| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 142 - 25/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VR-00470-C-2023 - FINANPRO SRL C/ OJEDA FEDERICO RAMON S/ EJECUCION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 25 de abril de 2.025.-
AUTOS y VISTOS: los presentes caratulados "FINANPRO SRL C/ OJEDA FEDERICO RAMON S/ EJECUCION" (VR-00470-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que
RESULTA:
I.- Que en fecha 17/09/2024 se presenta la parte actora y practica liquidación de capital e intereses, la que se manda a readecuar por esta Unidad Jurisdiccional y, luego de incidencias, es cumplido en fecha 03/03/2025 .-
II.- Corrido traslado de la misma no recibe objeciones de la ejecutada, motivo por el cual la ejecutante solicita se apruebe la liquidación practicada y se ordenen las transferencias que detalla.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la presente ejecución ha sido iniciada con base en un pagaré instrumentado en el marco de un crédito para consumo en el cual rigen las previsiones del art. 36 de la Ley 24.240.-
II.- En ese marco, la ejecutante practica liquidación tomando como monto base la suma de $ 18.250.-, como fecha de mora el día 13/03/2023, aplicando la tasa de interés fijada por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en autos “Fleitas” (STJRNS3, Se. 62/2018), “Machin” (STJRNS3, Se. 104/2024), y capitaliza los mismos a partir del día 04/09/2024, fecha en la cual se produce la notificación de la sentencia monitoria dictada en autos.-
Agrega intereses punitorios estimados en el 50% de los moratorios, I.V.A. sobre intereses, impuesto de sellos, tasa de justicia, sellado de actuación, bono ley, contribución al Colegio de Abogados, contribución a Sitrajur, aporte previsional a Caja Forense (5%) y honorarios regulados en sentencia monitoria, lo que hace un total de $ 608.325,37.-
III.- Para resolver la presente liquidación tengo en consideración que corresponde analizar si la totalidad de los rubros han sido debidamente incluidos, si los montos, tasas y períodos resultan correctos y, además si corresponde hacer uso de la facultad de morigerar los intereses en base a las pautas que surgen del art. 771 del CCyC y las normas de tutela del consumidor.-
IV.- En el marco indicado cabe señalar que resulta correcto el monto de capital de condena ($ 18.250) y la fecha de mora (13/03/2023); también lo es la aplicación de la tasa determinada por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (conf. fallos "Fleitas" y "Machin").-
V.- Sin embargo considero que no resulta procedente la capitalización de intereses que se realiza en los términos previstor por el art. 770, inc. "b" del CCyC, por no haber sido solicitada la misma en la demanda, no integrar la condena y por resultar abusiva en el marco de la relación de consumo subyacente.-
Así, la demanda ejecutiva solicitó la condena a intereses, pero no su capitalización, motivo por el cual considero que, congruencia mediante, no resulta procedente en el hacer aplicación del mecanismo de anatocismo.-
Pero también por resultar un mecanismo abusivo que la interpretación de las normas de tutela del consumidor han rechazado.-
Se dijo en doctrina al respecto que "...En cuanto al supuesto establecido en el art. 770 inc. b) del Cód. Civ. y Com., es factible llegar a la misma conclusión. Si bien la mayoría de los casos previsibles de anatocismo en el marco de las relaciones de consumo son de carácter convencional, ello no implica que puedan darse supuestos en los cuales el acreedor quisiera hacer uso de la potestad de capitalizar intereses en el marco de un proceso judicial en el cual le reclama la obligación de dar sumas de dinero al consumidor.
En primer lugar, si se considera que el anatocismo en las relaciones de consumo es per se abusivo, cabe extender la conclusión a todos los supuestos legales de permisión establecidos en el Código Civil y Comercial y demás leyes especiales...
...el Estado está obligado a tutelar los intereses económicos del consumidor y fomentar medidas para evitar el sobreendeudamiento de dichos sujetos. Las razones de dicha obligación radican en diversas normas, principios y normas internacionales de las cuales se desprende.
En el art. 42 de la Constitución Nacional se prevé: a) El derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos; b) en el segundo párrafo, se impone como mandato constitucional a las autoridades (en sentido amplio) a la protección de dicho derecho; c) en el tercer párrafo se dispone la obligación estatal de legislar procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.
De dicha norma constitucional emanan una serie de principios protectores que vedan el supuesto de anatocismo establecido en el inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Com. en las relaciones de consumo. Es imperativo para el Estado y los proveedores la protección de los intereses económicos de los consumidores procurando medidas tendientes a evitar la desnaturalización de las obligaciones asumidas por estos y abolir cualquier posibilidad del agravamiento de la desigualdad existente entre las partes. Es por ello que la prevención del sobreendeudamiento se encuentra comprendida dentro del derecho constitucional de la protección de los intereses económicos.
A su vez, la protección de dicho derecho está a cargo de las autoridades, quienes deben asumir un rol activo a tal fin. En cuanto al término "autoridades" utilizado en el texto de la Carta Magna, debe entendérselo en un sentido amplio, comprendiendo a los tres poderes de Estados. Es por ello que el Poder Judicial, dentro de sus competencias constitucionalmente asignadas, debe proveer la protección de los intereses económicos de los consumidores. Por esta razón, la veda de la capitalización de intereses judicial opera como un mecanismo de protección de dicho derecho constitucional evitando contribuir al sobreendeudamiento.
Además, se podría argumentar que, mediante el uso de las facultades conferidas en los arts. 10, 11 y 771 del Cód. Civ. y Com., el juez se encuentra habilitado para vedar la capitalización de intereses en las relaciones de consumo, con el objeto de evitar los males enunciados anteriormente.
En tercer orden, se encuentra el mandato constitucional de establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. A las herramientas mencionadas se suma este deber de evitar agravar la situación del consumidor demandado. Por lo cual, la prohibición de capitalizar intereses judiciales en el marco de las relaciones de consumo coadyuva a la eficiencia en la solución de conflictos, puesto que se previene el sobreendeudamiento o veda la posible profundización del problema.
Por su parte, en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas también se ha previsto principios y recomendaciones a fin de prevenir el sobreendeudamiento del consumidor, que también sirven de fundamento para sostener la prohibición absoluta del anatocismo judicial en los casos en que el consumidor sea el deudor.
En la directriz 22, en el marco de la protección de los intereses económicos de los consumidores, se estableció que los Estados deben tomar medidas de control de prácticas restrictivas y abusivas que puedan perjudicar al consumidor.
En consonancia con ello, en la directriz 66 inc. f) se previó el principio de préstamo responsable. A tal fin, se propició que los Estados debían establecer y/o fomentar la "actuación" responsable por parte de los proveedores de servicios financieros, especialmente en la concesión de créditos y venta de productos que se ajusten a las necesidades del consumidor.
Esta actuación responsable no se reduce exclusivamente al otorgamiento de crédito o cualquier otra operación financiera. Por el contrario, engloba todo el iter de la relación de consumo contemplando las etapas precontractual, la de la ejecución de la relación de consumo e inluso la post contractual.
De dicha directriz se desprende que, un actuar "responsable" por parte del proveedor/acreedor lo inhibiría de hacer uso del anatocismo judicial previsto en el art. 770 inc. b) del Cód. Civ. y Com., dado que dicha práctica implicaría poner en riesgo los intereses económicos de los consumidores, fomentar un eventual sobreendeudamiento o incluso agravar esta situación en el caso en el que el consumidor ya se encuentre atravesándolo.
