| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 6 - 09/02/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-06663-L-0000 - MARMO, VALENTINA ABRIL Y OTRA C/ ALGAÑARAZ, FERNANDO ALFREDO Y OTRA S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 8 de febrero de 2023
---Y VISTOS: Los autos caratulados: MARMO, VALENTINA ABRIL Y OTRA C/ ALGAÑARAZ, FERNANDO ALFREDO Y OTRA S/ ORDINARIO (L), Expte. PUMA nro. BA-06663-L-0000, Lex/SEON nro.B1173C1/19 , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 - notificación conforme artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ .- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504, mediante la sustitución del depósito por un bien dado en garantía.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) De conformidad con lo establecido en el art. 57 de la Ley 1504 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.-
---8) El recurso se funda en en arbitrariedad por errónea aplicación de la ley, valoración de los hechos y la prueba e incongruencia. Asimismo se agravia en cuanto las sumas correspondientes a la regulación de honorarios excede el tope establecido en el art. 25 Ley 1504 y en relación a la imposición de las costas en cuanto se rechazó la demanda de la co-actora Valentina Abril Marmo y se la eximió de su pago. .- ---9) Breve reseña de la sentencia:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió:
---1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contra Gabriela Amelia Arista Farini a abonar a la actora Esmilda Andrea Saluesky la suma resultante de la liquidación practicada en demanda $2.048.910.- (pesos dos millones cuarenta y ocho mil novecientos diez) comprensiva de intereses conforme doctrina legal Guichaqueo y Fleitas del STJ, desde 02/011/2018 hasta el efectivo pago, cuyo cálculo provisorio se efectúa hasta el 18/02/2022, en concepto de salarios septiembre y octubre 2018, liquidación final e indemnizaciones por despido incausado, mas las multas del art. 2 Ley 25323, art. 8 y art 80 LCT, ; y rechazar la misma respecto de la aplicación de la multa del art. 15 Ley 24013 y en relación al co-demandado Fernando Algañaraz.. ---2)Se rechazó la demanda interpuesta por Valentina Abril Marmo en relación a los dos co-demandados.- ---Para así decidir se consideró que Esmilda Andrea Saluesky ha prestado tareas a favor de la demandada Gabriela Amelia Arista Farini en el establecimiento "Mano Pediátrica Bariloche" desde el día 27/05/2015 lo que hace operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. en tanto no se ha producido prueba en contrario, y por lo tanto acreditada la existencia de contrato de trabajo entre ambas, sin registro formal. Se consideró asimismo que no habiendo probado el pago de los salarios de septiembre y octubre 2018 ni de las vacaciones correspondientes al año que cursaba ni el sueldo anual complementario proporcional, corresponde condenar a la demandada a su pago. ---En relación al despido indirecto se consideró que constituyendo injuria la negativa de la relación por parte de la titular del establecimiento Gabriela Amelia Arista Farini ante las intimaciones cursadas por la actora, ésta estaba legitimada al distracto de fecha 02/11/2018 por lo que operará lo prescripto en los arts 245 y 232 LCT, estableciendo como base el salario denunciado, conforme liquidación practicada en demanda. ---Por último, se resolvió que siendo que el pago de las indemnizaciones fue intimado aunque no satisfecho, procede de la multa del art. 2 de la L. 25323, y que verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 11 procede la multa del art. 8 de la Ley 24013. Respecto de la multa establecida en el art. 15 misma ley se consideró que el verdadero motivo por el que finaliza la relación laboral reconocida en los presentes es el cierre del establecimiento y no la falta de registración de la actora Saleuski por lo que se rechazó su aplicación. Respecto de la multa del art. 80 LCT, se resolvió que si bien la intimación a la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones no fue efectuada temporaneamente conforme lo previsto por el Dec. 146/01, la falta de reconocimiento de la relación, incluso durante la tramitación del proceso, habilita su aplicación so pena de caer en un excesivo rigor formal. ---En relación a Valentina Abril Marmo se resolvió que tal como se considerara en el parágrafo de los hechos no se ha probado que esta accionante hubiera efectuado prestación de servicio, en los términos del art. 22 LCT, y se rechazó la demanda. Asimismo se resolvió que no corresponde aplicar la presunción de la existencia de contrato de trabajo del art. 23 de la LCT, siendo además que no hubo silencio por parte de los demandados para hacer lugar a la presunción del art. 57 de la LCT, ni se está ante un caso de duda en la apreciación de la prueba. ---10) Recurso extraordinario interpuesto - Reseña de los agravios planteados: ---Primer agravio:
---La parte demandada plantea como primer agravio en base a dos argumentaciones. La primera la valoración de la prueba y por tanto el derecho aplicable, y la segunda en relación a la aplicación en el caso del art. 23 de la LCT. ---En primer término la parte recurrente se agravia por considerar que se debieron aplicar los arts. 1444, 1446 y 1448 del Código Civil y Comercial por aplicación del principio iura novit curia y por la prueba producida, porque entiende que se acreditó que la explotación comercial era un negocio en participación entre las partes, no sujeto a requisitos de forma, el cual, ni se inscribe en el Registro Público (art. 1448 CcyC.).- ---Afirma que la propia actora reconoce tal situación fáctica y de la testimonial producida.- ---Entiende que por ello la sentencia no es congruente con la prueba producida y que por ello se configura su arbitrariedad.- ---En resumen, la recurrente funda este primer agravio en la valoración de la prueba y por lo tanto cuestiona asimismo la susbsunción de los hechos a la solución legal que pretende debió ser receptada en relación a la caracterización de la relación laboral habida entre las partes. ---El segundo argumento en se funda el agravio es que en la sentencia se resuelven las cuestiones planteadas por aplicación del art. 23 L.C.T. ---Señala que no puede presumirse la existencia de una relación laboral en todas las relaciones entre personas, e insiste aquí en que la actora ha reconocido que no era una relación laboral en los términos de la LCT y que la recurrente ha probado tal circunstancia fáctica con la testimonial producida.- ---Argumenta que la actora ha reconocido que era un emprendimiento común en la que ella participaba por aquella ha reconocido las tareas que realizaba y afirma que lo hacíua también como dueña o participante de la explotación comercial.- ---Sostiene que existen indicadores que demuestran la inaplicabilidad d ella presunción del art. 23 LCT, y enumera los que considera han debido tenerse en cuenta, entendiendo que en el caso se configura la excepción al principio establecido en dicha norma.- ---Luego continúa su crtítica a la sentencia y señala – según su propia visión – que en la resolución dictada se dan por reconocidos hechos que fueron negados expresamente al contestar demanda como ser el salario que percibiera la actora, el proyecto de contrato social (SAS) y la testimonial de los testigos propuestos por la propia recurrente.- ---Afirma que la decisión de la Cámara del Trabajo Primera no constituye una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, toda vez que los hechos que los que se funda son falsos y NO se encuentran reconocidos por las partes tal como se lee de la sentencia. ---Desarrolla argumentos en cuanto a las notas típicas de una relación laboral, ésto subordinación/dependencia jurídica, económica y técnica y reafirma que no se daá en la relación habida entre las partes la configuración de las mismas conforme la prueba producida.- Cita Doctrina y Jurisprudencia que entiende apoya su posición recursiva.- ---Segundo agravio: ---La recurrente se agravio en según término en relación a la regulación de honorarios por no haberse aplicado el tope en las costas establecido en el art. 25 de la ley 1504 y art. 277 de la LCT, y asimismo por lo resuelto en relación a la forma en que se han determinado las costas por el rechazo de la demanda de la co-actora Valentina Abril Marmo.- ---Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación.- ---Como segundo argumento del agravio planteado sostiene que en la sentencia se desdobla la regulación de honorarios, que considera exorbitante las sumas reguladas y que no se aplicó según el resultado del proceso en relación a los vencimientos mutuos.- ---En tercer lugar, en relación a lo resuelto sobre las costas por el rechazo de la demanda, por considerar que no el fundamento para tal decisión infringe el principio general de la derrota, que la minoría de edad no es suficiente para apartarse del mismo en tanto que en el proceso se encontraba incluida su madre, la que a todo evento responde por el accionar de su representada si es que nos basamos en la supuesta incapacidad de la Sra. Marmo; que durante el transcurso del proceso la Sra. Marmo cumplió la mayoría de edad, sin que hubiera desistido del mismo; y que si tuvo la capacidad de otorgar un poder para llevar a cabo un juicio, tiene entonces capacidad de afrontar las consecuencias del mismo.- ---Continúa desarrollando argumentaciones en un mismo sentido citando Jurisprudencia y Doctrina.- ---11) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios:
---Primer agravio:
---En primer término corresponde señalar que la parte recurrente critica de la sentencia en base a un cuestión no planteada al momento de contestar la demanda, y ello importa la pretensión improcedente de introducir cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal de origen, mas específicamente nos referimos a la crítica que realiza en relación a que en el caso debió procederse de conformidad con el principio iura novit curia y en virtud de ello resolver conforme los arts. 1444, 1446 y 1448 del Código Civil y Comercial.- Por dicho motivo en este primer aspecto del agravio planteado en primer término resulta improcedente para la pretendida habilitación de instancia extraordinaria. Ello, sin perjuicio de agregar que el principio no es de aplicación obligatoria por parte de los jueces y juezas, y que al fundar la crítica en estos argumentos se evidencia que en realidad pretende la revisión de los hechos y la prueba prueba producida y su valoración, cuestiones ajenas a la instancia cuya habilitación se pretende, excepto en caso de absurdidad la que no ha sido invocada por la recurrente.- ---Conteste con lo afirmado precedentemente la Dra. Liliana Piccinini en su voto in re "BUSNADIEGO, GLADYS NOEMI C/ MUNICIPALIDAD DE MAQUINCHAO Y PEREZ, MARCOS JAVIER S/ SUMARISIMO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28431/16-STJ) ha dicho que “/...La invocación del "Iura Novit Curia" por parte del Tribunal, obliga a repasar algunos conceptos; cierto es que el adagio, o brocárdico indica que se faculta a los Jueces a suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente. Los magistrados poseen la atribución y el deber de aplicar el derecho que corresponde a la situación de hecho plasmada en la causa. Los romanos decían "Venite ad facttum Curia Iuria Novit", esto es: dadme los hechos y os daré el derecho. Los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes, el juez es quien conoce el derecho y está obligado a sentenciar de acuerdo con la norma jurídica aplicable al caso. Pero esto no implica que el juez subsane las omisiones en que incurrieron las partes en determinadas cuestiones que pueden suscitar planteos diferentes; es por esta razón que la aplicación del principio iura novit curia tiene límites. El juez debe calificar jurídicamente la cuestión sometida a su análisis, pero sin modificar las situaciones de hecho que las partes expusieron en los escritos constitutivos del proceso…./”… “/..., Se tiene dicho que la dimensión fáctica constituye la base de la interpretación jurídica que buscará encontrar la respuesta jurídica y justa al caso planteado y es el actor quien tiene a su cargo la descripción clara de los hechos que invoca como sustento de su pretensión. La traba de la litis se produce con los hechos invocados por las partes en sus respectivos escritos de inicio de demanda y contestación, en base a los reconocimientos y desconocimientos que fueron formulados. Luego de la determinación de la controversia y producida la prueba, el juez dicta la sentencia basándose exclusivamente en la situación fáctica plasmada por las partes, hechos que no puede modificar. Entonces, en cuanto a la aplicación del