Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia1 - 10/02/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00428-2017 - PACHECO ROBERTO CARLOS S/ HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y
Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "PACHECO ROBERTO
CARLOS S/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO" – RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-00428-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante Sentencia Nº 30, del 26 de marzo de 2019, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó in limine la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario Sebastián Nolivo en
representación de Roberto Carlos Pacheco, y confirmó así la decisión del Tribunal de
Impugnación que había rechazado el recurso contra la sentencia del Tribunal de Juicio de la
IVª Circunscripción Judicial del 16 de octubre de 2018, que resolvía condenar al nombrado a
la pena de diecinueve (19) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito
de homicidio en ocasión de robo (arts. 165 y 45 CP).
Al notificarse de lo decidido, el imputado manifiesta su voluntad recursiva, por lo que,
luego de la intimación correspondiente, su Defensor interpone recurso extraordinario federal,
que el señor Defensor General sostiene.y contesta el señor Fiscal General en el plazo
concedido para tal fin.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal:
El funcionario recurrente da cuenta de los requisitos formales de la procedencia del
recurso federal, reseña los antecedentes del caso y luego alega que la decisión de este
Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad al rechazar el recurso de queja oportunamente
interpuesto.
Manifiesta que, si bien el presente aparece como una cuestión de apreciación de las
pruebas -no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria-, en autos tal obstáculo no
existe dado que la sentencia del juzgador no resulta fundada ni constituye derivación razonada
del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas. En tal sentido, invoca
arbitrariedad en la valoración de la prueba testimonial y pericial, a lo que añade que no se ha
tratado el principio in dubio pro reo.
Luego alega que el rechazo del recurso impetrado cuenta con una fundamentación
aparente, carente de fuerza convictiva, dado que se apoya en conceptos imprecisos y
excesivamente latos y en afirmaciones meramente dogmáticas e inidóneas en relación con su
planteo concreto, oportuno y debidamente fundado.
En síntesis, entiende que el fallo de este Cuerpo es arbitrario y debe ser descalificado
por cuanto afecta el debido proceso y la defensa en juicio, garantía esta que importa no solo la
facultad de accionar y contradecir, alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, sino
también el derecho a obtener una sentencia que dé respuesta válida a los requerimientos de las
partes.
Por lo expuesto, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja es
arbitraria y viola el doble conforme y el derecho de defensa en juicio, lo que la descalifica
como acto judicial válido. En consecuencia, solicita que se conceda el recurso extraordinario
federal y se eleve el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General sintetiza los agravios recursivos y señala que el fallo en
crisis es sentencia definitiva, ha sido emitido por el superior tribunal de la causa y se ha
formulado la cuestión federal en forma oportuna y fundada. Además, aduce que el Defensor
actuante acredita la existencia de gravamen personal, concreto y actual; refuta todos y cada
uno de los argumentos en que se basó la decisión apelada y demuestra la relación directa e
inmediata entre lo resuelto y las normas federales invocadas.
Para finalizar, afirma que en autos se configura cuestión federal suficiente para la
procedencia del remedio incoado dado que, si bien las cuestiones de índole procesal resultan
en principio ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de esa regla, sobre la
base de la doctrina de la arbitrariedad, cuando la decisión no constituye una derivación
razonada del derecho vigente y se verifica un menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
Menciona jurisprudencia y doctrina en sustento de sus afirmaciones y sostiene el remedio
intentado en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los
planteos de la Defensa y afirma que su presentación resulta inadmisible porque no reúne los
extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma).
Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su
necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271,
209:337, 224:845 y 296:124).
Refiere a continuación que la sentencia impugnada ha cumplido los estándares
internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal"
y "Martínez Areco", en la medida en que realizó la revisión integral de la decisión del
Tribunal de Juicio y dio respuesta a los cuestionamientos de la parte.
El titular del Ministerio Público Fiscal estima además que el remedio en examen no
logra quebrar la fundamentación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya
esgrimidas contra el fallo del a quo, a lo que suma que, según el criterio de la Corte Suprema,
para habilitar la instancia excepcional "... no basta citar garantías acordadas por la
Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas
el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia
que se atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros).
Añade que la Defensa tampoco acredita la arbitrariedad denunciada, teniendo en
consideración la definición de tal concepto delineada por el máximo Tribunal en diversos
precedentes (Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), ni "...
trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al
caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909;
313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste
para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a
invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas
aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada
de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la
Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)" (in re "Rodríguez",
Expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10).
El señor Fiscal General entiende que lo expuesto basta para sostener que la liviana
reiteración de idénticos argumentos obsta por sí misma a la habilitación de la instancia
excepcional ante la Corte Suprema, toda vez que la parte no alcanza a demostrar cómo se
configura la arbitrariedad alegada, pues omite señalar cuaáes serían los argumentos que
conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Remite a la postura del máximo tribunal nacional en el sentido de que la doctrina de la
arbitrariedad no abarca las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces
aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino los desaciertos de gravedad extrema que
descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
Asimismo, considera que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna forma puede
interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, dado que un
tribunal superior llevó adelante el análisis del requerimiento de la parte y el condenado fue
oído a través del recurso de su representante legal, cuyas deficiencias han sido las que
imposibilitaron la modificación de la decisión de condena. Aclara que sus críticas no fueron
admitidas (lo que no equivale a decir que no fueron consideradas), porque no demostraban el
agravio esgrimido, y cita los precedentes STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11
"Zúñiga" en abono de su opinión.
Por último, al analizar la alegada violación al principio in dubio pro reo, el señor
Fiscal General afirma que la argumentación no ha sido desarrollada satisfactoriamente,
porque la Defensa omite explicar cuál es el defecto lógico que encuentra en el razonamiento
de la sentencia que ataca, y cita el caso "De Franco" de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJ l349/20l6/RHl), donde se dictaminó que "... la pretendida absolución con ese
sustento supone que luego de la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal
la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y
que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos:
303:1898 a contrario sensu)".
En virtud de lo antedicho, el señor Fiscal General pide que se declare inadmisible el
recurso incoado.
4, Solución del caso
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la
apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En dicha tarea, se verifica inicialmente que el recurso se interpone en término, por
parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en
el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las
exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable.
Así, en primer lugar se advierte que en la carátula acompañada (cf. art. 2°) se consigna
erróneamente que el tribunal que dictó la resolución recurrida es es el Tribunal Colegiado de
la ciudad de Cipolletti cuando en realidad es este Cuerpo, y a ello se suman yerros en los
restantes datos volcados en este ítem (cf. art. 2° inc. g); a su vez, no se hace la cita simple de
todas las normas involucradas en las cuestiones federales esgrimidas ni de los precedentes de
la Corte Suprema al respecto, los que luego sí se invocan en el escrito (inc. i), ni tampoco se
mencionan todos los preceptos legales que confieren jurisdicción al alto tribunal para
intervenir en el pleito (inc. j).
Aun cuando ello bastaría para desestimar la presentación, a lo anterior cabe agregar
que la Defensa insiste en alegar sobre cuestiones que ya han sido tratadas y respondidas
debidamente en las distintas instancias que transitó el legajo. Además, exhibe idénticas
deficiencias a las señaladas por este Cuerpo al examinar su queja, donde advirtió que dicho
remedio no rebatía la motivación de la denegatoria de la impugnación extraordinaria, pues no
traía más que meras alegaciones y no relacionaba su postura genérica con ningún aspecto
particular de las consideraciones expuestas en la sentencia de condena (luego confirmadas por
el Tribunal de Impugnación) acerca de la prueba testimonial y la explicación de los peritos,
que aportaban referencias que señalaban al señor Pacheco como autor de los hechos
reprochados.
En la sentencia ahora recurrida se respondieron también los planteos sobre los
alcances de la prueba indiciaria en relación con el establecimiento del factum y la violación
del principio de inocencia, a la vez que se convalidó lo decidido por el Tribunal de
Impugnación al confirmar la ponderación probatoria realizada por el juzgador, por lo que este
Tribunal concluyó que no se daba ninguno de los motivos previstos por el art. 242 del Código
Procesal Penal para el control extraordinario pretendido por la Defensa.
En el remedio en estudio el presentante vuelve sobre idénticas temáticas mas no
agrega argumentos que ataquen con eficacia lo decidido, de modo que no logra desvirtuar el
razonamiento desplegado por el Superior Tribunal; por lo demás, su discurso versa sobre
aspectos de hecho y prueba y su interpretación, los que en principio resultan ajenos a la
instancia extraordinaria (Fallos 311:786 y 312:696, entre otros).
Por lo anterior, el Defensor tampoco acredita la arbitrariedad alegada, único supuesto
que autorizaría a habilitar la vía de excepción. En este punto es dable recordar que, según el
criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir
sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el
criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un
carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las
normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la
lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya
vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya
el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente el recurso extraordinario no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni
logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la
especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262,
entre muchos otros, y art. 3° Acordada 4/07).
5. Conclusión
Por las razones dadas precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario
federal interpuesto por la Defensa de Roberto Carlos Pacheco.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Mario Sebastián Nolivo en representación de Roberto Carlos Pacheco.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C.
Zaratiegui han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
10.02.2020 09:10:59

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
10.02.2020 09:20:35

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
10.02.2020 09:49:10

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
10.02.2020 12:50:40
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
Ver en el móvil