| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 19 - 03/02/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-RC-00445-2021 - P.K.F. C/ M.D.A. S/ DESOBEDIENCIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de enero del año 2.022, LUCIANO PEDRO GARRIDO, Juez Unipersonal del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, procede a dictar Sentencia en Legajo “P.K. F. C/ M.D.A S/ DESOBEDIENCIA” , N°: MPF-RC-000445-2021, en relación a la audiencia de juicio realizada los días 20, 21 y 22 de diciembre del año 2021, en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal, Dr. DANIEL ZORNITA, el Sr. Defensor Particular, Dr. RICARDO THOMPSON, asistente técnico de D.A.M. a quien, conforme se admitiera en audiencia se control de acusación, se le atribuye el siguiente Hecho: “Ocurrido el día 17 de Julio de 2021 a las 17.50 hs. Aproximadamente en el supermercado La Anónima de la ciudad de Río Colorado, sito en calle 9 de Julio 746, donde ingresó a hacer compras la denunciante P.K.F. acompañada por su hija P.A.C. (13) y una amiga de la adolescente (C.V. 13). En esas circunstancias ingresó al Hipermercado casi por detrás de ellas el imputado, M.D.A. acompañado por su pareja, S.O.. Así, el imputado se paseó por los pasillos siempre cerca de P. y su hija hasta que P. se dispuso a pagar las compras posicionándose en la caja 4 cuando pasó M. mirándola y riéndose para posiciones por luego posicionarse detrás donde en ambos la misma pagaron a cola la dos Cajera L.C. y se retiraron. Al salir del supermercado P. entró en la camioneta Chevrolet S10 color negro, dominio ...desde donde puso en conocimiento de lo ocurrido a la autoridad., minutos después, se hizo presente en el lugar personal policial que constató la situación y procedió a la detención. - Cabe destacar que el hecho provocó mucho temor a la denunciante y que ocurrió encontrándose vigente una restricción de acercamiento de 200 mts. de M. hacia P. y su hija P.A.C. dispuesta por el Juzgado de Paz de la ciudad de Río Colorado en expte. E-2RC-15-JP2019 ratificada por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán en Expte. E-2RC-15JFLB2019”. La plataforma fáctica, fue calificada jurídicamente como Desobediencia en calidad de autor (Arts. 45 y 239 del Código Penal. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD. I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES: Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía, representada por el Dr. Daniel Zornita conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que fuera admitido en la audiencia de control de acusación. Lo califico y dio lectura a las órdenes de restricción. El Sr. Defensor, Dr. Ricardo Thompson, en sus tamos más salientes dijo: “...no compartimos el relato del hecho desarrollado por la parte acusadora. Tenemos otra teoría del caso. La denuncia es falsa. La prohibición de acercamiento es mutua. M. jamás se acercó a P. y a su hija. Acá hubo un intento de emboscada para con el imputado. Hay que hacer alusión a acoso mediático, que corona la inconducta con falta denuncia. Los organismos policiales obraron de buena fe, pero va a surgir que la denuncia es falsa. Vamos a pedir la absolución. M. nunca se acercó a quien tenía prohibido hacerlo. El verbo a dilucidar es acercamiento”. II.-PRODUCCION DE PRUEBA De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: La denunciante, K.F.P.: quién refirió en sus tramos más salientes que: el día 07 de julio del 2.021 fue a comprar con su hija y una amiga de le niña a la Anónima. Cuando llegan al estacionamiento entra D.M. con su pareja. El auto de él quedo frente a la camioneta a un metro y medio o dos aproximadamente. No de frente, sino casi en diagonal, pero muy cerca, a un metro y medio o dos. Era el auto que M. tenía cuando vivía juntos, un Fiat rojo. Refirió que M.pudo darse cuenta de que eran ellas las que estaban ahí. Que ellas habían ido en una camioneta Chevrolet que era de su pareja. Era una camioneta nueva con vidrios polarizados. Estacionó más para el lado de la puerta de entrada del estacionamiento. Entro al predio por la calle del frente. Estacionó en la segunda o tercera fila. No había mucha gente. No estacionó. ella. Su lo vio a M. cuando entró, si cuando Cree que venía por la misma calle que entró hija también lo vio a M. y por eso le preguntó a su hija si ellas se iban, o se quedaban a lo que la nena le dijo que no tenían que irse. Por eso entraron al supermercado. pensó que él se iba a ir y no lo hizo, paseo por todos los pasillos. No quería que su hija lo viera. Refirió que cuando ingreso al supermercado, M. ingreso casi inmediatamente detrás de ella. Agregó que él había llegado después que ellas, las había visto en el estacionamiento, e igual ingreso al lugar. No había cola, no recordó si le tomaron la temperatura. Cuando ingresó al supermercado se dirigió a comprar comida coreana, después siguieron comprando. No recordaba cómo estaba vestido M., dado que no quería que su hija lo viera. Lo cruzo casi de frente cuando yo estaba parada en la caja. Que no fue de frente, sino de costado. En la mira, se ríe y se pone en la misma cola. Reconoció el ticket y detallo como horario del mismo 18,11 hs. Asimismo reconoció como horario de facturación 18,26 hs. No recordó cuanto tiempo estuvo de recorrida. No recuerda cuanta gente había delante de ellas en la cola. Sí recordó que entre M. y ellas había dos o tres personas. Que lo vio cuando ella pago porque quedo de frente a él. Lo conoció pese al barbijo, dado que fue su marido por siete años. Luego se fue enseguida a la camioneta. Desde ahí llamo a la Fiscalía y a la policía. Cuando llega la policía, estaba dentro de la camioneta con las nenas. Le explico a su hija lo que iba a pasar dado que era inevitable la nena vea a la policía. Refirió que cuando llegó la policía, M. hizo unas llamadas telefónicas y luego lo subieron a la camioneta y se lo llevaron. A su turno, declaró la Licenciada Laura Bustos del equipo técnico del Juzgado de Familia. La misma se refirió a una partes, vale circunstancia decir la no existencia controvertida de la por prohibición las de acercamiento dispuesta por el Juzgado de Paz y los motivos que fundaron la ratificación por parte del Juzgado de Familia. El Oficial Nicolás Osses, dio cuenta de su participación en el procedimiento policial luego de que fuera anoticiado por el Fiscal Adjunto Álvarez de que se estaba produciendo una desobediencia judicial en el supermercado. detener a Dijo que M. al en llegar cuando al él lugar estaba con procedió su a pareja cargando las compras. A su vez agrego que el vehículo en el que se transportaba M. se encontraba a unos 50 metros aproximadamente de la entrada y que la denunciante se encontraba resguardada en su vehículo, que solo se bajó cuando ellos se lo solicitaron agregando y que ellos trataron de que el detenido no mirara hacia la camioneta de la denunciante. Por su parte, la Oficial Maitia Roa, se refirió a que fue ella quién recepcionó la denuncia por parte de la Sra. P. y que en tal oportunidad no tuvo la documentación a la vista. Seguidamente, la testigo L.C. cajera del supermercado, recordó haber atendido a P.. Al exhibírsele el ticket ofrecido por el Ministerio Publico Fiscal, recordó que ese día ella desempeñaba funciones en la caja 004, refirió que el día era el 17 de julio de 2021 y la hora de ingreso a la caja de la cliente fue a las 18:11 hs. (surge de la documental) Y la hora de facturación electrónica fue la de 18:26:41 hs. (surge de la documental). Agrego que, respecto del horario del ticket, ella entiende que puede diferir por la mala configuración del reloj, o del tiempo que va desde que empezás a cobrar hasta que se emite el ticket. No recordaba a quién más había atendido. No había visto ninguna situación extraña. Reconoció que había atendido a la persona denunciada porque le habían mostrado una fotografía y ahí lo recordó. No recuerda sí estaba en la cola, sí que se habían ido del supermercado antes de que se fuera P.. Primero había pasado el, después dos o tres personas más, luego P.. Que en ese tiempo era estricto el distanciamiento. A preguntas de la defensa, agregó que en la oportunidad del cobro a la Sra. P., no tenía cambio por lo que tuvo que esperar a la supervisora. Eso pudo originar la diferencia de tiempo que surge del ticket. P. andaba con dos jóvenes. A la pareja de M. la conoció reconoció porque cuando es cliente le recurrente. mostraron la A M. fotografía lo y le preguntaron si había pasado por la caja que ella atendía. Todos tenían barbijo. Por último, agregó que solamente hay cámara de video en la caja 001 del supermercado, pero no sabe si alcanza de manera panorámica a todas las cajas. S. O.V., pareja del imputado, quien refirió que ese día, fueron a comprar con D.M. a la Anónima. Previo fueron a lo de su cuñada a dejar al bebe. Ingresaron la anónima por la calle Mitre. Estacionaron el auto en la primera entrada, cerca de la puerta. En carnicería, el interior luego donde de supermercado están los fueron yogures. a la a la Luego pañalería. Se le exhibieron una serie de videos de las cámaras indico de el vestimentas seguridad sector y el del donde supermercado. se horario encontraban que surgía En y el primero, describió de la sus filmación (18:10:59). Posteriormente hizo lo propio con un video del ingreso al local, donde se pudo observar que la dicente y D. M. inmediatamente ingresaron después de al interior ellos lo hizo del la local, e denunciante junto a las niñas. (todo ello tal cual surge del testimonio que no fue objetado por la fiscalía). Por último, también pudo identificarse junto a M. en otra filmación, ya en el sector de perfumería comprando pañales, a las 18:23:23 hs., e indicó a donde se dirigieron posteriormente. Finalizada la exhibición referida, la testigo agrego que en ningún momento vio a K.F.P. en el supermercado. A preguntas de la fiscalía que intentó marcar una contradicción, respecto de lo que la diciente declaro y lo que surgía del acta de procedimiento, la testigo se mantuvo en sus dichos respecto a que no había visto en ningún momento a P.. Por último, el testigo R. E. S.G., dijo: Que él estaba casado con la hermana de M., que ese día le llevaron al hijo para que lo cuiden. Que ellos viven a una cuadra de la anónima. A los veinte minutos le avisan de la detención de D. Que deja al nene y se va a supermercado. Entra por la primera entrada y para enfrente del auto que estaba a la salida de la anónima. Estaba el fiscal de turno. Le pregunta el porqué de la detención y le dijeron que M.no había cumplido con la distancia. Se le exhiben videos de cámaras del supermercado y el testigo respecto del contenido dijo que: el primero correspondía al ingreso al supermercado. Identifica a M. y a su pareja cuando van ingresando. Eran las 18:08. Posteriormente identifica a P. a la izquierda y al medio a su hija, las conocía por ser pareja siete años con su cuñado. Eso sucede a las 18:08 también. Pero aclara que primero ve ingresar a M. y luego detrás de este y de su pareja entra P. y su hija. Respecto del segundo video dijo: ve en la entrada a D. y su pareja con el changuito, indica las vestimentas de ambos. Posteriormente indica el ingreso de P. cuando se están poniendo gel en la puerta y a su hija, junto a una tercera persona. Destaca que todas vestidas de forma similar a la primera filmación que le exhibieron. Luego refiere que se ve cuando las tres se dirigen a mano izquierda de manera rápida al sector de cajas. El horario es 18:11 hs. Seguidamente se le muestra otro video, y el testigo indica que reconoce a M. en el sector de perfumería, a su pareja S.O.. Indico que desde ese sector no había visión para ningún lugar del supermercado. Indica la hora de dicha filmación a las 18:24:01. Refirió que cuando llegó al estacionamiento vio a P. estacionada en la primera entrada de la anónima a mano izquierda. Estaba subiendo a una camioneta S 10 negra. Que desde la camioneta a donde estaba el auto de M. había una distancia de 50 u 80 metros. Que cuando llego había muchos coches estacionados. De la puerta de entrada al supermercado al coche de M. había unos 15 metros. III.-DECLARACION DEL IMPUTADO: Cerrada la ronda de testigos, D.A.M. en uso de su derecho constitucional de defensa solicitó declarar y dijo que ese día, estaba trabajando en su terreno dado que tenía el día libre. Era un sábado y trabajo de corrido hasta las 5 de la tarde. Se bañó y fue a lo de su cuñado a dejar al nene y se dirigió inmediatamente a la anónima dado la restricción horaria. Entro tipo 18 hs. Fue por el verdulería, precios. pasillo luego del hizo Posteriormente perfumería. Continuó fondo la fue hasta la carnicería línea de lácteos, por la otra línea a buscando otras cosas zigzagueando miro y los la hasta ir a hacer la fila para pagar. Luego salió junto a su pareja y vino la policía. Refirió en ningún momento cruzar a P. en la anónima. Fue a comprar porque era el único día que tenía libre para hacerlo. Que en ningún momento vio a P.. IV.-ALEGATOS DE CLAUSURA En primer término, fue oído el Ministerio Público Fiscal, quien en sus tramos más salientes dijo: “...Ha quedado demostrado que el hecho imputado existió en supermercado la Anónima. Donde la victima ingreso a hacer compras junto con su hija menor y en esas circunstancias el imputado se paseó junto a su pareja cerca de P. y su hija, hasta lo hizo en la zona de cajas. Ambos pagaron a la misma cajera. Hecho reconocido por L.C. quién reconoció el ticket emitido por su caja. Inició el proceso de pago a las 18:11 y finalizo 18:26 se realizó la facturación electrónica. P. dijo que fueron a la anónima y cuando estaban llega M.. Que pensó que se iban a ir. Que se lo cruzo en todos los pasillos. Cuando llego a la fila de cajas la miro y se sonrió. Pago y se fueron al estacionamiento. M. llego al estacionamiento y nos vio dado que quedo en frente a nosotras. Dijo que era fácil reconocer a las personas que estaban enfrente. Roa Maitia dijo que ella tomo la denuncia de Petruccelli. La Llamo el fiscal adjunto. El hecho estaba relacionado con un hecho de desobediencia. También en el mismo sentido O., dijo que recibió una llamada del fiscal adjunto. Dijo que cuando llegaron estaba la denunciante en su camioneta. La que salió primero fue P., es imposible que fuera Miranda el que salió primero por la hora de los videos, a las 18:23, estaba comprando pañales. De hecho, fue detenido luego de salir de comprar. La denunciante estaba asustada y se quedó en la camioneta. M. era el que tenía la restricción. retirar El advirtió que estaban. Él se tenía que y luego de que P. se fuera ahí debía ingresar. No puede manifestar que desconocía la situación dado que estaba debidamente notificado. Laura Bustos demostró el fundamento de la cautelar, por una causa de abuso sexual, condenado sin sentencia firme. Debió extremar los recaudos dado que era el que estaba obligado. Es difícil entender de qué miranda no sepa la prohibición y de que no haya visto a la denunciante. Lo vio L.C. quien reconoció que las colas llegan a 20 metros, pero no a 200 metros. Están dadas las condiciones objetivas y subjetivos para la declaración de responsabilidad, por el delito de desobediencia conforme el Art. 239 y 45 del C.P. En el marco de las leyes Ley 26.061 y 26.485.”. Posteriormente el Defensor Particular en sus tramos más salientes dijo: “...El hecho lo relata tal como el control de acusación que está tomado de la denuncia de P.. Sostiene su acusación el solo relato de la denunciante. Se pretende dar por tierra con la presunción de inocencia solo con el testimonio de la víctima. Vamos a analizar el testimonio si la afecta más allá de toda duda razonable. Desde denunciante se los testigos contradijo. escuchados, P. con se todos burló a del Ministerio Publico. Dijo que la camioneta estaba parada apenas entró. En la Anónima hay 6 Hileras de vehículos. Dijo que andaba en una Chevrolet S10 negra con vidrio polarizado, no con el vehículo de ella. Ella pretendía que la vea en una camioneta con vidrio polarizado. Fue filmada cuando entraba detrás de M.. El testigo S.G. describió a la denunciante, su hija y la otra chica. Justamente lo que ve que entra M. y 15 segundo después entra la denunciante con su hija. inmediatamente detrás de ella P. dijo que entro motivo la Fiscalía acusa a M.. M. Por este En el segundo video P. está detrás de M. Las mentiras de la denunciante son serias. Mi defendido estaba estacionado a cuatro autos de la conocía a m.. después. otro de entrada. La cajera dijo que no lo No importa que diga quien paso antes o El ticket tiene dos horarios. Uno de ingreso y salida. Entre uno y otro hay 16 minutos de diferencia. Ese tiempo la denunciante estuvo parada en la caja cuatro. En el minuto 11 a M. se lo vio comprando y luego estuvo en la perfumería hasta que ella se va de la caja. En qué momento hubo contacto visual. lugar donde no se puede ver. No Estaba en otro podemos venir a criminalizar una conducta so pretexto de que ser imposible que no lo viera. En los videos se nota que no la vio. Se paseaba alegremente es un adjetivo que no viene al caso. Estaba comprando. La acusación está basada en una creencia, no en prueba directa. Además de que no hubo contacto visual, de ninguna manera se acercó M. a P., sin que fue al revés, P. a M. a escondida. La mentira es palmaria, la filmación lo demuestra. penal tiene como requisito el dolo directo. El tipo No puede cometerse sin intención La medida es para ambas partes, para que no se molesten recíprocamente, ella reconoció como publicadora serial por las redes. Ese es un delito contra la administración pública. Esta parte lo va a denunciar por falso testimonio. contexto conforme Todo la esto sana debe crítica. ser valorado Voy a en un invocar el principio de insignificancia. No tuvo consecuencia. No hubo bien jurídico afectado...”. V.- VEREDICTO: Concluida la audiencia pública y luego de valorar la prueba y tras tomar una decisión, se procedió con fecha 27 de diciembre a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaído consistente en “veredicto de NO CULPABILIDAD”. En la oportunidad, se plantearon las siguientes cuestiones: 1) PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche? 2) SEGUNDA CUESTION: jurídica aplicable al caso? ¿Cuál es la calificación A la PRIMERA CUESTION el suscripto dijo: A partir de la prueba producida a lo largo del debate y analizadas que fuera las misma de manera integral y bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción, debo decir que no se ha logrado acreditar con la certeza que requiere un pronunciamiento de esta naturaleza, ni la existencia del hecho traído a juicio, ni la responsabilidad penal que en el mismo le cupo D.A.M., en los términos que acusara el Ministerio Público Fiscal. DOY RAZONES. En primer lugar, cabe destacar que no fue controvertida la ratificación del Juzgado de Familia de Luis Beltrán de fecha 25 de julio de 2019 de la prohibición de acercamiento violencia o y la prohibición perturbación que de ejercer fueran actos de dispuestas oportunamente por el Juzgado de Río Colorado en fecha 10 de junio del año 2019. En la oportunidad, se delimitó un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts., en el cual D.A.M. no podía acercarse a P.A.C., Ni A SU GRUPO FAMILIAR, como así tampoco tener contacto con los mismos ( ello a los efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, a la niña P.A.C. (12) y a su grupo familiar total. Tal medida fue debidamente notificada a las partes, conforme surge de la prueba que fuera oralizada por el Ministerio Publico Fiscal en audiencia de debate, sin oposición de la defensa. Por otra parte, si bien es cierto que el Defensor Particular realizó una interpretación amplia de la medida de restricción y sostuvo que la prohibición de acercamiento era dispuesta para ambas partes, lo cierto es que claramente surge de la parte dispositiva de la resolución oralizada que la prohibición referida, estaba dispuesta solamente respecto del Sr. D.A.M.Tampoco fue controvertido en juicio que a M. se lo detuvo en el estacionamiento del Supermercado La Anónima de la ciudad de Río Colorado, sito en calle 9 de Julio 746, el día 17 de Julio de 2021 a las 17.50 hs. Aproximadamente. Ahora bien, adentrándome al análisis del desarrollo del juicio, surgen diversos interrogantes que no han sido correctamente evacuados por la parte acusadora. Como así también otros que, si bien fueron descriptos en el hecho imputado, del desarrollo del debate se pudo dilucidar que acontecieron de manera distinta a lo narrado en la plataforma fáctica. Todas cuestiones sobre aspectos fundamentales de los elementos que constituyen el núcleo fáctico de la acusación y que serán motivo de análisis, sin antes destacar que ello se contrapone con lo marcado por nuestro ordenamiento procesal vigente, que dispone que a la fiscalía le corresponde no solo dirigir la investigación, sino que también le compete la carga de la prueba que determine la culpabilidad de toda persona sometida a un juicio oral, más allá de toda duda razonable. Tal circunstancia, no ocurrió en este caso, en función a las deficiencias probatorias que a continuación se mencionaran, y en consecuencia en este estadio final del proceso resultan determinantes e imposibilitan despejar el marcado estado de incertidumbre que juega en favor del imputado y por ende se impone la absolución por imperio del principio constitucional "in dubio pro reo" (art. 8 del CPPRN). Aclaro que no desconozco la forma en la cual deben analizarse perspectiva de los delitos violencia de de esta genero. índole Máxime bajo la cuando la víctima es una mujer/niña. Para ello he tenido en cuenta los lineamientos que marcan los tratados internacionales vigentes y las desarrollando el distintas directrices Tribunal de que Impugnación ha de venido nuestra provincia, quién siguiendo pautas del STJ, ha sostenido en el legajo MPF-RO-01277-2017 "Alsina", que:" ...La doctrina que aludimos (en cuanto a que la declaración de la víctima debe tener corroboración ...), continúa:" ....Los compromisos internacionales, pues ni la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Estambul, la ni mujer ( Convención ", ni Belém do el Convenio Pará, ni de las recomendaciones generales adoptadas por el comité para la eliminación de la Discriminación contra la mujer, establecen estándares probatorios diferenciados para los delitos que constituyen su objeto, que flexibilicen o degraden la presunción de inocencia ....A diferencia de otros derechos fundamentales, la presunción de inocencia como regla de juicio que incorpora un determinado estándar probatorio es un derecho absoluto: no es modulable ni matizable, ni puede someterse a una ponderación con otros intereses en conflicto, pues ello supondría la destrucción del derecho" (Ramírez Ortiz, José Luis. Testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género…)" Dicho tribunal en el legajo citado, "Alsina", al revocar la sentencia condenatoria, dijo”. Entonces en el análisis de la sentencia, en principio, cuando la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamente principal en la declaración de la propia víctima, debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de modo independiente (con diferente fuente) certidumbre a lo referido". En ese sentido, continuó expidiéndose el Tip, resaltando:" judiciales ...También deben ser sostenemos el resultado que de un las decisiones examen de las pruebas y el contexto bajo perspectiva de género, en el cual se otorga especial consideración a los dichos de la víctima, aplicándose el principio de amplitud probatoria; y que ello no implica flexibilizar los principios del debido proceso ni el riguroso examen de la prueba en orden a la vigencia del principio de inocencia. Tampoco puede soslayarse el deber ético-constitucional e ineludible del juzgador de abstraerse de la íntima convicción para fundar certeza en los elementos traídos a debate y tamizados bajo el principio de contradicción en el marco de la garantía de defensa en juicio (TIP "Escubilla" 29/7/20202). Me detuve en realizar tales aclaraciones, toda vez que en el caso que nos ocupa, la prueba fundamental utilizada por el Ministerio Publico Fiscal para sostener su acusación, descansa en la declaración de la denunciante, madre de la víctima, pero debemos tener presente que aún bajo dichos parámetros es exigible a su vez, que aquella sea confrontada con el resto de la prueba aportada, las cuales deben provenir de distinta fuente a los efectos de evaluar si la corroboran al menos indiciariamente o si por el contrario la desvirtúan o ponen en duda. Todo lo cual deberá a su vez, ser enfrentado con la versión exculpatoria dada por el enjuiciado, si es que decidiera declarar, -como en el presente caso-, por cuanto el principio de inocencia se mantiene incólume y operativo, aún en los sucesos como los que hoy nos convoca. Así lo ha fijado nuestro Tribunal de Impugnación y nuestro Superior Tribunal de Justicia. El primero en autos la "Paylalef..."; única fuente al sostener que: "...Establecido que probatoria es el testimonio de la víctima ...., debemos analizar si se cumple el estándar de razón suficiente para justificar el fallo condenatorio...”; el segundo ha dicho que: “…Respecto del testimonio esencial, este tribunal tiene dicho que, para que por medio de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es necesario que tal declaración encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o que por las características de ella misma sea factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia (ver STJRNS2 Se. 77/14/Leal/, citada en Se. 92/15/Reyes Arias). Asimismo, se ha dicho:" …Por supuesto que para este último caso se debe extremar el análisis del testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo que puede suceder intencionalmente, pero también por error" (STJRN Se. 36/17 "Briones"). Siguiendo este orden de ideas, también he sopesado a la hora de analizar el presente caso, lo pautado por el TIP citando al en el autor legajo MPF-Ro_05980-2018 ...CARLOS ENRIQUE "Garro LLERA, en ..", cuanto refieren, que:" ...La circunstancia de que se deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos ...importa también contrastar la verosimilitud efectuado de por el los dichos encausado en con respecto sus descargos, al relato a fin de determinar, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia común, si la versión de los hechos brindada por la denunciante se erige como suficientemente sólida como para superar la presunción de inocencia de la que goza el imputado". Por ello, agrega el autor, el “. problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia" (STJRN Se. 193/17 "Rojas", y Se. 257/17 "Ulloa"). Sentado todo ello y aplicado que fueran dichos postulados a mi análisis y resolución del presente caso, reitero que la prueba bajo la cual la acusación pública basa su teoría del caso y en función de la cual pretende demostrar la culpabilidad del imputado, radica casi exclusivamente en el testimonio de la denunciante la Sra. K.F.P.. A su vez, a ella se le suman los testimonios brindados en juicio por la Licenciada Laura Bustos, los efectivos policiales Oficial Nicolás Osses, Oficial Maitia Roa y de la cajera del supermercado L. C.. Testimonios que no logran apuntalar la declaración principal en todo lo que respecta al hecho imputado. Obsérvese que si analizo en conjunto la totalidad de las declaraciones testimoniales y las cuestiones no controvertidas por las partes, lo único que puedo inferir sin lugar a dudas es el indicio de presencia y oportunidad física de M. en el supermercado La Anónima en fecha y horario indicado en indicio por solo sí la plataforma no puede fáctica, acreditar empero el este elemento subjetivo del tipo penal imputado, vale decir que M. en el tiempo y lugar indicado, de manera deliberara no tuvo la voluntad de cumplir con la manda judicial. En primer lugar, lo afirmado por la denunciante y descripto en la plataforma fáctica de la acusación, respecto que el día y hora referido, ella junto a su hija P.A.C. y una amiga de la adolescente ingresaron a hacer compras al supermercado y por detrás de ellas ingresó el imputado D.M. junto a su pareja S.O., quedó totalmente desacreditado mediante la incorporación al juicio por parte de la defensa, de un video que contiene imágenes del ingreso al local comercial.Tal mediante la es así, que declaración en juicio testimonial se de pudo observar, S. O. y R.S.J. que a las 18:08 hs. del día referido, primero ingreso al supermercado M. junto a su pareja y luego a los 15 segundos aproximadamente, lo hizo la denunciante y las personas que la acompañaban. En este punto, es importante destacar que los testigos dieron las razones y los fundamentos que le permitieron identificar y describir a las personas referidas. Fundamentos no cuestionados por parte acusadora. A su vez, el testigo S.G. pudo también identificar a M. y su pareja en las imágenes aportadas por otra cámara que reflejaba el ingreso al interior del local, de las cuales también se pudo observar el ingreso de la denunciante junto a las otras dos personas, luego de que ingresara el imputado. Seguidamente se observa que las tres personas, luego de pasar por un expendedor de alcohol, se van por el pasillo que se encuentra a la izquierda del ingreso. Cabe destacar que, si bien no lo señalo el testigo, el suscripto pudo observar que el imputado y su pareja se encontraban de espaldas a la puerta de ingreso, cuando entraban P. y las niñas que la acompañaban y tal circunstancia – estar de espaldas- se mantuvo hasta que las mismas dejaron el sector y se dirigieron en el sentido indicado por el testigo, es decir hacia la góndolas de la izquierda.Si bien es una cuestión que no surge plataforma fáctica, pero que considero que es de la importante para determinar si M. sabía o no de la presencia en el lugar de las personas a las que no podía acercarse, es lo referido por la denunciante y que aconteció en el estacionamiento. La misma dijo que ellas habían llegado primero al estacionamiento y posteriormente lo hizo M. Que como estacionó en diagonal a ellas, casi de frente a un metro y medio o dos metros aproximadamente, era imposible que M. no se diera cuenta de que eran ellas. Pese a ello ingreso igual al lugar. Tal circunstancia no fue corroborada por ningún testimonio. El oficial Osses que llevó adelante el procedimiento de la detención de M., en oportunidad de ser interrogado por la parte acusadora, no se le requirieron precisiones respecto a la localización de los vehículos en el estacionamiento. No pudimos contar con un croquis ilustrativo que permitiera conocer las calles por donde se entra o sale del lugar, las posiciones del estacionamiento o las puertas del ingreso al interior del local. Todas circunstancias importantes –no para determinar si las posiciones perímetro de la efectivamente P., el de los orden- vehículos respetaban sino para imputado, estacionó a tal una o no el poder determinar si cual distancia lo dicho de la por cual efectivamente pudo observar la presencia de las personas a las cuales no podía acercarse, y pese a ello opto por quedarse en el lugar. Y sobre esta cuestión, fue la defensa con el testimonio de S.G. –no desacreditado por la parte acusadora- quién contradijo los dichos de la denunciante y situó a los vehículos a una distancia entre sí de 50 u 80 metros. A su vez, no es una cuestión menor el hecho de que M. en la oportunidad se movilizaba en su vehículo particular, conocido por la denunciante dado que dijo que ese, era el mismo vehículo que M. tenía cuando eran pareja. Empero la denunciante no se movilizaba en su vehículo particular, sino que lo hacía en una camioneta Chevrolet S10 con vidrios polarizados que era propiedad de su nueva pareja. Y en juicio, no se acreditó que M. tuviera conocimiento de ello.El horario de la presencia de los involucrados en este proceso –imputado y presunta víctima- en el supermercado, surge del ticket que fuera introducido por la acusación y defensa mediante el testimonio de la denunciante y de L.C., cajera de la caja nº004. Así también, surge de los videos que reprodujeron imágenes captadas por las cámaras de seguridad del lugar, los cuales fueron ofrecidos por ambas partes – acusación y defensaempero fue pertinentes esta última conforme a la que introdujo su teoría del las partes caso, sin cuestionamientos de la fiscalía y mediante los testimonios de O. y S.G..Al respecto, no es una cuestión