Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
---|---|
Sentencia | 241 - 15/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00777-F-2024 - G.E.D.B. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 15 de noviembre de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.E.D.B. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS" ( RO-00777-F-2024), de los que, RESULTA: En fecha 14/3/2024 se presenta la Dra. Monica Ruiz en carácter de apoderada de la Sra. D.B.G.E. interponiendo demanda de alimentos en beneficio del hijo de su mandante, contra el Sr. C.A.V. en calidad de abuelo paterno del niño. Reclama en concepto de cuota alimentaria el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 45 % del SMVM. Manifiesta que de la relación matrimonial entre su mandante y el Sr. A.C.A.V. nació el niño V.A.V.G. en fecha 24/12/2012. Que al momento de dictarse la sentencia de divorcio también se homologó un acuerdo de cuota alimentaria entre la actora y el progenitor, que en aquél momento era de $ 3.000, con un mecanismo de ajuste del 12.5 % cada seis meses. Que previo a dicho trámite, ya se había homologado un acuerdo por la suma de $ 800 en concepto de cuota, dando origen a los autos "G.E.D.B. C/ V.A.C.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)" (RO-34273-F-0000) (D-2RO-91-F16-13). Que luego de ello, se inició un trámite de aumento de cuota caratulado "G.E.D.B. C/ V.A.C.A. S/ INCIDENTE" (RO-00526-F-0000) (I-2RO-822-F16-19).
Señala que son múltiples los trámites iniciados contra el progenitor, Sr. A.V., a los fines de determinar y lograr percibir un monto de cuota alimentaria acorde a las necesidades de su hijo. Que dichos esfuerzos fueron infructuosos por lo que se solicitó en mediación la presencia del abuelo paterno y que se celebró un acuerdo con el mismo, Sr. C.A.V. y con su esposa, Sra. S.B.B.. Que con los abuelos paternos pautaron un monto de cuota alimentaria a favor de V. en la suma de $ 5.000, siendo el obligado a abonarla el abuelo paterno. Que dicho monto se fue aumentando y que el abuelo abonaba mediante mercado pago la suma de $ 35.000.
Comenta que desde que la actora peticionó una mediación para establecer un aumento, el abuelo paterno no ha depositado o transferido monto alguno, desde noviembre del 2023. Que la actividad laboral del abuelo paterno consistiría en cumplir funciones como encargado de personal en un galpón de empaque. Que se encuentra en condiciones de abonar la cuota solicitada, que reside en casa propia y que posee un nivel de vida acorde.
Refiere que el niño V. lamentablemente no tiene contacto continuo con la familia paterna, que no conocen sus necesidades ni sus gustos. Que el progenitor no lo ve, que tampoco tiene presencia en las fiestas de fin de año o cumpleaños con el niño, que no colabora económicamente ni emocionalmente con su hijo. Que hace tres año no lo ve ni cumple con cuota alguna. Que el progenitor trabaja de manera irregular en la actualidad, que estaría trabajando para la empresa "T.A.S." y que el abuelo paterno estaría trabajando para G.M. en la localidad de Mainqué.
Resalta que de todos los expedientes conexos surge el incumplimiento constante del progenitor y que se demuestra que era el abuelo paterno quien asumía la responsabilidad.
Indica que V. asiste a sexto grado de la Escuela N° 328, que tiene varias actividades por semana, que realiza fútbol con un costo mensual de $ 7.000, más la indumentaria y los gastos de los viajes a los partidos fuera de la ciudad. Que también se encuentra realizando un tratamiento odontológico desde el año 2023 y que su madre es quien afronta dichos gastos. Que la progenitora trabaja en Maxiconsumo como cajera de medio tiempo, cuatro horas por día de martes a sábados y que percibe las asignaciones familiares. Que debido a su trabajo como empleada de comercio, posee obra social OSECAC y puede brindarle dicha cobertura a su hijo. Que en la actualidad la actora reside junto a su pareja y a Valentín y que en concepto de alquiler abona un monto de $ 143.000 más impuestos. Que no posee bienes de fortuna, que se traslada en bicicleta o en colectivo ya que carece de auto propio. Que la parte demandada cuenta con casa propia, vehículos y un cuatriciclo.
Señala que la progenitora y su pareja cubren todos los gastos del niño con esfuerzo, que el abuelo abonaba cuota alimentaria y que el progenitor nunca lo hizo. Que el cuidado exclusivo de V. se encuentra a cargo de su madre y que dicha circunstancia debe ser valorada al momento de establecerse una cuota alimentaria. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 18/3/2024 se corre traslado de la demanda y en fecha 19/3/2024 obra cédula debidamente diligenciada.
En fecha 3/4/2024 se presenta el Sr. C.A.V., con patrocinio letrado y contesta demanda.
Interpone excepción esgrimiendo que en virtud de que el obligado principal a la prestación alimentaria se encuentra cumpliendo, se debe rechazar la acción por falta de legitimación pasiva.
Manifiesta que cumplimentó con la prestación alimentaria que acordó en fecha 20/12/2019 con la Sra. G., por la cual debía abonar una cuota alimentaria de $ 5.000 en favor de su nieto V., hasta el mes de noviembre de 2023 inclusive. Que, sin embargo, al ser empleado rural trabaja en temporada y que fuera de ella depende de lo que se le requiera post-temporada, dependiendo directamente de ser requerido por parte de su empleador. Que ello condiciona su situación económica y que, en razón de que su hijo, progenitor del niño, consiguió trabajo registrado, decidió hablar con el mismo y manifestarle las complicaciones económicas, por lo que el progenitor se comprometió a abonar la prestación alimentaria que le corresponde.
Señala que su hijo, Sr. A.C.A.V., se encuentra en condiciones de prestar los alimentos reclamados, teniendo inclusive mayores posibilidades de afrontar la prestación alimentaria. Que actualmente trabaja en relación de dependencia en el mismo galpón de empaque que él, "SUCESIÓN GONZALEZ MOISES". Que es un adulto de 31 años sin ningún tipo de impedimento físico o psíquico, completamente capaz de mantenerse e insertarse al mercado laboral.
Refiere que ante la toma de conocimiento de la presente demanda, se comunicó con su hijo, obligado principal, y que el mismo le manifestó que se encontraba cumplimentando, que le envió los comprobantes de deposito de la cuenta judicial.
Aduce que ha velado siempre por los intereses de su nieto V., que el niño lo visita los fines de semana y que ha procurado siempre ser un sostén para el niño. Que prueba de ello es la cuota alimentaria a la que se obligó mediante acuerdo en el marco del Legajo N° 02691-CGR-19, conociendo las dificultades económicas que atravesaba su hijo. Que no sólo recae sobre él la prestación alimentaria a favor de V., sino que además sostiene el hogar en el que reside su hija S.K.A.V., quien actualmente tiene 21 años de edad y que se encuentra cursando la “Tecnicatura Superior en Seguridad e Higiene en el trabajo” en el Instituto Provincial de la Administración Pública de Rio Negro, por lo que debe afrontar los gastos de mantenimiento de su hija y de sus estudios. Que, aún así, mediante changas ha intentando obtener los recursos suficientes para afrontar la prestación alimentaria de su nieto V.. Que decidió manifestarle a su hijo A. la situación y que el mismo le dijo que asumiría el pago de la cuota alimentaria.
Sostiene que la actora no acompaña ni acredita las necesidades especiales que justifiquen el pedido de una cuota complementaria o coadyuvante a la principal y que los abuelos maternos se encuentran en igualdad de condiciones para sufragar una cuota alimentaria cuyo origen es la relación de parentesco, por lo que solicita se los cite al presente trámite. Que al no estar el abuelo paterno en condiciones de afrontar la prestación alimentaria en favor de su nieto, existiendo también otros parientes en condiciones de hacerlo, es necesario que se cite a los abuelos maternos. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 8/4/2024 se corre traslado de la excepción planteada y de la solicitud de citación a los abuelos maternos.
En fecha 16/4/2024 la actora contesta el traslado que le fuera conferido y señala que, habiendo revisado las constancias de la cuenta judicial de los autos conexos, correspondientes al obligado principal, los depósitos efectuados fueron realizados por el aquí demandado, abuelo paterno. Que el obligado principal, al momento, realizó dos depósitos y que eso no puede ser considerado como que se encuentra cumplimiento con las obligación alimentaria.
Rechaza que se cite a los abuelos maternos a los presentes autos y sostiene que son quienes han estado desde el principio de la vida de V. y quienes han sido su sostén económico y emocional, sin necesidad de reclamo judicial alguno.
Reitera que se separó hace nueve años del progenitor de su hijo y que el mismo nunca asumió su rol, ni en lo económico ni en lo afectivo y que fue su familia quien colaboró con los gastos que le insume la vida del niño.
En fecha 18/4/2024 se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 7/5/2024. En dicho acto no es posible conciliar las pretensiones y se procede a abrir la causa a prueba.
En fechas 8/4/2024 y 14/5/2024 se agregan informes de AFIP, en fecha 24/5/2024 se agregan recibos de sueldo del demandado y del obligado principal y en fechas 14/6/2024 y 25/6/2024 se agregan informes sociales.
En fecha 28/6/2024 se fija audiencia de prueba, la que se celebra en fecha 8/8/2024.
En fecha 19/8/2024 se agregan alegatos por la parte demandada.
En fecha 7/10/2024 se celebra audiencia a los fines del art. 14 del CPF.
En fechas 21/8/2024 y 18/10/2024 dictamina la DEMEI y en fecha 24/10/2024 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Respecto de la obligación alimentaria del abuelo, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres.
Este principio de subsidiariedad surge hoy del art. 668 C.C. y C. que establece que: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. Estos criterios deben ser cotejadas, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional parecían inmutables, es decir que, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.- Conforme dice Solari: "... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor" (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244). "No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2.007, pag. 307). "El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pag. 285). En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección adecuadas que su condición precisa por parte de su familia y del Estado; las dilaciones e inobservancias que llevan al incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria y la exigencia de que quienes lo representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos atentan contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la Convención". (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras - Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 194/195). II) En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, conforme lo establece el art. 50 inc. c del CPF, el momento procesal oportuno para dilucidar la procedencia o no de las excepciones es en la sentencia definitiva, adelantando en este punto que la aquí incoada será rechazada.
Así, el Dr. Richar Fenando Gallego explica que la excepción por falta de legitimación "se produce cuando el actor o demandado no resultan titulares (activos o pasivos) de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión o cuando falta algún requisito para que se pueda actuar en carácter de sustituto del actor (subrogación)" (Richar Fernando Gallego, "Curso de Derecho Procesal Civil", Tomo I, PubliFadecs, General Roca, Año 2023, pág. 309).
El art. 668 establece que "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado".
En este orden de ideas, no es posible concluir que el Sr. V., abuelo paterno, no reviste calidad de legitimado pasivo de la obligación alimentaria en relación a su nieto, siendo que el art. 668 autoriza a demandar a los ascendientes, simultáneamente en contra del progenitor o de manera autónoma, habiendo sido acreditado el vínculo en relación al mismo y al niño V..
Ahora bien, en relación al requisito de acreditar verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado, se ha dicho "De este modo, el Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial, flexibilidad de la cuestión procedimental. En este contexto procedimental, no habría subsidiariedad". (Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV. Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2.015, pag. 443). Asimismo, surge de los autos conexos los esfuerzos que ha hecho la Sra. G. desde el año 2012 en adelante para acordar una cuota alimentaria y luego para poder percibirla por parte del progenitor, obligado principal, quien no ha dado cumplimiento a su obligación alimentaria de manera regular. Por lo cual, el requisito mencionado ha quedado debidamente acreditado, no obstante la flexibilidad del mismo que opera frente al derecho alimentario del niño.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción interpuesta por el demandado.
III) Analizando concretamente el caso traído a resolver, de la prueba obrante en autos y de los que corren por cuerda se desprende que la actora y el progenitor, obligado principal, en fecha 26/12/2012 arribaron a un acuerdo en mediación por el cual el Sr. V. se obligaba a abonar una prestación alimentaria de $ 800 y que, en caso de que trabaje de manera registrada, la prestación consistiría en el 22 % de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley con más las asignaciones ordinarias y extraordinarias, acuerdo que fuera homologado en los autos "G.E.D.B. C/ V.A.C.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (G-2RO-968-F16-16) (RO-34273-F-0000) en fecha 7/5/2013 (fs. 13).
Asimismo, de los autos "GARRIDO, EPULEF DAIANA BELEN C/ VAZQUEZ, ALEXIS CARLOS S/ DIVORCIO(F)" (RO-31546-F-0000) (G-2RO-968-F16-16) surge que las partes, en fecha 25/4/2016 arribaron a un acuerdo en relación a los efectos derivados del divorcio, por el cual el Sr. A.V. se obligó a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 3.000 con un mecanismo de reajuste semestral del 12.5 %, más las asignaciones familiares si se percibieran. Dicho acuerdo fue homologado en los mencionados autos por sentencia de fecha 15/9/2016.
De los autos "G.E.D.B. C/ V.A.C.A.S.I.(." (RO-00526-F-0000) (I-2RO-822-F16-19) se extrae que la actora, en fecha 24/6/2019, inició una demanda a los fines de aumentar el monto de la prestación alimentaria existente hasta ese momento en contra del progenitor, trámite que ha quedado inconcluso a la fecha.
Cierto es que han sido varios los trámites judiciales iniciados por la actora tendientes al cobro de una prestación alimentaria por parte del progenitor de su hijo V., y que de los autos "GARRIDO, EPULEF DAIANA BELEN C/ VAZQUEZ, ALEXIS CARLOS S/ DIVORCIO(F)" (RO-31546-F-0000) surge que el mismo no ha cumplido de manera regular ni acabada con los alimentos a los que se encuentra obligado.
Asimismo, cabe mencionar que existe un acuerdo celebrado en mediación en fecha 20/12/2019 por el cual el Sr. C.A.V. y su esposa, Sra. S.B.B. se obligaron a abonar una prestación alimentaria de $ 5000 de manera mensual en favor del niño V., acuerdo que no ha sido homologado hasta la actualidad. No obstante, conforme surge de los dichos de las partes, el Sr. V. venía cumplimentando con el mismo hasta el mes de noviembre de 2023.
De la prueba documental y de los informes agregados en autos surge que el demandado es abuelo paterno del niño V. y que se encuentra trabajando en relación de dependencia para la empresa S.D.G.M..
Del informe de AFIP agregado en fecha 14/5/2024 surge que el Sr. C.A.V., DNI 2. "...no registra inscripción o alta de actividad económica declarada y registra aportes previsionales en relación de dependencia al 03/2024 declarado por su empleador S.D.G.M....". Asimismo, se extra de dicho informe que el demandado nació en fecha 7/5/1971 (53 años), que para el mes de enero/2024 percibió una remuneración total bruta de $ 225.017,03, para el mes de febrero/2024 de $ 872.323,39 y para el mes de marzo/2024 de $ 710.545,04. Por último, surge del informe que existen períodos en los que el demandado no ha percibido haberes, por lo que han quedado acreditados sus dichos en relación a que, en ciertos períodos, dependiendo de los requerimientos de su empleador, no percibe ingresos de este empleo en particular.
Del informe pericial social agregado en fecha 14/6/2024, efectuado al Sr. C.A.V., surge que el mismo convive con una de sus hijas conformando un grupo familiar monoparental. Que en relación a la vivienda que ocupan, el Sr. V. presenta estabilidad habitacional al ser la misma propia, a pesar de no estar totalmente terminada. Que trabaja como embalador al igual que su hijo A.. Que su actividad laboral la desarrolla en un galpón de empaque de la ciudad en la que reside. Que su ingreso económico varia según la época del año, que el trabajo no es el mismo en la temporada de fruta que en la post temporada. Que su poca formación educativa dificulta su acceso a otras oportunidades laborales que se traduzcan en mejores ingresos. Que el Sr. V. colabora con el aporte económico de su nieto en razón de que su hijo A. no cumple con su obligación alimentaria y que no se niega a prestar dicha colaboración, siempre y cuando esto no condicione su propia subsistencia, considerando que su ingreso económico varia dependiendo la época del año.
Del informe pericial social agregado en fecha 25/6/2024, efectuado a la Sra. D.B.G.E. surge que la misma se desempeña hace cinco años como cajera en el comercio mayorista M., con un ingreso mensual de $ 320.000 y que cuenta con la cobertura de la obra social Osecac. Que su jornada laboral es de miércoles a sábados de 13.30 a 20 hs. Que vive con su pareja, Sr. M.H., quien trabaja en la localidad de Añelo y que cuenta con un ingreso mensual y cobertura de prepaga Galeno. Que los días que el Sr. H. no trabaja se encarga de ir a buscar a V. y de acompañarlo a los partidos de fútbol. Que la Sra. G.E. menciona que el progenitor de su hijo y el abuelo paterno trabajan en un galpón de empaque en la localidad de Mainqué. Que no recibe ayuda económica del abuelo paterno desde noviembre de 2023, que cuando le pidió un aumento de la cuota acordada se produjo un distanciamiento y que se interrumpió el aporte económico. Que la Sra. G.E. refiere recibir ayuda de sus respectivos progenitores, que colaboran con la compra de zapatillas o botines. Que el niño V. es alumno de la Escuela Primaria N° 238 y que asiste a sexto grado del turno mañana. Que la progenitora se encarga de llevar al niño a la escuela y que después el mismo vuelve caminando o con algún amigo de la escuela. Que V. practica fúbol en "SIMAC", que tiene un costo mensual de $ 10.000 más otros costos vinculados al traslado en colectivo, indumentaria, calzado y vianda para los partidos de fútbol que se realizan fuera de la ciudad. Que se separó del padre de su hijo cuando V. tenía tres años. Que la Sra. G.E. refiere que no hay vínculo entre V. y su progenitor. Que con la abuela paterna sí tiene vínculo mas fluido y que con el abuelo paterno no hay contacto regular. Concluye la profesional interviniente en que "El grupo familiar tiene estabilidad habitacional en su vivienda actual, aunque la dependencia del alquiler y la necesidad de renovación del contrato puede ser considerado un factor de estrés financiero. En cuanto a las condiciones de la vivienda, las mismas son adecuadas en términos de espacio y servicios, lo cual es favorable para el grupo familiar. Los ingresos económicos de la Sra. G. y su pareja son estables, aunque los gastos de alquiler y servicios pueden condicionar sus ingresos totales. Respecto al desarrollo educativo del niño, se observa que está en un ambiente educativo adecuado y que participa de actividades extraescolares que fomentan su desarrollo integral. En cuanto a las actividades extraescolares, se observa que los costos de transporte son significativos, implicando que la familia deba considerar opciones más económicas o contar con otro apoyo económico para afrontar este tipo de gastos. En referencia a lo vincular, la Sra. G. esta divorciada del padre de su hijo. Ella conforma otro grupo familiar con el Sr. H., con quien no tiene hijos en común. Al igual que ella, su pareja tiene otros hijos producto de otra relación afectiva. Los hijos del Sr. H. no conviven con él. La progenitora no tiene comunicación con el padre de su hijo. El contacto paterno-filial es esporádico. La falta de contacto y apoyo del padre biológico, conlleva a que el Sr. H. asuma un rol significativo en la vida del niño, lo cual es positivo. Su apoyo emocional y práctico es crucial para la estabilidad familiar. Desde la intervención realizada se observa que la interrupción de la ayuda económica del abuelo paterno incide de forma negativa en la situación financiera del grupo familiar de la Sra. G.E., siendo necesario buscar una alternativa que permita que las partes reanuden la comunicación, en pos del bienestar del niño".
De la prueba testimonial ofrecida por la parte actora surge que la Sra. ‘Garrido’ vive con ‘Valentín’ y su pareja, Sr. ‘Marcos Herrera’ y que ambos son el sostenimiento económico y emocional del niño. Que viven en un departamento alquilado y que abonan aproximadamente $ 150.000 por mes de alquiler. Que la Sra. ‘Garrido’ trabaja como empleada en el comercio mayorista Maxicom. Que el progenitor no abona cuota alimentaria ni tiene contacto con ‘Valentín’, que lo ha visto muy pocas veces en los últimos años. Que el abuelo venía colaborando con algunos montos pero que desde noviembre/2023 ya no lo hace, que tampoco tiene contacto fluido con el niño. Que en la actualidad ninguno de los dos, progenitor y abuelo paterno, colaboran económicamente. Que en las oportunidades en que el progenitor y el abuelo colaboraban económicamente, la Sra. ‘Garrido’ debía recordarles del pago todos los meses y que siempre abonaban fuera de término y en menor cuantía. Que ‘Valentin’ va a sexto grado y que cuenta con la obra social del trabajo de su madre. Que realiza fútbol como actividad extraescolar y que tiene costos de indumentaria, cuota mensual y partidos semanales. Que la cuota mensual de fútbol tiene un valor de $ 16.000 y que para los partidos abonan aproximadamente $ 10.000 por cada viaje. Que la pareja de la Sra. ‘Garrido’, Sr. ‘Herrera’, acompaña a ‘Valentín’ a la escuela, que lo lleva a fútbol y a los partidos y que junto con la progenitora salen a pasear, van al río. Que el abuelo paterno tiene trabajo, auto propio, casa propia y un cuatriciclo y que no tiene otras personas menores de edad a cargo. Que cuando la Sra. ‘Garrido’ se separó del progenitor de ‘Valentín’, se fue a vivir con sus padres (abuelos maternos) por un tiempo, que los mismos colaboraron económicamente y con los cuidados de su nieto y que luego ella consiguió empleo en Maxicom y pudo solventar sus gastos sola.
De la cuenta judicial N° 126708522, correspondiente a los autos "GARRIDO, EPULEF DAIANA BELEN C/ VAZQUEZ, ALEXIS CARLOS S/ DIVORCIO(F)" (RO-31546-F-0000), surge que en fecha 7/10/2024 el progenitor, obligado principal, depositó la suma de $ 36.000, resultando ser el único depósito para los últimos tres meses.
Asimismo, cabe señalar la conducta procesal tanto del aquí demandado, como del progenitor, obligado principal, quienes, luego de extraer los autos para sentencia, fueron citados a una audiencia en los términos del art. 14 del CPF, la que se celebró en fecha 7/10/2024. En dicho acto, se intentó esclarecer la situación en relación al obligado principal y a su incumplimiento, explicando la abogada patrocinante del mismo que "el obligado principal no cuenta con un trabajo estable, que es trabajador temporario y que percibe la suma de $ 127.000, que no cuenta con otros ingresos y que debe tenerse en cuenta que tiene otro hijo. Que puede ofrecer el 20% de los haberes que percibe e informa que ha hecho algunos depósitos en la cuenta judicial del expediente de divorcio". Así, de las constancias de estos autos y de los conexos, y de los mismos dichos en la mencionada audiencia surge que el progenitor no se encuentra cumpliendo de manera regular con los alimentos a los que se encuentra obligado, por lo que su incumplimiento se encuentra totalmente acreditado a estas instancias.
Por otro lado, no es posible dejar de lado que el obligado principal realizó un ofrecimiento en dicha audiencia del 20 % de sus ingresos, sin embargo, conforme los haberes que declaró en la misma, dicho monto equivale a $ 25.400, lo que resulta a todas luces insuficiente para el mantenimiento de un niño de 11 años.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. Nº CA-21233 del 13-03-2013 ha sostenido: "Desde luego que lo impuesto significa una carga que afecta su retribución, de por sí insuficiente para atender todas las necesidades que lista. Mas la ley privilegia los intereses superiores de los niños que deben satisfacerse al menos en grado mínimo de subsistencia. Y aún la desidia o desinterés de sus padres no puede perjudicarlos en la medida en que ello sea posible de evitar. Mas tampoco puede permitírseles a los padres desentenderse de las obligaciones que han asumido desde que han procreado (...) Pero si bien a tal fecha, este expediente de reclamo contra el abuelo ya había sido iniciado, sabido es que ante la falta de colaboración y voluntad de pago, las necesidades de los menores se tornan urgentes y angustiantes. Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño. Aún cuando no acordemos con tan extrema decisión, en tanto que ello significaría favorecer la irresponsabilidad de quienes están llamados por la ley y la naturaleza a asumir la paternidad responsable, lo cierto es que nada obsta a que el proceso se dirija y sustancie contra los abuelos, y aún que se obtenga sentencia contra éstos, sin perjuicio de que se haga efectiva solamente en caso de imposibilidad de cumplimiento del padre, que es el primer obligado.
Si bien resulta procedente la acción entablada deben tenerse en cuenta las condiciones y posibilidades económicas del demandado, quien si bien se encuentra trabajando en relación de dependencia, de la prueba ofrecida y producida en autos surge que por su trabajo percibe ingresos irregulares y que depende de la temporada de la fruta, existiendo períodos en los que, conforme recibos de sueldo agregados e informe de AFIP, no percibe haberes por su actividad. Aún así se debe encontrar un justo equilibrio entre estos aspectos y las necesidades del niño.
Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que en los trámites conexos contra el obligado principal, más allá de haber constancias de que no se encuentra abonando los alimentos de manera regular, no se ha instado acabadamente el aumento de la cuota acordada oportunamente ni tampoco la ejecución de los alimentos adeudados, por lo que si bien se fijará una cuota a cargo del aquí demandado, se ordena a la parte actora a instar los trámites pertinentes para el cobro respecto del Sr. A.V..
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el Sr. C.A.V. tiene a su cargo a su hija S.K.A.V. de actualmente 21 años de edad y que la misma se encuentra cursando la "Tecnicatura superior en seguridad e higiene en el trabajo" en el Instituto Provincial de la Administración Pública de Río Negro, lo que ha quedado acreditado con la documental acompañada por el mismo, siendo el obligado principal a prestar alimentos en relación a su hija conforme art. 663 del CCyCN.
En este contexto, de difícil solución, teniendo en consideración lo anteriormente dicho en relación a instar el trámite del obligado principal, resulta dable recordar que el niño V. forma parte de un grupo vulnerable y lo establecido en el art. 10 de la Ley 4109 "... En aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", norma que se replica en el art. 3 de la Ley 26.061.
Teniendo en cuenta el dictamen del Sr. Defensor de Menores Adjunto, ponderando las circunstancias antes apuntadas, considero como justo, ecuánime y razonable fijar, en concepto de cuota alimentaria definitiva, la suma del 15 % de los ingresos del demandado (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo nunca inferior al 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor del nieto del demandado. Costas al demandado (art. 121 CPF).
A los fines de fijar cuota suplementaria se deberá practicar planilla de liquidación.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 3, 27, sgtes. y cctes. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 537, 541, 542, 553, 668, sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores: FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. D.B.G.E., DNI 3., en beneficio de su hijo V.A.V.G., contra el Sr. C.A.V., DNI 2., y en consecuencia ordenar que abone, en concepto de cuota alimentaria, el 15 % de los ingresos del demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo del 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su nieto que será depositada en una cuenta judicial de autos que se abrirá a tales fines, a la orden del Tribunal, del 1 al 10 de cada mes. Costas a los demandados (art. 121 CPF).
II) Ordenar a la parte actora a instar los trámites en relación al obligado principal, Sr. A.C.A.V., a los fines de lograr el aumento de la prestación alimentaria y el cobro de la misma.
III) Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones.
IV) Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz en la suma de $ 146.648,4 y los del Dr. Pablo Guillermo Pino y de la Dra. Marisa Analía Gayone de manera conjunta en la suma de $ 97.765,6 (art. 6, 7, 8, 11, 26 y 42 de ley 2212) (M.B. $977.656,4). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869.
V) Notifíquese conforme lo dispone el art. 9, Acordada 36/2022 STJ y regístrese. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia Sustituta |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |