Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 21703/06 - GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (27) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 21703/06 STJ SENTENCIA Nº: 102 PROCESADO: GONZÁLEZ FABIÁN YONI -ABSUELTO- DELITO: HOMICIDIO – HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PARTÍCIPE PRIMARIO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (FISCAL Y QUERELLANTE) VOCES: FECHA: 22-06-07 FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ - BALLADINI ///MA, de junio de 2007. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ, Fabián Yoni s/Homicidio y Homicidio en gdo. de tentativa c/alevosía en c.r. en carácter de partícipe necesario s/Casación” (Expte.Nº 21703/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 58, del 2 de octubre de 2006, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- absolver a Fabián Yoni González de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa con alevosía en carácter de partícipe primario, sin costas.- - - -----2.- Contra lo decidido interpusieron sendos recursos de casación la parte querellante y el señor Fiscal de Cámara, los que fueron declarados admisibles por el tribunal de grado inferior y por éste. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte de los interesados. A fs. 1582/1594 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General de la ///2.- provincia, en el que propicia la confirmación de la sentencia absolutoria y el análisis del desempeño irregular de quien ejercita la función pública. Realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código Procesal Penal, los autos ahn quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El señor Fiscal de Cámara sostiene que lo decidido carece de motivación y que la prueba fue analizada de modo fragmentario. Luego se ocupa de los extremos valorados por el Juez, critica el mérito que hace de ellos y agrega que la conducta reprochada al imputado no incluía el hecho de que hubiera disparado a las víctimas, sino la facilitación del arma para ello. Posteriormente aborda las conclusiones de los peritajes balísticos y desestima la metodología aplicada en el último. Asimismo sostiene que, si se hiciera lugar a su recurso, entre otras medidas debería disponerse la realización de un nuevo examen con el proyectil dubitado y las dos armas ante otro organismo extranacional.- - - - - - -----4.- Por su parte, la querellante alega que la sentencia incurre en un grave desvío lógico pues viola los principios de coherencia, congruencia y derivación; omite la consideración de elementos esenciales e interpreta la prueba de modo absurdo. Después de desarrollar de modo teórico el control de logicidad en el proceso penal y caracterizar la motivación suficiente exigida por el art. 110 del rito, aduce que el tribunal no ha valorado indicios decisivos, que enumera -el último de los cuales es la entrega del arma utilizada para dar muerte a Y.O. y atentar contra la integridad física de C.del C.K.-, y se opone ///3.- a que éstos sean valorados de modo individual. En su segundo motivo casatorio expresa que es correcta la apreciación del juzgador acerca de lo incierto del resultado de los peritajes balísticos y, en relación con el último, alude a que es similar -en su método, evaluación y resultado- a los demás y que fue un error no remitir para su estudio las dos armas de fuego involucradas. También considera que los peritajes que involucraron a Fabián Yoni González no fueron merituados en conformidad con el sistema de las libres convicciones (art. 247 C.P.P.), por lo que la sentencia incurre en arbitrariedad. Por todo ello, solicita que se anule lo decidido y se remita el expediente para un nuevo juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- La señora Procuradora General dictamina que ambas presentaciones pueden ser analizadas de modo conjunto. En tal tarea, afirma que son adecuadas las conclusiones de la Cámara Criminal en orden al mérito de la prueba testimonial y que ni la prueba indiciaria mencionada por la parte querellante ni el mérito de los peritajes balísticos logran conmover el pronunciamiento absolutorio. Menciona luego las diferencias en cuanto al tenor de las argumentaciones expuestas en ambos recursos y destaca lo dicho por la parte querellante. En este orden de ideas, considera que la hipótesis delictiva reprochada cedió al no acreditarse que el arma de fuego mencionada en la acusación fuera la utilizada para cometer la agresión, y agrega que los indicios mencionados por la acusación son insuficientes para tener por probada la materialidad, pues ésta necesitaba de la demostración de que el arma hubiera sido proveída por ///4.- Fabián Yoni González. Asimismo, a su criterio es un sinsentido jurídico considerarlo partícipe primario de un hecho en el que se le reprocha que habría encomendado por precio la muerte de la víctima. Señala luego que afirmar con empecinamiento que el arma utilizada era la del imputado y no otra, cuando del balance de los trabajos periciales surge lo contrario, constituye un desesperado intento por mantener como realidad histórica algo que no habría sucedido. Agrega que es clave una contradicción entre los dichos del imputado y los de su hermana, toda vez que según ésta el arma le habría sido entregada con anterioridad a la agresión y puede inferirse que la tuvo consigo hasta luego de ocurrida aquélla. Posteriormente realiza una serie de observaciones para destacar la falta de seriedad de las primeras medidas de prueba referidas al arma y los errores en la investigación, y critica la labor del Agente Fiscal, luego llamado a actuar en debate, quien contribuyó a consolidar los yerros de la instrucción. Por la argumentación que despliega, opina que se deben rechazar los recursos de casación deducidos y se debe confirmar la sentencia absolutoria, a la vez que propicia que el órgano constitucional competente analice el desempeño irregular y desidioso de los funcionarios del Poder Judicial que intervinieron en la investigación del caso, así como el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y al beneficio público.- - - - - - - - - - - - - - - -----6.- El dictamen de la señora Procuradora General, por provenir del “Jefe Superior de los Ministerios Públicos” -arts. 71 Ley 2430 y 215 y sgtes. C.Prov.- no puede ser///5.- tomado únicamente como el cumplimiento de un traslado, sino como la máxima opinión de la parte recurrente (Ministerio Público Fiscal) a la que le fue habilitada la instancia casatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En tal escrito, como reseñé supra, la señora Procuradora se manifiesta en un sentido contrario al del Fiscal de Cámara, en tanto afirma que la sentencia se encuentra fundada, en conformidad con el mérito de la prueba merituada, que necesariamente incluye la valoración de los indicios y de los diferentes peritajes sobre la que éste se agravia. Más aun, se expide acerca de la errada actividad del recurrente y de la incongruencia entre la investigación y los hechos reprochados, por lo que propicia que se investigue su disfuncionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, desde un punto de vista formal, tales argumentos deben considerarse como un desistimiento del recurso de casación presentado por el señor Fiscal de Cámara, atento a la unidad de acción exigida por los arts. 71 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Constitución Provincial, lo que así debe resolverse (ver la doctrina legal que surge de los precedentes “FARINA”, Se. 42/00; “RIQUELME”, Se. 42/01; “INCIDENTE”, Se. 101/01; FISCALIA Nº 1, Se. 59/02; “CALVO”, Se. 22/03 y “GIORDANO”, Se. 132/03, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- En relación con el recurso de la parte querellante, cabe hacer notar que ésta es C.del C.K.F., con el patrocinio del doctor Sandro Gastón Martín (fs. 874), quien actuó sin poder (art. 69 quinto C.P.P.), hasta que fue sustituido por el doctor Alejandro A. Silva, ///6.- quien lo ha hecho del mismo modo.- - - - - - - - - - ----- Dicho esto, observo que el señor Fiscal de grado efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 1021/1031, la que se notificó al patrocinante de la querellante particular -fs. 1032-, y el expediente fue remitido a la Cámara por simple decreto, sin manifestación alguna de las partes -fs. 1036-. De ello se colige que en la etapa de instrucción sólo dicho funcionario concretó objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, no así la querellante particular, quien no formuló su acusación ni hizo suya la del Ministerio Público Fiscal para los fines de la elevación de la causa a juicio.- - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, “queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de acusación no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó del derecho de \'acusar\' al concluir el debate pues operó la preclusión procesal a su respecto.- - - - - - ----- “Es decir, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII del Libro segundo del Código Procesal Penal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido. En esta cuestión, como ha dicho este Cuerpo, rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte ///7.- Suprema de Justicia de la Nación. De no respetarse tales principios, \'que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo\' (Se. 30/02 y 81/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - ----- “En este sentido, en la sentencia dictada en autos caratulados \'Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del\'Olio en la causa Del\'Olio, Edgardo Luis y Del\'Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta\' (del 11-07-06 y publicado en \'eldialexpress\' del 13-09-06), la Corte Suprema dijo –mutatis mutandis-: \'5º) Que tiene dicho esta Corte en el precedente «Santillan» -Fallos: 321:2021- que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula.- - - - - ----- “\'6º) Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal [referido a la oportunidad para realizar el dictamen acusatorio de elevación a juicio] aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló ///8.- previamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“\'7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio\' (suscripta por los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay -en disidencia-).- - - - - - ----- “[...] Es dable recordar \'que «el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos ///9.- de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)» (conf. CSJN in re «VERBEKE», del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)\' (Se. 191/05 STJRNSP, in re \'ARCE\') que no se observan en el subexamen.- ----- “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal -al decir de Alcalá y Castillo, es \'la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso\'-, el ejercicio del derecho de defensa debe ser eficaz, para lo que es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 318 del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 159 inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.- - - - - - - - - - ----- “Tales exigencias son de importancia relevante e igualmente exigibles a la parte querellante particular, toda vez que la hipótesis fáctica que contiene la acusación para la elevación a juicio de cada parte procesal determina y circunscribe su actividad, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión, la incriminación y la decisión definitiva del Tribunal de juicio” (ver in re “SORIA”, Se. 176/06 STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06 STJRNSP).- - - - - - ///10.-- Atento a los fundamentos expuestos, la parte querellante dejó de ejercer su derecho a acusación en la etapa de elevación a juicio y por tanto precluyó su posibilidad de procurar una incriminación en el proceso penal examinado (art. 18 C.Nac.), por lo que debe ser rechazado su recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - -----8.- Conforme con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de casación en tratamiento y confirmar la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - - - - - -----9.- Sin perjuicio de lo anterior, un análisis del procedimiento penal seguido hasta el dictado de la sentencia de sobreseimiento y de absolución de quienes resultaron sospechados de los hechos acreditados me lleva a realizar las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, comienzo por advertir que los arts. 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran, para quien ha resultado menoscabado en sus derechos por la comisión de un delito, el derecho a una tutela judicial efectiva que “... comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna..., el de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión...” (Vázquez Sotelo, “Reflexiones en torno a la acción procesal”, en Simplificación procesal. XI Encuentro Panamericano de Derecho Procesal).- - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, en “La tutela judicial efectiva en los derechos español y argentino (sustanciales coincidencias en las normas, en la doctrina y en las líneas///11.- jurisprudenciales)” (publicado en DJ, 1992-II-82), Augusto Morello dice que la tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta que debe ser seria, plena y motivada acerca de las pretensiones planteadas, y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable, y explica que se configura como garantía de que las pretensiones de las partes de un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.- - - - - - - ----- En este orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 5/96, caso 10970, 1996) ha sostenido que “... cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho a obtener del Estado un investigación judicial que se realice ¨seriamente con los medios a su alcance... a fin de identificar a los responsables, (y) de imponerles las sanciones pertinentes”.- ----- Además, se ha establecido que es “... un principio de derecho internacional que toda infracción de una obligación internacional -en el caso, violación del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y a la protección judicial- que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente” (CIDH, “BARRIOS ALTOS”, del 30-11-01, en LL 2002-D, 645).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, este derecho a una tutela judicial efectiva tendría como consecuencia la necesidad y obligación del Estado de remover los obstáculos normativos para la investigación, el juzgamiento y la sanción de daños cometidos a las víctimas; empero, entiendo que en los ///12.- procesos con consecuencias punitivas dicha circunstancia se encuentra restringida a aquéllos en donde la renuncia sea a la persecución de delitos de lesa humanidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, “... [e]n los procesos penales por delitos de lesa humanidad, los imputados no pueden oponerse a la investigación de la verdad y al juzgamiento de los responsables a través de excepciones perentorias, salvo cuando el juicio sea de imposible realización o se haya dictado una sentencia firme, pues los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos no admiten que la obligación de los Estados de enjuiciar a los imputados cese por el transcurso del tiempo, amnistía, o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche...”. Es que, en tales casos, “... [e]l Estado argentino ha declinado la exclusividad del interés en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la comunidad mundial, el cual esta misma ha declarado inextinguible...” (CSJN in re “SIMON”, voto de la doctora Argibay, sumarios 35 y 38, en LL 2005-E, 331).- - - ----- “Del fallo de la Corte cobran relevancia los considerandos 28 y 31, al hacer referencia a la cosa juzgada, pues remitiéndose a lo resuelto por la Corte Interamericana en \'Barrios Altos\', no sólo no correspondía declarar que esas leyes (de punto final y obediencia debida) carecían de efectos, no siendo suficiente su supresión simbólica, imponiéndole al Estado la obligación de \'... hacer a un lado la cosa juzgada...\', por lo que \'quienes resultaron beneficiados con tales leyes, no podían invocar ///13.- ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada...\'” (ver Daniel Fernando Acosta, “La Revisión de la Cosa Juzgada vista desde la atalaya del paradigma de los derechos humanos”, en La impugnación de la sentencia firme, obra dirigida por Jorge W. Peyrano, Tº II, Parte Especial, págs. 277 y sgtes.).- - - ----- En este orden de ideas, destaco que los crímenes de lesa humanidad, cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz, se encuentran definidos por el estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, del 8 de agosto de 1945, y las resoluciones 3 y 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 13 de febrero y del 11 de diciembre de 1946 respectivamente, mientras que el delito de genocidio se encuentra definido por la Convención de 1948 y fue declarado imprescriptible por el art. 1º de la Convención del 26 de noviembre de 1968. El art. 6º de la Carta o Estatuto del Tribunal mencionado define los crímenes contra la humanidad como los “... asesinatos, exterminación, sometimiento o esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados” (Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Tº II, pág. 1233).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, los crímenes contra la humanidad afectan a la persona como integrante de la “humanidad” y son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción///14.- gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como se advierte, no es éste el caso de un delito de lesa humanidad, aunque ello -atento al derecho de las víctimas a lograr una justicia efectiva- tampoco se puede erigir en un obstáculo para que el Estado realice una búsqueda comprometida de la verdad histórica de lo sucedido, se acerque al valor justicia e intente una respuesta institucional reparadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Velásquez Rodríguez”, del 29-07-88), Cafferata Nores (Derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, Ed. Astrea) sostiene que el “... derecho de la víctima a obtener una reparación ha sido entendido lato sensu como la plena retribución (restitutio in integrum), que comprende el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.- - - - - - - - ----- “Se ha incluido dentro de la reparación propiamente dicha \'la continuación de los procedimientos judiciales para la averiguación\' de la infracción demandada... incluso aunque no puedan aplicarse sanciones penales y sólo se dirijan a develar lo ocurrido (derecho \'a la verdad\'); la declaración pública de la reprobación de aquella práctica; la reivindicación de la memoria de la víctima y otras similares”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///15.-- En su cita Nº 52, Cafferata Nores continúa: “\'La posibilidad de que la justicia penal procure la «obtención de la verdad» sabiendo de antemano que por razones legales no podrá imponerse una pena, ha sido justificado, entre nosotros señalándose que es el «primer paso al reconocimiento de la dignidad humana (arts. 1° y 2°, Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 2°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)», expresión del «imperativo ético de ser solidarios con las víctimas», que exige buscar «las alternativas institucionales más adecuadas para paliar o disminuir su sufrimiento» y «atender en forma eficaz a la necesidad» de sus familiares «de hacer un duelo», a la par de «colaborar en la reelaboración social de un conflicto de enorme trascendencia» «ética e institucional» (dictamen del procurador general de la Nación, causa 450, del 8/5/97)\'”.- - - - - - - - - - - - - - ----- El art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga a los Estados parte a garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades proclamados en ellos. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodrïguez” citado supra, sostiene que esta obligación “... implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda///16.- violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, es doctrina legal reiterada el insoslayable alcance vinculante, en el ámbito interno de nuestra provincia, de la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de control del cumplimiento de las disposiciones de los instrumentos de derechos humanos.- - - ----- Incluso, Agustín Gordillo, Guillermo Gordo, Adelina Loianno y Alejandro Rossi, en Derechos Humanos (III-4 y ss.), sostienen la tesis de la aplicación directa de las normas de la Convención -normativismo supranacional- y agregan que, como “... inevitable consecuencia de la aplicación directa de la Convención, de la existencia en ella de una garantía sustantiva de razonabilidad, de la derogación ipso iure de las normas internas que se le opusieran, de la obligación de los jueces de arbitrar los medios jurisdiccionales para la efectiva tutela de los derechos, de la supranacionalidad de sus normas y principios jurídicos, se sigue inevitablemente que no puede argüirse la necesidad de esperar la sanción de alguna norma interna \'reglamentaria\' para proceder a la inequívoca aplicación garantizadora de la Convención”.- - - - - - - - - - - - - - ----- De ello se desprende que tales tratados de derechos humanos son inmediatamente operativos y su normativa debe ser aplicada aun en ausencia o en oposición del derecho interno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///17.-- En cumplimiento de dichas pautas, establecidas con certeza la muerte de Y.O. por el disparo de un arma de fuego y la tentativa de homicidio, por la misma vía, de C.del C.K., el Estado debe adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de la agresión a la vida de ambas -juicio de la verdad-, y en contra de tal decisión de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos no puede invocarse obstáculo normativo alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es que “... el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (CIDH en el caso “Barrios Altos”, serie C Nº 75, sentencia del 14-03-01).- - - - - - - - - - - ----- Correlativamente con tal derecho, el Estado tiene el deber de investigar e identificar a los autores de los delitos aquí tratados (CIDH, casos “Blake”, del 22-11-99, y “Suárez Rosero”, del 12-11-97); de lo contrario, se incurriría en la impunidad, que propicia la repetición crónica de hechos similares y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (CIDH, caso “Loayza Tamayo”, del 27-11-98), quienes tienen el derecho a que se respete su vida y tal derecho debe encontrar protección en la ley (art. 4 CADH).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la remoción de los obstáculos normativos ///18.- para la búsqueda reparadora de la verdad, creo conveniente citar el considerando 19 del voto del doctor Lorenzetti en el fallo “SIMON”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica se ha resuelto otorgando prioridad al derecho posivito, el que tiene primacía aun cuando su contenido sea injusto y antifuncional, salvo que la contradicción de la ley positiva con la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en cuanto \'derecho injusto\' deba retroceder ante la justicia. Esta es la \'formula Radbruch\'... que, si bien tiene un claro origen iusnaturalista, puede ser ajustada al canon hermeneútico de la previsibilidad por la vía del control ético y del principio lógico interno del derecho. En este sentido puede decirse que la ley debe ser interpretada conforme el estándar del ser humano maduro dotado de razonabilidad práctica... Este criterio fue aplicado recientemente por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania (Caso \'Guardianes del Muro\' – \'Mauerschützen\' del 24 de octubre de 1996)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como fue señalado por la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Río Negro, los errores de actividad de quienes se encargaron del esclarecimiento del hecho conspiraron contra la determinación de lo ocurrido. Por ello, la atribución de responsabilidad en las disfuncionalidades evidenciadas serán materia de análisis en los organismos correspondientes.- - - ----- Ya fueron reseñadas supra las hipótesis probatorias ensayadas, el concreto tenor de la acusación, la prueba que ///19.