Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 119 - 01/09/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 8232/2017 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - DELEGACION DE PROTECCION INTEGRAL VALLE INFERIOR (A.Y.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de Viedma, a los 1 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Señora Secretaria, para resolver en los autos caratulados “MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL -DELEGACIÓN DE PROTECCIÓN INTEGRAL VALLE INFERIOR (A.Y.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (f)”, en trámite por Expte. N° 8232/2017 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.B.L., por medio de apoderada, a fs. 101 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 87/88 se resolvió: "I. Declarar la legalidad del acto administrativo, Disposición N° 172/16 DPI-MDSRN en la que el Sr. Delegado de Protección Integral Valle Inferior dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, en fecha 22/11/16 dispuso como medida especial de protección de derechos con carácter provisorio y excepcional, el alojamiento de la joven Y.A.A. en el grupo alternativo perteneciente a su hermana unilateral Sra. N.A.A., por el plazo de noventa (90) días, ello a los fines del resguardo integral de la misma (arts. 36,37,38,39 inc. h) y 40 Ley D N° 4109; II. Declarar la legalidad del acto administrativo N° 18/2017 SeNAF-MDSRN en el que [se] (...) dispuso prorrogar por el término de noventa (90) días el alojamiento de la joven Y.A.A. (…), disponiendo su albergue en el grupo familiar alternativo de su hermano unilateral Sr. R.G.A.; III. Hacer saber al organismo proteccional que, mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberá continuar trabajando y determinando alternativas de contención para la adolescente, ya sea en su ámbito familiar o con terceras personas en el menor tiempo posible. Ello en atención al tiempo transcurrido desde la fecha inicial de la medida dispuesta, recordándole que tiene a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar lo actuado periódicamente (...)". 2) Que para resolver del modo que lo hiciera, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración la finalidad de cada una de las disposiciones cuya legalidad decretara, emanadas del Organismo Proteccional, en tanto se dirigieron a resguardar a la joven Y.A.A. en el grupo familiar, primero de su hermana unilateral y luego de su hermano unilateral, ante la denunciada situación de violencia (verbal, psicológica y emocional) que experimentara por parte de su progenitora. Asimismo, tuvo presente que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces N° 3 se notificó de las medidas dispuestas, solicitando se resuelva la legalidad de las mismas, y que la joven expresó su deseo de no volver a convivir con su madre puesto que se encontraba en un ambiente muy agresivo y hostil, por lo que entendió pertinente continuar con el seguimiento de la situación y ratificar dichas medidas (ver considerandos 3 y 4). 3) Que frente al reseñado pronunciamiento se alza la madre de la joven, Sra. A.B.L., por medio de apoderada, e interpone recurso de apelación a fs. 101, el que se concedió a fs. 106, 2do párrafo, en relación y con efecto suspensivo. Y, al brindar a fs. 116/119 los argumentos en que sustenta el remedio recursivo formulado, en lo sustancial, objeta la extemporaneidad de la decisión judicial "en clara violación de la ley N° 4109, Ley Nacional 26061 y normativa constitucional vigente, que prevén plazos breves y acotados para el dictado de la mentada declaración, en atención justamente a la excepcionalidad de la medida dispuesta" (ver fs. 116vta., 1er párrafo). Así, sostiene que la a quo ha convalidado una situación que deviene nula por cuanto se encontraba vencido el plazo de vigencia de la primera medida, lo que conllevaría a la nulidad de la declaración de legalidad de la segunda, puesto que se trata de una prórroga de aquélla. Expone, para el caso que se convalide la temporalidad de la decisión, diversos agravios que -entiende- se le han generado en el proceso, particularmente teniendo en cuenta su condición de persona con discapacidad. De tal manera, comienza por cuestionar la forma en la que se ha tenido en cuenta la postura de la joven por sobre la de la madre, y denuncia que no han existido realmente estrategias de revinculación entre ellas, "o al menos con algún referente de la familia materna" (ver fs. 116vta. in fine). Asimismo, afirma que desde un comienzo puso en conocimiento de la Sra. Juez su situación de salud, ya que "padece una enfermedad autoinmune denominada Miastenia Gravis, (...) ha debido tramitar un certificado de discapacidad, y que dicha dolencia la invalida para realizar muchas actividades de la vida cotidiana pues padece de debilidad muscular extrema e insuficiencia pulmonar, ambas de carácter crónico", sin que la situación haya sido contemplada por el órgano judicial ni por el organismo de protección (ver fs. 117, 1er párrafo). Por otro lado, niega la acusación de consumir alcohol, porque dicha conducta pondría en riesgo su salud, habiendo ofrecido realizarse los exámenes que fueran necesarios tanto en el expediente que tramita bajo el n° 970/16 (que corre agregado por cuerda a estos obrados) como en el presente, no expidiéndose nunca la sentenciante al respecto, por lo que concluye que sólo se ha buscado reflejar una imagen negativa de su parte "tendiente a impedir el más mínimo acercamiento madre e hija" (2do párrafo). Agrega que la resolución en crisis carece de la necesaria fundamentación, atento el carácter excepcional del acto "sin que se visualice un análisis razonado de la Sra. Juez sobre las estrategias utilizadas por el organismo administrativo durante la primera etapa que justifique la prórroga" (fs. 118 in fine), en tanto ha quedado acreditado en autos que no se realizaron medidas de revinculación -alega que no ha intervenido personal especializado en los encuentros entre madre e hija-, ni el abordaje terapéutico necesario de la jóven Y. -puesto que observa que sólo se generaron dos encuentros con la psicóloga-, por lo que interpreta que la intervención del Organismo Proteccional se ha limitado a separar a ésta de su progenitora "con el único argumento que la misma no quiere contactarse con su madre" (ver fs. 117vta., 2do párrafo). Es por ello que entiende vulnerados sus derechos elementales de rango constitucional, particularmente a mantener y, en su caso, reestablecer el vínculo materno-filial; a que se facilite el acceso a la justicia de personas vulnerables conforme lo establece el art. 706 inc. a) del CCyC y, en general, su derecho de defensa en juicio por no haberle permitido una adecuada participación, ni respetado el derecho a ser oída oportunamente de Y., habida cuenta que sólo fue escuchada por la Sra. Magistrada al iniciar el proceso, tornando objetable en este sentido la prórroga de la medida proteccional sin haberla vuelto a convocar. Por ello, solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida, concretando su petitorio en forma concisa por imperativo procesal. 4) Que para sustanciar el recurso así impetrado y fundado se corrió traslado del memorial a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 120), quien lo contesta a fs. 122 y vta. Allí, manifiesta que considera que no le asiste razón a la recurrente, en tanto se han dispuesto los espacios pertinentes para que tanto ella como Y. puedan expresarse con la ayuda del equipo técnico interdisciplinario, destacando que la joven concurrió a su despacho y también mantuvo audiencia con la Sra. Juez, por lo que no cabe interpretar que no se la ha escuchado. Aclara que se trata de un proceso paulatino (donde se deben respetar los tiempos aconsejados por los distintos equipos profesionales) que intenta superar los conflictos que dieron motivo a una denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley D 3040 y a la presente medida de protección, recordando que además de la disposición excepcional ordenada en este trámite, en el procedimiento (que se originara, nótese, a raíz de aquél) ya se había decretado la restricción de acercamiento de la Sra. L. para con sus hijos G. e Y.. 5) Que previo a resolver sobre la admisibilidad formal del recurso, es pertinente destacar que luego de dictar la resolución que aquí se encuentra en crisis, la Magistrada de Grado dispuso fijar audiencia (en los términos del art. 36 ap. 2° inc. a) CPr. y art. 8 Ley 3934) para que concurran la Sra. L. junto a su letrada patrocinante, así como los responsables del organismo proteccional que intervienen en el caso y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (fs. 91, segundo párrafo), la que efectivamente se celebró conforme surge del acta de fs. 112 y vta.. 6) Que luego de reseñada la actividad recursiva en trámite, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 126, 2do párrafo), habiéndose articulado la apelación en tiempo hábil (conf. certificación de la Actuaria de fs. 124), y toda vez que la quejosa cuestiona tanto que la declaración de legalidad de las medidas decretadas por el organismo administrativo ha sido efectuada en forma extemporánea como que se le ha negado la participación necesaria, planteando asimismo la inexistencia de las pertinentes estrategias de revinculación y tratamiento psicológico, poniendo en duda el accionar del Organismo Proteccional, es dable concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, superado el análisis que manda efectuar el art. 265 del CPCyC, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. Exptes. N° 7674/2013; 7569/2012, en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp.Civ., sala G, 3/08/81, LL,1983-B,768; íd. 10/02/87, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). Por ello, corresponde adentrarse en el análisis de la causa, para determinar si asiste razón a la recurrente y debe dejarse sin efecto la resolución atacada. Adelanto que considero que el recurso impetrado no puede prosperar. Doy razones. En primer término, si bien se advierte que existió extemporaneidad al decretar la legalidad de las disposiciones del Organismo Proteccional, particularmente de la primera, toda vez que la resolución fue dictada en fecha 17.04.17, y la Disposición N° 172/2016-DPI-MDSRN venció el 22.02.17 (a los noventa días de su dictado, el 22.11.16, fs. 10/12), lo cierto es que no puede dejar de convalidarse dicha decisión dadas las circunstancias particulares y fácticas que rodean el presente caso. Es así que se impone tener en cuenta que las presentes medidas se adoptaron como consecuencia de una denuncia por violencia familiar planteada por el hermano de la joven Y.A.A., por sí y en su representación, contra su madre (que diera origen al proceso en el marco de la ley D 3040 que tramitara por Expte. N° 0970/16, atado por cuerda a los presentes, y que he tenido a la vista), por lo que esta última no puede pretender hacer caso omiso de dicho contexto familiar de vulnerabilidad en el que se encontraban sus hijos bajo el pretexto o argumento de hallarse atravesando un problema de salud crónico. Ello, pues no se vislumbra cómo dicha condición, aun cuando ha devenido en una discapacidad física (ver certificado de discapacidad de la Sra. L. que en fotocopia simple obra a fs. 78 y que da cuenta de un diagnóstico de miastenia gravis), justifique conductas violentas (psicológica, verbal y emocional, ver denuncia de fs. 1/2) hacia su entorno familiar (por cierto respecto de dos de sus hijos: A.G.A. y A.Y.A.), las que, por lo demás, no han sido rebatidas en ninguno de los dos procesos que se encuentran en trámite. Por el contrario, se avizora razonable la recomendación efectuada por los profesionales intervinientes en cuanto aseguran que no están dadas las condiciones para promover una revinculación, puesto que no han desaparecido los motivos que originaran la situación de riesgo vivenciada por Y. La Sra. L. confunde la prelación de intereses que debe efectuarse en este tipo de supuestos. Pues en los procesos donde se ventilan en general cuestiones que hacen al resguardo de menores y que rodean en definitiva un interés social, cual es la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y existe algún conflicto entre ellos y los adultos a quienes les compete la obligación primaria de su cuidado y protección, debe prevalecer el interés del menor y la defensa de sus derechos -aún mucho más resaltado a partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22)- por sobre el derecho del adulto. Es por lo dicho que se extiende la diversidad de poderes del juez a quien se le atribuye el gobierno de las formas a fin de adecuar razonable y funcionalmente el orden de su desarrollo a la finalidad que prevalece en cuanto a que la protección en definitiva se efectivice y materialice. De tal modo que no se puede aislar las formas procesales -que en principio deben ser respetadas sin lugar a dudas- por sobre las cuestiones sustanciales o de fondo del proceso, pues limitarlo a lo meramente instrumental es alejar una de las partes significativas de la realidad indivisible. Y es en esa inteligencia que, valoro, bajo su poder jurisdiccional en base a la estimación de los medios probatorios de conformidad con las reglas de la sana crítica y conforme los informes de los equipos técnicos intervinientes que -reitero- teniendo por norte el interés de la joven -principio rector que debe primar en toda cuestión que involucre a menores (conf. art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2 y 3 Ley 26.061, art. 10 Ley D 4109)- y aun cuando su dictado aparezca intempestivo, que la Sra. Magistrada actuante ha pronunciado la decisión atacada. En ese orden de ideas, no puede atenderse la crítica esgrimida contra el Organismo Proteccional de definir el apartamiento del núcleo familiar materno por haber expresado la adolescente su voluntad de no regresar, ya que dicha voluntad -que, vale recordar, motivó la denuncia antes referida-, es un elemento sustancial a tener en cuenta y que no puede soslayarse al momento de convalidar la legalidad de las disposiciones. Sobre todo, cuando -contrariamente a lo sostenido por la apelante- no solo la joven ha sido escuchada por la Sra. Juez (ver fs. 17), sino por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (en su propio despacho, como apuntara dicha funcionaria a fs. 122 y vta.), por los agentes del Organismo Proteccional (conforme surge de los informes acompañados a fs. 3/5, ref. 25/27, fs. 93/95), y por el equipo técnico interdisciplinario del Juzgado (ver informes de fs. 43/44 y fs. 54/55). Motivo por el cual, carece de sustento jurídico y de hecho argumentar que no se ha respetado el derecho de Y. a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta (conf. arts. 12 CDN, art. 707 CCyC, art. 3 inc. b) Ley Nacional 26061, y art. 18 Ley D 4109). Por otro lado, no pasa desapercibido que el interés que manifiesta la recurrente en su expresión de agravios de mantener un vínculo con su hija, aparece desdibujado ante las actitudes negativas y violentas reportadas por los profesionales intervinientes, así como por lo manifestado en la audiencia celebrada a fs. 112/vta., donde aquélla informara que donó las pertenencias de su hija, nótese, las mismas que la joven le reclamó desde el primer momento, denotando ello una falta de predisposición para el acercamiento con la joven que se dice tan anhelado. Es que si bien esta madre demuestra que está atendiendo a sus citas terapéuticas (ver fs. 38, 73, 83 y 88 del expediente atado por cuerda N° 0970/16 y fs. 50 de los presentes), no se observa cómo dicho tratamiento esté contribuyendo al vínculo con su hija, cuando muestra una actitud como la señalada, y que no pasa inadvertida por los distintos organismos que intervienen en la problemática, y menos aún, relevantemente, asumo, por su propia hija adolescente. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la participación de la Sra. L. para cuestionar lo que ocurra en el marco de una medida proteccional de abrigo tomada en favor de su hija es, en principio acotada, no solo por la naturaleza cautelar de la misma -donde el organismo administrativo debe someter a control judicial la legalidad de las medidas que decida adoptar-, sino porque no se trata de un proceso bilateral y contradictorio como tal en función de la finalidad perseguida, a la sazón, el resguardo de una niña, niño o adolescente. Ello así, habida cuenta que el legislador ha puesto en cabeza del Estado Rionegrino, en el caso, del organismo proteccional, adoptar "medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes a través de normas jurídicas operativas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades, de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Provincia de Río Negro y la legislación nacional" (art. 7 Ley D Nº 4109), por lo que verificada la amenaza o violación de los derechos establecidos en la norma, se podrán estipular, medidas proteccionales y específicas (art. 39 y 40 ley citada), como forma activa de tutelar, de ser necesario, esta puntual franja de la población. En su consecuencia, y más allá de advertirse que la Sr. L. ha tenido resguardada su participación en el presente proceso y su derecho de defensa a partir de su debido patrocinio letrado (sin perjuicio que no le hayan conformado las decisiones tomadas tanto en sede administrativa como judicial), lo cierto es que, en todo caso, deberá ejercer su defensa como parte a quien se le imputa la realización de actos de violencia en el expediente iniciado con motivo de infracción a la Ley D 3040 y que, en definitiva, diera motivo a la presente medida de protección de derechos. Por lo expuesto, convencida de que las medidas de protección de derechos adoptadas por el Organismo Proteccional y convalidadas -aunque tardíamente- por la Sra. Juez a quo (aprecio por las características y tiempos propios del proceso) se avizoran acordes a la situación vivenciada por las partes; coincidiendo con los profesionales intervinientes en cuanto a que la vinculación en estas condiciones, aún, no es posible, por no haberse desarticulado la situación de violencia familiar; y porque con la finalidad de determinar, en el menor tiempo posible, alternativas de contención para la joven -ya sea en el ámbito familiar o con terceras personas- se vislumbra es la recomendación dada por la Magistrada al Organismo Proteccional (pto. III de l aprte resolutiva), es que propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.B.L. a fs. 101 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la declaración de la legalidad de las Disposiciones adoptadas por el Organismo Proteccional dispuesta a fs. 87/88; II. Recomendar a la Sra. Magistrada interviniente que extreme los recaudos para evitar dilaciones en la constatación de la legalidad de futuras medidas de protección de derechos, así como para efectuar el seguimiento de las estrategias de revinculación que lleva adelante el organismo proteccional actuante y los tratamientos psicológicos que efectúen madre e hija; III. Sin costas, atento a la naturaleza de la acción y a la representación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa (art. 68, 2do párrafo del CPCC, arts. 22 inc a) y 39 de la Ley K 4199). MI VOTO. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de los Señores Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.B.L. a fs. 101 de los presentes y, en consecuencia, confirmar la declaración de la legalidad de las Disposiciones adoptadas por el Organismo Proteccional dispuesta a fs. 87/88. -.II. Recomendar a la Sra. Magistrada interviniente que extreme los recaudos para evitar dilaciones en la constatación de la legalidad de futuras medidas de protección de derechos, así como para efectuar el seguimiento de las estrategias de revinculación que lleva adelante el organismo proteccional actuante y los tratamientos psicológicos que efectúen madre e hija. -.III. Sin costas, atento a la naturaleza de la acción y a la representación efectuada por el Ministerio Público de la Defensa (art. 68, 2do párrafo del CPCC, arts. 22 inc a) y 39 de la Ley K 4199). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
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