Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia11 - 12/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-70499-C-0000 - SUAZO SOTO, LUIS ALBERTO C/ MARCO, ALVARO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (***DRA SANTARELLI EXCUSADA****)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina,12 de abril de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia definitiva en los presentes caratulados "SUAZO SOTO LUIS ALBERTO c/ MARCO ALVARO MIGUEL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº RO-70499-C-0000); de los cuales,

RESULTA:

A fs. 67/77 se presentan el Sr. Luis Alberto Suazo Soto con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Álvaro Miguel Marco y/o contra quien en definitiva resulte propietario y/o guardador del automotor dominio DJN 458 por la suma de $395.604,18 con más sus intereses y costas.

Denuncia la tramitación de los autos caratulados “Suazo Soto Luis Alberto c/ Marco Álvaro Miguel y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. N° 2717-JPVR-13)”. Acredita el agotamiento de la instancia prejudicial obligatoria.

Peticiona la citación en garantía de Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada.

En el acápite de hechos relata que “El día sábado 25 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 12,10 hs., momentos en los que circulaba a bordo de mi ciclomotor marca Mondial por calle Bartolo Luis Pasin (ex calle Los Nogales) de esta ciudad, en sentido cardinal Este-Oeste, al llegar a la intersección de apertura del establecimiento Jugos S.A., aproximadamente al 2100, se cruza un automotor VW Golf dominio DJN 458, que salía del establecimiento en sentido Norte-Sur, intentando tomar hacia calle Bartolo Pasin (ex Los Nogales) en dirección al Este, colisiona mi motocicleta, provocando que con mi moto me incruste en el mismo a la altura del guardabarro delantero izquierdo. Cabe mencionar que el rodado mayor era conducido por el Sr. Marco Álvaro Miguel... A raíz del impacto vuelo por los aires, lesionándome gravemente”. Agrega que “...al momento del hecho el factor climático era bueno, en horario diurno, despejado, sin viento ni polvo suspendido. En relación al factor vial, la calle es asfaltada y de buen estado de conservación”.

Refiere que a consecuencia del siniestro sufrió fractura de tibia izquierda, hematoma de toráx y hematoma en arco superciliar izquierdo y contusiones importantes. Indica que debido a tales lesiones fue trasladado al nosocomio local para su atención médica.

Funda en derecho. Identifican y cuantifican daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.

A fs. 84 la actora amplia demanda contra el Sr. Alberto Guido Cariatore sustentando la misma en el informe de fs. 80/82 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que da cuenta que el automotor domino DJN 458 es de su titularidad.

A fs. 85 se tiene por ampliada la demanda, provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. Se dispone la citación en garantía de Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada.

A fs. 92/96 se presenta el Dr. Alberto Cariatore en el carácter de gestor procesal de Álvaro Miguel Marco contestado demanda.

Niega todos y cada uno de los de los hechos invocados por la actora como sustento de su acción.

En el acápite de los hechos expone que “...el día 25 de enero de 2012, en ocasión en que me encontraba saliendo de mi trabajo en el horario habitual del mediodía, y disponiéndome a salir del portón de la empresa Jugos SA, lugar donde trabajo, al asomar el vehículo por calle Bartolo Pasin (ex Los Nogales), soy embestido por una motocicleta, en la parte del guardabarros delantero izquierdo de mi vehículo, pues la misma circulaba a gran velocidad por la calle, siendo imposible poder evitar la colisión... Que al salir del portón de la empresa ante mencionada, a mano izquierda, existe un estacionamiento donde siempre hay gran cantidad de vehículos parados, lo cual reduce significativamente la visibilidad, por lo que debía asomarme, tal como lo hacen todos los empleados del establecimiento, para ver si podía realizar la maniobra de cruce sobre el camino. Que al asomar, percibo que por la mano izquierda se aproximaba una moto, que venía a gran velocidad, por lo que freno, pero debido al exceso de velocidad al que circulaba la motocicleta soy embestido. Que el Sr. Suazo no realizó ningún tipo de maniobra de esquive, aún cuando contaba con espacio y lugar suficiente para hacerlo como así tampoco frenó lo que prueba que conducía de manera imprudente, negligentemente y sin atender a las contingencias del tránsito”. Concluye que “...el actor fue quien actuó sin atender a las normas de tránsito vigentes, haciendo un uso imprudente del ciclomotor, no respetando los límites de velocidad como así tampoco las señalizaciones ni reductores de velocidad que a escasos metros del siniestro se encontraba”.

Indica que producido el choque socorrió al motociclista y llamó a la policía y ambulancia.

Funda en derecho. Rechaza todos los rubros indemnizatorios y sus correspondientes montos reclamados. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.

A fs. 129/131 se presenta el Dr. Alberto Guido Cariatore con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Angel Robles contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo con costas.

Por imperativo procesal niega todos los hechos expuestos en la demanda que no sean de su expreso reconocimiento. Niega la documental acompañada por la actora con su demanda.

En el acápite de los hechos expone que “1. El día 25 de enero de 2012 siendo las 12,20 hs aproximadamente el actor circulaba con una motocicleta Mondial por la calle paralela a la ruta 22, llamada Bartolo Pasin de Este a Oeste, una calle asfaltada, amplia y señalizada. 2. Circulaba a gran velocidad y sin tener el dominio real del vehículo. 3. El Sr. Álvaro Marco se disponía a salir de su trabajo en la firma Jugos SA. 4. Que al ver la motocicleta el Sr. Marco frena totalmente su automotor antes de tomar la calle para dejar pasar la misma y estando detenido, ésta la que colisiona con el auto en su parte delantera izquierda, lo cual demuestra que nunca se cruzó”.

Refiere que el birrodado en la ocasión revistió el carácter de embistente. Postula que su conductor no prestaba la atención debida para conducir y que no lo hacía a una velocidad que le permitiera el dominio del birrodado. Añade que circulaba no por su carril, sino cerca del cordón cuenta. Destaca que la calle es amplia y no había tránsito ni existían condiciones meteorológicas que le impidieran esquivar o frenar. Concluye postulando que el accidente en definitiva fue producto de la negligencia del actor.

Funda en derecho. Rechaza todos los rubros indemnizatorios y sus correspondientes montos reclamados. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.

A fs. 154/159 se presenta el Dr. Oscar Pablo Hernández en el carácter de apoderado de Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada y con el patrocinio letrado de los Dres. Santiago Nilo Hernández y Gabriel Armando Hernández. Contesta demanda peticionando su rechazo con costas a la actora.

Reconoce la existencia y vigencia de la Póliza N° 00:04:3419246 contratada por el codemandado Sr. Marco con su representada, asumiendo en consecuencia su citación en garantía en los límites de la cobertura pactada.

Niega todos los hechos expuestos en la demanda que se opongan a su versión de los hechos. Desconoce la totalidad de la documental acompañada con la demanda. Niega el deber de responder de su representada.

En el acápite de los hechos expone que “El día del siniestro el Sr. Álvaro Marco salía con su automotor VW Golf desde la firma Jugos SA a velocidad mínima y antes de tomar la calle Bartolo Pasin frena para observar si venía alguien y es en ese momento, con el auto detenido que el actor lo impacta en la parte delantera izquierda entre la rueda y el paragolpe. Evidentemente por los daños el conductor de la motocicleta venía a exceso de velocidad; y de no haber sido por su impericia y por la velocidad con que conducía el accidente no hubiera ocurrido. De lo contrario, podría haber evitado impactar al automóvil, ya que le sobraba espacio y tenía tiempo suficiente para evitar chocarlo. La gran velocidad a la que transitaba la motocicleta queda corroborada por los daños en ele guardabarros delantero del automotor. Lo cierto es que el conductor del automotor asegurado realizó una maniobra dentro del marco de la ley, que evidentemente no fue advertida o fue advertida tardíamente por el actor, quien no pudo evitar impactar al automóvil que estaba detenido. Por otra parte en el sentido de circulación de Suazo y antes del lugar del impacto existe un cartel indicador de la velocidad precautoria máxima de 20 kms con la leyenda “Entrada y Salida de Vehículos” que deben respetar los conductores en ese tramo y viendo la fuerza del impacto se puede inferir que el conductor de la moto no lo respetó y circulaba a exceso de velocidad. La conducta desplegada por el conductor del ciclomotor demuestra que no guiaba con el pleno dominio del rodado a su cargo y de acuerdo a lo que las circunstancias de tiempo y lugar le imponían, obrando con cuidado y previsión...”.

Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia.

A fs. 163/165 y 170 la actora y los codemandados respectivamente impugnan el límite de cobertura opuesto por la citada en garantía y plantean la inoponibilidad de la franquicia al actor.

A fs. 171/175 la citada en garantía rechaza las impugnaciones al límite de cobertura y el planteo de su inoponibilidad efectuados por la actora y ambos codemandados.

A fs. 197 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de todas las partes y de la citada en garantía. También que no habiendo posibilidades de acuerdo entre las partes se abre los presentes autos a prueba, pasándose a proveer la ofrecida.

A fs. 200/201 se provee la prueba ofrecida por las partes y citada en garantía.

En fecha 09/09/2020 la actuaria certifica la prueba producida con el siguiente resultado:

Por la Actora: Documental: la agregada a fs. 35/66 del expediente físico. Informativa subsidiaria: Servi Taxi de Jovel Mendoza (fs. 525), Farmacia Italia (fs. 556), Farmacias del Valle (fs. 355), Farmacia Mitre (fs. 321), Farmacia Atenea (fs. 312), Farmacia Vásquez (escrito en SEON de fecha 27/08/2020 14:35:16 hs), Boneva (fs. 586), Hospital Área Programa Villa Regina (fs. 330/331), Comisaria 5ta (fs. 395/401), Juan Carlos Alonso (fs. 451/454), Municipalidad de Villa Regina (fs. 211/212), El Progreso Seguros (fs. 572), CEJUME (fs. 324/328) y Correo Argentino (fs. 307/309). Instrumental: agregada por cuerda copia certificada de la causa "Marco Álvaro Miguel s/ Lesiones graves culposas agravadas", N° 2RO-2868-P2012. Testimonial: De Daniel Oscar Seibel, Juan Pablo Rayó y Luis Humberto Busin a fs. 415. Confesional: De Álvaro Marcó a fs. 415. Informativa: Anses (fs. 216/218), AFIP (fs. 370/373) y Hospital Villa Regina (fs. 332/345), Sindicato de la Industria Maderera (fs.515/519). Pericial Medica: Informe de Nestor Ruben Sosa (fs. 574/575). Pericial Accidentológica: Informe de Aldo Fabián Capitan (fs. 477/490 y 510/512).Pericial Psicológica: Informe de Valeria Emiliani (fs. 387/389 y 438/439).
Por el Codemandado Cariatore: Confesional: De Luis Alberto Suazo Soto (fs. 415).
Documental: la agregada a fs. 124/128 del expediente físico. Informativa: Municipalidad de Villa Regina (fs. 429) y Jugos S.A. (fs. 431 vta). Testimonial: De Daniel Oscar Seibel, Juan Pablo Rayó y Luis Humberto Busin (fs. 415). Pericial Medica: Informe de Nestor Ruben Sosa (fs. 574/575). Pericial Accidentológica: Informe de Aldo Fabián Capitan (fs. 477/490 y 510/512). Pericial Psicológica: Informe de Valeria Emiliani (fs. 387/389 y 438/439).Instrumental: agregada copia certificada de la causa "Marco Álvaro Miguel s/ Lesiones graves culposas agravadas", N° 2RO-2868-P2012.

Por el Codemandado Marco: Documental: la agregada a fs. 91 del expediente físico. Confesional: De Luis Alberto Suazo Soto (fs. 415). Testimonial: De Daniel Oscar Seibel y Juan Pablo Rayó (fs. 415). Instrumental: agregada copia certificada de la causa "Marco Álvaro Miguel s/ Lesiones graves culposas agravadas", N° 2RO-2868-P2012.-
Pericial Accidentológica/mecánica: Informe de Aldo Fabián Capitan (fs. 477/490 y 510/512). Pericial Psicológica: Informe de Valeria Emiliani (fs. 387/389 y 438/439).

Por la citada en garantía Cooperativa Rio Uruguay Seguros Limitada: Documental: la agregada a fs. 143/153 del expediente físico. Confesional: De Luis Alberto Suazo Soto (fs. 415). Instrumental: agregada copia certificada de la causa "Marco Álvaro Miguel s/ Lesiones graves culposas agravadas", N° 2RO-2868-P2012. Pericial Accidentológica/mecánica: Informe de Aldo Fabián Capitan (fs. 477/490 y 510/512). Pericial Medica: Informe de Nestor Ruben Sosa (fs. 574/575).

Pendiente de producción la prueba informativa subsidiaria al RPA ofrecida por la actora; e informativas a Superintendencia de Seguros de la Nación y Héctor Tomas Prieto ofrecida por la citada en garantía.

En fecha 19/11/2020 se tiene presente el desistimiento de la prueba informativa subsidiaria al RPA efectuado por la actora en fecha 30/09/2020.

En fecha 17/02/2021 se decreta la caducidad de la prueba informativa a Superintendencia de Seguros de la Nación y Héctor Tomás Prieto pendiente de producción ofrecida por la citada en garantía y se dispone la clausura del período probatorio.

En el día de la fecha se agregan y publican los alegatos presentados por la parte actora y citada en garantía.

CONSIDERANDO:

1) Que, hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso sustento del presente reclamo, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pág. 1, y en el cual expresara como conclusión "...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".
En igual sentido, a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.

También dejo asentado que en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizada por los litigantes, de haberse presentado instrumentos públicos que no hubieran sido redargüidos de falsedad e instrumentos privados respecto de los cuales se expidieron afirmativamente sobre su autenticidad, las personas y organismos que las extendieron, serán considerados para resolver en autos.

Asimismo que se han agregado por cuerda a las presentes copia certificada por la actuaria de las actuaciones caratuladas "Marco Álvaro Miguel s/ Lesiones Graves Culposas Agravadas" (Expte. N° 2RO-2868-P2012), las cuales serán tenidas en cuenta para resolver en tanto su autenticidad deriva del carácter de instrumentos públicos que tales revisten.

2) Resulta importante destacar que en la causa penal antes mencionada, en fecha 02/06/2017 se dispone el sobreseimiento del Sr. Álvaro Miguel Marco por aplicación de un criterio de oportunidad en los términos del art. 172, inc. 5) del CPP; dejándose asentado que lo así resuelto lo es conforme la lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal en su carácter de titular de la acción pública, conjuntamente con la Defensa, el imputado y el Querellante Particular.

Por ello, dable es decir aquí que el dictado de tal resolución no genera obstáculo para el dictado de la presente sentencia en los términos del Art. 1175 del Código Civil y Comercial. Agrego como sustento de lo expresado que ya con el hoy derogado código velezano, más precisamente en su art. 1101 y sus cctes se había resuelto que: "El sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada vinculante para el juez civil si se funda en la falta de culpa del imputado, o en su muerte, o en la prescripción de la acción penal, o en la amnistía, o en el pago de la multa o en la retractación en el caso de injurias; pero si ata al juez civil si se funda en la inexistencia del hecho" (Ref.: Flin Solers SA s/ Concurso Preventivo s/ Inc. De Revisión por Bimacorp SA. Mag.: Morandi y Piaggi. Fecha: 01/07/1991. Jurisprudencia de la Nación Comercial. Lex Doctor).

Teniendo presente lo expuesto y lo resuelto por el Ministerio Público Fiscal, encuentro que no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia; teniendo en cuenta además que el mismo se haya finalizado.

3) Que, tratándose el hecho origen del presente reclamo de un siniestro en el que intervinieron un automotor y una motocicleta en ocasión de circular por la vía pública, resolveré al respecto y sobre las responsabilidades aparejadas, adelantando que éstas últimas serán juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del Código Civil, pues "Cuando la colisión se ha producido entre un locomóvil y una motocicleta, cabe hacer aplicación de la teoría objetiva del riesgo, que sienta el 2º apartado "in fine" del art. 1113 del Código Civil. En efecto, el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño. Resulta así inadmisible la supresión de esta doctrina cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad. La neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal, y si ambas cosas presentan riesgos cada dueño o guardián deben afrontar los daños causados al otro (art. 1113 2º apart. "in fine" C. Civil), salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que se haya acreditado que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquéllos" (REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 1113 - CC0201 LP 93778 RSD-349-00 S - Fecha: 26/12/2000 - Juez: SOSA (SD) - Caratula: Da Cruz, Antonio Germán c/ Tiseyra, Cristian Roberto s/ Daños y perjuicios - Mag. Votantes: Sosa-Marroco - Lex Doctor).

En el mismo sentido también se ha expresado que "Tratándose de la colisión de dos vehículos, es de aplicación la regla del art. 1113 del Cód. Civ. que introduce la teoría del riesgo creado, y que establece que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor" (Ref.: CC0001 SI 70847 RSD-372-96 S. Fecha: 26/11/1996. Juez: MEDINA. "Nisoria Carlos c/ Guerrero Carlos s/ Daños y perjuicios". Mag. Votantes: Medina-Arazi. Publicado en compendio de textos de Lex Doctor).

4) Pasando ahora al tratamiento de los hechos expresaré en sucintos términos que la actora expone que el 25/01/2012, aproximadamente a las 12,10 hs circulaba en moto por calle Bartolo Luis Pasin (ex calle Los Nogales) de esta ciudad en dirección Este-Oeste y que al llegar a la altura del N° 2100 aproximadamente, sale del establecimiento Jugos SA en sentido Norte-Sur el automotor conducido por el Sr. Marco para incorporarse a calle Bartolo Pasin en el sentido de circulación Oeste-Este, produciéndose allí la colisión. Detalla que su motocicleta impacta el automotor a la altura del guardabarros delantero izquierdo del automóvil.

El coaccionado Sr. Marco, a su turno, si bien reconoce la colisión entre ambos vehículos, manifiesta que salió del portón de la empresa Jugos SA y que se asomó con el automotor por el estacionamiento que se encuentra a mano izquierda para ver si venía algún vehículo por la calle y que al divisar la moto que venía desde el Este frena, no obstante lo cual la moto lo embiste debido a la gran velocidad a la que se movilizaba, sin que por lo demás hubiera frenado como así tampoco esquivado el automotor.

El coaccionado Sr. Cariatore da una versión que coincide sustancialmente con la anterior. Destaca que en el caso el vehículo embistente resulta ser el birrodado y que el automotor se encontraba totalmente detenido al momento de la colisión. Agrega que la actora no circulaba por el carril correspondiente, sino que lo hacía cerca del cordón cuneta. Resalta que la calle mencionada es amplia y que pudo haber esquivado el automotor pero no lo hizo. Añade que el automotor tenía la prioridad de paso por venir por la derecha. Concluye que el accidente se produjo por el exceso de velocidad con la que conducía el motociclista, pese que hay carteles que indican la presencia de reductores de velocidad, entrada y salida de camiones y de velocidad máxima de 20 km/h.

La citada en garantía por su lado también coincide con ambos codemandados en que el accidente se debió al exceso de velocidad de la motocicleta, ello pese al cartel de 20 kms de velocidad máxima que existe en el lugar, lo cual provocó que en definitiva no pudiera evitar el auto a tiempo. Puntualiza de especial forma el hecho de que el automotor se encontraba detenido al momento del impacto antes de tomar la calle y ésta lo choca en el sector ubicado en la parte delantera izquierda entre la rueda y el paragolpes.

Expuestas las diferentes posiciones de la manera que antecede, surgen como cuestiones a resolver que vehículo en la ocasión tenía prioridad de paso, donde se encontraban exactamente al momento del impacto, si se encontraban en movimiento y, en su caso, a que velocidad se desplazaban.

5) A los efectos de dilucidar los interrogantes antes expuestos, pasaré a analizar la prueba producida en autos que entiendo conducente con tal propósito, siendo la misma, a saber:

5.1) Como instrumental las actuaciones "Marco Álvaro Miguel s/ Lesiones graves culposas agravadas" (Expte. N° 2RO-2868-P2012) en las que obran los siguientes elementos:

a) Acta de procedimiento policial (fs. 01/02): de la que surge que el 25/01/2012, siendo las 12:15 hs. aproximadamente, la policía toma conocimiento del accidente de tránsito acaecido en calle Los Nogales s/n del Parque Industrial de esta ciudad. Consta también allí que al arribar la policía toma conocimiento que “…la víctima en autos identificada como Suazo Soto Luis Alberto... ya habría sido trasladada por la ambulancia del nosocomio local, en tanto el automóvil marca VW Golf... dominio DJN 458 conducido oportunamente por Marco Álvaro Miguel... hallábase con la marcha detenida sobre la salida del galpón de Jugos SA con su frente direccionado hacia cardinal Sureste y una motocicleta marca Mondial... 110cc, sin patente... incrustada en el guardabarros delantero izquierdo (lado del conductor) del rodado mayor con su frente direccionado a cardinal Oeste, y a cuatro metros al Suroeste de éstos dos se halla depositado un casco... perteneciente a la víctima de autos; lográndose recabar que por circunstancias tratarse de establecer, momentos automóvil se dispusiera a salir por la entrada del galón Jugos SA hacia cardinal Sur virando hacia el Este se aproxima Sr. Suazo Soto el cual transitaba por calle Los Nogales de Este a Oeste colisionándolo en el sector del guardabarros delantero izquierdo (lado conductor)”. Se deja constancia allí también que “...no se evidencia rastros de frenadas en el lugar (de ninguno de los vehículos)” y “Factor Vial: calle Los Nogales asfaltada, buen estado de conservación, doble sentido de circulación. Factor climático: horario diurno, despejado, sin viento, sin polvo suspendido”;

b) Croquis del lugar del hecho (fs. 03); c) Informe médico en el que se determinan lesiones graves del Sr. Suazo Soto (fs. 5); d) las declaraciones testimoniales de los Sres. Daniel Oscar Seibel, Juan Pablo Rayó y Luis Humberto Busin (fs. 116/121).

5.2) En las presentes obra la siguiente prueba producida:

5.2.1) El informe accidentológico elaborado por el Perito Aldo Fabián Capitan. Allí el experto manifiesta que elaboró sus conclusiones con base a los elementos que obran en las presentes autos, las actuaciones penales y relevamiento en el lugar del siniestro, elementos estos a partir de los cuales se expidió sobre los siguientes puntos que enmarcan el evento dañoso:

a) Lugar del siniestro: “En el lugar del hecho existen antes del acceso este de la empresa Jugos reductores de velocidades en un radio de 20 a 40 metros, ubicado en margen Norte de la calzada, señalización vial existente de cartelería que señala loma de burro, precaución Máx. 20, entrada y salida de vehículos, E 45°. Estas señalizaciones viales han sido colocadas por la empresa Jugos SA, de acuerdo al informe de fs. 429, extendido por la municipalidad (órgano de control y ordenamiento del tránsito de la ciudad), no consta que el Municipio haya autorizado colocar dichos carteles en forma expresa”.

b) Visibilidad: “En el momento del hecho existía buena visibilidad por el horario y fecha en que aconteció el hecho, en cuanto al factor climático. Pudo haber influido en el campo visual de los conductores los vehículos estacionados a 45° sobre el margen norte de la empresa Jugos...”.

c) Mecánica del accidente:En fecha 25 de Enero de 2012, siendo las horas 12,15, en momento y circunstancias que motociclista (V1) marca Mondial, conducido por el ciudadano Luis Alberto Suazo Soto, quien transitaba por calle paralela a la Ruta Nac. 22, Bartolo Luis Pasin, en sentido cardinal Este hacia el Oeste, por carril Norte, frente al acceso de Jugos colisiona con vehículo Volkswagen Golf, dominio DJN 458, conducido por el ciudadano Miguel Álvaro Marco, quien circulaba por el acceso Este de la empresa Jugos, en sentido cardinal Norte-Sur, en momento que ingresa al carril Norte de la calle Pasin, se produce el impacto, producto de esto la motocicleta es incrustada entre rueda delantera izquierda y sector guardabarros, quedando sus posiciones finales de ambos vehículos sobre el carril Norte de dicha calle”. También detalló que “...de acuerdo al ángulo de impacto el vehículo VW Golf intentaba girar hacia la izquierda de calle para retomar su marca hacia el cardinal Este...”. Agregó que “...la motocicleta intentó seguir su línea de marcha por el carril por donde circulaba, de acuerdo al impacto no se observa maniobra evasiva”.

d) Lugar del impacto: “El impacto se produce en el carril Norte de la calle Bartolo Pasin, antes de la línea media, es decir que el vehículo se detuvo sobre el carril y línea de circulación de la motocicleta, invadiendo el carril... donde el vehículo queda posicionado sobre carril Norte de la calle orientado hacia el cardinal Sudeste, y motocicleta incrustada sobre el paragolpe y rueda de delantera izquierda”.

e) Velocidad de los vehículos: “De acuerdo al relevamiento llevado a cabo por la Instrucción Policial se observa que no se reveló huella de frenado en el lugar del hecho, por ende se hace imposible realizar el cálculo físico-matemático para calcular las velocidades de los rodados”.

f) Vehículo embistente: “...es la motocicleta marca Mondial, producto de la maniobra realizada por el rodado mayor VW Golf, ingresó repentino a la calzada” .

Incorpora con su informe 4 fotografías en las que se observan el lugar del siniestro y posición final de los vehículos, dos fotografías de carteles de tránsito (velocidad de 20 kms/h, lomo de burro y estacionamiento a 45°) y un croquis ilustrativo del lugar del impacto y trayectoria de los vehículos.

Al contestar la impugnación efectuada por las demandadas el profesional concluye que “...no quedan dudas que la maniobra desarrollada por el rodado mayor VW Golf, es altamente peligrosa, en virtud que conforme lo expuesto en el punto anterior descripto por la demandada, el vehículo no solo que invadió carril de circulación por donde transitaba el motociclista, sino que puso en riesgo la vida del conductor del rodado menor, por la forma que ingresó a la calzada y se detuvo en forma imprudente, sin hacer ningún tipo de maniobra evasiva, siendo un obstáculo en la vía...”, agregando, “Con respecto a la maniobra hacia la izquierda que pudiera haber realizado la motocicleta, como lo resalta la parte impugnante, esta maniobra es la menos recomendable en el manejo seguro y a la defensiva, en virtud que crea un riesgo altamente peligroso porque invade carril contrario, si viene otro rodado de frente o en el sentido contrario se produce el impacto en forma frontal...”.

5.2.2) Las declaraciones de los siguientes testigos:

El Sr. Daniel Oscar Seibel, afirmó que era compañero de trabajo del Sr. Marco, que en la ocasión estaba en el reloj fichador de la empresa y que si bien no vio el momento del accidente sí escuchó el golpe del impacto y alcanzó a ver como rodaba el casco del actor por la calle. Confirmó que a la salida y a mano izquierda hay un estacionamiento en 45° y que al haber siempre autos allí, los conductores que salen de la empresa tienen una visualización reducida que se aproximan desde ese lado de la calle, por lo que tienen que asomarse con el auto sobre la calle para detectarlos. Indicó que la moto quedó en la parte delantera izquierda del auto y que se acercó a ayudar al motociclista que quedó apoyado sobre el capot del vehículo. Sostuvo que hay en la calle reductores de velocidad y carteles propios de la empresa que indican entrada y salida e vehículos, lomo de burro y que se debe transitar a 20 kms/h de velocidad.

El Sr. Juan Pablo Rayó, afirmó también que era compañero de trabajo del Sr. Marcó y que en el momento de producirse el accidente se encontraba en la oficina por lo que no presenció el accidente pero se acerco a ver lo acontecido. Recordó que el auto estaba bastante arriba de la calle, sobre la mano de Jugos, orientado hacia la izquierda como doblando y que la moto estaba incrustada en el mismo en el guardabarros delantero del lado del conductor. Aclaró no obstante que quedaba lugar para que la moto lo hubiera esquivado. En cuanto a dicho sector de la calle, indicó que hay hacia ambos lados carteles de salida de camiones y reductores de velocidad que hacen que se deba reducir la velocidad. Indicó que si bien habitualmente hay autos en el estacionamiento ubicado a la izquierda de la entrada, saliendo despacio y al “asomar” el auto a la calle se puede ver si alguien viene circulando por la misma. Reconoce las fotos obrantes en autos a fs. 125/128.

El Sr. Luis Humberto Busin, también empleado de la empresa Jugos, ofreció detalles de lo que vio luego de acaecido el siniestro. Refirió que salió de la oficina y pudo ver el auto sobre la mano de la empresa, sobre la izquierda y un metro o menos sobre la calle. Dedujo que como quedaron los vehículos la moto chocó al automotor en su parte delantera entre la óptica y el paragolpes. Afirmó que hay buena visibilidad en el lugar al salir, aunque aclaró que no tanto hacia la izquierda por la existencia de un estacionamiento, habiendo el día del accidente autos estacionados en éste mismo lugar. Describió que la salida desde la empresa se hace muy despacio por la existencia de una barrera, un guardia y por el hecho que se debe “marcar” de manera previa. En cuanto a los carteles de tránsito en la calle que actualmente existen, creyó recordar que existían también a la fecha del accidente, no obstante lo cual no pudo corroborar completamente ese dato. Elaboró un croquis ilustrativo del lugar del accidente y posición final de los vehículos luego del choque (fs. 414) y reconoció las fotos que le fueron exhibidas (fs. 125/128).

Con fundamento en los elementos probatorios hasta aquí expuestos encuentro que la versión del accidente brindada por la actora en su escrito de demanda se encuentra totalmente acreditada, sin que por lo demás dicha exposición de los hechos resulte menoscabada por elemento alguno producido en autos.

Tengo especial consideración para así concluirlo el informe pericial accidentológico en el que se brinda una explicación acabada de la mecánica previa del accidente, todo con el debido respaldo científico de sus conclusiones, las cuales no fueron contradichas o menoscabadas en su valor científico por ninguna de las pruebas producidas por los codemandados ni citada en garantía, especialmente destaco que no se propusieron en autos la intervención de consultores técnicos en la materia objeto de pericia.

Por lo demás, todos los testigos, aunque no presenciales del momento mismo del accidente, si brindaron valiosos aportes sobre el lugar del siniestro y las circunstancias inmediatamente posteriores que siguieron a su producción, todas contestes con tal informe.

6) Dilucidadas en el punto anterior las cuestiones fácticas que desembocaron en el siniestro, considero plenamente responsable del evento dañoso al codemandado Sr. Marco, todo en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del CC, sin que por lo demás queden configuradas las eximentes de responsabilidad que la misma norma establece en su párrafo segundo.

En lo que respecta a la materia específica de tránsito, encuentro que el conductor del automotor infringió lo prescripto por la Ley N° 24.449 la que en su art. 39 expresa: "Los conductores deben: ...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...".-

Es así que en el caso de autos el codemandado Sr. Marco debió al salir de su lugar de trabajo detener su vehículo en forma previa a incorporarse a la calle Pasin y cerciorarse que la misma se encontrara expedita en ambas direcciones. Más aún, debió extremar sus recaudos para confirmar que no se aproximara ningún vehículo en sentido Este-Oeste (desde su izquierda), ello si consideramos que todos los testigos fueron contestes en afirmar que, si bien se podía observar hacia ese lado si se aproximaban vehículos, el mismo presentaba cierta dificultad por el estacionamiento a 45° que allí existe y que ese día, como era habitual, contaba con autos estacionados

Encuentro que es completamente irrelevante que tanto avanzó el automotor sobre la mano de circulación de la moto, ello por cuanto aunque fuera en una mínima proporción lo cierto es que la moto tenía prioridad de paso por venir circulando por la mano que le correspondía en una calle pública y aquel se convirtió en un obstáculo insalvable. Para decirlo términos más claros aún, si quedó lugar en su propio carril para que la moto evitara el automotor no resulta esto excusa para eludir su responsabilidad, ello porque invadió un carril sin que le asistiera el derecho, a lo que agrego, que si el actor hubiera contado con el tiempo para esquivarlo, es a todas luces evidente que así hubiera procedido. Menos aún podría pensarse que debió cruzarse a la mano contraria, por el peligro que ello hubiera representado posibles autos allí circulando, tal como lo afirma el informe pericial accidentológico.

Por lo demás, no hay el más mínimo indicio que respalde la versión de los demandados en cuanto a que la moto circulaba demasiado cerca del cordón, como así tampoco que lo haya hecho a exceso de velocidad.

Lo que así concluyo se enmarca en lo resuelto en el mismo sentido por nuestra jurisprudencia cuando ha decidido que "La marcha atrás y la salida a circulación desde un puente o garaje sólo se puede realizar después de tomar todas las precauciones, asegurándose que no existe peligro para terceros ya que dicha maniobra supone alterar el desarrollo normal de la circulación (arts. 35,36,37 inc. a del Decreto 200/79 reglamentario de la ley 4.305)" (Ref.: “Marziali De Bevegni, Rosa c/ Juan Riera González s/ Daños y Perjuicios”. Fallo N°: 87190066. Ubicación: S144-051. Expediente N° 179310. Tipo de fallo: Sentencia. Mag.: Viotti, Catapano. Primera Cámara Civil -Circ.: 1. Fecha: 10/03/1987. Lex Doctor).

"La salida del estacionamiento actúa en la especie como causa eficiente y determinante del accidente, al impactar al vehículo que circulaba por calle..., produciendo el brusco cambio de dirección a tal vehículo y la consecuente perdida de dominio sobre el de su conductor" (Ref.: “Quiroga Héctor Salvador c/ Provincia De Mendoza s/ Daños y Perjuicios”. Fallo N°: 99190397. Ubicación: S149-283. Expediente N°: 24161. Tipo de fallo: Sentencia. Mag.: González, Bernal, Sarmiento Garía. Cuarta Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 09/04/1999. Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza Cámaras. Lex Doctor).

En virtud de lo que antecede, es que procederé a declarar enteramente responsable del siniestro al Sr. Álvaro Miguel Marco en su calidad de conductor del vehículo dominio DJN 458 y al Sr. Alberto Guido Cariatore en la calidad de propietario de dicho automotor, extensible a la citada en garantía Río Uruguay cooperativa Limitada de Seguros Limitada con base a la póliza de seguro contratada sobre los riegos de tal vehículo.
Respecto de la cuestión de inoponibilidad planteada por la actora y ambos codemandados al límite pactado de cobertura, me pronunciaré en el sentido de su total rechazo, ello con fundamento en lo expresamente pactado por la aseguradora y asegurado, lo prescripto por la Ley 17.418 y lo dispuesto por el cimero Tribunal provincial en los autos en los autos caratulados "PARDO YESICA VERÓNICA C/ GARCÍA JORGE Y GARCÍA JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (DOS CUERPOS Y X CUERDA BENEFICIO Y EXPTE PENAL) (EXPTE. Nº 33600-J5-09; Se. D 17, del 13/04/2016), “LUCERO OMAR ARIEL C/ SAN ROMAN LILIANA E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN”” (EXPTE. Nº 26085/12; Se. D 50, del 28/08/2013) y "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-; Se. Del 27/04/2020).

7) Esclarecida la cuestión de la responsabilidad procederé a considerar seguidamente los rubros indemnizatorios reclamados por la actora, teniendo presente aquí que dicha parte dejó los montos reclamados sujetos a lo que en definitiva resulte acreditado de la prueba a producirse en autos. Los mismos son:

7.1) Daño emergente de la incapacidad sobreviniente $246.772,65 y lucro cesante $246.772,65. Aunque la actora reclama ambos rubros en forma independiente procederé aquí a su tratamiento conjunto atento que tienen la misma solución y fundamentación.

Sustenta el primero en las lesiones que describe haber sufrido las que representan un 45% de la total obrera, considerando un ingreso mensual de $5.272,92 y la edad de 67 años al momento del accidente (por lo que le restaban 8 años hasta los 75 años de expectativa de vida). Refiere que las limitaciones consecuentes no puede realizar actividades físicas, mencionando entre los campos afectados el laboral, lúdico y deportivo, todo lo cual provocó que cambiara su vida en todos los planos de interacción.

El segundo de ellos lo sustenta en la pérdida de ingresos que como “Oficial de Aserradero” debió haber percibido en los 12 meses siguientes al siniestro tomando como ingreso mensual la suma de $5.272,92. Aclara que tal relación laboral era no registrada.

Con respecto a estos rubros corresponde decir aquí que no prosperarán. Doy motivos.

Como acertadamente se dice en la demanda, la actora contaba a la fecha del accidente con 67 años de edad, lo que no dice es que se encontraba jubilada y que percibía ingresos en tal carácter.

De la misma prueba informativa proveniente de la ANSES surge que no registra aportes desde el 03/2009 y que actualmente es titular de un beneficio previsional. Paralelamente la AFIP informa que registra aportes hasta el mismo período. Por lo demás, en autos no se prueba de ninguna forma que al momento del accidente desarrollara otra actividad por la que percibiera ingresos.

Ello así, se concluye que no obstante se acreditó que, efectivamente, a raíz del accidente la actora padece de una incapacidad del 15%, ello no afectó su actividad laboral, como afirma la actora. Por otra parte resulta evidente que por la incapacidad sufrida no se vieron menguados sus ingresos que consisten en un beneficio previsional.

En cuanto a las limitaciones vinculadas a los planos social, lúdico y deportivo las mismas serán tratadas más adelante en el rubro daño moral.

Encuentro sustento para así decidirlo en lo resuelto por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones que en un caso en el que una jubilada reclamaba el mismo rubro que En efecto, la modificación de su capacidad funcional puede tener repercusiones patrimoniales -que la misma reconoce no existen- o bien traducirse en consecuencias extrapatrimoniales que debieran ser contempladas en el daño moral. Entonces no es cierto que la pérdida de su aptitud para relacionarse plenamente con su medio y de auto realización personal quede sin reparar, en todo caso habrán de evaluarse las repercusiones extrapatrimoniales que esa pérdida ha producido y repararse debidamente” (“VAZQUEZ CRISTINA C/ CASTRO ALEX MANUEL Y OTROS S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS- P/C 35624-13)" (Expte. N 35622-13), Se 07/05/2020).

En el mismo sentido nuestra la Alzada expresó también el caso de otra actora jubilada “En suma, la actora no se encuentra en la etapa laboral de la vida, percibiendo por el contrario, tal como lo ha sostenido y acreditado, su jubilación. Es entonces que la gran incapacidad detectada por obra de la pericial médica en autos le impacta mayormente en la esfera extrapatrimonial, y esa esfera del resarcimiento ha sido retribuida con el rubro del daño moral, resarcimiento que no ha sido materia de cuestionamiento por la actora, entendiendo el suscripto que por la gravedad de su incapacidad, más las mortificaciones o repercusiones de orden extrapatrimonial que ello le ha ocasionado, debió ser más elevada, aun cuando la falta de recurso nos impide ingresar en ese análisis. En el orden patrimonial, no hay disminución o afectación de sus ingresos y tampoco existe posibilidad de que perdiera su ocupación -que ya no la tiene- y que la incapacidad le impidiera luego insertarse en el ámbito laboral, ámbito que ya le resulta ajeno como he dicho. Las restantes repercusiones de orden patrimonial (necesidad de acompañamiento) han sido retribuidas en la sentencia y no han sido materia de cuestionamiento por la actora” ("CORONEL YOLANDA CELSA C/ GORRIARAN GLADIS OLGA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2CH-159-C31-19) Se. 11/06/2021).

7.2) Daño moral $40.000,00. Sustenta el rubro y monto reclamados esgrimiendo que el actor sufre de un daño psíquico que se traduce en una incapacidad permanente y definitiva de por lo menos el 20%. Añade asimismo que padece de una alteración de la personalidad y una perturbación de su equilibrio emocional que requiere un tratamiento psicológico.

Sobre este rubro pongo de resalto aquí que actualmente en el ámbito jurisprudencial no resulta controvertido que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo “in re ipsa”, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado.

Sin perjuicio de ello y para mayor fundamento tendré en consideración en especial forma lo dictaminado en su informe por la perito Psicóloga Valeria Emiliani quien informó que “El peritado sufrió un trauma que puso en riesgo su integridad física, reaccionando frente al mismo con angustia y preocupación. Se observa malestar psíquico al relatar el hecho, conductas evitativas referidas al lugar y circunstancias del accidente, preocupación por su futuro, acompañado de pesimismo por la evolución e sus heridas. Todos estos síntomas constituyen un cuadro de stress post traumático de grado leve 20% de incapacidad psíquica transitoria y parcial, siguiendo el Baremo de Castex y Silva”, añadiendo que “De los síntomas consignados (malestar psíquico al contar el accidente, conductas evitativas, preocupación por su salud, etc.) a la fecha se puede constatar que permanecen presente”.

El citado informe fue impugnado por el codemandado Sr. Marco siendo ratificadas sus conclusiones originales por la Perito.

Pondero asimismo que la actora por las lesiones sufridas debió recibir asistencia médica y de acuerdo al informe del Dr. Néstor Ruben Sosa sufre una incapacidad física, de grado parcial, carácter definitivo y tipo permanente del 15%. Todas éstas consecuencias sin duda afectaron la parte espiritual de su persona y deben ser resarcidas.

Resulta importante destacar aquí que éste rubro conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG. DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016).

Con el objetivo de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándoles a dichos motos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadoradeinflacion.com/). Ellos son:

+ “ESCALONA VEGA LUIS HERMOGENES Y OTRA C/ DUPRE MARCELO MAXIMILIANO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° A-2RO-956-C2016) Se. 22/11/2016, en la que a un varón de 57 años con una incapacidad del 52% se le calculó una indemnización de $300.000,00 al 11/04/2016 (reducida en un 70% por adjudicación de responsabilidad), el que por el impacto inflacionario representaría a febrero/2023 $4.263.109,74.

+ "DANGELO CARLOS FRANCISCO C/BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 33227-J5-09) Se. 06/04/2016, en la que a un varón de 39 años con una incapacidad del 48,37% se le otorgó una indemnización de $450.000,00 al 06/07/2015, el que por el impacto inflacionario representaría a febrero/2023 $5.978.133,17.

+ "BURGOS LUIS UGARTE C/ BRAVO MARTÍNEZ WALDEMAR GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° 3344-J21-10), Se del 10/02/2020, a un hombre de 28 años y una incapacidad del 22,5% se le reconoció la suma de $820.000,00 al 06/08/2019, la que a febrero/2023 representarían $4.277.109,67.

+ “SIDE CARLOS JAVIER C/ SÁNCHEZ OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° A-2RO-33-C13) Se del 02/07/2018, a un hombre de 20 años y con una incapacidad del 25% al 16/03/2018, se le reconoció la suma de $500.000,00, la que equivale a febrero/2023 a $4.620.654,55.

En virtud de los antecedentes mencionados y teniendo presente el envilecimiento de la moneda, considero razonable hacer lugar al presente rubro y por la suma de $1.200.000 A dicho importe se deberá aplicar el interés del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: Loza Longo, Jerez, Guichaqueo y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

7.3) Daño psíquico $40.000,00. Bajo esta denominación solicita se le indemnice un una incapacidad por daño psíquico que manifiesta es de al menos el 20% y a la que califica de permanente y definitiva, e incorpora en el mismo la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico.

A los efectos de expedirme sobre el rubor y monto reclamado me remitiré al informe pericial psicológico presentado por la Lic. Emiliani. Tal como se expresara al tratar el rubro “daño moral” la perito dictamina que la actora sufre de un cuadro de stress post traumático de grado leve y 20% de incapacidad psíquica, transitoria y parcial (Baremo de Castex y Silva). Al contestar la impugnación efectuada en autos a su informe original la Perito agrega “Los síntomas aparecen luego del accidente, no existiendo conflictos o dificultades notables en otras áreas de su conducta (familiares, laborales, sociales, personales, etc.). Los síntomas y su evolución son los habituales en los que aparecen en una situación como la vivida por el actor”.

Teniendo presente que la actora no fue diagnosticada de una incapacidad psíquica de carácter permanente, tal reclamo indemnizatorio debe será rechazado.

Respecto al tema del tratamiento psicológico, la Perito indica que la actora requiere ser sometida a un tratamiento individual de una frecuencia semanal durante el lapso de 6 meses (24 sesiones) con un costo total de $12.000,00 ($500,00 por sesión).

Con fundamento en lo expuesto, y atento el respaldo científico con el que cuenta el informe citado, es que procederé a hacer lugar al rubro tratamiento psicológico por el monto informado de $12.000,00. A este importe se le deberán agregar los intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del siniestro y hasta la presentación de la contestación a la impugnación de su informe pericial psicológico (23/05/2017), y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el citado precedente “Fleitas” o la que en el futuro la reemplace hasta su efectivo pago.

7.4) Daños de la motocicleta $4.000,00. Sustenta el rubro en los daños sufridos por el birrodado que surgen de las fotografías que acompaña.

En autos contamos con la prueba pericial accidentológica ya citada y en la cual se informa que “La motocicleta presenta daños materiales sobre: Telescópica (barrales amortiguadores) desalineada, rotura de guardabarros delantero completo, rotura de guardabarros delantero completo, rotura de plástico laterales (cubre pierna) y normalmente en este tipo de impacto se desalinea el cuadro o chasis”.

Explicita que “...cuando el cuadro es desalineado no se recomienda su reparación en virtud que no existe posibilidad de llevar su estructura a la forma original por su característica que posee, es decir que por cuestión de seguridad en el manejo seguro no es posible su reparación”. Concluye que “En cuanto a su presupuesto se deberá considerar destrucción total, siendo su valor estimado en el momento de la pericia valor unidad $10.000,00, similar característica, modelo y en buen estado de uso y preservación”. En oportunidad de contestar la impugnación a su informe confirma que corresponde considerar la destrucción total del birrodado.

Teniendo en cuenta el valor científico con el que cuenta el informe citado, no contando en autos con informes de consultores ni con otras pruebas que contradigan o menoscaben en su valor tales conclusiones, es que procederé a hacer lugar al rubro reclamado, el que prosperará considerando la destrucción total del vehículo y por el valor de reposición allí informado.

Con fundamento en lo expuesto, el rubro prosperará por la suma de $10.000,00. A dicho importe se le deberá adicionar los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha del citado informe (24/10/2017), aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos “”Fleitas” ya citado, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.

7.5) Gastos de asistencia médica, farmacia, traslados y carta documento $5.556,49. Sustenta el rubro y monto exponiendo que los mismos son consecuencia del siniestro producido y a los que debió hacer frente con su propio peculio.

Respecto del presente rubro y monto corresponde decir que la actora acompaño con su demanda comprobantes de gastos vinculados a traslados en taxi y farmacéuticos (fs. 36/43 y 60).

Teniendo además acreditadas la magnitud de las lesiones sufridas encuentro que la suma solicitada no resulta arbitraria, por lo que procederé a otorgar el rubro solicitado por el monto reclamado de $5.556,49. A dicha suma se le adicionará la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente (25/01/2012) y hasta la fecha del dictado de la presente, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el citado fallo "Fleitas", o la que pudiera reemplazarla en el futuro.

En virtud de los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $827.556,49; todo ello con más sus intereses determinados.

A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencial: ““Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”” (Ref.: “Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).

8) En lo que hace a las costas del proceso, he de imponerlas a cargo de la demandada, todo en observancia del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC) y en relación a los importes que efectivamente han prosperado.

Resta expresar que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.

Asimismo, a la vez que los emolumentos de los perito actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme los arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069.

Por último, y en virtud de la aplicación requerida por la citada en garantía de las Leyes 24432, 25561, 24283 y Decreto 1813/92, dejo asentado que entiendo aplicable aquí la doctrina sentada en los autos caratulado “Coliyan, Jose Gabriel y Coliyan, Donato Esteban c/ Fernandez Jose s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” (Expte. Nº 33235-J5-09), en sentencia Nº D 48 de fecha 10/09/2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la 2º C.J.

En consecuencia;

SENTENCIO:

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Luis Alberto Suazo contra los Sres. Álvaro Miguel Marco y Alberto Guido Cariatore; por ende, condenar a éstos dos últimos y a la citada en garantía Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada, a abonarle -ésta última en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $1.227.556,49 con más los intereses detallados en los considerandos.

2) Condenar en costas a ambos accionados, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de las patrocinantes de la actora Dra. Betiana Caro y Cecilia Martínez en las sumas respectivas de $ 139.122,40 y $ 69.561.20; los correspondientes a los patrocinantes del Sr. Álvaro Miguel Marco Dres. Alberto Guido Cariatore en la suma de $ 61.377,82; y de los Dres. Adrián Gustavo Saggina, María Silvina Zubeldía y Luis Gustavo Arias en la suma conjunta de $ 122.755. Regular los honorarios del Dr. Cristian Angel Robles en su calidad de patrocinante del Dr. Alberto Guido Cariatore en la suma de $ 184.132, y de los Dres. Oscar Pablo Hernández, Santiago Nilo Hernández y Gabriel Armando Hernández en el carácter de apoderados de Cooperativa Río Uruguay Seguros Limitada en la suma conjunta de $184.132.-

Regúlanse los honorarios de los peritos Dr. Néstor Rubén Sosa, Aldo Fabián Capitan y Lic. Valeria Emiliani en las sumas respectivas de $52.171.; $52.171; y $52.171 Notifíquese por cédula a los Peritos Dr. Néstor Rubén Sosa y Lic. Valeria Emiliani.

Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.

3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes. Regístrese y notifíquese conforme Acordada 009-22 STJ.

Dra. CLAUDIA ELIZABETH VESPRINI

Jueza

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