A lo expuesto, cabe agregar a modo de clausura para vedar el anatocismo judicial en las relaciones de consumo, lo dispuesto en la directriz 11 inc. b). Allí, expresamente se previó como principio de buenas prácticas comerciales la abstención por parte del proveedor del despliegue de prácticas comerciales ilegales, poco éticas, discriminatorias o engañosas que puedan poner en riesgo innecesario al consumidor o incluso perjudicarlo. Dentro de esas prácticas perniciosas, se mencionó expresamente el cobro abusivo de deudas.
Habida cuenta de ello, la capitalización de intereses judicial en el caso de las relaciones de consumo puede ser considerada como un cobro abusivo de deudas y, por lo tanto, una práctica abusiva reprochable por el ordenamiento jurídico. Ello si se conjuga con los fundamentos de la prohibición del anatocismo expuesto en los capítulos anteriores, el derecho constitucional a la protección de los intereses económicos de los consumidores, la obligación de las autoridades a protegerlo, la prevención del sobreendeudamiento, el principio —y actuación— responsable al otorgar créditos, son motivos sobrados para sellar la prohibición de la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del Cód. Civ. y Com. en aquellos procesos judiciales en los cuales el deudor sea un consumidor.
Por otro lado, la Corte Suprema ha resuelto que no se puede admitir la capitalización de intereses cuando su aplicación implique una consecuencia patrimonial que equivalga al despojo del deudor, incrementando su obligación más allá de los límites de la moral y las buenas costumbres (78). Esta regla se intensifica en aquellos casos de sobreendeudamiento del consumidor, puesto que allí el deudor ya se encuentra "despojado".
...Para finalizar, puede mencionarse como argumento adicional las previsiones legales para los contratos de consumo bancarios. En el art. 1384 del Código Civil y Comercial se previó la aplicación de todo el marco normativo tuitivo del consumidor a los contratos bancarios celebrados por estos.
A raíz de ello, en el primer párrafo del art. 1388 del Código Civil y Comercial, se dispuso que "... ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato".
Esta norma sella la prohibición de anatocismo en los contratos bancarios de consumo en el cual el consumidor sea deudor. Por un lado, no puede cobrar ninguna suma que no esté prevista en el contrato, lo cual veda los supuestos de capitalización de intereses legal por la prohibición de orden público mencionada..." (Mendieta, Ezequiel N.; "El supuesto de anatocismo del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial. Interpretación, alcance, aplicación temporal y su prohibición en las relaciones de consumo."; publicado en: LA LEY 02/12/2021, 4, cita: TR LALEY AR/DOC/3353/2021).-
En el mismo sentido se ha expedido la Excma. Cámara local de Apelaciones al analizar la improcedencia de la capitalización de intereses. Y si bien lo ha manifestado en relación a las previsiones del inc "c" del artículo 770 del CCyC, los argumentos resultan plenamente aplicables al inc. "b" de la misma norma (véase "Se. 63/2021 del 23/02/2021, "Banco de La Pampa c/Liguori"; Se. 38/2019 del 11/02/2019, "Banco de La Pampa c/Giambartolomei").-
Es por ello que se rechaza la capitalización realizada en la liquidación practicada por la ejecutante respecto de los intereses de capital.-
VI.- En cuanto al rubro "Gastos", cabe señalar que se incluye indebidamente el pago del "Bono Ley", por cuanto dispone el art. 8° de la Ley G 2897 que "...Dicho importe no integrará las costas judiciales, razón por la cual su pago no podrá ser exigido a las partes intervinientes en un proceso...".-
Por tal motivo únicamente corresponde incluir la contribución al Colegio de Abogados en cuestión, por una suma de $ 1.993.- con fecha de mora el 30/11/2023, rechazando la inclusión del bono mencionado.-
VII.- Respecto de la liquidación de honorarios, cabe señalar que la misma incurre en infracción a la doctrinal legal emergente del fallo "Credil" (STJRNS1, Se. 81/2021), donde sostuvo el Tribunal que "...La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, ...confirmó la sentencia monitoria en cuanto regulara los honorarios de la letrada de la ejecutante en el mínimo legal de 5 JUS y limitara la posibilidad de hacerlos efectivo contra el consumidor ejecutado en el 25% ($ 4.300) del monto ejecutado ($ 17.430) conforme los arts. 730 del CCyC y 77 del CPCyC, habilitando de ese modo a la profesional ahora recurrente a cobrar el remanente de ese límite a su cliente (arts. 6, 7, 8, 9, 41 LA y art. 730 CcyC).
...En síntesis, la regulación de honorarios efectuada a la letrada ahora recurrente, ha respetado el mínimo legal que establece la Ley de Aranceles, por lo que de modo alguno se verifica la violación de la doctrina legal esgrimida, ni la vulneración de los arts. 2, 8, 9 de la citada ley y mucho menos, de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional invocados.
Si bien la sentencia impugnada limitó la posibilidad de ejecución contra el condenado en costas en el 25% del monto objeto de ejecución conforme la manda del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, la profesional tiene abierta la posibilidad de reclamar el remanente de su crédito a su cliente, en caso de corresponder.
En tal orden de situación, tampoco se observa la violación del derecho de propiedad esgrimido, ni la vulneración del derecho a un honorario digno de carácter alimentario.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expedirse tanto sobre el art. 505 del Código Civil (ref. por la Ley 24.432) actualmente derogado como de su similar art. 730 del CCyC, señaló que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°; 342:1193)
Asimismo, precisó que esa regulación limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales...".-
Por tal motivo, siendo que la ejecutante pretende percibir la totalidad de los honorarios regulados, más los intereses que liquida, de manos de la ejecutada, lo solicitado resulta improcedente, debiendo adecuarse este aspecto a la doctrina citada.-
VIII.- En consecuencia, y con las observaciones efectuadas es que se aprueba la liquidación correspondiente en los siguientes términos:
a) Capital al 13/03/2023: $ 18.250.-
b) Intereses al 25/04/2025: $ 49.064,76.-
c) Interés punitorio (50%): $ 24.532,38.-
d) I.V.A. s/Intereses (M.B. $ 73.597,14 x 21%) $ 15.455,39.-
Subtotal capital, intereses e IVA: $ 107.302,53.-
a) Gastos: $ 25.181,25.-
b) Intereses: $ 31.669,25.-
Subtotal gastos e intereses $ 56.850,50.-
Total liquidación por capital y gastos e intereses al 25/04/2025: $ 164.153,03.-
Se adjunta a la presente resolución el detalle de los rubros, fechas e importes liquidados por los dos ítems precedentes.-
IX.- Por último, en relación a honorarios, cabe señalar que la ejecutante solo podrá percibir de la ejecutada la suma regulada con el límite previsto por el art. 730 del CCyC.-
Por ello, siendo que el importe correspondiente a capital e intereses asciende a $ 107.302,53.-, el límite de responsabilidad por costas de la ejecutada asciende a $ 26.825,63.- ($ 107.302,53 x 25% = $ 26.825,63).- suma que en concepto de honorarios podrán ser percibidos de la ejecutada, siendo la diferencia restante a cargo de la ejecutante.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación de capital, intereses e IVA sobre intereses, calculados al día 25/04/2025, por la suma de $ 107.302,53.- conforme lo expuesto en los considerandos.-
II.- Aprobar la liquidación por gastos e intereses por la suma de $ 56.850,50.-
III.- Aprobar la liquidación de honorarios, pero limitar la responsabilidad por el pago de los mismos por parte de la ejecutada, a la suma de $ 26.825,63.- por aplicación del límite previsto por el art. 730 del CCyC, conforme doctrina de autos "Credil" (STJRNS1, Se. 81/2021).-
IV.- Firme la presente líbrese transferencias por las sumas correspondientes a la liquidación aprobada.-
V.- Sin costas por no mediar oposición.-
José María Iturburu
Juez.-
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | SI (Ver Adjuntos) |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |