Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia19 - 03/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RC-00445-2021 - P.K.F. C/ M.D.A. S/ DESOBEDIENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA:

En la ciudad de General Roca, Provincia de

Río Negro, a los 03 días del mes de enero del año 2.022,
LUCIANO PEDRO GARRIDO, Juez Unipersonal del Foro de Juicio
de

la

Segunda

Circunscripción

Judicial

de

Rio

Negro,

procede a dictar Sentencia en Legajo “P.K.
F. C/ M.D.A S/ DESOBEDIENCIA” , N°:
MPF-RC-000445-2021, en relación a la audiencia de juicio
realizada los días 20, 21 y 22 de diciembre del año 2021,
en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal, Dr.
DANIEL ZORNITA, el Sr. Defensor Particular, Dr. RICARDO
THOMPSON, asistente técnico de D.A.M. a quien,
conforme se admitiera en audiencia se control de acusación,
se le atribuye el siguiente Hecho: “Ocurrido el día 17 de
Julio de 2021 a las 17.50 hs. Aproximadamente
en el supermercado La Anónima de la ciudad de Río Colorado, sito
en calle 9 de Julio 746, donde ingresó a hacer compras la
denunciante P.K.F. acompañada por su
hija P.A.C. (13) y una amiga de la adolescente
(C.V. 13). En esas circunstancias ingresó al Hipermercado
casi por detrás de ellas el imputado, M.D.A.
acompañado por su pareja, S.O.. Así, el imputado se
paseó por los pasillos siempre cerca de P. y su
hija hasta que P. se dispuso a pagar las compras
posicionándose en la caja 4 cuando pasó M. mirándola y
riéndose

para

posiciones

por

luego

posicionarse

detrás

donde

en

ambos

la

misma

pagaron

a

cola
la

dos

Cajera

L.C. y se retiraron. Al salir del supermercado
P.

entró

en

la

camioneta

Chevrolet

S10

color

negro, dominio ...desde donde puso en conocimiento de

lo

ocurrido

a

la

autoridad.,

minutos

después,

se

hizo

presente en el lugar personal policial que constató la
situación y procedió a la detención. - Cabe destacar que el
hecho provocó mucho temor a la denunciante y que ocurrió
encontrándose vigente una restricción de acercamiento de
200 mts. de M. hacia P. y su hija P.A.C. dispuesta por el Juzgado de Paz de la ciudad de Río
Colorado en expte.

E-2RC-15-JP2019

ratificada

por

el

Juzgado de Familia de Luis Beltrán en Expte. E-2RC-15JFLB2019”.
La

plataforma

fáctica,

fue

calificada

jurídicamente como Desobediencia en calidad de autor (Arts.
45 y 239 del Código Penal. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD. I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS
PARTES:
Al momento de la apertura del presente caso, la
Fiscalía, representada por el Dr. Daniel Zornita conforme
lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en
similares términos en que fuera admitido en la audiencia de
control

de acusación.

Lo califico

y dio

lectura a

las

órdenes de restricción. El Sr. Defensor, Dr. Ricardo Thompson, en sus
tamos más salientes dijo: “...no compartimos el relato del
hecho desarrollado por la parte acusadora. Tenemos otra
teoría del caso. La denuncia es falsa. La prohibición de
acercamiento

es

mutua.

M.

jamás

se

acercó

a

P. y a su hija. Acá hubo un intento de emboscada
para

con

el

imputado.

Hay

que

hacer

alusión

a

acoso

mediático, que corona la inconducta con falta denuncia. Los
organismos policiales obraron de buena fe, pero va a surgir

que la denuncia es falsa. Vamos a pedir la absolución.
M. nunca se acercó a quien tenía prohibido hacerlo. El
verbo a dilucidar es acercamiento”. II.-PRODUCCION DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes,
fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes
testigos:
La

denunciante,

K.F.P.:

quién refirió en sus tramos más salientes que: el día 07 de
julio del 2.021 fue a comprar con su hija y una amiga de le
niña a la Anónima. Cuando llegan al estacionamiento entra
D.M. con su pareja.

El auto de él quedo frente a

la camioneta a un metro y medio o dos aproximadamente. No
de frente, sino casi en diagonal, pero muy cerca, a un
metro y medio o dos. Era el auto que M. tenía cuando
vivía juntos, un Fiat rojo. Refirió que M.pudo darse
cuenta de que eran ellas las que estaban ahí.

Que ellas

habían ido en una camioneta Chevrolet que era de su pareja.
Era una camioneta nueva con vidrios polarizados. Estacionó
más

para

el

lado

de

la

puerta

de

entrada

del

estacionamiento. Entro al predio por la calle del frente.
Estacionó en la segunda o tercera fila. No había mucha
gente.

No

estacionó.
ella.

Su

lo

vio

a

M.

cuando

entró,

si

cuando

Cree que venía por la misma calle que entró
hija

también

lo

vio

a

M.

y

por

eso

le

preguntó a su hija si ellas se iban, o se quedaban a lo que
la nena le dijo que no tenían que irse. Por eso entraron al
supermercado. pensó que él se iba a ir y no lo hizo, paseo
por todos los pasillos. No quería que su hija lo viera.
Refirió que cuando ingreso al supermercado, M. ingreso
casi inmediatamente detrás de ella. Agregó que él había
llegado después que ellas, las había visto en el
estacionamiento, e igual ingreso al lugar. No había cola,
no recordó si le tomaron la temperatura. Cuando ingresó al
supermercado se dirigió a comprar comida coreana, después
siguieron comprando.