- debía producirse en tal sentido, las interminables contradicciones entre los peritajes balísticos que atribuían el disparo con arma de fuego indistintamente a una y a otra, hasta arribar -por un último informe superador- a la certeza de que la bala provenía justamente del arma de quien ya había sido sobreseído y no de la del imputado que continuaba involucrado en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, el proceso penal examinado permite advertir que, si bien aquél se encuentra regulado por un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos consagrados en los textos constitucionales, ésta no se agota ahí, “... sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. De tal manera, de esa obligación general de garantía deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1. de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido y garantizado.- - - - - - - - - - - ----- “En particular, por constituir el goce pleno del derecho a la vida la condición previa para la realización de los demás derechos..., una de esas condiciones para garantizar efectivamente este derecho está constituida por el deber de investigar las afectaciones al mismo...- - - -- ----- “... La realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son en el presente caso los derechos a ///20.- la libertad personal, integridad personal y vida. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” (CIDH, caso de la “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia”, Se. del 31-01-06 y cita 32, caso de la “Masacre de Mapiripán”).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Aun a riesgo de incurrir en repeticiones, por lo preciso del párrafo, no puedo dejar de mencionar algunas consideraciones de la Corte Interamericana respecto de las características de una investigación efectiva. Así, tal organismo ha establecido que la obligación de “... investigar debe cumplirse con seriedad y no como simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación ¨debe tener un sentido y ser asumida por el (mismo) como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” (ver caso de las hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Se. del 01-03-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, nos encontramos ante un proceso penal donde se determinó la existencia de un atentado contra la vida de dos personas y en el que los dos sujetos que resultaron sospechados a lo largo del trámite fueron desincriminados, ///21.- el último de ellos mediante la sentencia absolutoria en tratamiento, luego del análisis de la prueba indiciaria respectiva y de un peritaje balístico que fue decisivo para negar que González fuera titular del arma de fuego causante de la muerte de una de las víctimas y del daño a la otra, cuando se le reprochaba haber aportado dicho elemento, pero que a la vez también fue útil para atribuírsela al primer imputado, que había resultado sobreseído antaño, en una decisión firme y consentida.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para los fines de la continuidad de las expectativas propias de un proceso punitivo, no es éste el caso de la violación de derechos humanos por un delito de lesa humanidad -el sujeto activo involucrado no es el Estado o grupos paraestatales que controlen una porción del territorio-, por lo que en consecuencia tampoco resulta aplicable, con tales alcances, el precedente de la Corte Suprema que surge del fallo “SIMON” mencionado supra, aunque sí con los que propiciaré en este voto. Tampoco pueden removerse entonces los obstáculos normativos que impedirían la continuidad de la investigación para tales fines punitivos: en lo sustancial, la cosa juzgada y el non bis in ídem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta garantía tiene jerarquía constitucional, “... susceptible de tutela inmediata porque... no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos 299:221) porque el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el ///22.- derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria”; asimismo, “... la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos 238:18; 254: 320)” (citados en Fallos 308:84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para sostener esta postura, pueden consultarse además la disidencia de los doctores Petracchi y Bacqué en Fallos 312:597 y la doctrina que surge de Fallos 314:377 (in re “DARAGONA”, en LL 1999-A, 70) y 315:2680 (autos “ÁLVAREZ”, en DJ 2005-2, 917), estos últimos vinculados con un sobreseimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, como referí, la víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva y a la reparación del daño, lo que no ha sido garantizado por el Estado. Del derecho a la tutela judicial efectiva deriva el llamado derecho a la verdad: las víctimas tienen derecho a conocer lo que sucedió y a saber quiénes fueron los responsables del hecho.- - - - ----- En una situación concreta, el derecho a la verdad es una forma de reparación y da lugar a la justa expectativa de que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y a sus familiares (arts. 8 y 25 CADH). Así, aunque no pueda arribar a una sanción penal, el Estado debe procurar la investigación de los hechos, la ///23.- identificación y el juzgamiento de los responsables, así como la reparación de las violaciones a la vida y la integridad personal de las víctimas. El derechoa a la reparación de la víctima incluye la prevista en el art. 1112 del Código Civil en la medida en que se acrediten los extremos de procedibilidad requeridos.- - - - - - - - - - - ----- Sin dudas, además de otras simbólicas, haría a tal reparación una sentencia que determinara aquellos ítems luego de un proceso que debe entenderse como una obligación de medios a cargo del Estado, tal como lo señaló la Corte Interamericana al fallar en el caso “Castro Castro vs. Perú” (ver María Angélica Gelli, “Las reparaciones simbólicas por la violación estatal de los Derechos Humanos. (A propósito del caso \'Castro Castro vs. Perú\')”, en Suplemento Constitucional La Ley, del 15-03-07, págs. 67 y ss.).- - - - -----10.- El proceso para procurar el derecho a la verdad en una tutela judicial efectiva tiene que ser “debido”; en otras palabras, tiene que respetar las formas esenciales de acusación, defensa, prueba y sentencia. Comprende entonces los derechos: 1) a ser oído dentro de un plazo razonable; 2) a que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decida de modo expreso, razonado y congruente, en una resolución de fondo, sobre los derechos de toda persona que interponga una acción o un recurso; 3) a que el proceso se desarrolle sobre la base del principio de “igualdad de armas” (arts. 8.1. y 24); 4) a que el Estado adopte las medidas procesales compensatorias, para dar cumplimiento, en el marco del debido proceso, al principio de igualdad y no discriminación de la Convención Americana; 5) a ser///24.- informado; 6) a tener un proceso público; 7) a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley que sea imparcial; 8) a que el proceso no sufra dilaciones indebidas, y 9) a gozar de la presunción de inocencia.- - - ----- Como se advierte, el juicio por la verdad que se propicia depende de la regulación internacional de los derechos humanos y el tema formal de sus trámites -resguardados los rasgos mencionados- deja de ser un tópico trascedente o rígido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ser una cuestión relativamente nueva en el ámbito de la provincia de Río Negro, es útil transcribir in extenso el voto del los doctores Pacilio y Nogueira en el fallo plenario de la Cámara Federal de La Plata (in re “INCIDENTE”; Nº 396/SU/1, de diciembre de 2000), donde hacen importantes aclaraciones sobre esta temática: “el tribunal tiene un amplísimo marco de posibilidades normativas en el derecho procesal constitucional, respecto del cual -en razón de su jerarquía supralegal- nadie puede o podrá articular nulidades con fundamentos plausibles.- - - - - - - - - - - - ----- “En concordancia con lo anterior conviene poner de relieve los fundamentos de nuestra posición con la finalidad de aclarar las dificultades creadas por un nuevo derecho que ha nacido de los tratados internacionales y que, a su vez, ha generado la posibilidad de una tela diferenciada.- - - - ----- “Dicho trámite procesal, aunque novedoso y peculiar en cuanto a los requerimientos de la petición que lo provoca, no plantea obstáculos insalvables respecto de reglas de substanciación toda vez que el contenido mismo fluye del \'derecho internacional de los derechos humanos\' con la ///25.- operatividad que surge del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Las normas internacionales disponen, en lo que concierne al tema, no menos de tres principios básicos.- - - ----- “En primer lugar, que el peticionante sea oído por un juez competente para la determinación de esos derechos de orden civil, laboral, fiscal \'o de cualquier otra índole\', aunque en el orden interno de los Estados \'no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter\' (conf. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Parte II, arts. 2 y 3, Parte III, art. 14, inc. 1, aprobado por ley 23.313). Disposiciones que, por fin consagran el \'debido proceso legal\' para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones reclamados en la jurisdicción (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, entre otras).- - - - - ----- “En segundo lugar, que el peticionante sea escuchado en un procedimiento \'sencillo y rápido\' (conf. art. 8 inc. 1, art. 25 inc. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobado por ley 23.054), es decir, un trámite jurisdiccional amplio, desformalizado y de duración razonable. Este recaudo cobra particular relevancia en el caso como habrá de verse más abajo.- - - - - - - - - - - - - ----- “En tercer lugar, no obstante los señalados principios esenciales para la defensa de los derechos, las normas internacionales establecen una garantía de realización concreta, que eviten cualquier duda sobre la operatividad en la oportunidad que sea requerida.- - - - - - - - - - - - - - ----- “Dicha garantía se entiende -según el citado art. 25- ///26.- como \'derecho a una tutela judicial efectiva\'. Ella comprende acceso libre y el desenvolvimiento amplio del trámite procesal atinente a la pretensión deducida, respecto de la cual el tribunal habrá de expedirse sobe el mérito mediante conclusiones razonadas (conf. Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos 1995. Comp. Informe Anual Nº5/96, en el caso 10.970, Perú, del 1 de marzo de 1996). Estas pautas reconocidas, vale la pena recordarlas, significan un compromiso ineludible y el franco respeto a los Estados partes (art. 1, inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “De suerte que el \'trámite\' existe y, como tal, debe observársele en su letra y espíritu. Estas, en todo caso, enderezan a minimizar las formas y el tiempo empleado a favor de la calidad del derecho pretendido. Directivas que, por otro lado, han sido entendidas con un criterio amplio de operatividad y primacía de los tratados (conf. CSJN, causa \'Ekmekdjian\' Fallos 315:1492), según la Convención de Viena (art. 27).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En ese contexto, las reglas procesales o el \'trámite\' destinado a realizar el \'derecho a la verdad\' no pueden constituir obstáculo alguno en trance de afianzar la justicia y del deber del Estado de suministrarla con procedimientos adecuados a la circunstancia.- - - - - - - - ----- “En efecto, aquellos deberes emanan de distintas fuentes: a) del \'pacta sunt servanda\' o proposición jurídica entendida como la \'constitución de Derecho Internacional\' (conf. Kelsen, Hans. Teoría General del Estado, trad. alemana de L. Legaz Lacambra, México, 1973, p.230); b) del ///27.