Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 237 - 07/10/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-12176-L-0000 - REBOLLEDO SALINAS DAVID GERARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 06 de Octubre de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "REBOLLEDO SALINAS DAVID GERARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (L) (EXPEDIENTE N° RO-12176-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de fecha 20-04-2021. I.- Que en atención a lo resuelto por el STJ a fs. 251/253, esta Cámara Segunda del Trabajo dictó una nueva sentencia definitiva de fecha 20/04/2021, readecuando el monto de condena determinado a favor del Sr. David Gerardo Rebolledo Salinas en concepto de incapacidad laboral parcial y definitiva con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo tal lo dispuesto en la anterior de fs. 208/216. Que contra dicha sentencia definitiva se alza la demandada interponiendo nuevamente recurso de casación fundado en inaplicabilidad de la ley, violación de la doctrina legal (art. 56 inc. b Ley 1504) e inconstitucionalidad (cfr. art. 56 inc. a de la Ley 1504 y arts. 300 y siguientes del CPCC).
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales, relata los antecedentes de la causa y describe los fundamentos de la sentencia recurrida.
Seguidamente explicita los agravios en los que fundamentan el recurso. I.a. Violación al principio de congruencia: invocando que la sentencia dictada por esta Cámara no respetó el ámbito en el debía pronunciarse, el que se encontraba limitado por aquello que había sido materia recursiva. En este aspecto, advierte que el STJ se pronunció validando el art. 12 de la LRT, al establecer que el cálculo del IBM realizado por el tribunal de grado -utilizando el único recibo de haberes agregado a la causa- no respetaba lo dispuesto en la referida norma legal; agregando que la parte actora no cuestionó desactualización alguna del IBM ni respondió los agravios; y que por tanto lo resuelto en la sentencia atacada declarando la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT y considerando como parámetro de cálculo del IBM el salario vigente a la fecha de la sentencia, violenta la garantía de bilateralidad intrínseca del art. 18 CN y arts. 17 y 19 de la CN. Afirma que el desapego a la norma tiene consecuencias no sólo para su parte a la que, al darse cumplimiento al recurso por ella deducido se la ha colocado en una peor situación de la que se encontraba -lo que atenta con el principio de reformatio in pejus- sino contra el propio Rebolledo que ve postergado, una vez mas, el acceso a su indemnización.
I.b. Apartamiento de lo establecido por el STJ, violación al deber de acatamiento y arbitrariedad: considerando que ha existido violación a la doctrina legal sentada en el precedente "CORDOBA" STJRNS3 Se 26/19, cuyas cuestiones planteadas resultan análogas a las planteadas por la demandada en su recurso extraordinario, por declarar la sentencia en crisis la inconstitucionalidad del dispositivo, omitiendo ponderar si el cálculo del IBM con sujeción a los parámetros previstos en la ley resultaba confiscatorio, tal como lo manda la doctrina legal del precedente citado, y resaltando además que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al que sólo debe acudirse como última ratio.
I.c. Violación de la cosa juzgada: al entender que el STJ le ordenó a esta Cámara del Trabajo que efectúe el cálculo conforme los ingresos y días anteriores trabajados a la primera manifestación invalidante y aplique intereses previstos también legalmente, afectándose la garantía constitucional reconocida en el art. 17 CN.
I.d. Declaración de inconstitucionalidad: refiriendo que el fallo que aquí se impugna contiene una declaración de inconstitucionalidad de una norma por lo que hay caso federal directo, de acuerdo al art. 14 inc. 1 de la Ley 48; además de haber sido producida sin sustanciación, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio (art.18 CN), debe ser resuelto por el Superior Tribunal de Justicia. Cita jurisprudencia de la CSJ relativa al principio constitucional del debido proceso legal. Mantiene la reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado pertinente mediante providencia del 25/06/2021, la parte actora no contesta los agravios.
Por providencia de fecha 20-08-2021 se ordena el pase de autos al acuerdo para resolver.
II.- ADMISIBILIDAD FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal (conf. art. 56, 57 y 58 de la ley 1504) surge que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504), contra una sentencia definitiva. El monto cuestionado excede el doble del monto que fija el STJ para el supuesto que nos ocupa. Realizó depósito previo conforme providencia de fecha 25/06/2021 ($1.607.811,42 del plazo fijo constituido el 3/09/2018 con más la suma de $1.789.005,10 depositados el 27/05/2021) y constituyó domicilio en la ciudad de Viedma. III.- ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL: Corresponde en esta instancia avocarnos a los agravios esgrimidos por la parte demandada, aclarando que los agravios vertidos por la demandada se corresponden con el recurso de inaplicabilidad de ley del art. 56 inc. b) Ley 1504 y con el recurso de inconstitucionalidad dispuesto en el inciso a) de la misma norma con más los arts. 200 y siguientes del CPCC, y así será considerado a fin de dar adecuado tratamiento a la cuestión traída a resolver. En cuanto al agravio referido a la errónea interpretación y violación de la doctrina legal dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos "Córdoba", consideramos, que, si bien la demandada no demuestra cuáles son los argumentos que este Tribunal debió seguir a fin de aplicar adecuadamente, a su criterio, el fallo citado; entendemos que la finalidad de esta vía recursiva es preservar la correcta aplicación del derecho objetivo, (en tal sentido ver la obra de Juan Carlos Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, Tercera Parte, DOGMÁTICA (ANATOMÍA DE LA CASACIÓN) pag. 120 y siguientes), considerando además la importancia de la función uniformadora de la casación, en tutela de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, entendiendo que la sentencia en crisis podría traducir una exégesis inadecuada de la normativa relativa a los accidentes de trabajo, así como de la doctrina de la Corte Suprema citada, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de casación articulado.
Al respecto, cabe citar al Dr. Lino Enrique Palacio quien define el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina de la siguiente manera: "El recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales de instancia única de la provincia, respecto de las cuales se considera han aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, a fin de que la Suprema Corte -Superior Tribunal de Justicia provincial en nuestro caso-, declare en definitiva cuál es la solución jurídica que corresponde al caso" (Manual de Derecho Procesal Civil - Enrique Lino Palacio - Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág. 619).
En razón de lo expresado, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario impetrado por la demandada, en los términos del art. 56 inc. b de la ley 1.504.
Distinta suerte correrá el planteo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad por resultar objetivamente improponible.- En efecto, no habilita su concesión la declarada inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pues el mentado recurso sólo procede cuando el propio recurrente cuestiona la aplicación por el Tribunal de una norma que reputa contraria a la Constitución de la Provincia, y no cuando -como en el caso- se trata de la declaración de inconstitucionalidad de una ley en contra de los intereses del quejoso.- Amén de referida a la adecuación supralegal no ya con la Constitución local de esta Provincia, sino con la Ley Fundamental Nacional.- Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada con fundamento en errónea interpretación y violación de la doctrina legal del STJRN (cfr. art. 56 inc. b de la Ley 1504) contra la sentencia definitiva de fecha 20/04/2021 y rechazar el de inconstitucionalidad (cfr. art. 56 inc. a de la Ley 1504) de acuerdo a lo explicado en el considerando.
II.- Regístrese, notifíquese y elévense las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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