Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia23 - 06/04/2006 - DEFINITIVA
Expediente20229/05 - TORRE, LAURA ANDREA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto Sentencia///MA, 5 de abril de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "TORRE, LAURA ANDREA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 20229/05-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 996/1003 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 996/1003, la Fiscalía de Estado, en ejercicio de la representación legal de la provincia de Río Negro, se agravia por el monto de los honorarios regulados por la Cámara a fs. 986 en favor del perito contador interviniente en autos ($ 112.410,87 más $ 5.620,54 en concepto de aporte al Consejo Profesional de Graduados en Ciencias Económicas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Sostiene que deduce el recurso con el fin de evitar cualquier posible interpretación que, en una hipotética reclamación judicial dirigida en su contra, pueda conducir a/
///-2- afirmar que consintió el quantum de los honorarios regulados, pero destaca que lo hace con carácter subsidiario, pues entiende que su parte no resulta obligada al pago en razón de que oportunamente se opuso a la realización de la prueba pericial contable ofrecida por la contraria (art. 478 del CPCyC.) por haberla estimado inútil y por las consecuencias económicas que de ella derivarían en materia de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con esa salvedad, expresa que la regulación deviene arbitraria por haber resuelto con omisión flagrante de lo establecido en la ley arancelaria y procesal, y por haber desinterpretado el espíritu de las normas y los antecedentes de la causa, teniendo en cuenta que la actuación del perito se limitó a efectuar una planilla de liquidación. Agrega que se han regulado los emolumentos del profesional contador en una suma sideral, desprovista de toda justificación, lo que torna arbitrario el decisorio en orden a su razonabilidad.- -
-----Manifiesta que el art. 34 del decreto 199/66 establece que los peritos percibirán honorarios de acuerdo con la naturaleza y el monto de los trabajos que realicen; que el art. 35 fija una escala mínima aplicable sobre el monto del juicio y que el art. 38 da pautas concretas a efectos de determinar qué ha de entenderse por monto del juicio: a) la parte del monto de la demanda reconocido en el peritaje; b) el que fije la sentencia o resolución, y c) la naturaleza o importancia de los trabajos realizados en caso de monto indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que el resolutorio impugnado tomó como pauta de regulación el monto que arroja el informe pericial, mientras que el art. 38 del decreto precitado se refiere a "la parte del monto de la demanda reconocido en la pericia", lo que está queriendo indicar que el monto base para la regulación ha de limitarse al aspecto que esta prueba contribuyó a ///
///-3- determinar. En tal sentido, manifiesta que el peritaje no contribuyó a la resolución de la causa y que lo ventilado en autos no fue un juicio de monto determinado, pues el objeto procesal estuvo regido por el control de constitucionalidad del aporte de emergencia que contenía el art. 7 de la ley 2989 y los decretos de naturaleza legislativa 1 y 5/97, lo que debe diferenciarse del reclamo también efectuado que perseguía la devolución de las sumas descontadas de las remuneraciones de los actores por aplicación y con fundamento en las normas mencionadas.- - - -
-----Alega que gobernar la cuestión desde esta óptica no implica desprestigiar la labor pericial y mucho menos apartarse de la ley, pues en modo alguno puede considerarse que la ley arancelaria fije una postura rígida que impida considerar el verdadero esfuerzo profesional desplegado, máxime teniendo en cuenta que el art. 38 in fine del decreto 199/66 establece que "[s]i no existiere determinación del monto reclamado o éste resultara irrisorio, se tendrá en cuenta la naturaleza o importancia de los trabajos realizados y el monto de los intereses en cuestión", lo que -a su entender- lleva implícita la adecuación de las escalas previstas con la calidad de la tarea desarrollada.- - - - - -
-----Destaca que, en el mismo sentido, el art. 478 del CPCyC. dispone: "El juez deberá regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, aun por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, sostiene que el art. 35 de la norma arancelaria tarifa la actividad de los peritos en ///
///-4- expedientes que requieren un verdadero dictamen pericial, lo que conlleva una retribución fijada en función del trabajo intelectual que demanda el avocamiento y la resolución de un informe técnico, esfuerzo cuya magnitud es muy diferente del que presupone la confección de una liquidación en la que se reproducen los informes de los organismos liquidadores. Por ello concluye que el Tribunal no debió aplicar la escala arancelaria sobre el dato económico arrojado por el peritaje, no sólo porque el asunto era de monto indeterminado, sino también porque el informe resultante no entrañó una verdadera investigación pericial, sino que constituyó una mera liquidación con aplicación de intereses, lo que introduce una diferencia sustancial a la hora de justipreciar la retribución que corresponde.- - - - -
