Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia158 - 07/10/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteI-2RO-556-L2017 - AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///neral Roca, 7 de octubre 2.019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que vienen estos autos caratulados ?Avilés Manuel Enrique c/ Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) s/ Contencioso Administrativo?(Expte. Nº I-2RO-556-L 2017), a los efectos de que nos expidamos respecto a la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario, obrante de fs. 346 a 359, interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de éste Tribunal agregada de fs. 212 a 228 vta., la que pasamos a continuación a dicho tratamiento.
I.a.- Contra la sentencia definitiva emanada de la Cámara, deduce la accionada recurso extraordinario, invocando en fundamento del mismo: vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, correcta interpretación y aplicación de las leyes, razonabilidad, no arbitrariedad de sentencias, violación al principio de congruencia procesal, defensa en juicio. Refiere que lo resuelto en el fallo es contradictorio con el emanado de la Cámara de Trabajo de Cipolletti "Iglesias Eliana Ethel c/ Provincia de Rio Negro (Ministerio de Salud) s/ Contencioso Administrativo" (Expte. Nº 15.832-CTC-2015), por lo que señala la necesidad de que se expida el Superior Tribunal de Justicia, y por último plantea errónea y arbitraria interpretación de la prueba.-
Transcribe en acápite IV partes textuales de la sentencia que ataca, para luego pasar a distinguir "Conceptos bonificables" y "Diferencias entre bonificable y remunerativo". Delimita características que los distinguen y a continuación desarrolla el marco normativo que rige las remuneraciones en la provincia de Rio Negro, dando cuenta de la ley marco -Nº 3959- y disposiciones que fueron determinando los distintos conceptos dinerarios que constituyeron el objeto de la litis, para afirmar en cada caso la naturaleza remunerativa o no, y bonificable o no de cada rubro, con apego a la letra de la ley.-
Señala que el pronunciamiento emanado de la Cámara de Trabajo de Cipolletti, "Iglesias", realiza una correcta interpretación del carácter que cabe otorgar a las sumas dinerarias fijadas como "no remunerativa" y "no bonificables".-
Cita en apoyo de su posición precedentes emanado de la máxima instancia judicial de la provincia "Crespo", "Acuña"; y también de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Machado".-
Se agravia, por ultimo, en punto VI del recurso, respecto de la tasa de intereses aplicable, en razón de que, según su posición, el pronunciamiento del tribunal está modificando la forma en que se liquidan haberes del actor, no pudiendo por ello cargar a la demandada con intereses, por cuanto no existió mora de su parte. Al respecto indica, el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes "Guichaqueo", "Loza Longo", "Jerez", ha señalado que el fundamento de fijar una nueva tasa de interés respondió a una "función moralizadora, evitando que el deudor moroso se vea premiado o compensado con una tasa mínima, por implicaría un premio indebido a una conducta socialmente reprochable", situación inaplicable frente a la ausencia de mora, ante la deuda fijada a partir del fallo.-
Concluye señalando que para el supuesto de que se mantenga la sentencia dictada, corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Nación y no la propuesta por el Tribunal en línea con "Fleitas", con apoyo en precedentes jurisprudenciales.-
I.b.- A fs. 360 se dispone correr traslado a la actora del recurso interpuesto.-
I.c.- A fs. 361/365 contesta traslado conferido el accionante.-
Solicita, en caso de admitirse el recurso, se rechace el mismo por no reunir las formalidades exigidas por el art. 286 del C.P.C.C., por cuanto no hace más que transcribir la normativa en crisis, sin acompañar elementos que demuestren que la sentencia hubiera aplicado erróneamente la ley o doctrina legal.-
Señala que replica la demandada los argumentos expuestos en la contestación de demanda, vinculado a la distinción entre sumas remunerativas y bonificables.
Da cuenta que el criterio sentado en el fallo, que se había señalado anteriormente en los autos "Crespo Jacobo c/ Municipalidad de Allen", ratificado por el S.T.J. no es contradictorio con la postura de la C.S.J.N., que viene puntualizando la obligación de los estados de otorgar carácter remunerativo a las retribuciones abonadas en el sector público provincial.-
Califica de contradictorio y paradójica la interpretación que realiza la demandada respecto de la normativa aplicable, en razón de que distingue rubros que percibe el trabajador que no son parte de su salario pero constituyen una contraprestación por su trabajo.-
Respecto del agravio vinculado a la tasa de interés dispuesta por el fallo atacado, solicita se rechace, por considerar erradamente la demandada que la sentencia tiene carácter constitutivo de derechos, cuando en realidad el carácter con que cuenta es declarativo de los derechos que reconoce, por lo que claramente se deben intereses al actor desde que cada suma es debida, debiendo aplicarse la tasa de intereses fijada por el Superior Tribunal de Justicia con carácter de doctrina legal en "Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
II.a. Presupuestos de admisibilidad formal:
Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine.-
Así, el remedio se articula contra una sentencia definitiva (vid fs. 212/228), entendida como aquélla que pone fin al asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación.-
Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art.57 de la Ley 1504 - se notificó el día 05/07/2.019.-
Se ha constituído domicilio para la actuación por ante la Alzada en calle Alvaro Barros N° 328 de la ciudad de Viedma.-
El valor del litigio supera el mínimo jurídicamente establecido conforme Acordada Nº 37/2017 S.T.J.R.N.
Siendo recurrente el Estado Provincial se encuentra exento del depósito previo previsto por el art. 58 Ley cit., por aplicación del principio "Fiscus semper solvens", art. 287 tercer párrafo, 200 y cctes. C.P.C.C., Código Fiscal de la provincia de Rio Negro y Ley orgánica del poder judicial.
II- b)- Presupuestos de admisibilidad sustancial:
El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "...desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa MONGE? (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado 'han de extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten. Fórmulas tipo 'clisé' u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad'...? (S.T.J.R.N., Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/QUEJA en: "FIGUEROA, HERNAN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/SUMARIO (l) (M 2110/11)" s/QUEJA", Expte. N° 26.349/13-STJ).-
Que desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente.-
El recurso se centra en dos agravios centrales: 1º) interpretación errónea de la normativa que rige el régimen salarial respecto de conceptos remunerativos y bonificables y errónea interpretación de la ley respecto de la liquidación de adicionales de zona y antigüedad, sumado a la existencia de sentencia contradictoria en el punto emanada de otro tribunal provincial y; 2º) aplicación de intereses y en subsidio tasa de interés aplicable.-
1) Primer agravio: Errónea interpretación de normativa que regula régimen salarial: La impugnante, en primer término menciona en el punto c) de fs.346 vta. un global posicionamiento contra el fallo, pasando a continuación, en el punto IV, a expresar y desarrollar los agravios. Al efecto comienza por transcribir literalmente lo decidido por el Tribunal y fundamentos parciales que al respecto se dieran, y es ahí bajo el subtítulo en tinta negra ?Conceptos Bonificables -Diferencia entre bonificable y remunerativo? (fs 347 vta), que comienza a desarrollar la discrepancia con el fallo, señalando que el Tribunal se ha inmiscuido en materia salarial, modificando la base de cálculo y aumentando los salarios, siendo que es facultad propia del poder ejecutivo provincial, que proyecta, y califica los adicionales, en función del presupuesto.
Cita al efecto como hitos de la política salarial del Estado Provincial la ley 3959 ?Régimen Retributivo Transitorio?, sucesivos decretos, y ley 2397 que faculta a los titulares de los tres poderes del Estado a dictar normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales y art. 181 inc. 1 y 5 inherente a las facultades al respecto del Gobernador. En favor de su posición cita el caso ?Crespo?, en cuanto allí se destacó la ausencia de facultades legales en la materia, en ese caso, a contrario de lo que ocurre en el ámbito provincial.
Y coherente con lo expresado la impugnante culmina su pensamiento jurídico señalando: ?En doctrina judicial un adicional no bonificable, no contradice disposiciones legales y traduce solamente el ejercicio de facultades constitucionales del Poder Ejecutivo Provincial en materia de política salarial. Sosteniendo que ello responde a razones de mérito y conveniencia del legislador, donde se constituye una "zona de reserva derivada de la división de poderes?.
Marco normativo en que se apoya la demandada al sostener que en todos los actos jurídicos involucrados en el pronunciamiento de la Cámara (Dtos.1142/11; 242/11; 16/14 y 1652/05), se indicó expresamente el carácter de ?no bonificables? o ?no remunerativo ni bonificables?, y que el Tribunal en atribución que no le es propia les atribuyo el carácter de remunerativos y bonificable, inaplicando al respecto el régimen normativo provincial inherente a la política salarial.
Aún cuando tal aspecto fue expresamente tratado en el fallo, reconociendo las facultades del Poder Ejecutivo en materia salarial así como sus limitaciones, de acuerdo a la interpretación sostenida por la Corte en reiterados precedentes (fs. 225/227), lo cierto es que se trata de una cuestión de interpretación de la ley y sus alcances, de neto contenido jurídico, que configura una causal que habilita la concesión del recurso, (art. 56 punto 2 de la ley 1504), por su clara incidencia en el resultado del pleito.
Amén de ello, cabe señalar que el recurrente se agravia de lo resuelto sobre los adicionales por "zona desfavorable" y "antigüedad?, los que sostiene deben calcularse únicamente sobre la asignación de categoría, conforme a las leyes 4778 y 5011.- Especificando la ?Asignación Básica? que corresponde a cada categoría del escalafón, conforme Dto. 03/2005 reglamentario de la ley 3959 y art.2 del Anexo I del mencionado decreto, que excluye a los adicionales de la base. Lo que reafirma en el subtítulo ?Conclusión? (fs. 355 vta.).-
No obstante, se advierte, el recurrente soslaya y no rebate lo resuelto en concreto en el fallo sobre dicha cuestión. Allí se estableció que no correspondía aplicar las leyes 4778 y 5011, por existir una normativa particular que corresponde al personal policial, régimen reglado por la Ley provincial Nº 679, en la que se regulan los adicionales por "zona desfavorable" y "antigüedad" en diferente forma (conforme desarrollo de fs. 223 vta./224), resultando inaplicables al caso de marras las normas que cita la demandada como marco normativo aplicable (Ley 3959 y Decreto 3/2005).-
No obstante tal deficiencia en el recurso, el agravio ha de quedar comprendido en su concesión del recurso, por su implicancia con el punto anterior e incidencia en el resultado del pleito, y tratarse, en definitiva de una cuestión netamente jurídica, propia del recurso extraordinario.-
En razón de lo expresado declaramos admisible el recurso extraordinario impetrado por la demandada, en los términos del art.56 punto 2 de la ley 1.504, discrepante en derecho con la sentencia definitiva dictada por la Cámara el 03/07/2019.
2) Segundo agravio: Aplicación de intereses - tasa de intereses aplicable: Se agravia Fiscalía de Estado, en representación del Estado provincial, a nivel subsidiario, respecto al punto de partida en que deben aplicarse los intereses moratorios.
Al respecto, a fs.38 in fine y vta. fija posición en el sentido de que los intereses deben devengarse a partir de la Sentencia, en razón de no existir mora hasta ese momento, derivado de que el pronunciamiento ha significado una creación del tribunal que ordena el recálculo de sumas que antes no eran debidas. De esta manera discrepa con que se hayan fijado los intereses a partir de la diferencia salarial de cada mes devengado, desde Enero 2012 y hasta la fecha del efectivo pago, conforme anteúltimo párrafo de fs 227 vta. en interacción con el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia.
Aspecto que constituye una cuestión de hecho, al igual que la tasa de interés fijada por el Tribunal, irrecurribles por tanto, al no acreditarse manifiesta arbitrariedad ni absurdidad evidente.
En este sentido ha señalado la Corte Suprema de Santa Fe: "Lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, con arreglo a la realidad vivida y con el sólo valladar de no caer en absurdo". "Echeire, Pilar vs. Machado, Marcelo y otros s. Daños y perjuicios" CSJ, Santa Fe; 16/08/2011; Rubinzal Online; 482/2010; RC J 11072/11 (www.rubinzalonline.com.ar).
Asimismo, cabe referir que la sentencia que establece diferencias salariales, reviste carácter declarativo y no constitutivo de los derechos que la misma reconoce al actor y que la tasa de interés aplicada en la sentencia es la fijada por Doctrina Legal emanada de S.T.J. en precedentes "Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", sin que se advierta que pueda considerarse el presente como un caso de excepción, que justifique el apartamiento de la doctrina legal en concreto aplicada y seguida en el fallo.-
Por lo que se declara la inadmisibilidad del recurso por este segundo agravio, por carecer de adecuada fundamentación en torno a los taxativos motivos legales que lo habilitan.
Por lo expuesto, la  Cámara Primera de Trabajo, correspondiente a la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, RESUELVE:
I. CONCEDER PARCIALMENTE el Recurso Extraordinario de Errónea aplicación de Ley interpuesto por la demandada, Provincia de Rio Negro, a fs. 346/359, en contra de la Sentencia Definitiva dictada a fs. 212/228, habilitando la instancia recursiva para el tratamiento del primer agravio, y denegándola respecto del segundo agravio.-
II. Notifíquese, regístrese y oportunamente elévense las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-

Dr. Jose Luis Rodriguez
Presidente Cámara Primera

Dr. Nelson Walter Peña Dra. Paula Bisogni
Vocal Cám. I Vocal Cám. I


Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria-

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