Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 1 - 10/02/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00428-2017 - PACHECO ROBERTO CARLOS S/ HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de febrero de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "PACHECO ROBERTO CARLOS S/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-CI-00428-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante Sentencia Nº 30, del 26 de marzo de 2019, este Superior Tribunal de Justicia rechazó in limine la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario Sebastián Nolivo en representación de Roberto Carlos Pacheco, y confirmó así la decisión del Tribunal de Impugnación que había rechazado el recurso contra la sentencia del Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial del 16 de octubre de 2018, que resolvía condenar al nombrado a la pena de diecinueve (19) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de homicidio en ocasión de robo (arts. 165 y 45 CP). Al notificarse de lo decidido, el imputado manifiesta su voluntad recursiva, por lo que, luego de la intimación correspondiente, su Defensor interpone recurso extraordinario federal, que el señor Defensor General sostiene.y contesta el señor Fiscal General en el plazo concedido para tal fin. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal: El funcionario recurrente da cuenta de los requisitos formales de la procedencia del recurso federal, reseña los antecedentes del caso y luego alega que la decisión de este Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad al rechazar el recurso de queja oportunamente interpuesto. Manifiesta que, si bien el presente aparece como una cuestión de apreciación de las pruebas -no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria-, en autos tal obstáculo no existe dado que la sentencia del juzgador no resulta fundada ni constituye derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas. En tal sentido, invoca arbitrariedad en la valoración de la prueba testimonial y pericial, a lo que añade que no se ha tratado el principio in dubio pro reo. Luego alega que el rechazo del recurso impetrado cuenta con una fundamentación aparente, carente de fuerza convictiva, dado que se apoya en conceptos imprecisos y excesivamente latos y en afirmaciones meramente dogmáticas e inidóneas en relación con su planteo concreto, oportuno y debidamente fundado. En síntesis, entiende que el fallo de este Cuerpo es arbitrario y debe ser descalificado por cuanto afecta el debido proceso y la defensa en juicio, garantía esta que importa no solo la facultad de accionar y contradecir, alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, sino también el derecho a obtener una sentencia que dé respuesta válida a los requerimientos de las partes. Por lo expuesto, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja es arbitraria y viola el doble conforme y el derecho de defensa en juicio, lo que la descalifica como acto judicial válido. En consecuencia, solicita que se conceda el recurso extraordinario federal y se eleve el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General sintetiza los agravios recursivos y señala que el fallo en crisis es sentencia definitiva, ha sido emitido por el superior tribunal de la causa y se ha formulado la cuestión federal en forma oportuna y fundada. Además, aduce que el Defensor actuante acredita la existencia de gravamen personal, concreto y actual; refuta todos y cada uno de los argumentos en que se basó la decisión apelada y demuestra la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las normas federales invocadas. Para finalizar, afirma que en autos se configura cuestión federal suficiente para la procedencia del remedio incoado dado que, si bien las cuestiones de índole procesal resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de esa regla, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuando la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente y se verifica un menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Menciona jurisprudencia y doctrina en sustento de sus afirmaciones y sostiene el remedio intentado en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los planteos de la Defensa y afirma que su presentación resulta inadmisible porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11 de esa norma). Concretamente, advierte que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Refiere a continuación que la sentencia impugnada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que realizó la revisión integral de la decisión del Tribunal de Juicio y dio respuesta a los cuestionamientos de la parte. El titular del Ministerio Público Fiscal estima además que el remedio en examen no logra quebrar la fundamentación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya esgrimidas contra el fallo del a quo, a lo que suma que, según el criterio de la Corte Suprema, para habilitar la instancia excepcional "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (CSJN Fallos 133:298, entre muchos otros). Añade que la Defensa tampoco acredita la arbitrariedad denunciada, teniendo en consideración la definición de tal concepto delineada por el máximo Tribunal en diversos precedentes (Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), ni "... trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)" (in re "Rodríguez", Expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10). El señor Fiscal General entiende que lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos obsta por sí misma a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema, toda vez que la parte no alcanza a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, pues omite señalar cuaáes serían los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Remite a la postura del máximo tribunal nacional en el sentido de que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212). Asimismo, considera que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, dado que un tribunal superior llevó adelante el análisis del requerimiento de la parte y el condenado fue oído a través del recurso de su representante legal, cuyas deficiencias han sido las que imposibilitaron la modificación de la decisión de condena. Aclara que sus críticas no fueron admitidas (lo que no equivale a decir que no fueron consideradas), porque no demostraban el agravio esgrimido, y cita los precedentes STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga" en abono de su opinión. Por último, al analizar la alegada violación al principio in dubio pro reo, el señor Fiscal General afirma que la argumentación no ha sido desarrollada satisfactoriamente, porque la Defensa omite explicar cuál es el defecto lógico que encuentra en el razonamiento de la sentencia que ataca, y cita el caso "De Franco" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ l349/20l6/RHl), donde se dictaminó que "... la pretendida absolución con ese sustento supone que luego de la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos: 303:1898 a contrario sensu)". En virtud de lo antedicho, el señor Fiscal General pide que se declare inadmisible el recurso incoado. 4, Solución del caso Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En dicha tarea, se verifica inicialmente que el recurso se interpone en término, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable. Así, en primer lugar se advierte que en la carátula acompañada (cf. art. 2°) se consigna erróneamente que el tribunal que dictó la resolución recurrida es es el Tribunal Colegiado de la ciudad de Cipolletti cuando en realidad es este Cuerpo, y a ello se suman yerros en los restantes datos volcados en este ítem (cf. art. 2° inc. g); a su vez, no se hace la cita simple de todas las normas involucradas en las cuestiones federales esgrimidas ni de los precedentes de la Corte Suprema al respecto, los que luego sí se invocan en el escrito (inc. i), ni tampoco se mencionan todos los preceptos legales que confieren jurisdicción al alto tribunal para intervenir en el pleito (inc. j). Aun cuando ello bastaría para desestimar la presentación, a lo anterior cabe agregar que la Defensa insiste en alegar sobre cuestiones que ya han sido tratadas y respondidas debidamente en las distintas instancias que transitó el legajo. Además, exhibe idénticas deficiencias a las señaladas por este Cuerpo al examinar su queja, donde advirtió que dicho remedio no rebatía la motivación de la denegatoria de la impugnación extraordinaria, pues no traía más que meras alegaciones y no relacionaba su postura genérica con ningún aspecto particular de las consideraciones expuestas en la sentencia de condena (luego confirmadas por el Tribunal de Impugnación) acerca de la prueba testimonial y la explicación de los peritos, que aportaban referencias que señalaban al señor Pacheco como autor de los hechos reprochados. En la sentencia ahora recurrida se respondieron también los planteos sobre los alcances de la prueba indiciaria en relación con el establecimiento del factum y la violación del principio de inocencia, a la vez que se convalidó lo decidido por el Tribunal de Impugnación al confirmar la ponderación probatoria realizada por el juzgador, por lo que este Tribunal concluyó que no se daba ninguno de los motivos previstos por el art. 242 del Código Procesal Penal para el control extraordinario pretendido por la Defensa. En el remedio en estudio el presentante vuelve sobre idénticas temáticas mas no agrega argumentos que ataquen con eficacia lo decidido, de modo que no logra desvirtuar el razonamiento desplegado por el Superior Tribunal; por lo demás, su discurso versa sobre aspectos de hecho y prueba y su interpretación, los que en principio resultan ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos 311:786 y 312:696, entre otros). Por lo anterior, el Defensor tampoco acredita la arbitrariedad alegada, único supuesto que autorizaría a habilitar la vía de excepción. En este punto es dable recordar que, según el criterio del máximo tribunal, "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). En virtud de lo expuesto, resulta evidente el recurso extraordinario no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros, y art. 3° Acordada 4/07). 5. Conclusión Por las razones dadas precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa de Roberto Carlos Pacheco. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Mario Sebastián Nolivo en representación de Roberto Carlos Pacheco. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.02.2020 09:10:59 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.02.2020 09:20:35 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 10.02.2020 09:49:10 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.02.2020 12:50:40 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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