menor destacar que el horario que surge de ambas evidencias -cámaras y maquinas registradora-, no ha merecido cuestionamientos por ninguna de las partes, sincronización de lo que me llevan a inferir que la los mismos no se encuentra controvertida.En primer lugar, de la cámara situada en la parte externa de la puerta de acceso se puede determinar que M. ingresó a las 18:08 junto a su pareja y segundos después lo hizo la denunciante con su hija y acompañante. De idéntica manera lo refleja la cámara que enfoca el ingreso desde el interior del local. Del ticket emitido por la caja 004, surge que la operación de cobro por parte de la cajera respecto de los bienes adquiridos por P. se inició a las 18:11 hs. – vale decir aproximadamente unos tres minutos posteriores a su ingreso al local - y la factura electrónica se emitió a las 18:26:41 hs. importe de la Según la testigo, una vez abonado el compra se fueron inmediatamente a la camioneta y desde allí llamo a la Fiscalía y a policía. La imagen que se desprende de la cámara de seguridad que enfoca al sector lácteos, da cuenta de que en ese lugar 18:10:59. M. Para y ese su pareja momento se encontraban P. de a acuerdo las al horario del ticket estaba en la línea de caja. A su vez, la cámara de seguridad que enfoca la zona de perfumería, da cuenta de que M. y su pareja a las 18:24:01 se encontraban en el sector de perfumería, comprando pañales según los dichos de esta última. Si bien es posible de que entre dicha hora y las 18:26:41 M. se puede haber acercado a la línea de cajas y acontecer lo referido por la denunciante es decir pasar M. por el constado de ellas, mirarla y sonreírse; tal circunstancia surge pura y exclusivamente del testimonio de P., que no solo no fue apuntalado por ningún otro tipo de evidencia por parte de la acusación -quién entiendo que como estrategia de litigación opto por no incorporar mediante la declaración de sus testigos los videos de las cámaras de seguridad, evidencia que había ofrecido conforme se desprende del auto de apertura de juicio. Sino que también son contrarios a lo sostenido por la testigo S. O. y por los dichos del imputado al ejercer su defensa material. La primera, dijo que en ningún momento vio a la Sra. P. dentro del supermercado. Al respecto no quiero dejar pasar la oportunidad para resaltar que si bien el Agente Fiscal intentó desacreditarla en razón a que testigo había referido en el acta de procedimiento de que no habían tenido ningún problema con la denunciante en la Anónima, lo cierto es que la testigo se mantuvo en sus dichos y el contenido del acta de procedimiento – y en especial lo referido por el fiscal- no fue incorporado al debate mediante la declaración del encargado de la diligencia ,Oficial Osses. Todo lo cual me impide emitir juicio de valor respecto de ello. En base al análisis realizado, considero que no se ha logrado aportar en juicio por parte de la acusación elementos de cargo objetivos e independientes de distinta fuente que denunciante fueron avalen en toda refutados y fundamenten su extensión, -por la los los evidencia dichos cuales que de en la parte incorporó la defensa- sobre aspectos fundamentales que constituyen el núcleo fáctico de la acusación. En definitiva, ante el importante estado de incertidumbre que emerge del análisis integral de la prueba producida en juicio, con más la firme negativa del hecho por parte del imputado que no ha sido desvirtuada con los elementos de cargo, surgen dos hipótesis marcadamente enfrentadas y al no obtener la certeza que me lleve a inclinarme por culpabilidad de alguna de ellas, debo declarar la no D.A.M. por los hechos por los cuales fuera acusado por el beneficio de la duda (Art. 8 del CPP).En base a los argumentos vertidos precedentemente, considero que la restante cuestión deviene en abstracto. Por todo lo expuesto; V.-RESUELVO: I.M. DECLARAR LA 30.967.702 ABSOLUCION como autor DE D. del A. delito de DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (Conf. Arts. 45 Y 239 del Código Penal) por el cual fuera acusado en juicio, por aplicación del beneficio de la duda, con costas por su orden (Arts., 8, 188, 189, 190 y 266 del C.P.P). II.- REGULAR LOS HONORARIOS profesionales del Dr. RICARDO THOMPSON, por su labor profesional desarrollada como Defensor del imputado en el proceso, en la suma de 40 JUS, conforme art. 7 y 8 ley 2212.- Cúmplase con la ley 869.III.- Regístrese, protocolícese, téngase por notificada y firme la presente, deberá la oficina judicial, efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes. Oportunamente archívese. - |
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