| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 58 - 04/04/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | O-4CI-764-C2017 - BASCUR ADAN ESTANISLAO C/ APELEO NICOLAS ARMANDO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 04 de abril de 2022 AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "BASCUR ADAN ESTANISLAO C/ APELEO NICOLAS ARMANDO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (A RESOLVER)" (Expte.n*O-764-C-3-17) y, CONSIDERANDO: Que se presenta el sr. ADAN ESTANISLAO BASCUR solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por daños y perjuicios en contra de APELEO NICOLAS ARMANDO y POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.- A fs.07/10 Y 21/22 de las actuaciones papelizadas fueron citados a juicio los demandados supra indicados, de conformidad con lo previsto por el art. 80 CPCC; y en fecha 23/02/2022 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria.- Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob.cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos. En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socio-económicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia. En términos generales, una visión integral de las consecuencias emergentes de conceder este beneficio de modo total, demuestran a mi criterio cierta inconveniencia de concederlo con ese alcance; pues habilitan cierta desmesura al demandar, ante la ausencia de responsabilidad frente a las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada. Merece detenimiento la decisión, inclinándome en ciertos supuestos por considerar prudente dejar sujeto a la condena que merezca el trámite en cuanto a la imposición de las costas generadas, los eventuales honorarios que se regulen a la asistencia de la contraparte; con fundamento en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencias del litigio mal deducido". En ese marco, existen en ciertos supuestos parámetros que de presentarse, aconsejan la concesión del mismo de modo parcial (art 78 2º párrafo del CPCyC). Empero, en este caso estimo acreditada esa insuficiencia de recursos para afrontar el proceso por el cual pretende el peticionante hacer valer sus derechos; que se verifican en autos y que aconsejan otorgarlo de modo total. La Excma Cámara de Apelaciones local, en el precedente " BEROISA JOSE LUIS C/ BERNATSKYY MYKHEYLO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 2529-14 se inclinó por concederlo en forma total al merituar que: "Ello así, en la medida en que -en este caso en particular- para que el actor tenga una razonable posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos durante el lapso que dure el juicio, es menester que además de remover los presupuestos para el ingreso a la jurisdicción, se disipen otros posteriores, como ser los inherentes a los posibles adelantos de gastos de pericias y honorarios provisorios, del diligenciamiento de oficios y prueba informativa, contracautela, etc.- Añádese a lo expresado que inclusive durante la tramitación del litigio principal, el accionante debe procurarse su propio sustento familiar y personal, con más el posible costo relacionado a los gastos de su estado de salud.- Se agrega también que, en las condiciones personales y socio-económicas del actor, aunadas al contexto económico actual y los estándares imperantes en la comunidad, una decisión positiva en este trámite impone que se despejen posibles incertidumbres económicas para el mencionado, las que se ven potenciadas por los ingredientes ya indicados; y que autorizan a que en este caso -con carácter excepcional- se extienda el marco del beneficio de litigar sin gastos, otorgándoselo en forma total.-" De modo coincidente con aquel caso que mereciera ese tratamiento, en el presente supuesto se encuentra constatado de la prueba informativa rendida que el actor no posee automotores (SEON 18/02/2021 ), ni inmuebles (fs.18 del expediente papel) a su nombre, como tampoco percibe sumas dinerarias en concepto de salario toda vez que mediante DEclaración Jurada de fecha 21/03/2022 declara encontrarse desempleado ; evidenciándose su imposibilidad de afrontar mayores gastos que los de su supervivencia. También las testimoniales adjuntadas a fs. 14/15 del expediente papelizado y las acompañadas en SEON el 08/04/2021.brindan sustento a esa situación de la realidad invocada por el peticionante, al describir las condiciones económicas de su vida y su situación habitacional. Es por todo ello que lo concederé liberando de modo total de todos los costos y costas del presente, sin perjuicio de las facultades que asisten al juez en su caso; y con el alcance que establecen los artículos 82 y 84 del CPCyC.- Por todo ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los Arts. 78 y ss. y ccs. del CPCC.; RESUELVO: I.- OTORGAR en forma total el beneficio de litigar sin gastos en favor de ADAN ESTANISLAO BASCUR a fin de afrontar los gastos que demande el juicio que por daños y perjuicios.- II.- Atento el carácter incidental del beneficio, en lo atinente a la distribución de las costas, deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva en el principal. III.- REGULAR los honorarios profesionales a los DRES. OSCAR JAUREGUI, DARIO BRAVO y FRANCISCO JAUREGUI, en conjunto y en su calidad de letrados patrocinantes y apoderados del peticionante, en la suma de $19.584; dejándose constancia que se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxitos de las tareas desarrolladas (3 IUS, más el 40% por apoderamiento, arts. 6,7,8,9,33 L.A. Valor del IUS:$4.663.). Notifíquese. Cúmplase con Ley 869.- Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes y a la AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PCIA. DE RIO NEGRO. Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA PROTOCOLO DIGITAL: 2022-I-58-O-4CI-764-C2017-J3. Conste.- Dra. ANA V. GANUZA Secretaria |
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