Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia192 - 05/09/2012 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-21037 - SARRIES PEDRO Y VEGEGA ALEJANDRA S/ SITUACION (f) (ART.3 LEY 18248)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 5 de septiembre de 2012, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"SARRIES PEDRO Y VEGEGA ALEJANDRA S/ SITUACION (f) (ART.3 LEY 18248)" (Expte.n°21037-CA-12), y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO:Viene el expediente de referencia a los efectos de tratar el recurso interpuesto por la Sra. Alejandra Paola Vegega (psicóloga) y el Señor Pedro Adrián Serries (técnico agropecuario), quienes al procurar inscribir con el nombre de Trigal, la niña que procrearon, obtienen la negativa de las autoridades del Registro Civil (Resolución 1014/11); negativa que se mantiene cuando solicitan se reconsidere la resolución administrativa admitiendo Trigal como segundo nombre -tras el de Rocío- lo que permitiría sortear las objeciones que en relación a las dificultades de indentificar el sexo de la persona, podría presentar Trigal como único o primer nombre (Resolución N° 116/12).
De esta última resolución que motiva la intervención de esta cámara, surge que “en realidad el argumento determinante para el rechazo es la falta de antecedentes como nombre de pila receptado por los usos y costumbres de nuestro país” y que ello “resulta corroborado de la consulta efectuada al listado de nombres aceptados por el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, del que no surge Trigal.
Anticipamos que el recurso ha de prosperar y ello por cuanto, excepto que el nombre resulte ridículo, atente contra la moral y buenas costumbres, se preste a escarnio, burlas o se advierta con sólidos fundamentos que pudiere influir negativamente en el menor, ha de admitirse la elección que realicen los padres o sus representantes en ausencia de éstos, aunque el nombre sea extraño, inusual y aún absolutamente innovador.
Pretender establecer como regla la admisión de sólo aquellos nombres respecto de los que existieren antecedentes, carece de razonabilidad. De hecho, si fuere válido el criterio de no admitir nombres que no existan y el mismo se hubiere aplicado desde los orígenes, podría decirse que todos terminaríamos llamándonos Adán, Caín, Abel, Set... y todas las mujeres Eva. Por otra parte si no se admitieran otros nombres que no sean los que se anotan en el registro de la ciudad capital, cómo es que varias veces al año se va incrementando notoriamente el listado de nombres?
Tán personalísimo como el nombre, es el derecho a su elección por parte de los progenitores, siendo extremadamente peligroso permitir que la voluntad de éstos sea sustituída o inadecuadamente condicionada por los gobernantes, cuestión que no podría admitirse sino renegando de los principios más elementales de una sociedad respetuosa del ser humano y la democracia como forma de organización social.
La libertad de elección es la regla y, más allá de los cuestionamientos que ha merecido el artículo 3° de la ley 18.248 y sus antecedentes, restricciones fundadas en una supuesta protección de la nacionalidad, el idioma y las costumbres, mal pueden sostenerse en la era de la globalización, que supone vencer las barreras que fueren necesarias para propender a que el ser humano, sin distinciones de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad, etc., pueda desarrollar en plenitud sus ilimitadas potencialidades como tal.
Las normas restrictivas de la libertad de elección de las que venimos hablando, en general se acuñaron al calor de gobiernos autoritarios de neto corte nacionalista. De hecho la ley de nombre 18.248 fue sancionada el 10 de junio de 1969, durante el gobierno militar que se autodenominó como de la “Revolución Argentina” y sus antecedentes durante gobiernos autoritarios que simpatizaban con los regímenes fasistas de España e Italia y el nacismo alemán (decreto N° 11.609 del 13 de octubre de 1943 y decreto N° 410 del 7 de enero de 1946).
