Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 225 - 29/10/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 26433/15 - LEIVA, Silvia S. C/ SWISS MEDICAL S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 29 de octubre de 2015.- --- VISTOS: Los autos caratulados “LEIVA, Silvia S. C/ SWISS MEDICAL S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)” Expte. N° 26433/15; y ---CONSIDERANDO: ---CONSIDERANDO: --- 1) Que, atento al estado de estas actuaciones, corresponde resolver respecto de la pretensión deducida por la amparista a fs. 25/31. ---De acuerdo a los términos de su presentación, el objeto de su demanda es que se ordene a la firma "SWISS MEDICAL S.A." reintegrarle la plena cobertura médica, farmacológica y toda otra prestación contratada, tanto a ella como a su grupo familiar. --- 2) Relata los hechos que fundamentan la acción, señalando que la demandada es una empresa de medicina prepaga con la que contrató un plan de asistencia médica "Plan SB04" abonando mensualmente la facturación pertinente a dicha cobertura mediante el sistema de débito automático de su Cuenta Cajas de Ahorro en Pesos Nº 3120-4631751719 del Banco de la Nación Argentina. --- Que en febrero de 2015 le entregaron las nuevas credenciales, pero al querer utilizarlas a fines de ese mismo mes no pudieron atento que le informaron que su plan había sido dado de baja por falta de pago de tres (3) cuotas. Al requerir explicaciones, la demandada les informan que por un inconveniente que la misma tuvo con el débito automático, desde diciembre 2014 no estaban percibiendo dichas mensualidades.- --- Ello no fue conocido por la amparista puesto que la accionada no enviaba las facturas a su domicilio. No obstante ello, el 05/03/2015 abonaron la totalidad de las cuotas adeudadas (incluida la de marzo/2015) solicitando el levantamiento de la baja. --- Pero la demandada no procedió a restablecer la cobertura contratada.- --- En su relato, indica que que atento su edad y la de su cónyuge no tienen opción de cambiar de empresa de atención médica, ya que no aceptarían darles las prestaciones que les son necesarias máxime la dolencia oncológica de la amparista.- ---Sostiene que la demandada ha incurrido en un incumplimiento del contrato que además de los daños y perjuicios materiales les ocasiona un agravio moral.- ---Sostiene la procedencia de su acción, en función de la normativa y jurisprudencia vigentes, ofrece prueba y solicita finalmente se haga lugar al amparo incoado. --- 3) A fs. 32 se dio curso a la demanda en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriendo a "SWISS MEDICAL S.A." que informara al Tribunal sobre las manifestaciones vertidas por el amparista y demás consideraciones que considere de relevancia para el caso. ---A fs. 52/56 se presentó el Dr. Colombres, en representación de la accionada, contestando demanda, de la que solicita su rechazo. ---Expone sus argumentos, señalando que entre el actor y su representada se celebró un contrato de servicio de medicina prepaga que comprendía a su grupo familiar, por el cual la empresa se comprometió a brindar una serie de prestaciones a cambio del pago de una cuota mensual. ---Agrega que la relación se desarrolló normalmente hasta que su mandante debió resolver el contrato por encontrarse tres (3) cuotas impagas de dicho plan. ---A este respecto, destaca que el reglamento general de servicio el cual establece que ante la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, ello será causal de resolución automática del contrato sin necesidad de interpelación previa. --- Concluye que es improcedente la pretensión de la demanda respecto a restitución de la cobertura, pues el contrato se encuentra resuelto. En su caso debería realizar el trámite de cualquier aspirante a asociado completando la documentación de ingreso y declaraciones juradas pertinentes. --- 4) Atento los términos en que quedara planteada la cuestión, constancias de la causa y normativa aplicable al caso, debe adelantarse un pronunciamiento favorable al amparo promovido en autos. ---Sabido es que el recurso de amparo es un remedio excepcional que tiende a proteger los derechos y garantías reconocidos por nuestra ley suprema, cuando los mismos en forma actual o inminente puedan ser afectados por acto u omisión de autoridad pública o de particulares y no existen otros medios adecuados para su defensa. --- Así, se ha sostenido que "Solo ha de prosperar esta excepcional vía del amparo cuando se haya cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, las circunstancias de urgencia, peligro, gravedad o irreparabilidad" (STJRNSP Se. 1/91 "Carrera, Adriana V. s/amparo" 15-01-91). --- El argumento expuesto por la demandada resulta desvirtuado pues se refiere a las características del contrato celebrado, y tratándose de una contratación por adhesión la empresa se vale de cláusulas impuestas a la amparista sin respetar legislación específica en la materia.- --- Ello así toda vez que la relación jurídica entre las partes, si bien se desarrolla en el marco de la contratación privada, posee características particulares y se enmarca en un régimen especial donde se encuentra interesado el orden público.- ---En efecto, la ley 26.682 regula el Sistema de Medicina Prepaga, con la finalidad de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica; otorgando prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva. ---Ello además recalcado por la doctrina y la jurisprudencia que estableció que el derecho a la salud reviste carácter fundamental -integrando el derecho a la vida- amparado por las leyes supremas de la Nación y de nuestra provincia, como también por infinidad de normas jurídicas nacionales e internacionales. --- Entre éstas, basta recordar el art. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud ... la asistencia médica y los servicios sociales necesarios"; y el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos", que reconoce "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" -normas de jerarquía constitucional aún por sobre las demás leyes de la Nación (conf. arts. 31, 75 inc. 22 y concs. CN)". ---Asimismo, el derecho de la amparista también se encuentra bajo el régimen de protección de los derechos del consumidor, conforme lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 5° y 6° de la ley 24.240, ya que el vínculo jurídico existente resulta alcanzado, en tanto la actora reviste la calidad de "consumidor" (conf. art. 1°, ley 24.240); y la empresa denunciada, como prestadora profesional del servicio de salud (art. 1°, inc. b y 2°, ley 24.240), es un sujeto "proveedor". ---Así, el contrato celebrado entre las partes regula una prestación de servicios asistenciales médicos, originando una relación de consumo entre la empresa y el usuario o consumidor final.- ---Se trata de un contrato de los llamados de adhesión, con cláusulas predispuestas por la empresa no sujetas a negociación previa y su objeto es la cobertura de prestaciones médicas, conforme al plan de salud elegido. --- Sin perjuicio de todo lo expuesto, en relación al planteo de la demandada corresponde transcribir lo normado por la ley 26.682 en su art. 9: “Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días”. --- Asimismo el Decreto 1993/11 (reglamentario de la ley mencionada) también en su art. 9 establece que: ”…. 2) Resolución efectuada por las entidades mencionadas en el artículo 1º de esta reglamentación: a) Por falta de pago de TRES (3) cuotas íntegras y consecutivas: En este caso, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de DIEZ (10) días hábiles y, vencido este último, resolver el vínculo contractual, con la finalidad de impedir el devengamiento de nuevos períodos de facturación...”. --- Del resaltado en negritas y subrayado surge con claridad que para resultar operativa la resolución a que aduce la demandada en su presentación, debe realizarse una intimación en forma fehaciente para constituir en mora al beneficiario ante la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas. --- Nótese que como se sostuvo en párrafos anteriores el contrato de adhesión y su reglamentación, resulta abusivo pues establece el derecho a resolver el mismo por la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, sin necesidad de interpelación previa. --- Y resulta abusiva pues la normativa que regula la actividad de la demandada (ley 26.682) establece en su art. 28: “Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial”. --- Por lo expuesto atento el carácter de la normativa vigente en la materia, las cláusulas contractuales alegadas por la demandada resultan abusivas y contrarias al derecho, visto el carácter de orden público de las mismas. --- Le corresponde a la ley 26682 dicho carácter, no solo por resultar de su propia normativa, sino además porque el derecho a la salud como el derecho contractual o de propiedad de la demandada resultan tener amparo constitucional; pero resulta evidente que la salud de todos los ciudadanos está por encima de cualquier derecho de índole económica o comercial. --- Además, conforme la normativa resaltada ut supra, la demandada en ningún momento ha acreditado haber intimado a la amparista por la falta de acreditación de los débitos para el pago de las cuotas en cuestión. --- Del examen de la documental acompañada en autos, surge con claridad que para la fecha de devengamiento de dicho débito bancario, en la cuenta caja de ahorro de la amparista existían fondos suficientes para el pago de las cuotas en cuestión. Por lo tanto, no es cierto que el débito no fue realizado por falta de fondos, sino habrá ocurrido por algún inconveniente entre la demandada y la entidad bancaria en cuestión; lo cual no puede ser opuesto a la amparista (que resulte ser tercero al respecto) en vulneración a su derecho a la salud; que se reitera resulta una garantía constitucional de valor jurídico superior a los derechos alegados por la demandada.- --- A mayor abundamiento y más allá de la normativa citada, no puede soslayarse que los sistemas de pago por "débito bancario" o a través de tarjeta de crédito, tienden a asegurar a la empresa de medicina prepaga la percepción de las cuotas, por lo que cualquier omisión en que hubiere incurrido la institución bancaria no podría trasladarse en forma automática al asociado, sin cursar una intimación previa a los fines de regularizar los pagos.- --- Cabe resaltar entonces que: “… encontrándose en serio riesgo el derecho a la salud de una persona y su grupo familiar, como ocurre en la especie, corresponde un abordaje NO estrictamente contractual del tema sino que se tome en cuenta las características concretas del caso y las particularidades del sistema en el que la relación se inserta, por sobre un riguroso encuadramiento de la vinculación en el marco forma de los negocios comerciales; ello teniendo en cuenta el punto IV, segundo párrafo del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Etcheverry, Roberto E. c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, al que la Corte Suprema de la Nación remitió en Fallos 324:677” (CNCiv y Com Fed., Sala 2, en autos: “Ohanessian Arturo Martín y otros c/Consolidar Salud S.A. s/Amparo”, del 12/08/2008). --- Finalmente, cabe agregar que aún cuando podría aceptarse algún margen de duda respecto a la vía procesal idónea para canalizar el reclamo, cuando se halla vinculado al derecho a la salud, la procedencia del amparo debe receptarse con criterio amplio y favorable a la pretensión.- --- Atento ello corresponde hacer lugar a la acción de amparo en todos sus términos, con costas.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por SILVIA S. LEIVA en contra de SWISS MEDICAL S.A., condenando a la accionada a mantener el Plan suscripto por aquella en los términos que resultan de los considerandos, debiendo brindarle la cobertura médica/farmacológica y demás prestaciones en las mismas condiciones pactadas. Con costas (arts. 68 y sgtes. del CPCC).- ---II) REGULAR los honorarios de la Dra. M. Mercedes Lasmartres, en la cantidad de $ 9.600 (15 jus) y los del Dr. Miguel Colombres en la de $ 6.400 (10 jus), conforme arts. 6, 8, 9 y ccs. de la L.A.; los cuales deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.- ---III) Regístrese, protocolícese, notifíquese.- JADM ALEJANDRA M. PAOLINO RUBÉN O. MARIGO Presidente Juez de Cámara JORGE A. SERRA Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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