| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 58 - 09/08/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01000-C-2022 - PARCIBALE GUSTAVO ALCIDES C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. (EX CORDIAL FINANCIERA ) Y FIDEICOMISO FINANCIERO INFINITO S/ ORDINARIO DENUNCIA LEY 24240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 9 de agosto de 2024.EV
PROCESO: Este proceso "PARCIBALE GUSTAVO ALCIDES C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. (EX CORDIAL FINANCIERA ) Y FIDEICOMISO FINANCIERO INFINITO S/ ORDINARIO DENUNCIA LEY 24240” (EXP. RO-01000-C-2022), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES: 1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN: En fecha 08/09/22 se presenta el Sr. GUSTAVO ALCIDES PERCIBALE (DNI 27.394.279) y promueve acción de daños y perjuicios contra CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA SA y FIDEICOMISO FINANCIERO INFINITO por infracciones a la ley 24240 y sus modificatorias. Peticiona: a) el cese de actos de hostigamiento en que incurren las accionadas por estar vedados por el art. 8bis LDC y b) el resarcimiento del daño patrimonial y extrapatrimonial hasta cubrir la suma de $ 1.969.737,00 y/o lo que en mas menos surja de la prueba a producirse. Sostiene que existe un incumplimiento sistemático en el deber de información en sede administrativa e instancia de mediación por parte de las accionadas y mediante múltiples actos de hostigamiento perpetrados con correos electrónicos -redactados con tinte de reclamo judicial-; entiende que se ha vulnerado su dignidad, seguridad e intereses económicos. Relata que en el año 2018 la empresa demandada fue formalmente intimada por la Autoridad de Aplicación al cumplimiento de sus deberes legales de información emergentes de la ley 24240 y posteriormente sancionada por cuanto no cumplió debidamente con esos deberes legales durante todo el tramo contractual (es decir previo, durante y finalizada a la relación contractual) sino que lo hizo en forma extemporánea -solamente ante el reclamo de su parte y en forma parcial, pues se omitieron los recaudos especiales del art. 36 LDC-. Afirma que lo anterior surge de la resolución definitiva dictada en las actuaciones administrativas caratuladas "PARCIBALE GUSTAVO ALCIDES S/RECLAMO" (EXPTE 8301-346). Agrega que transcurrido el reclamo administrativo comenzaron los actos de hostigamiento por parte FIDEICOMISO FINANCIERO INFINITO, quien vulneró sistemáticamente su derecho a un trato digno hasta la fecha de promoción de la demanda -mediante constantes llamados telefónicos y mails dirigidos al accionante y su familia-, habiendo llegado al extremo de remitir mails a su trabajo (al área recursos humanos) con amenazas de ejecución judicial, circunstancias que le han causado diversos perjuicios en sus relaciones familiares, laborales y sociales. Refiere que existe el agravante de la inscripción de la deuda en los registros del BCRA, sabiendo que tal medida que provoca problemas en el acceso a créditos para el consumo. Señala que en marzo del año 2021 inició los trámites de mediación judicial donde reclamó el resarcimiento de daños causados por trato indigno, abuso de posición dominante e incumplimiento del deber de información; solicitó el levantamiento de la inscripción de la deuda en el BCRA. Aduce que la instancia de mediación fracasó y que esto importa un claro menosprecio por los derechos de su parte como consumidor y por ende una nueva infracción a la LDC. Destaca que jamás fue notificado formalmente de ninguna cesión de créditos entre las firmas Cordial Compañía Financiera SA (Carta Automática) y Fideicomiso Financiero Infinito. Reclama por rubros indemnizatorios: DAÑO PATRIMONIAL: equivalente al valor de las sumas indebidamente reclamadas por $469.737,00; DAÑO MORAL: $ 500.000,00; DAÑO PUNITIVO: $1.000.000,00. Cita en sustento de su reclamo indemnizatorio el criterio de la Alzada local en “MESSINA JUAN EDUARDO C/ PIRERRAYEN AUTOMOTORES SA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° B-2RO-380-C2019), sentencia de fecha 23/02/22. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba con intereses, capitalización conforme el art. 770 del Código Civil y Comercial. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción con costas. 2.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE FIDEICOMISO FINANCIERO INFINITO. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:- En fecha 06/03/23 contesta demanda demanda la firma TMF TRUST COMPANY ARGENTINA S.A. en su carácter de fiduciario del FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO, por apoderada. Formula la negativa ritual. Seguidamente opone excepción de falta de legitimación pasiva -art. 347 inc. 3 del CPCC-; sostiene que el Fideicomiso Financiero Privado Infinito no tiene ningún tipo de relación contractual con el actor, resultando ser simplemente un tercero ajeno a la supuesta relación entre aquel y Cordial Compañía Financiera S.A. Alega que el actor pretende endilgar a su parte responsabilidad sin determinar de manera clara en qué calidad la demanda. Cita doctrina en apoyo de su postura. Reitera que la relación contractual existente es entre el Sr. Parcibale y la firma Cordial Compañía financiera S.A, la cual no fue desconocida por el mismo, resultando el fideicomiso un tercero ajeno a dicha relación. Seguidamente brinda su versión de los hechos. Señala que en un intento de confundir a la Judicatura y atribuir al fideicomiso hechos y consecuencias que no corresponden con la realidad, la contraria pretende endilgarle responsabilidades inexistentes, persiguiendo obtener un lucro injustificado a su favor. Expone que es cesionaria de dos créditos verídicos generados en Cordial Compañía Financiera S.A. por deudas del Sr. Parcibale en la tarjeta de crédito Nº 603199627025 -por un importe de pesos $60.319,96- y un saldo relativo al préstamo personal Nº 6247127018 -por un importe de $62.471,00-. Aduce que en ningún momento el actor desconoce las deudas ni niega haber tenido créditos pendientes de pago para con Cordial Cía. Financiera, quien resultó cedente del crédito administrado por el fideicomiso. Dice adjuntar la documentación que acredita la transferencia de los mencionados créditos realizada por escritura publica. Remarca que el fideicomiso tiene la obligación legal de reportar al BCRA -Central de Riesgo Crediticio- en forma mensual y conforme lo establecido en la cláusula décimo tercera inciso 1) “Deberes adicionales del cesionario” de la propuesta de adquisición de Cartera de créditos de fecha 27/06/2018. Afirma que nunca fue citada a instancia de mediación. Refiere que su parte adquirió un crédito legitimo, cedido por Cordial Compañía Financiera S.A, entidad financiera legitimada a los efectos de realizar dicha operación. Impugna los rubros indemnizatorios reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas. 3.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. (EX CORDIAL FINANCIERA). ARGUMENTOS DEFENSIVOS: En fecha 06/03/23 contesta demanda la firma IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. (EX CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A.), acreditando en fecha 13/03/24 el cambio de denominación social con acta societaria y su inscripción ante la Inspección Gral. de Justicia de la C.A.B.A. Interpone excepción de falta de legitimación para obrar del actor por no haber este agotado la instancia de mediación, invocando artículos de la ley 5450. Formula negativa ritual. A continuación brinda su versión de los hechos, indicando que como surge de la documental agregada al expediente el Sr. Parcibale incurrió en mora por los pagos correspondientes a un producto contratado con Cordial Cía. Financiera, lo cual fue debidamente acreditado en instancia de conciliación administrativa, ante la Dirección de Defensa del consumidor y lealtad comercial. Precisa que el 24/05/ 2018 fue celebrada una audiencia ante la autoridad mencionada, en la cual se dejó constancia de que los saldos impagos por la actora no habían sido impugnados conforme la normativa vigente y que el saldo deudor se había constituido de manera legítima, después de una mora de mas de 400 días. Refiere que el presente caso trasunta una típica situación de incumplimiento contractual, pretendiendo la actora abstraerse de la responsabilidad civil latente invocando una violación a la normativa de protección del consumo que no es tal. Aduce que la pretensión sería consecuencia de prácticas abusivas llevadas a cabo sin la anuencia ni participación de su parte y por sujetos que “IUDU” no instruye, no controla, ni fiscaliza y que no pueden ser citados por la empresa en atención a no obrar bajo su mandato ni en su garantía. Agrega que de la documentación que acompaña surge que su parte cumplió con sus deberes legales en cuanto a la puesta a disponibilidad de la información y mediante los instrumentos contractuales. Refiere acompañar el certificado de servicio multiasistencia contratado por el Sr. Gustavo PERCIBALE así como los contratos suscriptos y que acreditan su voluntad de contratar el servicio, la puesta a disposición de la información y la constitución legitima de la deuda consolidada. Alega que de la documental acompañada surge que el Sr. Parcibale suscribió disposiciones contractuales y hasta un pagaré de consumo que lo pone en conocimiento de la tasa efectiva anual a abonar por los productos contratados, los cuales no se circunscribieron a préstamos sino a servicios multiasistenciales y hasta tarjeta de crédito; que si la información vertida en el mentado pagaré no fuera considerada suficiente para dar por cumplimentado el deber de información prescripto por el artículo 36 de la LDC dicha acreditación es indudablemente suplida por la suscripción de la solicitud de préstamo, en la que consta toda la información respecto del crédito, la cual se adjunta y se encuentra rubricada debidamente por la actora. Afirma que todos y cada uno de los rubros y los costos que la contratación de servicios generó en cabeza de la actora fueron debidamente informados, surgiendo de la rubrica de los instrumentos mencionados por el accionante. Señala que en la demanda las transgresiones a la normativa de defensa del consumo endilgadas se describen en forma vaga, ambigua y carente de contenido y que esto se explica porque en los hechos tales transgresiones no existieron. Remarca que la firma Cordial Cia. Financiera (actual IUDU) cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para las operaciones celebradas En todo caso, sólo podría subsistir el reclamo por las acciones referidas como de “hostigamiento”, las cuales son absolutamente ajenos al accionar de su parte. Cita jurisprudencia que entiende aplicable y hace énfasis en el voto rector del Juez Dr. Enrique J. Mansilla en su voto en disidencia en el fallo “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION”, el cual parcialmente transcribe. Resalta que de las manifestaciones vertidas por la actora surge una absoluta imprecisión y exageración de los hechos acaecidos, deviniendo en la imposibilidad de sostener el reclamo contra Cordial Cía. Financiera e imponiéndose así el rechazo de la pretensión. Impugna los rubros indemnizatorios reclamados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas. 4- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL: En fecha 19/09/22 y conforme lo previsto por el art. 52 de la ley 24240 intervino el Ministerio Público Fiscal sin formular objeciones para la prosecución del trámite. 5.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA DEL PROCESO:- En fecha 04/04/23 la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la codemandada IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. fue rechazada con costas a la codemandada perdidosa -difiriéndose la regulación de honorarios para el momento del dictado de sentencia definitiva-. Respecto de la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por TMF TRUST COMPANY ARGENTINA S.A. en su carácter de fiduciario del codemandado FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO y siendo necesario producir prueba para dilucidar su procedencia se difirió su su tratamiento para el momento del dictado de sentencia definitiva. El día 17/05/23 este proceso quedó abierto a prueba, admitiéndose parte de los medios de prueba ofrecidos por las partes. El día 12/10/23 fue certificado sobre la fecha en que vencía el término probatorio y la prueba producida. El día 28/12/23 fue dispuesta la clausura y colocada la causa para alegar -presentando el actor sus alegatos el día 27/02/24 y reservándose en el Sistema Puma-. El día 16/04/24 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen final.- El día 13/05/24 fue llamado “autos para dictar sentencia”, quedando la causa en condiciones de resolver en definitiva. B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO: Considerando el modo en que ha quedado trabado este debate corresponde en primer término abordar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO. Al respecto se ha sostenido: “La Legitimación es la cualidad que tiene el sujeto para intervenir en un proceso determinado; surge de la ley y, generalmente, se identifica con la titularidad de la relación jurídica sustancial que constituye el objeto del litigio, pero en oportunidades la ley otorga legitimación a quien no reviste esa calidad plenamente...” (Arazi- Rojas. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado. Rubinzal Culzoni. Tomo I. Pág. 67). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “La legitimación procesal para demandar (o ser demandado) presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo y estas personas son quienes en el pleito han de asumir los roles de parte actora y parte demandada; así la relación jurídica preexistente entre las partes es la que abre la posibilidad de que puedan plantear reclamos judiciales de una a otra” (CSJN. Voto del juez Rosenkrantz en autos: SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COBRO DE PESOS. Expte. N° S. 345. XLIV. ORI. Sentencia de fecha 23/08/2022. Fallos: 345:801). Bajo tales pautas corresponde ponderar que la firma FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO ha reconocido ser la cesionaria de una cartera crédito de parte de la codemandada CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA -hoy denominada IUDU COMPAÑIA FIENCIERA-. En consecuencia, lo traído debe analizarse conforme lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24.240 y mod. -responsabilidad solidaria- y en miras a esto entiendo que el Fideicomiso era susceptible de ser demandado en esta causa y corresponde en consecuencia desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo. Cabe analizar ahora si quedaron configuradas las violaciones denunciadas por el Sr. Parcibale respecto de las disposiciones de la Ley 24.240 y mod, sustentadas en un incumplimiento sistemático en el deber de información en sede administrativa e instancia de mediación por parte de las accionadas y mediante múltiples actos de hostigamiento perpetrados con correos electrónicos -redactados con tinte de reclamo judicial-. Al respecto vale señalar que en el escrito de demanda se ha hecho una descripción genérica al describir en qué consistirían las violaciones al deber de información y al trato digno que endilga el Sr. Parcibale a las demandadas. Pero más allá de esto, a criterio de esta magistrada resultaba dirimente que el demandante acreditase la autenticidad de la documental acompañada en copia al promover la demanda, centralmente de lo resuelto en las actuaciones administrativas caratulas: "PARCIBALE GUSTAVO ALCIDES C/ CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA Y OTROS S/ DENUNCIA" (EXPTE. N° 8301-000346/2018), que habrían tramitado ante la Dirección provincial de protección al Consumidor de la provincia de Neuquén. Ello por cuanto la causa de la pretensión aquí traída fue sustentada en tal precedente y tl documental fue expresamente desconocida por las accionadas al contestar demanda. La Disposición 5/21 -adjunta en copia en el escrito de demanda- es simple copia, no fue acompañada con certificación actuarial y a lo largo del proceso no fue acreditada su autenticidad ni se cuenta con lo allí actuado. El actor desistió -en audiencia preliminar de fecha 17/05/23- de la informativa a la Dirección provincial de protección al Consumidor de la provincia de Neuquén, con lo cual la autenticidad de tal documental no pudo ser corroborada en cuanto a su autenticidad. No quedó acreditada la sanción que la autoridad administrativa habría aplicado a la firma “CORDIAL FINENCIERA” -hoy IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A.- ni que estuviera firme. Asimismo con la pericial informática agregada en fecha 16/07/23 (no impugnada por las partes) se ve corroborada la autenticidad de los correos electrónicos acompañados con la demanda pero no permite atribuirse como provenientes de alguna de las firmas accionadas. Nótese que los correos no tienen identificación o designación que permita atribuir los mismos como originados por las firmas demandadas y/o por dependientes de las mismas. A su vez e independientemente de lo señalado, el contenido de los correos (que centralmente informan la composición de una deuda de capital e intereses que tendría el Sr. Parcibale) no se aprecian términos amenazantes o denigratorios del mismo susceptibles de ser calificados como transgresiones al trato digno exigido por el art. 8 bis de la LDC. Por otro no desconozco lo normado por el art. 53. 3er. párr. de la LDC que establece el deber de proveedores de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del servicio financiero contratado y prestar a colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida. Pero en relación a ello debe ponderarse también la totalidad de la documental acompañadas por las accionadas al contestar demanda fue desconocida por el actor en fecha 20/03/23 al contestar el traslado conferido sobre la misma. De allí que aún en la hipótesis de que existiese un vinculo crediticio entre el accionante y la financiera codemandada, ello no habilita per se a tener por acreditados las transgresiones a la ley 24.240 que aduce el Sr. Parcibale. Tampoco fue producida prueba informativa al Banco Central de la República Argentina a los fines de verificar la situación crediticia del Sr. Parcibale, pues el mismo accionante peticionó en fecha 04/12/23 la negligencia de la informativa que había pedido el fideicomiso demandado y tal negligencia se decretó en fecha 28/12/23. En consecuencia he de rechazar la acción incoada en todos sus términos, pues sin desconocer el principio protectorio y el de interpretación más favorable en favor de la actora esta no ha logrado acreditar los extremos de hecho y antecedentes causales sobre los cuales sustentó la violación de las normas de la Ley 24.240 y mod. que invoca. C.- COSTAS: En cuanto a las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva entiendo deben imponerse al Fideicomiso Privado Infinito atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 del CPC y C). Mientras que por el rechazo de la acción atento el beneficio de gratuidad aplicable en este proceso (art. 53 LDC) las costas por dicho rechazo corresponde sean por su orden (art. 68, 2° párr. del CPC y C). Por todo lo anterior, RESUELVO: 1.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO acorde a las razones expuestas en los Fundamentos. 2.- Rechazar en todos sus términos la acción de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. GUSTAVO ALCIDES PARCIBALE, DNI 27.394.279 contra IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. (EX CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A.) y FIDEICOMISO FINANCIERO INFINITO por las razones dadas en los Fundamentos respectivos. 3.- Determinar el monto base en la suma de $ 1.969.737,00.- por representar el valor de este proceso, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del CPCC a la suma de $ 492.434,25.- 4.- Costas. Cabe regular honorarios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la codemandada IUDU COMPAÑIA FINANCIERA S.A. (EX CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A.) y que fuera rechazada mediante proveído de fecha 04/04/23 con costas a la misma. Asimismo corresponde regular honorarios por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Fideicomiso Privado Infinito con costas a la misma (art. 68 del CPC y C). Por tales excepciones regulo los honorarios del Dr. Antonio Barrera Nicholson (patrocinante del actor), del Dr. Diego Luciano Perdriel (doble carácter por una codemandada) y de la Dras. María Agustina Aristimuño y Catalina Joelson (patrocinante y apoderada de codemandada), en la suma de $ 42065,00 ( 1 JUS) para cada uno (arts. 6 y 9 de la ley G 2212). Mientras que por el rechazo de la acción atento el beneficio de gratuidad (art. 53 LDC) aplicable en este proceso las costas por dicho rechazo corresponde sean por su orden (art. 68, 2° párr. del CPC y C). Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 40 y concs. de la Ley G 2212 y valorada la calidad, extensión, celeridad y defensa de los intereses de sus asistidas y éxito de las labores, regulo los honorarios a favor del Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson (patrocinante de actor) en la suma de $ 177.277,00 (9 % del M.B. por 3 etapas). Asimismo regulo favor del Dr. Diego Luciano Perdriel (doble carácter 2 etapas ) y a las Dras. María Agustina Aristimuño y Catalina Joeslon (patrocinante y apoderada de codemandada, 2 etapas) en la suma conjunta de $ 257.379,00 (se regula 14 % del MB + 40% en caso por doble carácter conforme lo previsto por el art. 12 de ley G 2212 y el importe se distribuye en base a las etapas cumplidas por cada profesional). Asimismo por la intervención en la audiencia preliminar reguló al Dr. Federico Ehlich (gestor procesal del fideicomiso demandado) la suma de $ 42065,00 ( 1 JUS). Asimismo y atento la nueva doctrina legal del STJ (art. 42 de ley 5731) fijada en el precedente "REBATTINI" (Se. 62 de fecha 12/06/24), una vez firme la presente y para el caso de solicitarse regulación de honorarios sobre el importe de intereses que hubiese correspondido sobre el monto de capital reclamado en la demanda rechazada, corresponderá que en forma previa practiquen planilla de liquidación -estimando tales intereses- para determinar el monto base de regulación. Por último, corresponde regular a favor del perito informático Damian Pardal en la suma de $ 98.487,00, valorando el desarrollo técnico/científico de sus dictámenes (5% del M.B., art. 1,2,3,4,5,6,19 y concs. de la Ley 5069). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con las Leyes 5069 y D 869. Se deja constancia de la vinculación a Caja Forense y a su representante a fin de notificar al Organismo la presente (arg. art. 28 de la ley D 869). Quedan notificadas cf. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil". Andrea V. de la Iglesia. Jueza |
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