-----3.- Previo a ingresar en el análisis del planteo efectuado, estimo oportuno dejar debidamente a salvo el criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data acerca de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia en principio resulta privativa de los jueces de grado y sólo cabe su examen en algunos supuestos en los que se invoca y fundamenta la transgresión de normas legales aplicables o falta de fundamentación suficiente.- - - - - - - - - - - - -
-----4.- Respecto del primer argumento recursivo (aquél por el que la demandada entiende que, en principio, no se encontraría obligada a responder por los honorarios regulados al perito por haberse opuesto oportunamente a la producción de la prueba pericial contable), entiendo que no es ésta la oportunidad procesal para abordar su tratamiento en plenitud, pues aún no se ha iniciado ejecución alguna de honorarios en la que pudiera hacerse valer eficazmente dicha defensa. Sin óbice de ello, habré de destacar que ante este Superior Tribunal obran radicados un conjunto de expedientes en los //
///-5- que se debatió idéntico objeto procesal, que se hallan en idéntico estado procesal y en los que la misma parte recurre las regulaciones de honorarios efectuadas a los peritos contadores designados en cada caso con argumentos muy similares. La diferencia estriba, precisamente, en la actitud que la demandada asumió frente al ofrecimiento de la prueba pericial contable por la contraria: en algún caso medió oposición de la accionada formulada al momento de contestar la demanda (tal el caso de los presentes autos y de las actuaciones “Páez, S. y otros c/Pcia. de Río Negro”, Expte. N° 20067/05); en otro medió dicha oposición pero luego la demandada formuló impugnaciones al informe pericial (autos: “Vera, A. F. c/Pcia. de Río Negro”, Expte. N° 19981/05, fs. 696, 709 y 729); en otro la accionada manifestó su desinterés en la producción de dicha prueba en los términos del art. 478, inc. 2 del CPCyC. (autos “Sierra, Cipriano c/Pcia. de Río Negro”, Expte. N° 20201/05); en otro medió tal manifestación de desinterés pero luego impugnó el informe pericial (autos “Cuello, P. A. y otros c/Pcia. de Río Negro”, Expte. N° 20.432/05, conf. fs. 667 y 675) y, finalmente, en otros directamente nada dijo al respecto, por lo que consintió su ofrecimiento (autos: “Maas, H. y otros c/Pcia. de Río Negro”, Expte. N° 20099/05 y “Zapata, E. O. y otros c/Pcia. de Río Negro”, Expte. N° 20728/05).- - - - - - - - -
-----En tales condiciones, podría darse el caso de regulaciones que se estimen consentidas (atento a la ausencia de recurso de la parte actora y la hipotética falta de interés de la demandada en algún caso en que no deba responder) y otros en los que no se dé tal resultado, según cuál sea la posición que se adopte sobre los efectos que las mentadas declaraciones y la conducta procesal seguida por la accionada puedan proyectar sobre su eventual obligación de responder por los honorarios regulados al perito. Ello ///
///-6- traería aparejado que convivan procesos con regulaciones efectuadas sobre la base de la escala arancelaria aplicable y otras que podrían verse reducidas como consecuencia de su tránsito por la instancia revisora, las que en ambos casos retribuirían actividades sustancialmente idénticas (liquidación de los descuentos efectuados a los agentes públicos agrupados como parte actora en cada expediente por aplicación del art. 7 de la ley 2989 y de los decretos 1 y 5/97), que pesarían con inocultable desigualdad sobre quienes en definitiva resulten obligados al pago en uno u otro juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, autorizada doctrina ha dicho: “Cualesquiera sean las explicaciones que se puedan sustentar acerca de las categorías (más propedéuticas que ontológicas) de los litigios con pluralidad de partes y supuestos intereses bifurcados o autónomos, la interpretación final buscará (al igual que en los roces de derechos y valores constitucionales) una armonización que, con coherencia, sugiere el sentido común y el principio de congruencia. De manera de no arribar a conclusiones incompatibles ... para los que sin forzar las circunstancias, están involucrados en una situación común, homogénea, cuya solución no puede fraccionarse en resultados opuestos [...] En identidad de tratamiento, la \'personalidad\' de la apelación deberá ceder en orden a exigencias superiores de igualdad, de la seguridad jurídica (Fallos 242:501 –La Ley, 96-280-) y de una comprensible lógica interior que se rebela a desembocar –como la lengua de las serpientes- en respuestas bífidas, en circunstancias básicamente idénticas, a cada uno de los centros de intereses vinculados en el litigio” (Augusto M. Morello: “El proceso civil moderno”, Librería Editora Platense, 2001, pág. 262).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Desde el mismo cuadrante procesal, Jorge W. Peyrano ///
