Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia147 - 20/12/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente9505-J21-15 - ALDERETE, PEDRO EZEQUIEL C/ PEREZ, ARMANDO DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaVilla Regina, 20 de diciembre de2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados “ALDERETE PEDRO EZEQUIEL c/ PEREZ ARMANDO DANIEL y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° 9505-J21-15), de los que;
RESULTA:
A fs. 21/29 el Sr. Pedro Ezequiel Alderete con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Perez, inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Perez Armando Daniel, Empresa Alfredo Ignacio Corral SA y contra HDI Seguros S.A por la suma de $ 198.959 en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha 12 de Septiembre de 2012. En tal oportunidad interpone excepcion de prescripocion como de previo y especial pronunciamiento, plantea la caducidad de la instancia, en subsidio contesta demanda y efectua negativas de ley. Plasma su version de como ocurrieron los hechos, cita en garantia a HDI Seguros S.A, realiza autorizaciones, funda en derecho, ofrece prueba y culmina peticionando en consecuencia.-
A fs. 30 se ordena el traslado de la acción incoada a los demandados y por el termino de 26 dias.-
A fs. 33 consta cedula de notificación dirigida al codemandado Perez Armando Daniel, quien contesta la demanda a fs. 37/42 ( 11-04-2016)
Al contestar demanda interpone excepción de perscripcion como de previo y especial pronunciamiento, alega la caducidad de la isntancia y contesta demanda efectuando las negativas de ley generales y particulares. Ofrece prueba, funda en derecho y culmina peticionando.
A fs. 43 se ordena el traslado de la excepción de prescripción y del pedido de caducidad de instancia interpuesto por la demandada.
A fs 44 consta la notificación ordenada supra. (fecha 26/04/2016).-
A fs. 445 la demandad solicita se resuleva las excepciones interpuetas.
A fs. 46 pasa a resolver la excepcion de prescripcion interpuesta como de previo y especial pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
I) Que habiendo pasado a resolver excepción de prescripción y caducidad de instancia a tenor de lo dispuesto en providencia del 27/05/2016, se impone aclarar que solo me pronunciaré respecto de la caducidad articulada; pues, no están dadas las condiciones dispuestas por el Art. 346 del CPCC para pronunciamiento como de previo y especial en relación a la excepción interpuesta; ello, en virtud de que el Art. 54 de la Ley Nº 3847 al referirse al cómputo de la suspension de la prescripcion de la accion dispone expresamente que “...operará en la mediación judicial desde la interposición del formulario de requerimiento... y hasta veinte días después de finalizado el procedimiento de mediación...”, pero en autos no obra el mentado formulario; por ende, al requerirse producción de prueba, la cuestión a tratar no es de puro derecho.-
II) Que la parte accionada interpone caducidad de instancia conforme los Arts. 310 y 311 del CPCC; y habiéndose dado traslado a la actora (fs. 44) de las defensas interpuestas, ésta parte no formula contestación alguna.-
Al plantear la caducidad de instancia, el accionado hace un recuento de las diversas presentaciones que la parte actora hizo en autos y el tiempo transcurrido entre las mismas. Asi señala que interponiendo la demanda en fecha 22/06/2015, la misma es proveida en fecha 29/06/2015 ordenando el traslado de la demanda; que recien en el mes de Abril de 2016 se confecciono la cedula de notificacion; y que el 23/02/2016 solicita el prestamo de las actuaciones el que se concede el 28/3/16. Considera al respecto que ha operado la caducidad de la instancia por no instar su curso en los plazos del articulo 310 inciso 1 del codigo procesal.
III) Que la caducidad de la instancia es definida como "El agotamiento del proceso, provocado por la innactividad de la propia parte interesada en su impulso y desarrollo, en aras de la obtencion de una sentencia de merito que ponga fin a un litigio" (Ref.: Roland Arazi y Jorge A. Rojas. Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion, Ed. Rubinzal Culzoni, Edc. 2014, pag. 278). Que respecto a la inactividad de las partes en los procesos y sus respectivas consecuencias el Art. 310 del codigo de forma establece: "Se producira la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1- De tres meses en primera o unica instancia...". Concordantemente el Art. 311 del mismo digesto expresa: "Los plazos señalados en el articulo 310, se computaran desde la fecha de la ultima peticion de las partes o resolucion o actuacion del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento". En cuanto a la oportunidad para su planteo el Art. 315 del CPCC dispone que debe ser " Antes de consentir el solicitante cualquier actuacion del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal".-
Sobre la procedencia de esta figura procesal se ha dicho que "La perención de instancia debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, debiendo optarse en caso de disyuntiva o duda, por la solución que mantenga vivo el proceso", y también que "La perención de instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado, de esta orma tienen su sanción. Así, la finalidad de la institución excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, y propende a la agilidad del reparto de justicia, evitando la duración indefinida de los procesos, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (confr. C.Nac. Civ., Sala B, 6/3/85, JA-1985, III, síntesis)" (Ref.: C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA IV. “Pardo Rabello y Cía. S.A. y otros c/ M° de Economía y de Obras y Servicios Públicos s/ medida precautoria”. Mag.: Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi. Del 29/08/1995. Publicado en Lex Doctor).-
A colacion de lo expuesto, es que analizando las presentaciones realizadas por la parte actora, surge que la misma ha abierto la instancia con la interposicion de la demanda en fecha 22/06/2015, habiendose proveido el traslado de la demanda el dia 29/06/2016, quedando notificada la demandada en fecha 05/04/2016. En consecuencia han transcurrido aproximadamente 9 meses desde la interposicion de la demanda hasta su notificacion, transcurso de tiempo durante el cual la actora no ha impulsado el proceso con lo que el plazo requerido legalmente para que opere la caducidad de la instancia se encuentra ampliamente acreditado. En tal sentido el Art. 310 in fine del mentado digesto es claro al decir "La instancia se abre con el acto que tiene por interpuesta la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolucion que dispone su traslado...". En este sentido, jurisprudencialmente se ha sostenido que "El concepto de instancia comprende todos aquellos actos contenidos entre la peticion inicial con la que se abre un proceso, un incidente o un recurso y la resolucion definitiva hacia donde tales actos se encaminan, y de acuerdo con ello, dado que la instancia comienza con la presentacion de la peticion inicial, desde ese momento recae sobre la actora la carga de proseguir con los tramites tendientes a impulsar el procedimiento". (Ref.: causa 9491/93 del 22/9/94, citado por Dres. Arazi y Rojas, ob. Cit., pag. 277).-
Que asimismo se ha entendido que impulsar el proceso implica "Que el acto realizado por las partes o de oficio permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la precedente, alejandola del acto inicial y acercandola, objetivamente, al acto final o resolucion". (Ref.: Falcon Enrique M. Caducidad o perencion de instancia. Tercera edicion, Ed. rubinzal Culzoni, pag. 35).-
Ahora bien, existiendo ausencia de impulso procesal por el plazo que indica la ley, el cual se computa a partir de la apertura de la instancia judidicial, hito que se produce con la interposicion de la demanda, corresponde decir que de acuerdo al Art. 315 del CPCC. En consecuencia, y sin perjuicio de que previo al pedido de caducidad existió una presentacion judicial de la actora (acompañar la cedula diligenciada dirigida a la actora) el planteo es oportuno en el tiempo y ajustado a la manda procesal desde que no pudo ser interpuesto previamente porque no había sido notificada de la demandada en cuestion; habiendo existido asimismo traslado de tal pedido a la contraria, el que no fue contestado.-
Al respecto el Superior Tribunal de Justicia rionegrino ha expresado que: "Las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que anoticien y/o peticionen al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber :a) cumplimiento del doble del plazo del art del articulo 310 CPCyC y b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento." Ref.: voto por la mayoría de los Dres. Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio Mario Barotto; en autos caratulados “Municipalidad de Sierra Grande c/ Hierro Patagónico Ríonegrino SA Hiparsa s/ Ejecución Fiscal s/ Casación” (Expte N° 27264/14-STJ), de fecha 17-03-15. Publicado en Boletín de Jurisprudencia.-
A mayor fundamento cito: "A los fines de la procedencia de la caducidad de la instancia se requiere la reunion de los tres requisitos: a) la existencia de una instancia sea principal o incidental; b) el transcurso de un determinado lapso de tiempo; y c) una inactividad procesal o una actvidad que resulte inidonea" Ref.: Arazi y Rojas, ob. cit., pag. 274.-
En lo que respecta a las costas, se imponen a la actora en observancia de lo dispuesto por el último párrafo del art. 73 del CPCC. En cuanto a los honorarios los mismos se regulan teniendo en consideracion los Arts. 6,7,8, 9 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212, sobre el monto base de $198.959,00. Asimismo, los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo efectivamente desempeñado y etapas cumplidas.-
En consecuencia,

RESUELVO:
I) Hacer lugar a la caducidad de instancia, conforme los fundamentos expuestos, ordenando que oportunamente, se archiven las presentes actuaciones.-
II) Imponer las costas a la actora, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Hernan Mones y Graciela Tempone en su caracter de patrocinantes del Sr. Perez Armando Daniel en la suma de $11.274,00; y los del Dr. Gabriel Perez en su caracter de patrocinante de la actora en la suma de $9.285,00.-
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.-
Regístrese y Notifíquese.-

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez
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