- fundamento jurídico constitucional del derecho procesal interno, sin necesidad de dar preferencia a desenvolturas propias de la ley civil o penal, máxime cuando la norma internacional veda toda disquisición para determinar \'los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter\' (art. 8.1, del Pacto); c) los precedentes de los tribunales de la Nación, que autorizan a los órganos judiciales en casos análogos a \'determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto\' (conf. CSJN, Fallos 315:1492, cons. 22).- - - - - - - - - - ----- “Dichas formas son extrañas por cierto a la sustancia del derecho penal material, seguramente como las de otras disciplinas dogmáticas procesales -para evitar referirnos peyorativamente a los \'procedimientos\'- por ejemplo las encargadas de servir de medio instrumental para realizar la defensa concerniente a cuestiones de derecho civil, comercial, laboral, administrativo o fiscal, entre otras.- - ----- “Por el contrario, en este tema conviene pensar elásticamente en una vía alternativa jurisdiccional que, conforme al común entendimiento del debido proceso, sea hábil para generar la suficiente protección de un derecho surgido de Convenciones, Pactos y Tratados, que además reclama inmediata y plena operatividad.- - - - - - - - - - - ----- “De ahí el empeño de no confundir el continente con el contenido y dar ocasión a que las formas transfiguren en formalismos, a la vez tan innecesarios como equidistantes de la satisfacción jurisdiccional del \'derecho a la verdad\', que el Estado se ha comprometido a respetar en beneficio de ///28.- la plena efectividad de garantías consagradas en los tratados internacionales, o sea, del \'ius cogens\' surgido de un derecho transnacional imperativo”.- - - - - - - - - - - - -----11.- Atento las razones que anteceden, sin perjuicio del rechazo de los recursos de casación deducidos, con fundamento en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para procurar una tutela judicial efectiva, debe remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración y con otro acusador, realice en un plazo razonable un “juicio de la verdad”, no punitivo, con los eventuales alcances reparadores supra mencionados. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Me adhiero al voto del magistrado preopinante, en tanto para el rechazo de los recursos de casación aplica la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, y no advierto motivos nuevos que aconsejen un cambio de postura.- ----- Concuerdo también con sus argumentos referidos a la aplicación al sub examine de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la exigencia de tutela judicial efectiva que reconocen incluye el derecho de las víctimas a obtener una respuesta plena y motivada sobre sus pretensiones, lo que en este proceso penal no se ha logrado, por cuestiones que les son ajenas.- ----- Es parte de esta tutela judicial efectiva el derecho a obtener una reparación, que puede provenir de la propia sentencia en el establecimiento de lo realmente ocurrido, en una investigación judicial efectiva -derecho a la verdad- o de otras formas, incluyendo desde las acciones civiles ///29.- (patrimoniales) hasta las simbólicas.- - - - - - - - ----- Acuerdo también con que el resultado del proceso que se propicia no puede tener consecuencias punitivas, pues se trataría de una agresión que no puede ser conceptuada como un delito de lesa humanidad, caso en que sí podrían soslayarse las garantías constitucionales de la cosa juzgada y “non bis in ídem”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Soy conteste en que el proceso para procurar el derecho a la verdad en una tutela judicial efectiva tiene que ser debido, y que las formas que lo regulan sólo encuentran su límite en el derecho internacional de los derechos humanos. VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero a lo sostenido por los vocales preopinantes y a la argumentación expuesta en torno al derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial en la que se establezca la existencia o inexistencia de la violación a su derecho y la identidad de los autores y se impongan las sanciones pertinentes, en una derivación razonada del alcance de los arts. 8 y 25 Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Asimismo, quiero agregar algunas consideraciones derivadas del art. 1.1 de la misma Convención, que también entiendo pertinentes para el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, dicha norma impone a los Estados parte la obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención y dice que éstos “... se comprometen a respetar los derechos y las libertades reconcidos en ella y a///30.- garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.- - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, el art. 1.1 de la Convención obliga al Estado a dar cumplimiento a los deberes fundamentales de respeto y garantía, de modo que cualquier menoscabo a aquellos derechos reconocidos puede serle atribuido, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.- - - - - - ----- De tal modo, entre los deberes del Estado está el de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos cometidas desde el propio Estado, pero también por particulares; en estos últimos casos, su responsabilidad ya no deriva del hecho en sí, sino de la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos que exige la Convención.- - - - - - - - - - - - - - ----- Es que el “... Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos [y] de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción...” (CIDH, “Velásquez Rodríguez”, del 29-07-88), para los fines señalados supra.- - - - - - - ----- En el considerando 176 del precedente mencionado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala con toda claridad que el Estado se encuentra “... obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato ///31.- del Estado actúa de modo tal que la violación quede impune y no restablezca, en cuando sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”.- - - - - - - - - ----- En atención a esta normativa constitucional y a la mencionada por mis pares, entiendo ajustada a derecho la solución que propicia la realización de un nuevo juicio con características especiales para arribar a aquella tutela judicial efectiva, luego de un proceso penal signado por la negligencia de algunos de los operadores del aparato judicial y que ponen de manifiesto el incumplimiento del deber de garantía expuesto precedentemente.- - - - - - - - - ----- El esclarecimiento de si el Estado “... ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, estuvieron conformes a las disposiciones internacionales” (CIDH, caso “Juan Humberto Sánchez vs. Honduras”, Se. del 07-06-03, considerando 120 y cita Nº 31, del caso “Bámaca Velásquez” de la misma Corte).- ----- En este orden de ideas, de una somera lectura del trámite instructorio surge una manifiesta inactividad del Ministerio Público Fiscal, quien tiene la titularidad de la ///32.- acción pública y el deber de impulsarla.- - - - - - ----- Advierto su inacción en varios aspectos del procedimiento, pero no cabe duda alguna de que aquella investigación que no se realiza con prontitud, luego, por tardía, pierde eficacia, pues se van diluyendo los elementos de prueba que podrían incorporarse. Tal error es evidente en cuestiones muy puntuales referidas a la prueba testimonial -vg. el testimonio de Castro, entre otros-.- - - - - - - - ----- También es patente la carencia de profesionalidad técnica y jurídica en el aporte de quien es responsable de la vindicta pública en diversos actos procesales que son su responsabilidad. En este sentido, su requisitoria de elevación a juicio (art. 317 C.P.P.) en la práctica resulta una copia del auto de procesamiento dictado por el Juez de Instrucción, sin una valoración distinta e incluso sin una adecuada calificación de la conducta de los imputados.- - - ----- Luego, en la citación a juicio y en la apertura a prueba -art. 325 C.P.P.-, las medidas ofrecidas denotan una ausencia total y absoluta de objetivos para el juicio, pues aquéllas deberían dilucidar todas las secuencias y razones del hecho delictivo investigado. Del ofrecimiento de prueba debería colegirse el grado de claridad del Ministerio Público Fiscal en su búsqueda para dilucidar las hipótesis de cargo que necesariamente tiene que haberse planteado. En tal orden de ideas y a tenor de los extremos acusados, en el caso parece imprescindible acreditar no sólo quién disparó, sino también su vínculo o relación con quien le proporcionó el arma, tarea que tampoco ha intentado la parte acusadora.- ----- De las constancias del expediente surge que el///33.- Ministerio Público Fiscal sólo procuró cumplir formalmente las exigencias del rito, y me atrevo a afirmar que a esa altura del proceso no tenía idea acerca del desarrollo del crimen, por lo que el resultado no podía ser otro que el de la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - - ----- Ni qué decir acerca del recurso de casación planteado, con fundamentos paupérrimos, inconducentes y demostrativos de que esa parte sólo quiso cumplir -también en su aspecto formal- con la carga a la que se encontraba obligado atento a su acusación y al resultado desincriminador. Tanto es así que la propia señora Procuradora General se encargó de descalificarlo de un modo tal en su dictamen de fs. 1582/1594, que sólo cabía tenerlo por desistido.- - - - - - ----- Lo expuesto no empece a sostener que, atento al principio de unidad de actuación del Ministerio Público y frente a una causa de gran trascendencia social, de más de catorce años de tramitación, las deficiencias de la investigación ya habían sido advertidas en la presentación de fs. 1051 y vta. por el Fiscal de Cámara doctor Ricardo A. Maggi, en la que solicitó que se lo apartara de la etapa de juicio y que el señor Agente Fiscal que había intervenido en la instancia, doctor Luis Galeano, mantuviera oralmente la acusación (art. 58 inc. 2º C.P.P.). En tal presentación, luego de reseñar los fundamentos dados por el funcionario inferior en la elevación de la causa a juicio, expuso que éstos eran insuficientes y se basaban en testimonios de oídas y prueba indiciaria anfibológica no unívoca, además de que no se mencionaba ningún elemento que vinculara al imputado con la tentativa de homicidio sufrida por C. ///34.- del C.K.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Todo ello me permite reflexionar cuán distinta debió ser la política de persecución penal adoptada en el presente trámite. Ello así incluso porque, anoticiada la Procuración General de las deficiencias del trámite, conforme lo que surge de la resolución 28/06 de fs. 1070/1072, ésta se limitó a disponer el apartamiento del señor Fiscal de Cámara cuando lo aconsejable habría sido reforzar el estamento persecutorio con elementos en aptitud y actitud con el fin de que se adecuaran a las circunstancias y le otorgaran alguna posibilidad de eficacia a la acusación, lo que no se dio en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En definitiva, es dable señalar la corrección de la propuesta de los jueces preopinantes de ensayar un nuevo juicio, sin atentar contra el principio constitucional del non bis in ídem o de la cosa juzgada, en un intento de dilucidar el grave hecho criminal investigado, pues también debe ponderarse que el derecho de defensa en juicio no es sólo privativo de quien resulta imputado, sino que también alcanza a la víctima o a la contraparte, quien debe recibir igual trato. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : ///35.-Primero: Rechazar los recursos de casación interpuestos a ------- fs. 1530/1554 y 1563/1569 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Luis Galeano y la querellante señora C.del C.K.F., con el patrocinio del doctor Alejandro Adrián Silva, respectivamente, y confirmar la sentencia Nº 58, dictada el 2 de octubre de 2006 por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Remitir el expediente al tribunal de origen para ------- que, con distinta integración y con otro acusador, realice en un plazo razonable un “juicio de la verdad”, no punitivo (arts. 8 y 25 CADH).- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 7 SENTENCIA: 102 FOLIOS: 1275/1309 SECRETARÍA: 2 |
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