///-7- señala, con cita de Cecchini y Saux, que “la afinidad se genera cuando \'sin haber coincidencia en los elementos sustanciales de cada relación procesal, existe una proyección necesaria de efectos de un pronunciamiento sobre el otro que hace que deban ser tratados o resueltos conjuntamente por el mismo juzgador\'. Tal gravitación obedece a la circunstancia de que un Tribunal necesariamente deberá valorar para dirimir un juicio en trámite un punto –de hecho o de derecho- incluido en otra causa en curso. Obviamente, pues, ambas causas poseen un punto –de hecho o de derecho- que les es común, cuando concurre una verdadera hipótesis de afinidad procesal”. El autor citado concluye: “Creemos que la explicación y justificación de la existencia de litispendencia por conexidad procesal radica, entre otros motivos, en el vínculo de eficacia que posee la cosa juzgada respecto aún de quien no ha sido parte en el debate que la genera. Dicho vínculo de eficacia puede llegar a determinar que tal o cual punto debatido y dirimido en un litigio ajeno, debe ser \'respetado\' por todos” (autor cit.: “¿Qué es la afinidad procesal?”, Rev. La Ley del 10.03.06).- - - - - - -
-----Todo ello me persuade de la necesidad de extender los efectos de la impugnación deducida por una sola de las partes (la demandada) a todos los casos en los que la actividad recursiva haya sido oportuna y temporáneamente ejercitada por ésta, más allá de quién o quiénes deban responder, en definitiva, en cada caso concreto.- - - - - - - - - - - - - -
-----En sentido coincidente con estos lineamientos, la CSJN, en una construcción pretoriana inclaudicable, ha venido fijando criterios nuevos respecto de la inmutabilidad de la cosa juzgada en los precedentes “TIBOLD” (254:320), “ATLÁNTIDA” (283:66), “CAMPBELL DAVIDSON” (279:59), “BEMBERG” (281:421), jurisprudencia que ha sido constante en orden a preservar el valor justicia o evitar una situación ///
///-8- notoriamente injusta, a los que me remito “brevitatis causa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso, la sentencia no está firme, ni rigen los atributos de la cosa juzgada. Con mayor razón entonces, es posible que por vía de este recurso extraordinario el Tribunal ejerza las facultades propias para corregir el efecto de sentencias que son notoriamente injustas.- - - - -
-----Este criterio tiene especial aplicación en las causas referidas a regulaciones de honorarios. Así, la Suprema Corte de Mendoza, en autos “P., R. A. en: Banco de Prev. Social; E., L. G. en: Banco de Prev. Social” (LL 1999-F-529) dijo que los motivos de seguridad jurídica, economía procesal y necesidad de evitar sentencias contradictorias que dan fundamento a la institución de la cosa juzgada no son absolutos, y deben ceder frente al deber de afirmar otros valores de raigambre constitucional. También lo entendió así la CSJN al confirmar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera” (J.A. 2003-III.759).- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Sentado lo expuesto he de adelantar que el recurso habrá de tener favorable acogida.- - - - - - - - - - - - - -
-----Para ello tengo en cuenta que en los presentes autos se debatió el ajuste constitucional del art. 7 de la ley 2989 y de los Dec. 1 y 5/97 que establecían una disminución de entre el 10,1 y el 27,8% sobre las remuneraciones brutas de los agentes dependientes de la Administración Pública provincial, motivada por la situación de emergencia del Estado.- - - - -
-----En ese contexto, la reducción salarial -que alcanzó a los dependientes de los tres poderes del Estado- significó una herramienta excepcional, a la que se llegó luego de implementarse muchas otras medidas que no permitieron, no obstante, superar la situación de grave crisis.- - - - - -///
///-9- Sin desconocer que las retracciones que imponían las normas en cuestión trasuntaban una sensible merma en los ingresos que los agentes públicos en general, y los actores en particular, percibían en calidad de salario con motivo de la relación de empleo público con el Estado, la sentencia dictada por este Superior Tribunal terminó convalidando las normas en la inteligencia de que la propia emergencia imponía ciertas restricciones a los legítimos derechos subjetivos de contenido patrimonial de los agentes públicos, en aras de hacer prevalecer otros valores superiores, vinculados con el bien común y el interés general, que se hallan presentes en los servicios y actividades esenciales para la sociedad, incluidos aquéllos de contenido asistencial y social que no pueden verse interrumpidos ni alterados.- - - - - - - - - - -
-----Lo así decidido fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “MIGLIERINI” (sent. del 8 de junio de 2004) y reiterado a fs. 941 para el presente caso.-
-----Devueltas las actuaciones a la instancia de origen, a fs. 986 la Cámara de grado reguló los honorarios del perito contador designado en autos, para lo cual aplicó el 3% (conf. escala del art. 35 del dec. 199/66) sobre el monto base conformado por el total de las reducciones salariales efectuadas a los actores actualizadas al 31.01.05 ($ 3.747.029).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El resultado evidentemente desproporcionado al que conduce la aplicación de tales pautas permite concluir que es disvalioso en orden al valor justicia y constituye una expresión o forma grave de abuso del derecho (arts. 1071, 953 y ccdtes. del Cód. Civil), toda vez que la magnitud de dichas sumas no guarda efectiva relación con la intensidad y extensión del trabajo desarrollado. Asimismo, cabe poner de manifiesto que esa manera de proceder prescinde de considerar que judicialmente se convalidó el sacrificio que se imponía /
///-10- a los agentes públicos frente a la imposibilidad del Estado de seguir manteniendo sus niveles de gasto público y déficit fiscal, en un contexto enmarcado por la profunda emergencia del Estado. En consecuencia, el criterio aplicado por la Cámara tiene el efecto paradójico de que cuanto mayor haya sido la emergencia y mayores los sacrificios que ésta impuso, mayores serían también los costos de las acciones judiciales iniciadas con motivo de ella, que podrían trasladarse tanto sea al Estado, cuya crisis estructural generó las medidas que aquí se discutieron, como a los trabajadores, quienes sufrieron en sus salarios las consecuencias de ésta, todo lo cual se pondera como atentatorio del bien común al que se refieren el Preámbulo de la Constitución Provincial (“lograr la vigencia del bien común...”) y el Preámbulo y los arts. 19, 33 y ccdtes. de la Const. Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[l]a función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del Derecho. Para ello debe atenderse, antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, considerado como el conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección” (Fallos 296:65). (Véase: Alfonso Santiago (h): “Bien común y derecho constitucional”, Ed. Ábaco, 2002, págs. 127/160, 208/227 y 238).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se ha afirmado que los jueces no pueden desenterarse del aspecto axiológico y dikelógico de los resultados prácticos concretos de la interpretación de la ley (Fallos 302:1284, LL 1981-A-401), y que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la ///
///-11- inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema jurídico es la consideración de sus consecuencias, y que deben verificarse los resultados a los que conduce su exégesis en el caso concreto (Fallos 303:917; 284:482). Nada de esto parece haber sucedido en la especie, teniendo en cuenta que la excesiva onerosidad de la regulación practicada contrasta nítidamente con la emergencia que provocó la reducción salarial cuya constitucionalidad se ventiló en los presentes autos, máxime cuando el Tribunal no ponderó el trabajo pericial y las partes tampoco se sirvieron de él, y cuando además se hallaban disponibles otros medios para regular de una manera más prudente y razonable. Tal el caso de la ley nacional 24432 y de la provincial 3235 que han sido dictadas para paliar los graves efectos que en algunos casos puede ocasionar la aplicación lisa y llana aun de los mínimos de las escalas arancelarias correspondientes.- - - -
-----En este orden de ideas, resulta insoslayable destacar que en el conjunto de sólo siete expedientes supra individualizados radicados ante este Cuerpo se han regulado honorarios de peritos por una suma muy cercana a los $ 600.000, sin contar intereses ni otros accesorios como honorarios de los letrados patrocinantes de los propios peritos, monto que, de mantenerse, impactaría muy negativamente en la contención del gasto que se procuró obtener por vía de los descuentos salariales de los empleados públicos, o agravaría, aun más, el sacrificio que se impuso a éstos por medio de tales medidas.- - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe expresar, asimismo, las graves implicancias económicas que tendría la aplicación de este mismo criterio si, llegado el caso, se tomara estricta aplicación de los mínimos arancelarios sobre el mismo monto base para la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (11 y 7% más 40%, según se tratara de la parte vencedora o //
///-12- de la vencida, respectivamente, según arts. 6, 7, 9 y ccdtes. de la L.A.). De allí que cuando la solución del caso lleva a un resultado notoriamente injusto, el juez debe apartarse de la norma y fallar conforme con el principio de justicia y de la ética de la solidaridad (Preámbulo de la Const. Pcial.), ya que los profesionales no son ajenos a la sociedad y tienen el deber de trabajar y actuar solidariamente (art. 46, últ. apart. de la Const. Pcial.).- -
-----Por ello, cabe considerar que, en uso de las facultades que otorgan la ley nacional 24432 y el art. 4 de la ley provincial 3235, en supuestos como el de autos corresponde apartarse de las pautas arancelarias, en este caso del dec. 199/66, pues la suma que arroja la aplicación aun del mínimo de la escala resulta a todas luces desproporcionada.- - - - -
-----Ello así pues, si bien dichas normas prevén que la regulación de los auxiliares de la justicia debe hacerse, en principio, con base en las pautas arancelarias, también facultan a los Jueces a “…adecuarlos aún por debajo de sus topes mínimos ... ponderando para ello la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados…". En similares términos, la ley 24432 establece idéntica facultad cuando "…la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder…".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Igualmente cabe considerar que, por aplicación del art. 2 de la ley 2541 de desregulación económica y de los arts. 2 y 5 del decreto reglamentario N° 1.399/93, las pautas arancelarias de servicios profesionales no revisten carácter/
///-13- de orden público y rigen tan sólo como pautas orientadoras (conf. doctr. de este STJ in re: “ONGARO”, Se. del 27.11.94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Todas estas circunstancias permiten concluir que la aplicación lisa y llana de las pautas arancelarias para el caso conducen a un monto que merece la calificación de desproporcionado e injusto, evaluado a la luz de un criterio de razonabilidad y equidad en relación con la retribución que pueda corresponderle a un profesional por la tarea desarrollada, que intrínsecamente no ha sido más que una liquidación, que no fue considerada por el Tribunal al dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Evaluado el conjunto de circunstancias referidas en los párrafos precedentes, concluyo que resulta razonable fijar los honorarios profesionales del perito interviniente en autos en la suma de $ 33.723 (treinta y tres mil setecientos veintitrés pesos) a la fecha de este pronunciamiento (30% de la suma regulada), por constituir ello una adecuada retribución de su labor profesional, en conformidad con las normas y argumentos antes expuestos. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----Vienen los presentes autos a mi conocimiento por vía del recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la representación de la demandada, Provincia de Río Negro, contra la regulación de honorarios efectuada al perito contador interviniente. Impuesto de los términos del voto ponente, habré de adelantar mi coincidencia sustancial con los criterios expresados por el distinguido colega Dr. Sodero Nievas. No obstante ello, formularé algunas consideraciones puntuales que sustentan mi opinión respecto de la particular cuestión planteada, en las que fundaré mi propuesta resolutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar, creo conveniente destacar, aunque /// ///-14- implique una reiteración, que la prueba pericial de autos fue ofrecida por la parte actora (fs. 611 in fine y vta. del escrito de demanda), oponiéndose expresamente a su producción la demandada (fs. 641 del escrito de contestación de demanda, en el entendimiento de que bastaba al efecto la informativa ofrecida).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la audiencia preliminar ambas partes ratificaron la prueba ofrecida según surge del acta de fs. 648. Seguidamente el Tribunal de grado desestimó la producción de la pericial contable de fs. 652 por no darse los presupuestos para su admisión. Contra dicha decisión, la actora planteó revocatoria invocando la conducta asumida por el Tribunal Laboral en un precedente análogo ("Maas") y obtuvo resolución favorable (fs. 656), habilitando así la producción de la prueba en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debo señalar aquí la falta de profundización que evidencia la resolución de fs. 656, 2° párr., al acoger la reposición planteada con base en la sola invocación del criterio sostenido en un precedente similar tramitado ante el mismo tribunal y sin haber analizado su pertinencia en relación concreta con la presente causa. Ello torna necesario recordar que asisten al juez facultades conferidas en las normas de procedimiento en orden a la dirección del proceso -conf. art. 36 CPCyC de aplicación supletoria- y el deber expreso que impone el art. 364 "in fine" CPCyC que establece: "No serán admitidas pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, suferfluas, dilatorias o innecesariamente onerosas".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Colofón de lo hasta aquí dicho y evidencia que corrobora la innecesariedad de la prueba producida es la sentencia del Tribunal Laboral que en los considerandos no hace mérito de la pericial contable y, al resolver (punto 3 de la parte dispositiva), dispone: "Ordenar a la demandada que reintegre/ ///-15- a los actores las sumas descontadas de sus haberes de junio de 1996 a la fecha con intereses a tasa \'mix\' desde la fecha en que fueron practicados y hasta el efectivo pago y conforme liquidación que practicarán las partes y serán puestas a aprobación por Secretaría".- - - - - - - - - - - -
-----Otra circunstancia que considero importante señalar, ya referida en el voto ponente, es el carácter de la labor desarrollada por el perito. En este sentido, si bien se observa la voluminosidad del informe, dado el gran número de intervinientes como litis consortes activos en los presentes autos, no puede considerarse al mismo como una pericia propiamente dicha, entendiéndose por tal al resultado de la labor realizada mediante la aplicación de los conocimientos técnicos de la especialidad sin los cuales sería imposible dilucidar el objeto de la tarea encomendada. En el caso se ha producido un informe técnico, que como tal importa una tarea de constatación de asientos y o registraciones contables pero que no requiere de la aplicación de un saber especial de índole profesional para la determinación del resultado; lo que le quita el carácter de pericia en sentido técnico.- - -

-----Ahora bien, dos circunstancias son en mi opinión relevantes para resolver el recurso de autos: la primera consiste en que la sentencia de este Superior Tribunal, que revocó la declaración de incostitucionalidad decretada por el Tribunal Laboral y que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impuso las costas de la instancia de mérito y de la extraordinaria local en el orden causado. La segunda es que la demandada, provincia de Río Negro, articuló el recurso de casación objeto del presente análisis "en carácter subsidiario" (ver fs. 991 vta., 2° párr.), ello así por entender que si bien su parte no es la obligada a afrontar la suma de honorarios regulada, igualmente debía cuestionar la suma fijada previendo una posible acción del // ///-16- acreedor de los emolumentos contra su parte.- - - - -
-----Coincido con el primer votante en cuanto a que no es esta la oportunidad procesal para abordar el análisis de la cuestión que implica la determinación del obligado al pago de los referidos honorarios, dado que aun no se ha promovido la ejecución de éstos, razón por la cual resulta prematuro cualquier tratamiento que se efectúe al respecto. No obstante ello, debo advertir que la parte actora ha consentido el auto que regula los honorarios del perito contador, encontrándose el mismo firme a su respecto. Estas particularísimas circunstancias determinan mi posición en el sentido de acoger el recurso articulado, reduciendo la regulación de los emolumentos profesionales del contador interviniente sólo en un 50% del monto fijado por el Tribunal "a quo". Ello así por cuanto, sin dejar de lado las reflexiones formuladas al inicio de mi voto en orden a la prescindencia de la prueba en cuestión, la persistencia de la parte actora en su producción se mantuvo a lo largo del proceso y su petición obtuvo favorable acogida; la labor de constatación de los asientos efectivamente fue realizada y la actora no articuló recurso que pusiera en evidencia su interés en obtener la reducción del monto regulado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia sustancial expresada por los señores Jueces que me preceden, no habré de profundizar sobre las cuestiones centrales venidas en recurso y sólo habré de concentrarme en el aspecto sobre el que manifiestan posturas discrepantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal lo que sucede, concretamente, con la determinación del quantum de los honorarios estipulados a la luz de las normas de desregulación (art. 13 de la ley 24432 y art. 4 de la ley provincial 3235).- - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-17- Sobre el particular, adelanto mi adhesión a la postura expresada por el señor Juez de primer voto, doctor Víctor H. Sodero Nievas, por entender que la suma propuesta retribuye adecuada y razonablemente la tarea cumplida por el perito interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debe puntualizarse que, desde antigua data, la Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y la extensión de la labor realizada (Fallos 251:517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, la naturaleza y la importancia de esa labor (Fallos 296:124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su “... jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida” (Fallos 295:656).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Desde esta perspectiva, entiendo suficientemente justificado el apartamiento de la escala arancelaria, ponderando especialmente que la tarea encomendada al perito se ha limitado a la determinación de las sumas descontadas de los salarios de los agentes públicos accionantes por aplicación de las normas cuya constitucionalidad se discutió en los presentes autos, actividad que, pese a ofrecer la dificultad que representa la pluralidad de actores, se ve simplificada por el hecho de que todos ellos revisten la condición de agentes públicos, por lo que la información relativa a ellos se encuentra disponible en las áreas de contaduría de los organismos públicos en los que se desempeñan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actividad encomendada no supuso, en consecuencia, la realización de un verdadero informe pericial contable: se ha dicho que "la pericia judicial se presenta en un dictamen /// ///-18- como un juicio de valor respecto de cuestiones de hecho, esencialmente técnicas y acerca de las cuales el experto tiene \'conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada\'" (Carlos E. Fenochietto: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...", Ed. Astrea, 1999, T° II, pág. 645). Lo que realizó el contador fue recabar datos y conformar una planilla que bien podría haberse realizado en el expediente con un simple pedido de informes a las oficinas respectivas.-
-----La parte actora ofreció la prueba, la que fue inicialmente denegada por el Tribunal de grado en el entendimiento de que resultaba innecesaria, tal como a simple vista lo es. Planteada la revocatoria, mediante decreto del Presidente de la Cámara se hizo lugar a ella (fs. 656), sin haberse justificado en modo alguno la realización de dicha prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no estamos frente a una prueba pericial que amerite la regulación de honorarios conforme con la ley arancelaria, por lo que el apartamiento de este dispositivo legal que proponen mis distinguidos colegas preopinantes es absolutamente justificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los Jueces tenemos la responsabilidad, de acuerdo con lo que prescribe la Constitución, de ejercer el poder constitucional que emana de ésta mediante la resolución de los conflictos, lo que se concreta con el dictado de las sentencias, pero también durante la tramitación del proceso, en cuyo caso la labor del Juez está direccionada a dirigir el trámite y encauzarlo ante cualquier situación de desborde. Por lo tanto, debemos ser muy precavidos en el ejercicio de esta función y no encarecer los procesos en una dimensión que no se justifique por las labores que puedan cumplirse durante su desarrollo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo hasta aquí expuesto me lleva a entender que la /// ///-19- regulación propuesta por el doctor Sodero Nievas importa una retribución adecuada y suficiente de la tarea realizada, por lo que voto en igual sentido. MI VOTO.- - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 996/1003, revocar la resolución de fs. 986 y regular los honorarios del perito contador en la suma de $ 33.723 (treinta y tres mil setecientos veintitrés pesos) a la fecha de este pronunciamiento, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 13 de la ley 24432 y 4 de la ley 3235, suma a la que deberá adicionarse el 5% a cargo de la parte obligada al pago con destino al Consejo profesional de Ciencias Económicas (art. 58 Dcto. 199/66). También propongo que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado en atención a las circunstancias excepcionales del caso y la solución que se propicia. ASÍ LO VOTO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - -
-----Por ello, en atención a la ausencia de carácter de orden público en la normativa arancelaria, y las facultades que confieren la ley 24.432, en su artículo 13, y las previsiones de la ley provincial 3235, adhiero en lo pertinente al voto ponente en cuanto propone hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia de Río Negro y voto en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo que respecta al porcentaje a reducir la regulación de los aranceles profesionales establedidos en la sentencia recurrida, propongo al Acuerdo limitarla al 50% de los regulados, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, al tratar la primera cuestión. MI VOTO.- - - /// ///-20- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto del doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la representación de la Provincia de Río Negro a fs. 996/1003, revocar la resolución de Cámara de fs. 986 y, consecuentemente, regular los honorarios del perito contador en la suma de $ 33.723 (treinta y tres mil setecientos veintitrés pesos) a la fecha de este pronunciamiento, en conformidad con lo dispuesto por los arts. 13 de la ley 24432 y 4 de la ley 3235, suma a la que deberá adicionarse el 5% a cargo de la parte obligada al pago con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 58 Dcto. 199/66) (arts. 296 y cdtes. del CPCyC. y 52 y 53 de la ley 1504).- - Segundo: Imponer las costas en el orden causado en atención a las razones expresadas supra (art. 68, 2do. párr. CPCyC.).- - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 23
FOLIO N°: 167 a 186
SECRETARIA: 3
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