aseguradora.- - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, si alguna duda insalvable se cernía sobre dicha cuestión, entonces debió optarse por dar curso a la excepción de defecto legal (art. 347 inc. 5 del CPCyC. y 55 ley 1504) oportunamente introducida por la demandada (fs. 56), más allá de que ésta no haya sido prevista como defensa de previo y especial pronunciamiento entre las enumeradas por el art. 32 de la ley 1504, con el fin garantizar el buen orden y encausar ab-initio el trámite del proceso, pero nunca resolver en una sentencia definitiva una excepción de naturaleza dilatoria (véase punto dispositivo tercero de la sentencia de fs. 369/280 vlta.).- - -----Con los argumentos que dejo introducidos, adhiero al voto del colega que me precede en el orden de votación. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por todo lo antes expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERTATIVA DE SEGUROS LIMITADA a fs. 292/302 (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 269/280, con costas a la recurrente objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCyC). Propicio también regular -en forma conjunta-, por su /// ///-16- actuación en esta instancia, los honorarios profesionales de los doctores Luis A. MARSO, Hernán RIVAS y Walter MAXWELL, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. a 292/302 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 269/280 vta. (art. 296 y ccdtes. del CPCyC; arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la recurrente objetivamente vencida (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - Tercero: Regular -por su actuación en esta instancia- los honorarios profesionales de los doctores Luis A. MARSO, Hernán RIVAS y Walter MAXWELL -en forma conjunta-, en el 25% de los que les correspondieren en la instancia de origen (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 39 FOLIO N°: 273 a 288 SECRETARIA: 3 |
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