derecho para la solución de la controversia, guiándose por la directriz del principio de congruencia y con fundamento en el principio iura novit curia el Magistrado tiene el deber y la facultad de aplicar el derecho correspondiente con los límites propios de su actividad jurisdiccional que le impiden modificar, agregar u omitir hechos controvertidos relevantes para la solución del litigio o encuadrar el caso en una situación jurídica que no fue la plasmada en la controversia, ya que se podría estar vulnerando el derecho de defensa en juicio de alguna de las partes, consagrado por la Constitución Nacional.../”. (STJRN, Sec. 3, "BUSNADIEGO, GLADYS NOEMI C/ MUNICIPALIDAD DE MAQUINCHAO Y PEREZ, MARCOS JAVIER S/ SUMARISIMO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28431/16-STJ), sentencia definitiva 85, 04/09/2018, voto d ella Dra. Piccinini). ---Asimismo, y conteste con la segunda parte del análisis realizado, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho en sendos precedentes que “/….es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que solo están limitados por la prudencia jurídica y pueden según su arbitrio escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, el absurdo no procede cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestre sobre la mera exhibición de una opinión discrepante.No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Grado.../”. (STJRNS3: Se. 92/00 "GARAYGORTA"; Se. 152/04 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON"; Se. 48/06 "NARVAEZ"; Se. 64/07 "AEDO"; "VEDIA" Se. 57/14 , entre otros)…/”. (STJRN, Sec. 3, "PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIA.R.S.E.) S/ QUEJA EN: MOLINI, MARCELO LUIS C/ VIA.R.S.E. S/ ORDINARIO" (Expte. N° CS1-338-STJ2017 // 29143/17-STJ), sentencia definitiva 110, 06/12/2017, entre otros precedentes).- ---En relación al segundo de los argumentos desarrollados para sostener el primero de los agravios, mas precisamente la aplicación al caso de la presunción establecida en el art. 23 LCT por tener por acreditada la relación laboral de la co-actora Esmilda Andrea Saluesky, tampoco el recurso habrá de prosperar. ---Ello porque la recurrente se limita a realizar su propia valoración de los hechos y la prueba, insistiendo en la posición asumida al contestar la demanda pero no señala cuál es el yerro de los fundamentos dados en la sentencia y/o el desvío lógico en el razonamiento del voto ponente motivo por el cual su argumentación sólo evidencia su disconfomidad subjetiva con lo resuelto en la sentencia.- ---Nótese que en la sentencia se ha resuelto que corresponde tener por acreditada la relación laboral de la co-actora Esmilda Andrea Saluesky con fundamento en la prueba rendida y la presunción del art. 23 LCT, pero también se ha resuelto que no corresponde resolver aplicando dicha presunción respecto de la co-actora Valentina Abril Marmo.- Nada dice la recurrente sobre la distinción realizada en la sentencia para que proceda la aplicación del art. 23 de la LCT respecto de una y otra de las demandantes, ni existe crítica alguna al respecto cuando tal solución la ha beneficiado en el resultado del pleito.- ---Es que es precisamente allí donde radican los argumentos de la sentenciante para declarar procedente o no la presunción mencionada, y es que en relación a la actora Saluesky, probados los hechos detallados en los apartados 3.1) a 3.7), esto es que la actora desarrolló las tareas que se describen en la sentencia, las que se desarrollaron en el establecimiento de la co-demandada condenada, la fecha de ingreso, la jornada laboral, los montos percibidos, y órdenes a ella impartidas, la demandada no produjo prueba alguna en contrario. En cambio, no se consideró aplicable la misma presunción respecto de la actora Marmo en tanto no se acreditaron las tareas, ni si cobraba suma alguna, ni de quién recibía órdenes. Ninguna crítica razonada de la sentencia puede leerse en el escrito recursivo en relación a éste segundo argumento del primer agravio.- ---En este, sentido bajo el velo de errónea aplicación de la ley, la recurrente en realidad pretende, nuevamente y como se ha dicho precedentemente, la revisión de cuestiones fácticas y probatorias ajenas a la instancia de casación y sin siquiera esgrimir absurdidad, sólo insistiendo en su propia interpretación de las mismas. ---La improcedencia del recurso interpuesto con fundamento en estas cuestiones ya la ha establecido el Superior Tribunal en sendos precedentes. Asi ha dicho que “/...Lo normado por el art. 23 de la LCT, establece una presunción que -conforme a su propio texto- habrá de ceder cuando "por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", pero no es del resorte de este Cuerpo el reevaluar esas circunstancias, relaciones o causas que motivaron la vinculación al único efecto de variar la implicancia final que estas tuvieron para esclarecer la existencia o inexistencia de una relación que se pretendía de naturaleza laboral, máxime teniendo en cuenta que el pronunciamiento puesto en entredicho trasluce una meritación suficiente de los componentes de hecho -de los que hace mérito- y del derecho involucrado en la cuestión, circunstancia que le otorga la fundamentación requerida para su validez como acto jurisdiccional (cf. STJRNS3: Se. 54/05 "Nova"; Se. 94/18 "Wal Mart Argentina SRL", entre otras). ../”. (STJRN, Sec. 3, "BARRAL LAURA S/ QUEJA EN: BARRAL LAURA C/ CENTRO DE RESIDENTES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE BRIGADIER GENERAL ESTANISLAO LOPEZ S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° C-4CI-18347-L2018 // CI-06096-L-0000) , sentencia definitiva nro. 139, 09/09/2022).- ---Segundo agravio: ---La recurrente se agravia en segundo término en relación a la regulación de honorarios por no haberse aplicado el tope en las costas establecido en el art. 25 d ella ley 1504 y art. 277 de la LCT, y asimismo por lo resuelto en relación a la forma en que se han impuesto las costas p.- ---En relación al primero de los argumentos en el que se sostiene el agravio, específicamente a la aplicación del tope establecido en el art. 25 Ley 1504, nuevamente corresponde declarar inhabilitada la instancia recursiva en tanto la aplicación del mismo no fue solicitada por la parte en ningún momento del proceso, aún luego del dictado de la sentencia que se pretende atacar, y resulta inadmisible cuestionar una sentencia cuando aquello que se critica no fue una cuestión sometida a la decisión del Tribunal y se pretende introducir recién en la etapa recursiva.- ---Así lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia, a saber: “/...no puede acudirse en casación con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieron valer oportunamente (conf. STJRNS3 "ALLOCHIS" Se. 2/01).../”...”/...Se trata en síntesis, de cuestiones que no se hicieron valer en la etapa procesal oportuna y cuyo tratamiento se halla vedado, por cuanto quedaron precluidas, no siendo por ello susceptibles de análisis en esta instancia de excepción. (conf. STJRNS3 "ZAMBRANO" Se. 85/15, entre otros). ../”. (STJRN, Sec. 3, "ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA EN: COHUE S.R.L. C/ AEC Y OTROS S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA", Expte. N° CS1-409-STJ2017 // 29350/17-STJ, sentencia definitiva nro. 59 – 19/06/2018).- ---En relación al segundo de las cuestiones planteadas como segundo agravio, están dirigidas a cuestionar la imposición de costas, cuestión que también resulta ajena a la instancia de revisión extraordinaria.- ---Pero además aquí no se advierte apartamiento de la Doctrina legal, y mas precisamente porque la recurrente se agravia en base a una crítica errónea. ---Para ello es dable aclarar que respecto a la procedencia de la demanda de la co-actora Esmilda Andrea Saluesky se impusieron las costas sólo respecto de la co-demandada Gabriela Amelia Arista Farini, respecto de la cual no hay vencimientos mutuos (art. 71 del CPCC), puesto que el único rubro rechazado de su reclamo respecto de la nombrada co-demandada, lo fué la multa del art. 15 Ley 24013. ---Por ello, el agravio respecto de la imposición de costas por la procedencia parcial de la demanda de la co-actora Saluesky contra la co-demandada Arista Farina resulta insuficiente para habilitar la instancia. Porque conforme lo manda la ley se aplicó el principio general de la derrota y el monto base de la regulación de honorarios se determinó sobre aquéllos rubros declarados procedentes únicamente.