Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia4 - 03/03/2010 - DEFINITIVA
Expediente24203/09 - FRIDMAN, AMELIO PEDRO JUAN S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24203/09-STJ-
SENTENCIA Nº 4

///MA, 3 de marzo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FRIDMAN, Amelio Pedro Juan s/Queja en: FRIDMAN, Amelio Pedro Juan c/SUREDA BOHIGAS, Eugenia Matilde y Otra s/INCIDENTE DE APELACION” (Expte. Nº 24203/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y-
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente recurso de hecho, el señor Amelio Pedro Juan Fridman (cesionario de derechos), pretende obtener la apertura del recurso de casación articulado a fs. 43/58 de autos, declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 507, de fecha 19 de noviembre de 2009.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Efectivamente, como se desprende del decisorio judicial glosado a fs. 78/80 de autos, la Cámara denegó la viabilidad del antedicho recurso, en la consideración de que el recurrente no demostró de manera evidente y palmaria la errónea aplicación de la ley o su violación, únicas hipótesis legalmente contempladas, que habilitan el tránsito para el estrecho sendero del remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, el Tribunal “a quo” destacó, que en el recurso de casación no exhibe con nitidez y suficiencia el supuesto desvío que se achaca al pronunciamiento, ni demuestra que goza de la condición imprescindible para resultar beneficiario de una medida cautelar, cual es la verosimilitud del derecho, condición que se le hubo negado en el fallo que critica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Asimismo, señaló que el quejoso no se hizo cargo de desvirtuar la argumentación de por qué debe dejarse sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la promoción del proceso que instara.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Señaló por último la Cámara, en su denegatoria: “...si a todo ello le agregamos que estamos en presencia de una cuestión cautelar, ajena por su naturaleza al ámbito de conocimiento del Superior Tribunal, en razón de su mutabilidad y, en alguna medida, fragilidad, la idea que venimos afirmando se ve notoriamente reafirmada...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, el hoy quejoso afirma que la gravedad del fallo estriba en no tratar ninguna de las cuestiones sobre violación a la ley y nulidad expuestas en el recurso de casación incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esgrime que la sentencia de la Cámara de Apelaciones puesta en crisis no cumple con las normas de los artículos 163, 164 y 271 del CPCC., lo que conlleva a su nulidad. Aduce que dicho decisorio carece de fundamentación suficiente y omite valorar el plexo probatorio existente en los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Refiere que la Alzada “...realiza una fundamentación contraria a lo resuelto por el Magistrado de Primera Instancia sin razones lógicas carentes de razón por ser contradictorias con lo dictaminado por la misma Cámara en un fallo anterior en el mismo expediente principal de desalojo...”.- - - - - - - - -
-----Sostiene que la sentencia de Cámara para dejar sin efecto y revocar la resolución o sentencia dictada en Primera///.- ///2.-Instancia debe contener fundamentos suficientes y explicar los motivos por los cuales no los comparte, y por los cuales se la impugna y revoca que no alcanza con discrepar y disentir porque si nomás.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce que el artículo 271 in fine exige una labor mayor en el análisis de la misma. Que la conducta exigida por dicha norma no se encuentra reunida en el fallo en crisis, por lo que se debe decretar su nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cita jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia acerca de la exigencia de fundar las sentencias y a modo de colofón sostiene que si la Alzada hubiera analizado en forma adecuada la fundamentación del recurso debería haberlo concedido por ante el Tribunal Superior por las razones de hecho y derecho apuntadas, que hacían y hacen a la nulidad del fallo recurrido en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte su inidoneidad para rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso casatorio intentado.- - - - - - - -
-----Tal aseveración deviene inexorable por varias razones a saber: en primer lugar, no podemos soslayar que la suerte del recurso se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso extraordinario deducido, puesto que la resolución atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 285 del CPCC., ni es equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello por cuanto, la resolución judicial que dio///.- ///.-origen a la serie de recursos descriptos y que en definitiva es la que culmina en esta instancia de carácter extraordinario, no es una sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre la procedencia de una medida procesal, de naturaleza cautelar (prohibición de innovar) a fin de que no se haga efectiva la sentencia de desalojo hasta tanto exista resolución en el juicio de conocimiento incoado posteriormente por el recurrente por incumplimiento contractual, y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que sobre el punto, hemos de poner énfasis en el criterio obligatorio sustentado en numerosos precedentes por este Cuerpo, en el sentido que “no resulta asimilable o equiparable a una sentencia definitiva la resolución atacada fundamentalmente en virtud de la propia naturaleza de las decisiones sobre cuestiones cautelares, que por su característica de transitoriedad y mutabilidad admite planteos por ante el juez o tribunal que las dispuso, dirigidos a posibilitar la eventual modificación de lo implementado...” STJRN., Se. Nº 47/99 “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS “UNTER S/ AMPARO”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A lo que se suma que el quejoso no expone argumento convincente alguno que induzca a prescindir de la exigencia de definitividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pero además de la ausencia del requisito mencionado, hay que destacar que el recurrente pretende que este cuerpo ingrese en la valoración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en particular, la verosimilitud del///.- ///3.-derecho invocado, lo que implica merituar los convenios suscriptos por las partes, cuestión que como tal es ajena al ámbito del recurso extraordinario local; a la vez nada impide al recurrente volver a plantear la petición intentada mejorando su fundamentación sobre el citado requisito.- - - - - - - - - -
-----Que no se advierte tampoco el extremo señalado por el recurrente (violación de los artículos 263, 264 y 271 del CPCC.), puesto que la sentencia de Cámara que dejó sin efecto la prohibición de innovar decretada por el Juez de Primera Instancia se encuentra suficientemente fundada. Pero además, confunde el recurrente el alcance de las expresiones vertidas por la misma Cámara al resolver el recurso de apelación articulado en el juicio de desalojo, y confirmar el desahucio solicitada por el juez de grado, ya que la alusión a “...toda una discusión que excede el ámbito del juicio de desalojo, contando el cesionario con los medios a su alcance para hacer valer eventualmente sus derechos...”, no se puede entender referida a una medida cautelar, sino a un proceso de conocimiento con amplitud de debate y prueba, con el debido contradictorio que permita dirimir su derecho y no una medida cautelar que tramita inaudita parte.- - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, siendo que la resolución cuestionada en autos no cumple con el requisito mencionado supra, ineludible para transitar esta vía, ni es dable de encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 86/96 de las presentes actuaciones.- -
-----Por ello,
///.-
///.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 86/96 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 100 de autos (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 4
FOLIO Nº 22/24
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil