| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 177 - 12/09/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20226/08 - SOTO, Juan C. C/ BARCELO, CARLOS y Otra S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 de septiembre de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Ariel Asuad, Carlos María Salaberry y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOTO, Juan C. C/ BARCELO, CARLOS y Otra S/ Sumario", Exp. N° 20226/08, iniciado el 19/02/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Ariel Asuad; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.- - - - A la cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: - - - I) Antecedentes: Demanda a fs. 53 Juan Carlos Soto con asistencia letrada, persiguiendo de Carlos Barceló y Llao Llao Resorts. SA el cobro de los montos que por rubro liquida, a mérito de los extremos de hecho que sintetizo: - - - Que desarrolló tareas dependientes como vigilador en el Hotel Llao Llao de esta ciudad, a partir del día 30 de junio de 2.007 y siendo contratado a tales fines por el Sr. Carlos Barceló, CBS.- Relata pormenorizadamente las tareas cumplidas, las responsabilidades asumidas y el horario de prestación y salario percibido. Efectúa consideraciones de cómo aconteció el despido dispuesto mediante comunicación recibida el día 23 de febrero a cuya lectura remito, ofreciendo prueba y pidiendo se reciba su pretensión con intereses y costas.- - - - A fs. 89 yss. contesta demanda Llao Llao Resorts SA. refiriendo a la ausencia de responsabilidad solidaria como se le endilga, por las razones que expone, citando a esos fines doctrina judicial. Reconoce que la demanda CBS se encuentra vinculada contractualmente con la firma en virtd de la oportuna suscripción de un contrato de locación de servicios que adjunta, siendo su naturaleza estrictamente comercial. Impugna liquidación, ofrece prueba y pide el rechazo de la acción a su respecto, con costas.- - - - A fs. 102 y ss. contesta demanda Carlos José A. Barceló por apoderados, negando los extremos de hecho que sustentan la acción. Reconoce la relación habida sosteniendo que en su transcurso el actor percibió los salarios que el convenio de la materia prescribe, no habiendo realizado ninguna hora extraordinaria que se encuentre impaga. Tambien que la certificación de servicios le fue entregada de manera temporánea con la obligación a su cargo y que su liquidación final le fue abonada por $ 1.237,47, monto que no fuera descontado de la pretensión de ducida.- Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.- - - - A fs. 121/122 se dicta el auto de producción de la prueba, agregándose informes oportunamente requeridos y llevándose a cabo la audiencia oral conforme lo sustancial que recepta el acta de fs. 156, alegando las partes y llamándose autos para dictar sentencia.- - - - II) Los hechos: De conformidad con lo previsto en el art. 49 inc. 1 de la Ley 1.504, me referiré en primer término respecto de las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia como relevantes para decidir la cuestión de autos, considero suficientemente acreditadas y las que no; Así doy por probado: 1) Que Juan Carlos Soto desarrolló tareas dependientes en calidad de vigilador durante el lapso 30-06-06 a 23-02-07 en que resultó despedido.- 2) Que el horario de su desempeño fue hasta el 1 de enero de 2.007 con una carga de doce (12) horas - de 20 a 8- durante tres (3) días y un franco.- 3) Que el día 7 de febrero intimó a su empleadora CBS y a Llao Llao Resorts SA el pago de las horas extraordinarias que generaba su desempeño, el recargo por tarea nocturna y las diferencias por categoría.- 4) Que recibió las respectivas respuestas encontrándose en reposo por prescripción médica el día 16-02 (CBS) en las que se le negaba la pretensión y el día 19 del mismo mes la comunicación por la que se lo intimaba en 48 hs. a presentarse a cumplir sus tareas y justificar la ausencia desde el día 12, por lo que se apersonó a las oficinas de su empleadora CBS e hizo entrega del certificado médico.- 5) Que el día 23 de febrero recibió la comunicación del despido.- - - - Tales los extremos que considero acreditados conforme lo sostenido por las partes en sus repsectivos escritos iniciales, documentación con ellos adjuntada y agregada y testimonios oídos.- - - - III) El decisorio: Vienen estos actuados a recibir pronunciamiento ante la pretensión deducida por Juan Carlos Soto, derivada de la relación de trabajo dependiente que mantuviera con CBS -Carlos Barceló Seguridad-.- - - - Distintos tópicos fundaron la pretensión resarcitoria en análisis y ellos se abordarán como fueran planteados: - - - Diferencias salariales: Las mismas surgirían toda vez que se reconozca a Soto una categoría distinta a la de vigilador, denominada vigilador en general por el art. 15 del cct 194/92. Allí se especifican las tres categorías reconocidas como vigilador en general, vigilador bombero y vigilador principal. Esta última categoría es la que reivindica Soto como propia en razón de las tareas desarrolladas en su servicio. Del texto normativo surge que vigilador principal es aquel que, por razones o necesidades del servicio, fuera designado por el empleador -expresamente-, para ser responsable del grupo. Si bien ambos testigos ofrecidos por el actor -González y Martínez- lo reconocieron como jefe o principal, no advierto en qué consistió esa relevancia funcional que se le atribuyó. Por su parte Garcés, con el cargo de supervisor, indicó que coordinaba el trabajo y los turnos con la empresa contratante -que tenía como jefe de seguridad del Hotel al Sr. Parra- y que en cada turno existe un organizador que recibe las órdenes para el grupo; Soto cumplía esa función, dijo. Cabe pensar entonces cual fue la función distintiva que mereciera una categoría especial: la de recibir el esquema de tareas y comunicarlo al grupo?. No parece ser esa la distinción evaluada en el convenio colectivo, toda vez que la categoría de vigilador principal o responsable del turno era ejercida por Garcés, que supervisaba y coordinaba el trabajo general de los demás vigiladores.- - - - Salarios caídos (enfemedad): Se pretenden toda vez que el padecimiento invocado por Soto y plasmado en el certificado médico fuera entregado a CBS como consta a fs. 13. El art. 209 LCT resulta elocuente: el trabajador deberá dar aviso de la enfermedad... en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir... Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, etc.- - - - En autos, si bien Soto manifestó haber comunicado su impedimento de manera telefónica, sin identificar a su interlocutor, el hecho resultó negado expresamente en el responde y por ende, la obligación resultó huérfana de acreditación. Máxime cuando el certificado recién fuera entregado una semana después de ser extendido por el facultativo, extremo que mereciera la intimación de la empresa a presentarse a trabajar y justificar las ausencias desde el día 12 (intimación remitida el día 14 y recibida por el actor el día 19).- - - - Legitimidad del despido dispuesto: El día 23 de febrero, la accionada CBS despidió al actor en los amplios términos contenidos en su remisión de fs. 21 y vta. Allí y de manera asaz genérica se invocó una serie de cuestiones referidas al desempeño de aquél, para concluir que desde el 12 de febrero no se había presentado a prestar los servicios ni justificado las inasistencias ocurridas, etc.- - - - Ante la inexistencia de injuria impeditiva concreta e imputable invocada o demostrada, considero infundada la rescisión y consecuentemente, pasible de reconocer las indemnizaciones legales propias del despido incausado.- - - - Horas extraordinarias impagas: Conforme se indicara en el punto 2) del capítulo Los Hechos, el horario cumplido por Soto (3x1) avalado por el dicho de González y Martínez y modificado a solicitud de los dependientes a partir del 1-1-07 para ajustarse a las 48 hs. semanales en: 20 a 8; de 24 a 8; de 24 a 8; de 24 a 12 y de 24 a 8, reconoció las horas extraordinarias liquidadas por el actor con el recargo establecido para las horas nocturnas, cuyo acogimiento corresponde.- - - - Solidaridad: El actor atribuye responsabilidad solidaria a Llao Llao Resorts SA. en su calidad de propietaria o titular de la explotación del Hotel Llao Llao, lugar donde prestó sus tareas dependientes.- - - - Sabido resulta que el mencionado establecimiento fue desde su creación, emblemático por su emplazamiento y por el nivel económico de sus parroquianos; en el país y seguramente en muchas latitudes.- - - - Acabada prueba de ello resulta en materia de salvaguarda de sus intereses, que cuenta a la fecha con un esquema principal de seguridad propia y otra contratada a los mismos fines. De la primera de ellas hablaron los testigos refiriéndose al supervisor del hotel, Marina Brandt, al gerente de seguridad del Hotel Sr. Parra y con quienes, al decir de Joel Garcés de CBS, coordinaba el trabajo y los turnos de vigilancia la empresa contratada. Ergo, la entidad del complejo custodiado coloca al sistema de seguridad como imprescindible. Nadie imaginaría en los tiempos que corren que el Hotel Llao LLao no cuente con un mecanismo de seguridad eficiente; de allí entonces que para el cumplimiento de sus fines comerciales constituya la seguridad del complejo un elemento sustancial que así lo asegure. Y nada mas que de eso se trata. Porque la dimensión de tal esfuerzo está dada por la importancia del objetivo custodiado, tanto que además del propio sistema de seguridad con que cuenta el Hotel personificado en el Sr. Parra, debióse contratar una empresa dedicada especialmente a brindar tan delicado servicio.- - - - Consecuentemente con lo expresado y en relación con el factum que analizo, la solidaridad prevista en el art. 30 LCT debe interpretarse extensivamente, comprendiendo al servicio de vigilancia la estrecha relación que posibilita el cumplimiento de la finalidad que el mencionado establecimiento persigue. Corresponde hacer lugar a la misma.- - - - En los que respecta a las indemnizaciones especiales pretendidas, las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 serán rechazadas. La primera en tanto la vinculación se encontró adecuadamente registrada; la segunda toda vez que el despido lo fue con imputación de causa; aunque a la postre la entidad de la o las injurias enrostradas resultaran desestimadas.- - - - Tampoco será recibida la indemnización derivada del art. 80 t.o. LCT., atento el plazo que medió entre la intimación del actor a esos fines y la entrega efectuada por ante la DZT.- - - - Consecuentemente con ello, la acción tendrá acogida en los términos y alcances precedentes, conforme liquidación que efectuará la parte en su oportunidad. Costas en el orden de los respectivos vencimientos.- - - - Mi voto.- - - - A la misma cuestión el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: - - - Adhiero al primer voto en todo aquello en que se dispone y afecta al demandado principal. En cuanto a la codemandada, conforme me expresara en situaciones similares, adelanto desde ya que no encuentro motivos para extender la responsabilidad en forma solidaria.- Valga en el caso -por tratarse también de una empresa que presta un servicio de seguridad- reiterar seguidamente los conceptos vertidos en “SURITA, Rodolfo M. y otros c/ ESCUDO S.A. s/cobro de haberes y despido”, expte. 11713/98: El supuesto establecido en el art. 30 de la L.C.T. requiere para el caso, que la codemandada hubiese contratado con Escudo la prestación de servicios correspondiente a su actividad normal y específica.Claro está que debe considerarse como normal también todo aquello que aún como accesorio sea necesario para la obtención de su fin específico. Verbigracia, no se puede prescindir del empleado administrativo aún cuando la finalidad de la entidad sea la de distribuir el fluido eléctrico. La coincidencia doctrinaria y jurisprudencial de que esta figura del ar. 30 tiende a evitar el fraude laboral mediante la interposición de personas entre un trabajador y su verdadero empleador (el "Hombre de paja" según opinión del Senador Pennisi en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, T I- ps. 480/81- año 1974), nos lleva a exigir al menos, para apartarnos del principio de la realidad y subsumirla en el mandato legal sometiéndola al objetivo de la norma, que la contratación sea una estrategia de responsabilidad empresaria. Esto es, que se subcontrate lo que debiera contratarse necesaria y directamente.- - - - No encuentro fundamento que me lleve a pensar que sin un servicio de vigilancia, la demandada no pudiera cumplir con su finalidad o que éste le es imprescindible.- - - - Ha dicho la C.S.J.N. que salvo en situaciones de fraude laboral el art. 30 comprende aquellos supuestos en que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones.- - - - Dice Humberto Podetti (Rev. D.T.julio 1993, pag.878/879) que con esta doctrina, en el caso "Rodriguez", la Corte se ha dirigido explícitamente a uniformar las diversas tendencias jurisprudenciales suscitadas por la aplicación e interpretación del art. 30 de la L.C.T. contribuyendo de modo por demás positivo a que los magistrados, abogados y justiciables tengan esclarecido de antemano el alcance que a la norma le atribuye el Alto Tribunal, con las consecuencias prácticas de disminuir el índice de litigiosidad y evitar que recaigan sobre supuestos de hecho análogos, sentencias contradictorias.- - - - Dentro de este esquema la sentencia del caso "Rodriguez" aparece compatibilizando la libertad contractual con el principio protectorio en relación a la prevención del fraude laboral en perjuicio del trabajador. Directivas que encajan adecuadamente en los difíciles intentos de armonizar la libertad de iniciativa económica con las exigencias de solidaridad, que sirvan para la conformación progresiva de una sociedad socialmente avanzada.- - - - Tales conceptos cobran mayor relevancia a partir del caso "Luna"en que el Máximo Tribunal desechó la aplicación de la solidaridad fundada en la norma en crisis entre una empresa exportadora y otra destinada a la estiba, en ocasión de la contratación de la primera, de los servicios de la segunda. "Colegir de aquellas coincidencias -corrientes en quienes participan en el desenvolvimiento de un proceso comercial que se desarrolla en diversas fases complementarias- que se ha configurado en este caso una hipótesis de la prestación por un tercero de una actividad normal y específica propia del establecimiento, en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial, es extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que exede inaceptablemente sus fines y que por eso debe ser descartado".- - - - Muchas de las veces, las empresas contratan con otras servicios que no le son indispensables y otras en que, si bién les resultan casi imprescindibles, se busca la especialidad que reditúa en un mejor servicio que el que pudiera procurarse por si mismo.- - - - En el sub exámine no puede afirmarse que el servicio de vigilancia sea indispensable para la codemandadan a la vez que ésta contrató con una empresa en busca de una especialidad cada vez mas contrastante por los medios tecnológicos de que se vale (censores,cámaras de video, radares satelitales, etc., dentro de una gama inimaginable). Servicios que se prestan tanto a una empresa como a los vecinos de cualquier barrio que buscan suplir lo que el Estado no les provee: seguridad.- - - - No encuentro entonces motivos para responsabilizar solidariamente a quién contrata con otras empresas, servicios específicos -pero ajenos a su actividad normal- cuyas actividades se encuentran las más de las veces reglamentadas autónomamente y sometidos en su relación obrera a una convención colectiva en particular.- - - - No puede prescindirse de una realidad: el trabajador se vale de esta organización obrero empresaria cumpliendo funciones alternativamente para diversos contratistas del servicio para acceder a un trabajo que le garantice un salario acorde a una jornada máxima legal. A la vez que obtiene protección mediante la reglamentación de la actividad y los convenios obrero empresariales. Cualquier otro reconocimiento, siempre y cuando no se de el supuesto de fraude o intención de evadir responsabilidades, cae en la sobreprotección principista que extralimita los fundamentos del Derecho Laboral.- - - - Si bien estos conceptos quedaron inicialmente en minoría, una posterior sentencia desestimó la solidaridad que oportunamente -por vía del pertinente rcurso- fue ratificada por el Superior Tribunal de Justicia en los siguientes términos: "El sentenciante entendió que -en función de las probanzas realizadas en autos- el funcionamiento de la CEB como proveedora local del servicio de energía eléctrica no se vería afectado por la ausencia o carencia de un servicio de seguridad o vigilancia, pues éste no hace a su actividad normal y habitual. Asimismo, destacó que podría prescindirse de éste, atento a que no forma una faceta o aspecto de su actividad propia. No ha demostrado el recurrente que este razonamiento sea absurdo o pueda resultar arbitrario, ni que alcance la entidad de una violación o errónea aplicación de la doctrina legal. Este cuerpo in re: “MENDOZA”, Se. 79/99, ha dicho: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido delineando ciertos aspectos relacionados con los alcances del art. 30 de la LCT (\'RODRIGUEZ\' del 15.04.93, \'LUNA\' del 02.07.93, \'GAUNA\' del 14.03.95, \'VUOTO\' del 25.06.96.), en casuísticas vinculadas, mayoritariamente, a los procesos de fragmentación de la producción, a través de modalidades tales como los contratos de distribución, concesión, \'franchising\', fabricación de partes o accesorios, etc.". Esa jurisprudencia alude, en primer lugar, a la exigencia del estricto escrutinio y la rigurosa comprobación de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 ("RODRIGUEZ", considerando 8).- - - - La misma Corte precisó que la eventual pertinencia de un supuesto de solidaridad debe "... determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" (conf. "LUNA" y "GAUNA", ya citados). Y a la hora de examinar lo atinente a la actividad del establecimiento, no debe estarse al "objeto social" ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento ("RODRIGUEZ", considerando 11).- - - - En el mismo sentido, la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: "existe una tendencia restrictiva en la interpretación judicial respecto del art. 30 de la LCT plasmada en los fallos \'Rodriguez, C. c/Cía Embotelladora Argentina y Otros\' (CSJN 316:713, 15.04.93) y \'Luna c/Rigel y Otros\' (CSJN, L. 201, XXX-XXIII, 02.07.93). Según la doctrina del Alto Tribunal, ... \'la regulación legal del art. 30 LCT, no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales\'" (sala IV, marzo 14-994 Langellotti c/Electrodomésticos Aurora”). Precisamente, en el precedente “RODRIGUEZ” el Alto Tribunal delimitó el alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al establecer: a.- La norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. b.- Dicho artículo no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento c.- Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la LCT, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. - - - 5.- En cuanto a la subcontratación de servicio de vigilancia, los antecedentes de la CSJN se remontan a la causa “Luis Armando Valdez v. Andes Investigaciones S.R.L y Otro” donde se rechazó la demanda respecto de la subcontratación de servicio de vigilancia, aunque se tratara de lugares estratégicos (09.02.89). La función de vigilancia es una de aquellas actividades que con el curso de los hechos se ha convertido cada vez más en una especialidad, que se cumple por parte de empresas que se dedican específicamente a tal fin, y que, por tanto, hacen más restrictiva la interpretación de lo que se debe entender por contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (Cf. CNTrab, sala IV, abril 28-994, Leguizamón, Jorge c/Coinform, SA, SD 70.358), especialidad que ha hecho que las agencias de seguridad privada se rijan por el D/1002/99 (Lozada Martín, Seguridad Privada, Abaco pág.88 y sgtes). Con el fin de establecer la solidaridad entre la empresa proveedora de personal de vigilancia y la que requiere dichos servicios, es necesario prestar atención a los objetivos sustanciales de los establecimientos vigilados. Si el servicio prestado por el actor sólo presenta una característica accesoria y complementaria, no existe tal solidaridad, por cuanto dicha vigilancia puede o no mantenerse según sea la eficacia de la actividad por parte de la autoridad pertinente para el mantenimiento del orden y la seguridad del prójimo (conf. CNAT, Sala 08 Silva, Hector c/ ECOS S.A. s/ Despido , SE. del 30.08.91).- - - - Sólo en el supuesto de que la vigilancia y la protección de las instalaciones fueran imprescindibles para el cumplimiento de los fines propios de la empresa resultaría aplicable la solidaridad del art. 30 LCT. El servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento cuando se trata de un banco, institución precisamente destinada a la custodia de los valores depositados. En el mismo sentido, puede extenderse tal criterio a una compañía financiera, cuando surge una evidente similitud entre las actividades desarrolladas por ambas instituciones -intermediación entre la oferta y la demanda de dinero, plazo fijo, caja de ahorro- (CNATrab., Sala VIII, 28.02.94, DT, 1994-B-1451). En autos, la codemandada, aun sin un servicio de vigilancia, puede cumplir con su fin específico porque aquél no le es imprescindible.- - - - Si bien no puede negarse que actualmente la seguridad resulta un elemento de importancia, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre ella y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría su funcionamiento esencial, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT (en sentido análogo, ver Corte Sup., 15.04.1993, "Rodríguez, Juan R. v. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro").- - - - Dable es señalar que de los contratos de locación de servicios suscriptos y del propio estatuto de la CEB -obrantes en autos-, surge que la tarea de vigilancia no puede considerarse como su actividad normal ni habitual.- - - - Para establecer la solidaridad debe mediar una vinculación sustancial con los objetivos de la empresa. En este caso el servicio de vigilancia no es principal sino accesorio o complementario, por cuanto podría eliminarse sin que se afecte la prestación del servicio eléctrico. En este sentido se ha dicho: "La actividad normal y específica de Segba es la producción y distribución de electricidad. Dado el carácter de servicio público y las características de dicha prestación, las tareas de vigilancia pueden ser consideradas normales e incluso imprescindibles, pero se encuentran fuera de la previsiones del art. 30 de la LCT, que sólo establece responsabilidad solidaria para quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento" (Cf. CNTrab., sala 4ª, 13.05.1992, Carrizo, Héctor v. Arcangel S.R.L. y Otro s/ Despido.- - - - 6.- El fallo en cuestión no se aparta de la doctrina legal sino que la aplica, al tener en cuenta las características propias del caso. Ello así porque, conforme lo expresó la CSJN y lo citó este Cuerpo in re “MENDOZA”, dicha doctrina le permite al Tribunal de grado tener en cuenta las circunstancias propias de la vinculación entre las partes y especialmente en aquello que hace a la determinación de la existencia de una cesión relacionada con la actividad normal y específica del establecimiento involucrado, definiéndola como aquella actividad que de no existir afectaría el funcionamiento de la empresa cuya solidaridad se pretende. Al respecto el sentenciante merituó que el objeto social de la C.E.B. es la prestación de servicios públicos (energía eléctrica, saneamiento, Bariloche en red, etc.), entre los que no puede incluirse el servicio de vigilancia. Consideró que los actores eran dependientes de “Escudo S.A.” -contratados para brindar el servicio de seguridad en el ámbito de las instalaciones de la Cooperativa-, que recibían órdenes de Escudo SA y que esta empresa abonaba sus salarios. Por último, la Cámara resaltó que Escudo S.A. no sólo prestaba servicios en la C.E.B. sino también en otras entidades locales (v. gr. INVAP). Por lo expuesto, no encuentro motivos para responsabilizar solidariamente a quien contrata con otras empresas servicios específicos -pero ajenos a su actividad normal-, cuyas tareas se encuentran las más de las veces reglamentadas en forma autónoma.(Del voto del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas).- - - - La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha expresado: “La C.S.J.N. ha dicho que no procede una interpretación lata del art. 30 de la L.C.T. que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado. Sostiene que las directivas del referido art. 30, no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de bienes y servicios que elabore. Por el contrario, estima que el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla (CS, Julio 2-993. -Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A. y otros.; D.T. 1993-B, págs. 1407 a 1412). Vale decir que el art. 30 de la ley de contrato comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (CS, abril 15-993. -Rodríguez Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro; DT 1993-A, págs. 754 a 757). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en la ///-12- interpretación estricta del art. 30 de la LCT en un fallo reciente, en donde desechó la aplicación de las previsiones de dicha norma en contra de la Sociedad Rural, liberándola de las obligaciones laborales asumidas por el prestador de servicios gastronómicos dentro del predio ferial que explota la referida entidad, sin que la circunstancia de que dicha actividad resulte coadyuvante a su fin societario permita una conclusión diferente. Consideró el Tribunal que para que nazca el reproche de responsabilidad previsto por el art. 30 de la L.C.T. es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (CS, septiembre 14-2000. -Escudero Segundo R. y otros c. Nueve A. S.A. y otro; DT 2001-A, págs. 97 a 101). A la luz de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación precedentemente expuesta … el criterio referente a que las tareas de vigilancia cumplidas por los actores para la codemandada Scania Argentina S.A. no son propias y específicas de la actividad desarrollada por la misma y el consecuente rechazo de la demanda deducida en contra de la referida empresa por no concurrir la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT, resultan ajustados a derecho" (Sentencia N° 463 -"PAZ CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS S.R.L. Y OTROS s/ COBROS" - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala Laboral y Contencioso Administrativo- 06.06.2002, El Dial - BB52A9).- - - -En síntesis, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar en atención a que nada aporta la casacionista para una revisión o reinterpretación de la sentencia impugnada desde la lógica jurídica, por lo que ADHIERO al rechazo en la forma propuesta por mi colega preopinante.Del voto del Dr. Luis Lutz dijo). - - - Poco queda por decir, a mén que la solidaridad del art. 30 solamente prospera cuando la principal ha incumplido con los requisitos establecidos en relación a su obligación de control sobre el pago de haberes, de los aportes al sistema de seguridad social y la cobertura por riesgos del trabajo. Circunstancias que no se denunciaron como incumplidas.- - - - Mi voto.- - - - A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: - - - Adhiero al voto del Dr. Asuad en cuanto hace lugar a las indemnizaciones por despido.- - - - Respecto de la diferencia de categoría entiendo que la función cumplida por Soto se ajusta a la de vigilador principal, desde el momento que el grupo recibía las ordenes e instrucciones a traves de él, y sus compañeros así lo reconocieron en la audiencia de vista de causa.- - - - No cumplía Garcés la función de vigilador principal porque su responsabilidad como Supervisor General de todos los vigiladores, excede la de la cateogría reclamada. No era un vigilador, ergo, no puede considerárselo un vigilador principal.- - - - Los salarios por enfermedad deben abonarse cuando la existencia de la enferemdad resulte acreditada. Así lo establece el art.209 de la LCT - ver fs. 13.- - - - Propicio también el acogimiento de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 porque el empleador intimó a Soto para que justifique sus inasistencias para seguidamente proceder a despedirlo invocando causales genéricas, que no encontraron respaldo alguno en la causa, y sin que se hubiera producido algún nuevo acontecimiento que justifique los hechos que ahora invoca, y que necesariamente, devienen extemporáneos al distracto.- - - - De modo que, no basta con aducir una causal sin respaldo probatorio para eximirse de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323.- - - - Respecto de la solidaridad del LLao LLao con las obligaciones laborales de la empresa de vigilancia contratada, manteniendo la posición que siempre he sostenido al respecto, afirmo: - - - a) el objetivo perseguido por el art. 30 , no es evitar el fraude, de ninguna manera, su finalidad pertenece a la naturaleza protectoria del derecho laboral, se trata de una obligación de garantía, para con aquél que el derecho protege y a cargo de quien recibió el beneficio de su trabajo.- - - - b) por supuesto que cuando el legislador dijo: "actividad normal y específica" no se refiere al objeto principal cumlido por la empresa que, en el caso es brindar servicio de hotelería, sino de todas aquellas actividades incorporadas al establecimiento de modo permanente (ver Justo López LCT Anotada y Comentada), lo cual incluye la vigilancia en este caso.- - - - c) el legislador ha querido responsabilizar al titular del establecimiento empresario cuandono cumpla con su deber de exigir el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social, lo cual no surge de autos en el caso que nos ocupa, ni existen elementos que permitan presumirlo porque la causal del despido (conducta antijurídica del empleador directo) no corresponde a la exigencia referida por absolutamente incontrolable; y tampoco creo que podamos llevar la exigencia al control de la diferencia de categoría entre el vigilador y el vigilador principal sin rayar en el absurdo.- - - - Consecuentemente, voto en favor de rechazar la demanda contra el LLao LLao , imponiendo en este aspecto, las costas por su orden.- - - - Mi voto. - - - Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial - - - RESUELVE: - - - I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a CARLOS BARCELO a abonar al actor, JUAN SOTO, la suma correspondiente conforme liquidación que se efectuará en su oportunidad de conformidad a los terminos y alcances precedentes.- - - - II) COSTAS en el orden de los respectivos vencimientos.- - - - III) RECHAZAR la demanda contra LLAO LLAO RESORTS SA. tal como fuera interpuesta.- - - - IV) COSTAS a la parte actora vencida.- - - - V) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que exista base para ello.- - - - VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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