- ---Asi lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia “/...cuando la distribución de costas ignora el éxito o fracaso de cada litigante, invirtiendo el resultado de la cuestión de fondo y asignando a quien fue exitoso en mayor medida la más pesada de las cargas, no se tiene en cuenta la equitativa y prudente solución a la que el art. 71 CPCyC claramente alude. Si el reclamo prospera parcialmente, obteniendo la actora una mínima parte favorable en relación a su reclamo inicial, la situación debe ser equiparable a la de vencimiento parcial y mutuo. Por ende, por la parte de la demanda que se admite el vencido es el demandado; y por la parte de la demanda que se rechaza, el vencido es el actor…./”. (STJRN, Sec. 3, "PAZ, DANIELA C/MAMUSCHKA S.R.L. S/ORDINARIO (l)S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº B-3BA-642-L2018 // BA-07083-L-0000), sentencia definitiva 76, 02/06/2021).- ---Por otra parte y en relación al rechazo de la demanda de la co-actora Saluesky contra el co-demandado Fernando Algañaraz, las costas se impusieron a la co-actora vencida, por ello tampoco aquí se configura un apartamiento del principio general de la derrota .- ---Por último y en relación al rechazo de la demanda de la co-actora Marmo, tampoco se configuró aquí un vencimiento parcial y mutuo, si no que se ejerció la facultad establecida en el art. 25 de la Ley 1504 en cuanto establece que la parte vencida será condenada en costas, pero que el Tribunal podrá eximirlo de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado. Y así fué resuelto, en tanto el Tribunal resolvió imponer las costas en relación a la co-actora Marmo por su orden teniendo en cuenta que la misma, al momento de iniciar el juicio era menor de edad.- ---Sin perjuicio, que la crítica a ésta última solución sólo plantea una diferente opinión sobre la relevancia de la edad de la co-actora, lo cierto es que además el recurso resulta inadmisible en cuanto el planteo recursivo sólo se realiza en relación a la regulación de los honorarios de la letrada y el letrado de la propia recurrente, puesto que nada deben a la profesional y profesional de la parte actora, y para fijar el monto de la regulación se estableció el porcentaje correspondiente valorando la labor profesional en una escala mayor a la de la profesional y el profesional de la contraria dada que por su actuación lograron el rechazo de la demanda de la co-actora Marmo, todo ello de conformidad y conforme las escalas previstas en la Ley 2212. ---Sin embargo, no surge del escrito recursivo ninguna crítica que señale el yerro de la aplicación de la ley 2212.- ---Conteste con lo dicho, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido que “/...Este Superior Tribunal de justicia tiene dicho que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto "[a] las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes" (STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06, y precedentes allí citados). En igual sentido, también se ha expresado que todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06). Y, por último, que "determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de /// ///-2- exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (STJRNS1 "LESCANO", Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A.", Se. Nº 13/07).../”.- (STJRN, Sec. 3, "UNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RIO NEGRO S/ EJECUCION (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28926/16-STJ), sentencia definitiva nro. 99, 24/10/2017, entre otros).- ---Además, dicho monto no supera el mínimo establecido en la Ac. 28/2, vigente al momento de la interposición del recurso.- ---Por lo expuesto, también habrá declararse inadmisible el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en el segundo de los agravios planteados.- ---12) Decisión: ---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado.
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos.- ---II) COSTAS a la recurrente vencida (art. 25 Ley 1504).-
---III) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. N° 36/22-STJ.. Registración y protocolización automática por sistema.- VENERANDI, MARINA ESTHER MARIGO, RUBEN OMAR
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |