Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia81 - 17/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-20195-C-0000 - MAZZON ELSA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (C) (CUIDADOS DOMICILIARIOS. ADULTA MAYOR.) - APELACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia

VIEDMA, 17 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctora Cecilia Criado, doctor Sergio G. Ceci, doctora Liliana L. Piccinini, doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "MAZZON ELSA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (CUIDADOS DOMICILIARIOS. ADULTA MAYOR)" (Expte. N° RO-20195-C-0000), elevadas por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

La señora Jueza doctora Cecilia Criado dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 30-05-2022 por la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Civil N° 10 de la IIª Circunscripción Judicial, María Belén Delucchi, contra la sentencia dictada el 23-05-2022 por la señora Jueza Andrea V. de la Iglesia, que declaró abstracto el objeto de autos e hizo saber a Ipross que en lo sucesivo deberá remover toda práctica estereotipada discriminatoria que coloque a la señora Mazzon en una situación de restricción y/o violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Para decidir de ese modo, la magistrada consideró que el conflicto que dio lugar al amparo se encuentra solucionado, puesto que la obra social requerida está brindando la cobertura de cuidadores domiciliarios en los términos indicados por la médica tratante -por 24 hs- sin que exista cuestionamiento del accionante.

Concluyó que la internación en una institución geriátrica fue rechazada en forma contundente por la afiliada, cuya voluntad debe respetarse y que persistir en tal propuesta implica una práctica/política que desoye e invalida la respuesta dada y resulta discriminatoria, debiendo ser erradicada.

2. Agravios del recurso:

La señora Defensora al fundar la apelación incoada (09-06-2022) solicita que se revoque la sentencia recurrida, con imposición de costas. Sostiene que lo resuelto es incorrecto dado que la señora Mazzon, en razón de su condición física y avanzada edad, requiere cuidados las 24 hs, siendo insuficiente el ofrecimiento excepcional de 3 meses.

Entiende que la magistrada interpretó erróneamente el informe de Ipross y de la médica actuante donde consta que la señora Mazzon necesita cuidadores las 24 hs por tiempo indeterminado. Observa que Ipross no objetó las prescripciones médicas ni la patología, con lo cual consintió todo lo manifestado por el amparista.

Indica que la sentenciante no debió considerar cumplido el objeto del amparo cuando es claro que la señora Mazzon no tiene garantizado a la fecha los cuidadores solicitados.

Se agravia además al considerar que la señora Jueza omitió tener en cuenta lo resuelto por este Superior Tribunal en el precedente "Mayorga" (STJRNS4 Se. 32/19) y añade que en el caso lo requerido no sería una obligación imprecisa e incierta respecto a futuras prestaciones, sino que al momento de interponer el presente recurso la adulta mayor necesita la cobertura de Ipross.

Alega que la carga argumentativa del proceso pesaba sobre la demandada y por ello debió ser mayor a los fines de despejar toda duda sobre un posible accionar restrictivo que conculque derechos constitucionales.

Por último, manifiesta que la conducta asumida por la obra social no respeta las directrices internacionales en materia de derechos humanos a favor de los adultos mayores y las personas con discapacidad.

3. Contestación del recurso:

El apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor Arturo Enrique Llanos, al contestar el traslado conferido (21-06-2022) solicita el rechazo de la apelación, con expresa imposición de costas.

Sostiene que no existe conflicto entre las partes en litigio que merezca resolución, puesto que la señora Mazzon está recibiendo la prestación solicitada con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva y que resulta de aplicación al caso el precedente "Lucero" (STJRNS4 Se. 108/18) según el cual donde no hay discusión real entre el actor o demandado, la causa debe ser considerada abstracta.

Alude que los argumentos de la accionante al fundar la apelación se basan en posibles acontecimientos futuros sobre las cuales no pueden resolver los tribunales y varían la plataforma fáctica del planteo.

Señala que no hay agravio, dado que la señora Mazzon recibe actualmente la prestación requerida y, a su vez, la magistrada fijó estándares para el caso en que deba solicitar la continuidad de la prestación médica, luego de vencidos los 3 meses de cobertura extraordinaria.

Refiere que no hay riesgo de que la amparista sufra un perjuicio futuro en atención a los términos de la sentencia y que resulta contrafáctico considerar que esos problemas sucederán necesariamente. Agrega que de llegar a ocurrir, deberían ser dirimidos por medio de una presentación en autos ante la Jueza de grado y no por sentencia de este Cuerpo a dictarse sobre una plataforma fáctica ya resuelta.

4. Dictamen de la Defensoría General:

El señor Defensor General, doctor Ariel Alice, mediante Dictamen N° 35/22 opina que debe dejarse sin efecto el fallo recurrido, puesto que no resulta un acto con fundamentación razonada y legal suficiente -cf. art. 200 de la CP- al no ponderar de manera adecuada los derechos constitucionales y convencionales que amparan a la señora Mazzon.

Observa que la sentencia declara abstracta la cuestión, cuando la propia demandada reconoció en autos que la cobertura de cuidadores las 24 hs, todos los días de la semana, era excepcional y solo hasta el mes de junio.

Afirma que para garantizar los derechos de la señora Mazzon indefectiblemente se requería de una sentencia de condena que obligue a Ipross a cumplir la prestación solicitada -cf. lo prescribió la médica tratante- y no una mera advertencia.

Destaca el deber estatal de respetar los deseos y preferencias de la amparista, quien se opone a vivir en un geriátrico, resultando -a su criterio- indispensable que la obra social le brinde los servicios de apoyo necesarios a fin de ayudarla a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos.

Agrega que la señora Mazzon además de ser mujer con discapacidad es una persona adulta mayor, por lo cual resulta aplicable lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su art. 12 reconoce los derechos de dichas personas que reciben servicios de cuidado a largo plazo.

Concluye que ante la expresa negativa de institucionalización y la indicación médica de 24 hs de acompañamiento terapéutico, es convencionalmente inadmisible que Ipross le deniegue a su afiliada el derecho de continuar residiendo en su hogar.

5. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 61/22 opina que debe hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse el fallo atacado por carecer de los requisitos de motivación necesarios, devolviendo las actuaciones al origen para la continuidad del trámite.

Señala la falta de coherencia del pronunciamiento y estima que la magistrada efectuó un análisis erróneo de la información aportada por la requerida, al concluir que el objeto del amparo estaba cumplido cuando era claro que la señora Mazzon no tenía garantizada la cobertura de los cuidadores en los términos que fueron requeridos por la médica tratante.

Considera que tal defecto no puede ser suplido con lo dispuesto en el segundo punto del resolutorio y que la acción de amparo resultaba formalmente procedente, puesto que no existía otro medio para tutelar en forma más rápida y eficiente los derechos de la señora Mazzon frente a la delicada situación de discapacidad y edad avanzada, garantizándose la cobertura total de los cuidadores domiciliarios requeridos.

Entiende que la particular circunstancia que atraviesa la amparista imponía tener en cuenta el contexto familiar y su voluntad exteriorizada de oponerse a vivir en un geriátrico, lo cual no fue evaluado a la luz de la normativa proteccionista imperante a fin de dar los debidos fundamentos a la decisión en crisis.

6. Análisis y solución del caso:

Ingresando en el análisis del recurso deducido se adelanta su rechazo, toda vez que los agravios allí vertidos resultan insuficientes a los fines de demostrar el hipotético error en que habría incurrido la magistrada al declarar abstracto el objeto del amparo incoado.

Precisamente, de los términos de la demanda surge que mediante la presente acción -promovida el 22-04-2022- el amparista perseguía que se otorgue la cobertura en favor de su madre de cuidador domiciliario las 24 hs de lunes a sábados, prescripto por la médica tratante.

A su vez, de las constancias de la causa resulta que el 26-04-2022 Ipross informó que la Junta de Administración autorizó -por excepción- la cobertura de cuidados domiciliarios las 24 hs por un período de 3 meses, advirtiéndose de lo allí expresado que con anterioridad a la interposición del amparo la obra social se encontraba brindando la prestación requerida, en los términos indicados por la profesional tratante.

Por consiguiente, al momento de decidir la cuestión se hallaba resuelta y el objeto del amparo -conforme fue delineado en el escrito inicial- resultaba abstracto, tal como evaluó la sentenciante.

En tal contexto, correspondía aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN "Justo" del 23-11-1995; STJRNS4 Se. 179/19 "Dominguez", Se. 76/20 "Quinigual", Se. 39/21 "Sonda").

Dicha postura es concordante con aquella jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes y producidas durante la sustanciación del proceso (Fallos: 318:625; 321:1393; 324:3498; 325:2275; entre otros), pues el órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inconducente al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 341:1619; STJRNS4 "Sonda" ya citado).

En definitiva, es ajeno al deber de los organismos jurisdiccionales expedirse sobre cuestiones que exceden la plataforma fáctica imperante al momento de resolver, sin que los argumentos invocados por la recurrente logren rebatir los fundamentos del fallo en crisis, razón por la cual el recurso de apelación deducido no puede prosperar.

7. Decisión:

Por los fundamentos expresados, se propone al Cuerpo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial contra la sentencia de fecha 23-05-2022. Con costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° del CPCC). MI VOTO.

El señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Cecilia Criado y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial contra la sentencia de fecha 23-05-2022. Con costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2° del CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ-, mod. por Acordada N° 03/22 y 09/22 -STJ- y, firme la presente procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA.



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