Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 1 - 08/01/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-1949-AM2020 - ROSITO GRACIELA SUSANA C/ OSPRERA S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 08 de enero de 2021 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROSITO GRACIELA SUSANA C/OSPRERA S/ AMPARO" (Expte.Nro. Z-2RO-1949-J5-20), y; I.- Se presenta Graciela Susana Rosito,dni 34.128.645 interponiendo acción de amparo en representación de su hija M.A.R.- dni 48.947.707 contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA ) a fin de que le provea de manera urgente: un bipedestador; una silla de ruedas postural; una silla de ruedas de traslado y una silla para baño. Relata que su hija presenta diagnóstico: ECNE (Encéfalopatía Crónica No Evolutiva) que se manifiesta con una cuadriplejía espástica, que le impide por sí sola: caminar, sentarse, hablar, controlar esfínteres. Resultando necesario asistirla en todas las actividades de la vida diaria. Siendo, además, oxígeno dependiente y contando con botón gástrico para alimentarse. Presentando, además, epilepsia. Destaca, asimismo, que a medida que pasa el tiempo, va creciendo y necesitando intervenciones y equipamiento que se adapten a su crecimiento. Detalla, las intervenciones que se le hicieron. Así, 01/2018 colocación sonda nasogástrica peso 17,400 kg;09/2018 gastrostomía peso 23,700 kg; 06/2019 botón gástrico peso 34.500 kg. - Siendo a la fecha del amparo su peso de 42,200 kg. Manifiesta, en cuanto al equipamiento, que requiere la provisión de silla de ruedas, silla de traslado, estabilizadores, bipedestador dado que resultan imprescindibles para mejorar su calidad de vida y poder realizar las terapias, debiendo acompañar su crecimiento por lo que se entiende que los mismos deben cambiarse cuando éstos quedan ?chicos? y ya no se adaptan al cuerpo de su hija. De otro lado refiere que debido a cuestiones burocráticas de OSPRERA se genera una excesiva demora en la entregar de lo que su hija necesita. Así, a mediados del 2019 se entregó los pedidos de la kinesióloga y del traumatólogo del equipamiento necesario. Recibiendo, en abril/ 2020 ortesis: botas y 2 cuellitos. LLegando el día 17 de junio de 2020 un bipedestador que no cumplía con los requisitos para las necesidades de su hija, por lo que fue devuelto a la obra social. Sin que vuelva a ser provisto, argumentando que esperan respuesta de Sede Central para su autorización a pesar que el fabricante les comunicó acordar un nuevo envío . Sostiene que a casi tres meses de haber sido devuelto, las terapias de su hija son limitadas (adjuntando fotos para ilustrar) por no contar con el mismo. Señala, que la bipedestación, como ilustran las fotografías , se está haciendo por períodos cortos utilizando la cama de apoyo y con gente que la asiste. Continúa diciendo que también recibió una silla postural con fecha 03 de setiembre de 2020 quedándole "justa" (en relación a las medidas y peso del año pasado que fue hecho el pedido a la actualidad) pero - asegura- que no tiene otra opción porque la devolución implicaría nuevo pedido y demora en la obra social. Por lo que decidio recibirla ya que no cuenta con nada para poder sacarla de la cama en la que permanece todo el tiempo afectando su columna, su postura. Respecto de la silla de baño, manifiesta que el año pasado, tras haber presentado el pedido realizado por su kinesióloga y traumatólogo, agentes de la obra social que se acercaron a mi domicilio y que no tienen conocimiento acerca de la correcta indicación de equipamiento, le autorizaron unos accesorios (base y cinturón para agregar a la silla que tenía que realmente no le sirven) porque consideraron que no hacía falta una silla de baño nueva. Debido a que tenía a su hija internada -en ese momento- firmó la conformidad sin saber que esos accesorios no le servirían. Que cuando tuvo el alta y se fue estabilizando, hizo el reclamo personalmente; presentaron una nota junto a la kinesióloga y nuevamente el pedido de la silla que le corresponde. En cuanto a la silla postural de traslado, sostiene que sigue en ?proceso de autorización? . Manifiesta que su hija está en pleno desarrollo y crecimiento por lo que necesita estar de pie. Sentada de forma confortable. Ser trasladada sin obstáculos e higienizada de forma cuidada y protegida Siendo la única manera de hacerlo por medio de todo el equipamiento mencionado. II.- Que se requirió el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial a Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA ) y a la médico tratante. III.- Que tomó debida intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. IV.- Que se recepcionó informe de la Lic. María José Arnau, conforme al cual M.R.-dni 48.947.707 resulta portadora de una encefalopatía crónica no evolutiva (ECNE) manifestando cuadriparesia espástica, trastorno generalizado del desarrollo, con dependencia de asistencia de oxígeno y alimentación a través de botón gástrico. Que de acuerdo a sus capacidades funcionales, tomando de referencia el sistema de clasificación de la función motora gruesa (GMFCS), M.R. manifiesta un nivel V: déficit en la experiencia de la movilidad independiente, limitaciones en el control de cabeza y el tronco en posturas antigravitatorias, debiendo ser transportada en silla de ruedas manual, necesitando la asistencia de un adulto para todas las transiciones y requiere, indefectiblemente, el uso de tecnología asistiva, es decir, cualquier recurso, equipamiento o sistema que se utiliza para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales en personas con discapacidad. Indica, que a través de una exhaustiva evaluación donde se consideran los criterios (objetivo que se desea alcanzar, contexto de uso, acceso, programación, mantenimiento y efectividad) para seleccionar un determinado equipamiento que se adapten a las necesidades y características de M.R, se decidió en conjunto con su madre y el traumatólogo realizar el pedido de: -silla de ruedas de traslado: LIGHTING liviana y de plegado frontal para facilitar las transiciones. Apoyacabeza, arnés de piernas, y mesa de acrílico. -silla de baño HERON: regulable en altura a través de un pistón hidráulico de accionamiento a pedal para utilizar en el inodoro o la bañadera. Accesorios: apoyacabeza, apoyapies, laterales de cabeza, laterales de tronco, pad de goma, mesa, soporte de pantorrillas, tela asiento y respaldo. -Sistema de bipedestación progresivo (bipedestador) BANTAM M: que permite la transición a parado desde la posición de sentado o acostado, accionado mediante pistón hidráulico con palanca para auto bipedestación. Accesorios que se necesitan: apoyacabeza, respaldo con controles laterales, arnés de piernas, soporte de tronco, cinturón pélvico y mesa. Concluye señalando que la situación actual de M.R. es que se encuentra acostada la mayor parte del día porque no cuenta con los recursos de tecnología asistiva necesarios mencionados y la ausencia de estos, están generando permanencia en viciosas posturas (riesgo de úlceras y escaras por presión), una mala alineación de sus articulaciones, difícil acceso a la correcta higiene (riesgo de caídas) y a un inaccesible traslado. Siendo estos recursos indispensables para su movilidad, actividades de la vida diaria, mejorar los beneficios de la terapia, evitar el avance de su escoliosis, normalizar funciones vitales: respiratoria (infecciones recurrentes), cardíaca, gastrointestinal y urinaria, mejorar su alerta y atención, prevenir retracciones musculotendinosas, deformidades, osteoporosis y por ende, fracturas patológicas y/o luxaciones. V.- Que presentada, la obra social, mediante su letrado apoderado informa que la beneficiaria Rosito Graciela Susana DNI - 34.128.645 solicitó para su hija M .A. Rosito DNI 48.947.707 la provisión de BIPEDESTADOR, SILLA POSTURAL Y SILLA DE BAÑO. Respecto de la Silla Postural solicitada sostiene que ha sido rechazada dado que ha solicitado otra silla de similares características que cumple con similares funciones. Que la Silla de ruedas correspondiente a la SP 37487 fue entregada el 03 de setiembre de 2020, sin objeciones. En cuanto a la Silla de Baño sostiene que fue solicitada el 10 de setiembre de 2020. Encontrándose autorizada. Dependiendo la entrega de la remisión de la Ortopedia a la cual se adjudique la compra. En lo tocante al BIPEDESTADOR indica que es nuevo y cumple con las características requeridas de sentado, parado, supino y que funciona correctamente la parte eléctrica sin inconveniente para lograr las tres posiciones, lo cual fue comprobada por Videollamada entre Ortopedia Alemana, la amparista, la kinesióloga Arnau María José, en presencia de empleados de OSPRERA. Detectándose, sin embargo, que dos barras del Bipedestador se encontraban desenganchadas, por lo que se solicitará a la Ortopedia Alemana en forma urgente la reparación del mismo, para ser entregado en óptimas condiciones a la paciente. VI.- En su responde a la presentación de la obra social la amparista indicó que solicitó para su hija además de la provisión de BIPEDESTADOR, SILLA POSTURAL Y SILLA DE BAÑO, una SILLA DE TRASLADO. En cuanto al rechazo de SILLA DE TRASLADO, refiere que no tenía conocimiento de esta situación porque para ellos se pidió también una de ?similares características que cumple con similare funciones?. Sosteniendo que su hija necesita la silla de traslado para ser transportada a todas aquellas actividades que haga fuera de su casa: terapias, consultas médicas, salidas recreativas, terapias alternativas etc.- Esta silla, tiene que permitirle plegarla completa y fácilmente para que entre en el auto, transporte o taxi y sacarla luego para movilizarla al lugar donde concurra. Adjunta, a los fines ilustrativos, ficha técnica de la silla de traslado que se pidió (Silla LIGHTNING). En cuanto a la silla postural, sostiene que es para ser usada permanentemente en su domicilio y en la escuela por el tiempo que pasa sentada, entre 4 y 6 horas al dia. Contando con asiento y respaldo de un material confortable para darle a su hija la comodidad necesaria para estar sentada de manera alineada y evitar mayor desviación de su columna. Adjunta ficha técnica de la silla adecuada para su hija. Destaca que el día 03 de setiembre de 2020 se le entregó una SILLA POSTURAL DINGO, haciéndosele saber a la Obra Social que la silla entregada (solicitada a mediados de 2019) le quedaba "justa" por el crecimiento y desarrollo normal que tuvo su hija y que consideraran, por ello, una nueva autorización de SILLA POSTURAL en los próximos meses. Refiere, respecto, de la SILLA DE BAÑO que fue solicitada el año pasado. Que por el crecimiento de su hija -después de un año y medio- le pidieron a la kinesiologa que actualice las medidas y el 11 de agosto de 2020 se envío por mail a OSPRERA el pedido de una silla de baño más grande y la ficha técnica. Que el día 22 de setiembre de 2020 consultan a la kinesióloga para que acepte o rechace la silla que ellos averiguaron. Siendo rechazada porque era la que se pidió el año pasado y le quedaría chica. Adjunta las medidas actuales y la diferencia entre las dos sillas: FLAMINGO y HERON . Expresa, sobre el BIPEDESTADOR, que el día 2 de octubre se lo entregaron reparado, con buen funcionamiento para las tres posiciones:SENTADO, PARADO y SUPINO. VII.- A requerimiento del Tribunal, se presentó la Obra Social, indicando que no podía indicar fecha exacta entrega silla baño dado que se trata de un elemento realizado a medida que debe ser fabricado para la paciente. En cuanto a la Silla Postural, indicó que la amparista debería presentar Pedido médico, resumen de HC actualizado, planilla de medidas y justificativo del profesional tratante de la necesidad de la nueva silla. Y, en referencia al plazo de entrega, por ser a medida depende de la Ortopedia, lo cual en general son 60 días a partir de la toma de medidas. Respecto de la SILLA DE TRASLADO , indicó que fue rechazada por la auditoria médica de la Obra Social. En presentación posterior la Obra Social, indicó que en relación a la silla de baño que se encontraba autorizada y sería provista a la afiliada una vez confeccionada por la Ortopedia, con fecha de entrega a sesenta días desde la fecha de aceptación presupuesto. En cuanto a la silla de traslado indicó que no si bien en primera instancia había sido denegada, se volvió a analizar la situación y el 27/10/20 se autorizó la provisión estando a la espera que Sede Central remita el ofrecimiento de alguna de las Ortopedias que cotizaron, para solicitar la aceptación del mismo a la Licenciada Arnau María José. VIII. Habiéndo hecho saber lo manifestado por la Obra Social a la amparista, se presentó indicando que la silla de baño HTS Rifton/REHAVITA que OSPRERA autorizó viene de ?FABRICA? en tres tamaños: Chico; Mediano y Grande. Se trata de una silla que no se fabrica ni se confecciona a medida, sólo se arma una vez que llega. Cada tamaño, posee medidas estándar, considerando excesivo 60 días para que la entreguen. Manifestando, tambien su disconformidad, ya que la Obra Social no indica con exactitud la fecha en que se producirá la entre de la silla de traslado. IX.- Conferida vista a la Defensoría de Menores, a los efectos que se expida, con carácter previo al dictado de sentencia, solicitó la fijación de audiencia. Siendo receptada su petición, se desarrolló audiencia en la que tomaron intervención la amparista con el patrocinio letrado de la Defensora Adjunta, Dra. Laura Rodríguez; el letrado apoderado de la demandada Dr. Diego Fernandez y la Defensora de Menores. En la misma se trató sobre las tres cuestiones pendientes de cumplimiento: la silla postural, silla de traslado y de baño . Luego de un intercambio de opiniones, y en relación a la silla de baño el apoderado de la obra social informó que la misma encontraba próxima a ser entregada dependiendo ello de los protocolos de COVID 19. Supeditándose la resolución sobre tal petición a la manifestación de la amparista sobre la efectivización de la recepción; provisión y conformidad con la entrega. Respecto de la silla postural, la amparista manifestó en junio de 2019 hizo el pedido; que efectuó distintos reclamos y cuando en setiembre de este año se la entregaron la silla ya había quedado chica para su hija. Encontrándose en el etapa de realizacion de los trámites con el traumatólogo para un nuevo pedido, cuando tenga el turno presentará la orden a la obra social . Por su parte el apoderado de la Obra Social, manifestó que la silla postural fue entregada pero que quedó chica por su crecimiento. Que no existe negativa. Tiene demoras por cuestiones de la pandemia. No hay problema en la entrega. Manifestando, la Dra Quesada, que la afiliada tiene una discapacidad extrema, por lo que solicita se arbitren los medios para que sea de la manera más rapida posible - la entrega- . y que el plazo máximo sea de 30dias desde el pedido del traumatologo. En igual sentido solicita la Dra Rodriguez. El Dr. Fernandez solicita el plazo de 60 dias teniendo en cuenta que no ha presentado el pedido. En cuanto a la silla de traslado, la amparista señala que la misma es plegable. Resultando más fácil de manipularla, para transportarla en un vehículo. Señalando que la última respuesta que le dieron es que estaban a la espera de la autorización de Central. Todo fue pedido el año pasado. Ahora le estan prestando una silla, no es la que necesita porque le sigue quedando chica. Que la silla postural no puede cumplir tal función por cuanto no se puede plegar, ni transportar en un vehiculo. Al respecto, el apoderado de la demandada, expresó que la auditoria sostiene que no es necesario, porque no puede autopropulsarle, que con la silla postural se cumple la función. Que según la auditoria debe trasladarse con la postural. Que son las mismas sillas. Aclarando que la silla fue autorizada por la auditoria en la delegación y rechazada por la auditoria médica en sede central. Cuando contestaron el amparo tenian autorización y luego fue rechazado por la auditoría. Sobre el particular, la Dra Quesada solicita que en un plazo de 45 días se entregarse la silla de traslado atento la situación de absoluta discapacidad y su total falta de movilidad . Contemplando, asimismo, que es su madre la que debe trasladar la niña de manera permanente. Teniendo en cuenta la vida digna que es lo que se debe garantizar en este expediente, no cumpliendo dicha función la silla que propone la obra social. X.- El día 28/12/2020 la amparista manifestando que que la silla de baño fue provista. XI.- Se llama autos para dictar setencia. CONSIDERO: Atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe señalar que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos de la hija de la amparista. Cabe destacatar que el presente amparo tuvo por objeto que la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA ) provea de manera urgente: un bipedestador; una silla de ruedas postural; una silla de ruedas de traslado y una silla para baño. En el transcurso de la tramitación del proceso se obtuvo la provisión del bipedestador y la silla de baño, con lo cual ha devenido en abstracto el objeto del amparo. Encontrandose pendiente la provisión del reclamo a la silla de traslado y silla postural. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "No corresponde pronunciamiento alguno de la Corte Suprema en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente." (C.S "Nicemboin, Israel v. Banco Central de la República Argentina" Fallos: 294:239).- Respecto de las prestaciones pendientes que serán objeto de resolución, como lo explica el Superior Tribunal de justicia de la Provincia " en la Provincia de Río Negro ya el texto constitucional en su art. 36 dispone como obligación estadual la protección integral a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social, sumado a las dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280 y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la ley n° 26.378.- La Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.901- a través de la ley D nº 3467, contando, además, con una ley provincial específica como lo es la Ley D nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. Por su lado, el más Alto Tribunal ha sostenido que :"...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). Se suma a lo expuesto que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, cual es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33). "ACOSTA, ORTEGOZA, RAQUEL MABEL S/ AMPARO" (Expte. n° 28585/16-STJ-) 06/9/2016 STJRN. La cuestión traída por la madre se funda en la falta de respuesta a su petición, respecto de la silla de traslado que comenzará a transitar desde el año pasado. Asumiendo la Obra Social, respecto de este implemento una postura renuente a su provisión, en el entendimiento que la silla postural cumple las mismas funciones que la silla de traslado. Se sigue de las constancias de autos que no resulta una cuestión discutida, la patología que presenta M.R., avalada por los informes de los profesionales médicos que la asisten y el Certificado de Discapacidad. Por otro lado también se encuentra acreditado en autos con los informes de los médicos y constancias ilustrativas adjuntadas por la amparista, cuales son las diferencias de entre una silla postural y una silla de traslado. Debiéndo, tenerse en cuenta que la niña requiere de la silla de traslado a los efectos de poder desarrollar actividades: escolares; culturales; de esparcimiento; recreación y aquellas vinculadas con su tratamiento. silla que como lo indica su progenitora debe cumplir las funciones para transportarse en un vehiculo, lo que por sus dimensiones y caracteristicas no puede cumplir la silla de baño. Las actividades que le permitirían desarrollar de contar con la misma están directamente relacionadas con el desarrollo; bienestar y vida digna de la niña. En función de ello, deviene como arbitrario y carente de sustento la negativa de la Obra Social en brindar dicho implemento a la niña; tornandose incluso contraditoria su postura pues en un primer momento lo habría autorizado, brindandose la negativa desde la auditoria y no brindando fundamentos adecuados respecto de su postura, no siendo argumento que la niña no pueda autopropulsarse pues los requerimientos tecnicos de la silla deben permitir el traslado en vehiculos lo que no puede cumplirse con la silla propuesta por la obra social. Tornando así procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones. Y, consecuentemente, deberá autorizar y proporcionar a la niña una silla de traslado. En cuanto a la silla postural, conforme las constancias de autos, la misma ha sido provista por la Obra Social. Empero habiendo transcurrido practicamente un año desde que se formulara la petición y se concretara la entrega, el transcurso del tiempo - trajo como consecuencia que la misma resultara de un tamaño inadecuado ( muy justo) para las necesidades de la niña. Llevando a la amparista a formular el reclamo de una nueva silla adaptada a la contextura física de su hija (talla y peso). Resulta dable destacar que la Obra Social, se avino a lo solicitado. Postulando, diferir la entrega a 60 días desde que se proporcionen las medidas (talla y peso) por parte de la amparista . Ante ello se advierte que si la Obra Social, no actúa con premura que la situación ya vivenciada por la amparista y su hija podría repetirse. Ya que el transcurso del tiempo en forma excesiva puede tornar nuevamente inadecuada la silla. De ahí, que la Obra Social, deberá arbitrar los medios a su alcance a los fines de proveer a M.R., de una nueva silla postural en el término de 40 días, desde que le sean formulada la nueva petición de la amparista que contemple el talle y peso de su hija. .- Corresponde hacer notar que el sistema de protección legal aplicable al caso se implementó a fin de dar protección a los niños y adolescentes que padecen alguna discapacidad. Así, la Convención Internacional de los derechos del Niño aprobada por Ley 23849; la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Ley 23545, con jerarquía constitucional (cf. art. 75 inc. 22 de la C.N.). Los arts. 36 y 59 de la Constitución Provincial; la ley 24901 sobre : "Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con Discapacidad"; Ley 26378 aprobatoria de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo" y Ley Provincial D 2055, de "Promoción integral de la discapacidad". Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial, normas y jurisprudencia citada: FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesto por GRACIELA SUSANA ROSITO contra Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) en relación a la autorización y cobertura integral de una silla postural y una silla de traslado para M.A.R.- dni 48.947.707 , dentro de los 30 días corridos de presentada la petición por la amparista en la obra social que contenga las indicaciones tecnicas y medidas referidas a talla y peso de M.R. Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos CINCO MIL ($ 5.000) por cada día de retardo, que serán aplicados en forma progresiva, y de incurrir el responsable de la obra social en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).- II.- Declarando abstracto el amparo respecto provisión del bipedestador y la silla de baño por haberse cumplido en el curso del proceso. IV.- Imponer las costas a la demandada. III- Regulando los honorarios del Dr. Diego Fernandez (apod. demanda) en la suma de $ 27.220 y los de la Defensoria oficial nro 10 en la suma de $ 27.220 Se hace saber que los honorarios deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma..- (art 6,7,8,9 y 36 L.A -M.B.:Indet.). Se deja constancia que la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión, complejidad de las mismas y el resultado obtenido a través de aquella. Regístrese y Notifíquese y cúmplase con la ley 869 . LAURA FONTANA JUEZ |
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