No

recordaba

cómo

estaba

vestido

M., dado que no quería que su hija lo viera. Lo cruzo
casi de frente cuando yo estaba parada en la caja. Que no
fue de frente, sino de costado. En la mira, se ríe y se
pone en la misma cola.

Reconoció el ticket y detallo como

horario del mismo 18,11 hs. Asimismo reconoció como horario
de facturación 18,26 hs. No recordó cuanto tiempo estuvo de
recorrida. No recuerda cuanta gente había delante de ellas
en la cola.

Sí recordó que entre M. y ellas había dos

o tres personas.

Que lo vio cuando ella pago porque quedo

de frente a él. Lo conoció pese al barbijo, dado que fue su
marido

por

siete

años.

Luego

se

fue

enseguida

a

la

camioneta. Desde ahí llamo a la Fiscalía y a la policía.
Cuando llega la policía, estaba dentro de la camioneta con
las nenas. Le explico a su hija lo que iba a pasar dado que
era inevitable la nena vea a la policía. Refirió que cuando
llegó la policía, M. hizo unas llamadas telefónicas y
luego lo subieron a la camioneta y se lo llevaron. A su turno, declaró la Licenciada Laura Bustos
del equipo técnico del Juzgado de Familia. La misma se
refirió

a

una

partes,

vale

circunstancia

decir

la

no

existencia

controvertida
de

la

por

prohibición

las
de

acercamiento dispuesta por el Juzgado de Paz y los motivos
que

fundaron

la

ratificación

por

parte

del

Juzgado

de

Familia. El

Oficial

Nicolás

Osses,

dio

cuenta

de

su

participación en el procedimiento policial luego de que
fuera anoticiado por el Fiscal Adjunto Álvarez de que se
estaba

produciendo

una

desobediencia

judicial

en

el

supermercado.
detener

a

Dijo

que

M.

al

en

llegar

cuando

al

él

lugar

estaba

con

procedió
su

a

pareja

cargando las compras. A su vez agrego que el vehículo en el
que se transportaba M. se encontraba a unos 50 metros
aproximadamente

de

la

entrada

y

que

la

denunciante

se

encontraba resguardada en su vehículo, que solo se bajó
cuando

ellos

se

lo

solicitaron

agregando

y

que

ellos

trataron de que el detenido no mirara hacia la camioneta de
la denunciante.
Por su parte, la Oficial Maitia Roa, se refirió a
que fue ella quién recepcionó la denuncia por parte de la
Sra.

P.

y

que

en

tal

oportunidad

no

tuvo

la

documentación a la vista. Seguidamente, la testigo L.C. cajera
del supermercado, recordó haber atendido a P.. Al
exhibírsele el ticket ofrecido por el Ministerio Publico
Fiscal, recordó que ese día ella desempeñaba funciones en
la caja 004, refirió que el día era el 17 de julio de 2021
y la hora de ingreso a la caja de la cliente fue a las
18:11 hs. (surge de la documental) Y la hora de facturación
electrónica

fue

la

de

18:26:41

hs.

(surge

de

la

documental). Agrego que, respecto del horario del ticket,
ella entiende que puede diferir por la mala configuración
del reloj, o del tiempo que va desde que empezás a cobrar
hasta que se emite el ticket. No recordaba a quién más
había atendido. No había visto ninguna situación extraña.
Reconoció que había atendido a la persona denunciada porque
le habían mostrado una fotografía y ahí lo recordó. No
recuerda sí estaba en la cola, sí que se habían ido del
supermercado antes de que se fuera P.. Primero
había pasado el, después dos o tres personas más, luego
P..

Que

en

ese

tiempo

era

estricto

el

distanciamiento. A preguntas de la defensa, agregó que en
la oportunidad del cobro a la Sra. P., no tenía
cambio por lo que tuvo que esperar a la supervisora. Eso
pudo originar la diferencia de tiempo que surge del ticket.
P. andaba con dos jóvenes. A la pareja de M.
la

conoció

reconoció

porque
cuando

es

cliente

le

recurrente.

mostraron

la

A

M.

fotografía

lo

y

le

preguntaron si había pasado por la caja que ella atendía.
Todos tenían barbijo. Por último, agregó que solamente hay
cámara de video en la caja 001 del supermercado, pero no
sabe si alcanza de manera panorámica a todas las cajas. S.
O.V., pareja

del

imputado,

quien

refirió que ese día, fueron a comprar con D.M. a
la Anónima. Previo fueron a lo de su cuñada a dejar al
bebe.

Ingresaron

la

anónima

por

la

calle

Mitre.

Estacionaron el auto en la primera entrada, cerca de la
puerta.

En

carnicería,

el

interior

luego

donde

de

supermercado

están

los

fueron

yogures.

a

la

a

la

Luego

pañalería. Se le exhibieron una serie de videos de las
cámaras
indico

de
el

vestimentas

seguridad
sector
y

el

del

donde

supermercado.

se

horario

encontraban
que

surgía

En
y

el

primero,

describió

de

la

sus

filmación

(18:10:59). Posteriormente hizo lo propio con un video del
ingreso al local, donde se pudo observar que la dicente y
D.

M.

inmediatamente

ingresaron
después

de

al

interior

ellos

lo

hizo

del
la

local,

e

denunciante

junto a las niñas. (todo ello tal cual surge del testimonio
que no fue objetado por la fiscalía). Por último, también
pudo identificarse junto a M. en otra filmación, ya en
el sector de perfumería comprando pañales, a las 18:23:23
hs.,

e

indicó

a

donde

se

dirigieron

posteriormente.

Finalizada la exhibición referida, la testigo agrego que en
ningún momento vio a K.F.P. en el

supermercado. A preguntas de la fiscalía que intentó marcar
una contradicción, respecto de lo que la diciente declaro y
lo que surgía del acta de procedimiento, la testigo se
mantuvo en sus dichos respecto a que no había visto en
ningún momento a P.. Por

último,

el

testigo

R.
E.

S.G., dijo: Que él estaba casado con la hermana de
M.,

que

ese

día

le

llevaron

al

hijo

para

que

lo

cuiden. Que ellos viven a una cuadra de la anónima. A los
veinte minutos le avisan de la detención de D. Que deja
al

nene

y

se

va

a

supermercado.

Entra

por

la

primera

entrada y para enfrente del auto que estaba a la salida de
la

anónima. Estaba

el fiscal

de turno.

Le pregunta

el

porqué de la detención y le dijeron que M.no había
cumplido con la distancia. Se le exhiben videos de cámaras
del supermercado y el testigo respecto del contenido dijo
que: el primero correspondía al ingreso al supermercado.
Identifica a M. y a su pareja cuando van ingresando.
Eran las 18:08. Posteriormente identifica a P. a
la izquierda y al medio a su hija, las conocía por ser
pareja siete años con su cuñado. Eso sucede a las 18:08
también. Pero aclara que primero ve ingresar a M. y
luego detrás de este y de su pareja entra P. y su
hija. Respecto del segundo video dijo: ve en la entrada a
D. y su pareja con el changuito, indica las vestimentas
de ambos. Posteriormente indica el ingreso de P.
cuando se están poniendo gel en la puerta y a su hija,
junto a una tercera persona. Destaca que todas vestidas de
forma similar a la primera filmación que le exhibieron.
Luego refiere que se ve cuando las tres se dirigen a mano
izquierda de manera rápida al sector de cajas. El horario
es 18:11 hs. Seguidamente se le muestra otro video, y el
testigo

indica que

reconoce a

M. en

el sector

de

perfumería, a su pareja S.O.. Indico que desde ese
sector no había visión para ningún lugar del supermercado.
Indica la hora de dicha filmación a las 18:24:01. Refirió
que

cuando

llegó

al

estacionamiento

vio

a

P.

estacionada en la primera entrada de la anónima a mano
izquierda. Estaba subiendo a una camioneta S 10 negra. Que
desde la camioneta a donde estaba el auto de M. había
una distancia de 50 u 80 metros. Que cuando llego había
muchos coches estacionados. De la puerta de entrada al
supermercado al coche de M. había unos 15 metros. III.-DECLARACION DEL IMPUTADO:
Cerrada

la

ronda

de

testigos,

D.A.M. en uso de su derecho constitucional de defensa
solicitó declarar y dijo que ese día, estaba trabajando en
su terreno dado que tenía el día libre. Era un sábado y
trabajo de corrido hasta las 5 de la tarde. Se bañó y fue a
lo de su cuñado a dejar al nene y se dirigió inmediatamente
a la anónima dado la restricción horaria. Entro tipo 18 hs.
Fue

por

el

verdulería,
precios.

pasillo
luego

del

hizo

Posteriormente

perfumería.

Continuó

fondo

la
fue

hasta

la

carnicería

línea

de

lácteos,

por

la

otra

línea

a

buscando

otras

cosas

zigzagueando

miro

y
los
la

hasta ir a hacer la fila para pagar. Luego salió junto a su
pareja y vino la policía. Refirió en ningún momento cruzar
a P. en la anónima. Fue a comprar porque era el
único

día que

tenía libre

para hacerlo.

Que en

ningún

momento vio a P.. IV.-ALEGATOS DE CLAUSURA
En primer término, fue oído el Ministerio Público
Fiscal, quien en sus tramos más salientes dijo: “...Ha
quedado

demostrado

que

el

hecho

imputado

existió

en

supermercado la Anónima. Donde la victima ingreso a hacer

compras junto con su hija menor y en esas circunstancias el
imputado se paseó junto a su pareja cerca de P. y
su hija, hasta lo hizo en la zona de cajas. Ambos pagaron a
la misma cajera. Hecho reconocido por L.C. quién
reconoció el ticket emitido por su caja. Inició el proceso
de

pago

a

las

18:11

y

finalizo

18:26

se

realizó

la

facturación electrónica. P. dijo que fueron a la
anónima y cuando estaban llega M.. Que pensó que se
iban a ir. Que se lo cruzo en todos los pasillos. Cuando
llego a la fila de cajas la miro y se sonrió. Pago y se
fueron al estacionamiento. M. llego al estacionamiento
y nos vio dado que quedo en frente a nosotras. Dijo que era
fácil reconocer a las personas que estaban enfrente. Roa
Maitia dijo que ella tomo la denuncia de Petruccelli. La
Llamo el fiscal adjunto. El hecho estaba relacionado con un
hecho de desobediencia. También en el mismo sentido O.,
dijo que recibió una llamada del fiscal adjunto. Dijo que
cuando llegaron estaba la denunciante en su camioneta. La
que salió primero fue P., es imposible que fuera
Miranda el que salió primero por la hora de los videos, a
las 18:23, estaba comprando pañales. De hecho, fue detenido
luego de salir de comprar. La denunciante estaba asustada y
se quedó en la camioneta. M. era el que tenía la
restricción.
retirar

El advirtió que estaban. Él se tenía que

y luego

de que

P. se

fuera ahí

debía

ingresar. No puede manifestar que desconocía la situación
dado

que

estaba

debidamente

notificado.

Laura

Bustos

demostró el fundamento de la cautelar, por una causa de
abuso sexual, condenado sin sentencia firme. Debió extremar
los

recaudos

dado

que

era

el

que

estaba

obligado.

Es

difícil entender de qué miranda no sepa la prohibición y de
que no haya visto a la denunciante. Lo vio L.C.
quien reconoció que las colas llegan a 20 metros, pero no a

200

metros.

Están

dadas

las

condiciones

objetivas

y

subjetivos para la declaración de responsabilidad, por el
delito de desobediencia conforme el Art. 239 y 45 del C.P.
En el marco de las leyes Ley 26.061 y 26.485.”. Posteriormente

el

Defensor

Particular

en

sus

tramos más salientes dijo: “...El hecho lo relata tal como
el control de acusación que está tomado de la denuncia de
P.. Sostiene su acusación el solo relato de la
denunciante. Se pretende dar por tierra con la presunción
de inocencia solo con el testimonio de la víctima. Vamos a
analizar el testimonio si la afecta más allá de toda duda
razonable.

Desde

denunciante

se

los

testigos

contradijo.

escuchados,

P.

con

se

todos

burló

a

del

Ministerio Publico. Dijo que la camioneta estaba parada
apenas entró. En la Anónima hay 6 Hileras de vehículos.
Dijo

que andaba

en una

Chevrolet S10

negra con

vidrio

polarizado, no con el vehículo de ella. Ella pretendía que
la vea en una camioneta con vidrio polarizado. Fue filmada
cuando entraba detrás de M.. El testigo S.G.
describió

a

la

denunciante,

su

hija

y

la

otra

chica.

Justamente lo que ve que entra M. y 15 segundo después
entra la denunciante con su hija.
inmediatamente

detrás

de

ella

P. dijo que

entro

motivo la Fiscalía acusa a M..

M.

Por

este

En el segundo video

P. está detrás de M. Las mentiras de la
denunciante son serias. Mi defendido estaba estacionado a
cuatro

autos

de

la

conocía a m..
después.
otro

de

entrada.

La

cajera

dijo

que

no

lo

No importa que diga quien paso antes o

El ticket tiene dos horarios. Uno de ingreso y
salida.

Entre

uno

y

otro

hay

16

minutos

de

diferencia. Ese tiempo la denunciante estuvo parada en la
caja cuatro. En el minuto 11 a M. se lo vio comprando
y luego estuvo en la perfumería hasta que ella se va de la

caja. En qué momento hubo contacto visual.
lugar

donde

no

se

puede

ver.

No

Estaba en otro

podemos

venir

a

criminalizar una conducta so pretexto de que ser imposible
que no lo viera. En los videos se nota que no la vio. Se
paseaba alegremente es un adjetivo que no viene al caso.
Estaba comprando. La acusación está basada en una creencia,
no

en

prueba

directa.

Además

de

que

no

hubo

contacto

visual, de ninguna manera se acercó M. a P.,
sin que fue al revés, P. a M. a escondida.
La mentira es palmaria, la filmación lo demuestra.
penal

tiene

como

requisito

el

dolo

directo.

El tipo
No

puede

cometerse sin intención La medida es para ambas partes,
para que no se molesten recíprocamente, ella reconoció como
publicadora serial por las redes. Ese es un delito contra
la administración pública. Esta parte lo va a denunciar por
falso

testimonio.

contexto

conforme

Todo
la

esto
sana

debe

crítica.

ser

valorado

Voy

a

en

un

invocar

el

principio de insignificancia. No tuvo consecuencia. No hubo
bien jurídico afectado...”. V.- VEREDICTO:
Concluida la audiencia pública y luego de valorar
la prueba y tras tomar una decisión, se procedió con fecha
27 de diciembre a dar los argumentos y hacer saber el
veredicto

recaído

consistente

en

“veredicto

de

NO

CULPABILIDAD”. En la oportunidad, se plantearon las siguientes
cuestiones:
1)

PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el

hecho y la autoría responsable objeto de reproche?
2)

SEGUNDA

CUESTION:

jurídica aplicable al caso?

¿Cuál

es

la

calificación

A la PRIMERA CUESTION el suscripto dijo:
A partir de la prueba producida a lo largo del
debate y analizadas que fuera las misma de manera integral
y

bajo

el

método

de

la

sana

crítica

racional

y

libre

convicción, debo decir que no se ha logrado acreditar con
la

certeza

que

requiere

un

pronunciamiento

de

esta

naturaleza, ni la existencia del hecho traído a juicio, ni
la responsabilidad penal que en el mismo le cupo D.A.M., en los términos que acusara el Ministerio
Público Fiscal. DOY RAZONES. En primer lugar, cabe destacar que no fue
controvertida la ratificación del Juzgado de Familia de
Luis Beltrán de fecha 25 de julio de 2019 de la prohibición
de

acercamiento

violencia

o

y

la

prohibición

perturbación

que

de

ejercer
fueran

actos

de

dispuestas

oportunamente por el Juzgado de Río Colorado en fecha 10 de
junio

del año

2019. En

la oportunidad,

se delimitó

un

perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts., en
el cual D.A.M. no podía acercarse a P.A.C., Ni A SU GRUPO FAMILIAR, como así tampoco tener
contacto con los mismos ( ello a los efectos de proteger su
integridad física y resultar una situación en riesgo) en
lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación
o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o
perturbadores a la denunciante, a la niña P.A.C. (12) y a
su grupo familiar total. Tal medida fue debidamente notificada a las
partes, conforme surge de la prueba que fuera oralizada por
el Ministerio Publico Fiscal en audiencia de debate, sin
oposición de la defensa. Por otra parte, si bien es cierto que el
Defensor Particular realizó una interpretación amplia de la

medida

de

restricción

y

sostuvo

que

la

prohibición

de

acercamiento era dispuesta para ambas partes, lo cierto es
que

claramente

surge

de

la

parte

dispositiva

de

la

resolución oralizada que la prohibición referida, estaba
dispuesta solamente respecto del Sr. D.A.M.Tampoco fue controvertido en juicio que a
M. se lo detuvo en el estacionamiento del Supermercado
La Anónima de la ciudad de Río Colorado, sito en calle 9 de
Julio 746, el día 17 de Julio de 2021 a las 17.50 hs.
Aproximadamente. Ahora

bien,

adentrándome

al

análisis

del

desarrollo del juicio, surgen diversos interrogantes que no
han sido correctamente evacuados por la parte acusadora.
Como así también otros que, si bien fueron descriptos en el
hecho imputado, del desarrollo del debate se pudo dilucidar
que acontecieron de manera distinta a lo narrado en la
plataforma

fáctica.

Todas

cuestiones

sobre

aspectos

fundamentales de los elementos que constituyen el núcleo
fáctico de la acusación y que serán motivo de análisis, sin
antes destacar que ello se contrapone con lo marcado por
nuestro ordenamiento procesal vigente, que dispone que a la
fiscalía le corresponde no solo dirigir la investigación,
sino que también le compete la carga de la prueba que
determine la culpabilidad de toda persona sometida a un
juicio oral, más allá de toda duda razonable. Tal circunstancia, no ocurrió en este caso, en
función a las deficiencias probatorias que a continuación
se mencionaran, y en consecuencia en este estadio final del
proceso resultan determinantes e imposibilitan despejar el
marcado estado de incertidumbre que juega en favor del
imputado y por ende se impone la absolución por imperio del
principio constitucional "in dubio pro reo" (art. 8 del

CPPRN). Aclaro que no desconozco la forma en la cual
deben

analizarse

perspectiva

de

los

delitos

violencia

de

de

esta

genero.

índole
Máxime

bajo

la

cuando

la

víctima es una mujer/niña. Para ello he tenido en cuenta
los lineamientos que marcan los tratados internacionales
vigentes

y

las

desarrollando

el

distintas

directrices

Tribunal

de

que

Impugnación

ha
de

venido
nuestra

provincia, quién siguiendo pautas del STJ, ha sostenido en
el legajo MPF-RO-01277-2017 "Alsina", que:" ...La doctrina
que aludimos (en cuanto a que la declaración de la víctima
debe

tener

corroboración

...),

continúa:"

....Los

compromisos internacionales, pues ni la Convención de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
Discriminación

contra la

Estambul,

la

ni

mujer (

Convención

", ni

Belém

do

el Convenio
Pará,

ni

de
las

recomendaciones generales adoptadas por el comité para la
eliminación

de

la

Discriminación

contra

la

mujer,

establecen estándares probatorios diferenciados para los
delitos

que

constituyen

su

objeto,

que

flexibilicen

o

degraden la presunción de inocencia ....A diferencia de
otros derechos fundamentales, la presunción de inocencia
como regla de juicio que incorpora un determinado estándar
probatorio

es

un

derecho

absoluto:

no

es

modulable

ni

matizable, ni puede someterse a una ponderación con otros
intereses en conflicto, pues ello supondría la destrucción
del derecho" (Ramírez Ortiz, José Luis. Testimonio único de
la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de
género…)"

Dicho tribunal en el legajo citado, "Alsina", al

revocar la sentencia condenatoria, dijo”. Entonces en el
análisis de la sentencia, en principio, cuando la prueba de
la autoría del imputado tiene su fundamente principal en la
declaración

de

la

propia

víctima,

debe

encontrar

corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea
de modo independiente (con diferente fuente) certidumbre a
lo referido". En ese sentido, continuó expidiéndose el Tip,
resaltando:"
judiciales

...También

deben ser

sostenemos

el resultado

que
de un

las

decisiones

examen de

las

pruebas y el contexto bajo perspectiva de género, en el
cual se otorga especial consideración a los dichos de la
víctima, aplicándose el principio de amplitud probatoria; y
que ello no implica flexibilizar los principios del debido
proceso ni el riguroso examen de la prueba en orden a la
vigencia

del

principio

de

inocencia.

Tampoco

puede

soslayarse el deber ético-constitucional e ineludible del
juzgador de abstraerse de la íntima convicción para fundar
certeza en los elementos traídos a debate y tamizados bajo
el principio de contradicción en el marco de la garantía de
defensa en juicio (TIP "Escubilla" 29/7/20202). Me detuve en realizar tales aclaraciones, toda
vez que en el caso que nos ocupa,

la prueba fundamental

utilizada por el Ministerio Publico Fiscal para sostener su
acusación,

descansa en la declaración de la denunciante,

madre de la víctima, pero debemos tener presente que aún
bajo dichos parámetros es exigible a su vez, que aquella
sea confrontada con el resto de la prueba aportada, las
cuales deben provenir de distinta fuente a los efectos de
evaluar si la corroboran al menos indiciariamente o si por
el contrario la desvirtúan o ponen en duda. Todo lo cual
deberá a su vez, ser enfrentado con la versión exculpatoria
dada por el enjuiciado, si es que decidiera declarar, -como
en el presente caso-, por cuanto el principio de inocencia
se mantiene incólume y operativo, aún en los sucesos como
los que hoy nos convoca. Así lo ha fijado nuestro Tribunal de Impugnación

y nuestro Superior Tribunal de Justicia. El primero en
autos
la

"Paylalef...";

única

fuente

al sostener que: "...Establecido que

probatoria

es

el

testimonio

de

la

víctima ...., debemos analizar si se cumple el estándar de
razón suficiente para justificar el fallo condenatorio...”;
el

segundo

ha

dicho

que:

“…Respecto

del

testimonio

esencial, este tribunal tiene dicho que, para que por medio
de este se arribe al estándar probatorio mencionado, es
necesario que tal declaración encuentre corroboración en
prueba indiciaria conteste que le provea de certidumbre a
lo referido de modo independiente (con diferente fuente) o
que por las características de ella misma sea factible
llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y
consistencia (ver STJRNS2 Se. 77/14/Leal/, citada en Se.
92/15/Reyes Arias). Asimismo, se ha dicho:" …Por supuesto
que para este último caso se debe extremar el análisis del
testimonio hasta excluir cualquier posibilidad de que esté
sosteniendo algo distinto de lo realmente acontecido, lo
que puede suceder intencionalmente, pero también por error"
(STJRN Se. 36/17 "Briones"). Siguiendo

este

orden

de

ideas,

también

he

sopesado a la hora de analizar el presente caso, lo pautado
por

el

TIP

citando

al

en

el

autor

legajo

MPF-Ro_05980-2018

...CARLOS

ENRIQUE

"Garro

LLERA,

en

..",

cuanto

refieren, que:" ...La circunstancia de que se deba tomar el
testimonio del testigo único como una dirimente prueba de
cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y
congruencia de sus dichos ...importa también contrastar la
verosimilitud
efectuado

de

por el

los

dichos

encausado en

con

respecto

sus descargos,

al

relato

a fin

de

determinar, de conformidad con las reglas de la lógica y la
experiencia común, si la versión de los hechos brindada por
la denunciante se erige como suficientemente sólida como

para superar la presunción de inocencia de la que goza el
imputado". Por ello, agrega el autor, el “. problema que
plantea la existencia de un testigo único a los efectos de
una

condena

no

es

de

orden

legal

(pues

no

existe

prohibición al respecto), sino lógico jurídico, dado que
exige una motivación sólida que desbarate el principio de
inocencia"

(STJRN

Se.

193/17

"Rojas",

y

Se.

257/17

"Ulloa"). Sentado todo ello y aplicado que fueran dichos
postulados a mi análisis y resolución del presente caso,
reitero que la prueba bajo la cual la acusación pública
basa su teoría del caso y en función de la cual pretende
demostrar

la

culpabilidad

del

imputado,

radica

casi

exclusivamente en el testimonio de la denunciante la Sra.
K.F.P.. A su vez, a ella se le suman
los testimonios brindados en juicio por la Licenciada Laura
Bustos,

los efectivos

policiales Oficial

Nicolás Osses,

Oficial Maitia Roa y de la cajera del supermercado L.
C.. Testimonios que no logran apuntalar la declaración
principal en todo lo que respecta al hecho imputado.
Obsérvese que si analizo en conjunto la totalidad
de

las

declaraciones

testimoniales

y

las

cuestiones

no

controvertidas por las partes, lo único que puedo inferir
sin lugar a dudas es el indicio de presencia y oportunidad
física de M. en el supermercado La Anónima en fecha y
horario

indicado

en

indicio

por

solo



la

plataforma
no

puede

fáctica,

acreditar

empero
el

este

elemento

subjetivo del tipo penal imputado, vale decir que M.
en el tiempo y lugar indicado, de manera deliberara no tuvo
la voluntad de cumplir con la manda judicial. En primer lugar, lo afirmado por la denunciante y
descripto

en

la

plataforma

fáctica

de

la

acusación,

respecto que el día y hora referido, ella junto a su hija
P.A.C. y una amiga de la adolescente ingresaron a
hacer compras al supermercado y por detrás de ellas ingresó
el imputado D.M. junto a su pareja S.O.,
quedó totalmente desacreditado mediante la incorporación al
juicio por parte de la defensa,

de un video que contiene

imágenes del ingreso al local comercial.Tal
mediante

la

es

así,

que

declaración

en

juicio

testimonial

se
de

pudo

observar,

S.

O.

y

R.S.J. que a las 18:08 hs. del día referido,
primero ingreso al supermercado M. junto a su pareja y
luego

a

los

15

segundos

aproximadamente,

lo

hizo

la

denunciante y las personas que la acompañaban. En este
punto, es importante destacar que los testigos dieron las
razones y los fundamentos que le permitieron identificar y
describir

a

las

personas

referidas.

Fundamentos

no

cuestionados por parte acusadora. A su vez, el testigo S.G. pudo también
identificar a M. y su pareja en las imágenes aportadas
por otra cámara que reflejaba el ingreso al interior del
local, de las cuales también se pudo observar el ingreso de
la denunciante junto a las otras dos personas, luego de que
ingresara el imputado. Seguidamente se observa que las tres
personas, luego de pasar por un expendedor de alcohol, se
van por el pasillo que se encuentra a la izquierda del
ingreso.

Cabe

destacar

que,

si

bien

no

lo

señalo

el

testigo, el suscripto pudo observar que el imputado y su
pareja se encontraban de espaldas a la puerta de ingreso,
cuando entraban P. y las niñas que la acompañaban
y tal circunstancia – estar de espaldas- se mantuvo hasta
que las mismas dejaron el sector y se dirigieron en el
sentido indicado por el testigo, es decir hacia la góndolas

de la izquierda.Si

bien

es

una

cuestión

que

no

surge

plataforma fáctica, pero que considero que es

de

la

importante

para determinar si M. sabía o no de la presencia en el
lugar de las personas a las que no podía acercarse, es lo
referido

por

la

denunciante

y

que

aconteció

en

el

estacionamiento. La misma dijo que ellas habían llegado
primero

al

estacionamiento

y

posteriormente

lo

hizo

M. Que como estacionó en diagonal a ellas, casi de
frente a un metro y medio o dos metros aproximadamente, era
imposible que M. no se diera cuenta de que eran ellas.
Pese a ello ingreso igual al lugar. Tal circunstancia no fue corroborada por ningún
testimonio.

El

oficial

Osses

que

llevó

adelante

el

procedimiento de la detención de M., en oportunidad de
ser

interrogado

por

la

parte

acusadora,

no

se

le

requirieron precisiones respecto a la localización de los
vehículos en el estacionamiento. No pudimos contar con un
croquis ilustrativo que permitiera conocer las calles por
donde

se

entra

o

sale

del

lugar,

las

posiciones

del

estacionamiento o las puertas del ingreso al interior del
local. Todas circunstancias importantes –no para determinar
si

las posiciones

perímetro

de la

efectivamente
P.,

el

de los

orden-

vehículos respetaban
sino para

imputado,

estacionó

a

tal
una

o no

el

poder determinar

si

cual
distancia

lo

dicho
de

la

por
cual

efectivamente pudo observar la presencia de las personas a
las cuales no podía acercarse, y pese a ello opto por
quedarse en el lugar. Y sobre esta cuestión, fue la defensa
con el testimonio de S.G. –no desacreditado por
la

parte

acusadora-

quién

contradijo

los

dichos

de

la

denunciante y situó a los vehículos a una distancia entre

sí de 50 u 80 metros.
A su vez, no es una cuestión menor el hecho de
que

M. en la oportunidad se movilizaba en su vehículo

particular, conocido por la denunciante dado que dijo que
ese, era el mismo vehículo que M. tenía cuando eran
pareja.

Empero

la

denunciante

no

se

movilizaba

en

su

vehículo particular, sino que lo hacía en una camioneta
Chevrolet S10 con vidrios polarizados que era propiedad de
su nueva pareja. Y en juicio, no se acreditó que M.
tuviera conocimiento de ello.El horario de la presencia de los involucrados en
este

proceso

–imputado

y

presunta

víctima-

en

el

supermercado, surge del ticket que fuera introducido por la
acusación

y

defensa

mediante

el

testimonio

de

la

denunciante y de L.C., cajera de la caja nº004.
Así también, surge de los videos que reprodujeron imágenes
captadas por las cámaras de seguridad del lugar, los cuales
fueron ofrecidos por ambas partes – acusación y defensaempero

fue

pertinentes

esta

última

conforme

a

la

que

introdujo

su

teoría

del

las

partes

caso,

sin

cuestionamientos de la fiscalía y mediante los testimonios
de O. y S.G..Al respecto, no es una cuestión menor destacar
que el horario que surge de ambas evidencias -cámaras y
maquinas registradora-, no ha merecido cuestionamientos por
ninguna de las partes,
sincronización

de

lo que me llevan a inferir que la
los

mismos

no

se

encuentra

controvertida.En primer lugar, de la cámara situada en la parte
externa de la puerta de acceso se puede determinar que
M. ingresó a las 18:08 junto a su pareja y segundos
después lo hizo la denunciante con su hija y acompañante.

De

idéntica manera

lo refleja

la cámara

que enfoca

el

ingreso desde el interior del local. Del ticket emitido por la caja 004, surge que la
operación de cobro por parte de la cajera respecto de los
bienes adquiridos por P. se inició a las 18:11 hs.
– vale decir aproximadamente unos tres minutos posteriores
a su ingreso al local - y la factura electrónica se emitió
a las 18:26:41 hs.
importe

de

la

Según la testigo, una vez abonado el

compra

se

fueron

inmediatamente

a

la

camioneta y desde allí llamo a la Fiscalía y a policía. La

imagen

que

se

desprende

de

la

cámara

de

seguridad que enfoca al sector lácteos, da cuenta de que en
ese

lugar

18:10:59.

M.
Para

y

ese

su

pareja

momento

se

encontraban

P.

de

a

acuerdo

las
al

horario del ticket estaba en la línea de caja.
A su vez, la cámara de seguridad que enfoca la
zona de perfumería, da cuenta de que M. y su pareja a
las 18:24:01 se encontraban en el sector de perfumería,
comprando pañales según los dichos de esta última. Si bien
es posible de que entre dicha hora y las 18:26:41 M.
se puede haber acercado a la línea de cajas y acontecer lo
referido por la denunciante es decir pasar M. por el
constado de ellas, mirarla y sonreírse; tal circunstancia
surge pura y exclusivamente del testimonio de P.,
que no solo no fue apuntalado por ningún otro tipo de
evidencia por parte de la acusación -quién entiendo que
como

estrategia

de

litigación

opto

por

no

incorporar

mediante la declaración de sus testigos los videos de las
cámaras de seguridad, evidencia que había ofrecido conforme
se

desprende del

auto de

apertura de

juicio. Sino

que

también son contrarios a lo sostenido por la testigo S.
O. y por los dichos del imputado al ejercer su defensa

material. La primera, dijo que en ningún momento vio a la
Sra. P. dentro del supermercado. Al respecto no
quiero dejar pasar la oportunidad para resaltar que si bien
el Agente Fiscal intentó desacreditarla en razón a que
testigo había referido en el acta de procedimiento de que
no habían tenido ningún problema con la denunciante en la
Anónima, lo cierto es que la testigo se mantuvo en sus
dichos y el contenido del acta de procedimiento – y en
especial lo referido por el fiscal- no fue incorporado al
debate

mediante

la

declaración

del

encargado

de

la

diligencia ,Oficial Osses. Todo lo cual me impide emitir
juicio de valor respecto de ello. En base al análisis realizado, considero que no
se ha logrado aportar en juicio por parte de la acusación
elementos de cargo objetivos e independientes de distinta
fuente

que

denunciante
fueron

avalen
en

toda

refutados

y

fundamenten

su

extensión,

-por

la

los
los

evidencia

dichos
cuales

que

de
en

la

parte

incorporó

la

defensa- sobre aspectos fundamentales que constituyen el
núcleo fáctico de la acusación. En

definitiva,

ante

el

importante

estado

de

incertidumbre que emerge del análisis integral de la prueba
producida en juicio, con más la firme negativa del hecho
por parte del imputado que no ha sido desvirtuada con los
elementos

de

cargo,

surgen

dos

hipótesis

marcadamente

enfrentadas y al no obtener la certeza que me lleve a
inclinarme

por

culpabilidad de

alguna

de

ellas,

debo

declarar

la

no

D.A.M. por los hechos por

los cuales fuera acusado por el beneficio de la duda (Art.
8 del CPP).En

base

a

los

argumentos

vertidos

precedentemente, considero que la restante cuestión deviene

en abstracto. Por todo lo expuesto;
V.-RESUELVO:
I.M.

DECLARAR

LA

30.967.702

ABSOLUCION
como

autor

DE

D.
del

A.

delito

de

DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (Conf. Arts. 45 Y 239
del Código Penal) por el cual fuera acusado en juicio, por
aplicación del beneficio de la duda, con costas por su
orden (Arts., 8, 188, 189, 190 y 266 del C.P.P). II.-

REGULAR LOS HONORARIOS profesionales del

Dr. RICARDO THOMPSON, por su labor profesional desarrollada
como Defensor del imputado en el proceso, en la suma de 40
JUS, conforme art. 7 y 8 ley 2212.- Cúmplase con la ley
869.III.-

Regístrese,

protocolícese,

téngase

por

notificada y firme la presente, deberá la oficina judicial,
efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos
pertinentes. Oportunamente archívese. -
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