El nombre como uno de los atributos fundamentales de la personalidad humana, no era visto así, sino más bien como un elemento que debía controlarse en aras del fortalecimiento del modelo político y social perseguido por el gobierno. De allí fundamentalmente, la prohibición de inscripción de nombres extranjeros que no hubieren sido castellanizados, acuñando un idioma nacional que no era otro que el de los conquistadores, excluyendo el propio de quienes, fuera de España, vinieron atraídos por las políticas migratorias fundadas en el programa de nuestra Constitución y hasta el de los pueblos originarios.
Lo que se consideraba era conveniente para la nación se anteponía a las necesidades del ser humano, como si la organización política pudiere colocarse por sobre éste. Así se privilegiaba el nombre como factor de consolidación del idioma nacional y facilitador del manejo del ser humano como recurso de la Nación.
Pero antes que ello, el nombre es un identificador de la persona y del ámbito familiar en el que nace y se desarrolla. El nombre es una necesidad básica del ser humano que necesita identificarse como una forma de construir su propia identidad. Cuando conocemos a alguien, lo primero que hacemos es preguntar cómo te llamas. Y en la respuesta estará seguramente mucho de lo que son sus padres y familia, gustos, creencias, así como también de lo que la persona ha ido construyendo haciéndola única, inconfundible e insustituible.
El nombre cobra entonces suma importancia en la construcción de la identidad personal, y no nos parece que el Estado pueda sustituir o hasta incluso condicionar a los padres en la elección, excepto que se lo advierta notoriamente inconveniente para el niño como ocurriría con un nombre ridículo o que se preste a escarnio.
"Ninguna familia se forma por generación espontánea sino a partir de las familias de origen de los miembros de la pareja, que a su vez provienen de sus propias familias de origen"..."cada familia puede ser original y distinta si se puede recrear las experiencias anteriores en una trayectoria propia que incluye la posibilidad de cambio e intercambio, la creatividad, hacer cosas nuevas. Crear y recrear a la luz de lo propio (Ver “Modalidades del funcionamiento familiar de Celia Zingman de Galperín). Limitando injustificadamente como en este caso la elección del nombre, estamos impidiendo que esa familia -unidad básica de la organización social aquí y en cualquier comunidad del globo- pueda crear y recrearse a la luz de lo propio.
No podemos tampoco dejar de señalar que el clima afectivo emocional de la familia en relación al niño, va creándose incluso desde antes de que nazca, siendo cada vez más común la identificación de éste, no sólo por sus progenitores sino por la familia y allegados, aún antes de ser concebido.
Un nombre, lleva en sí una carga de significado importante que viene creándose desde un pensamiento destinado a este nuevo integrante de la familia. Por eso mismo forma parte de un mito, una tradición, una construcción de una historia que formará parte de la familia, y por ende ese es el valor que va a ser aportado a la identidad del sujeto.
Y como dijera Vargas Llosa en La Señorita de Tacna "para conocer lo que somos como individuos y como pueblos no tenemos otro recurso que salir de nosotros mismos y ayudados por la memoria y la imaginación proyectarnos en esas "ficciones" que hacen de lo que somos algo paradójicamente semejantes y distintos de otros. Inventar es rehacer la experiencia”, de modo que ese cuestionamiento a la innovación que subyase en el criterio de las autoridades administrativas ciertamente antes que aportar, dificulta la construcción de un modelo social que tomando como punto de partida su historia y costumbres, evolucione enriqueciendo aquéllas.
No podemos por otra parte dejar de señalar la peligrosidad que supone que el Registro Civil de nuestra provincia admita cualquier nombre por el hecho de estar en el listado de nombres permitidos por el Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando de su consulta resulta la existencia de muchísimos nombres que ciertamente son rídiculos y motivarán burla. No otra cosa puede decirse de nombres como Baka, Thora, Consorcia, Laveme, Tecla, Tacita, Puma, Lassier, Pinito, Potito, Basilisco. Según el razonamiento del Registro Civil no podría admitirse que la niña se llame Rocío Trigal, pero no habría inconvenientes en que un niño se lo inscriba bajo el nombre de Patrocinio Perfecto.
Compartimos los fundamentos que los Ministros Fayt y Boggiano, emitieran en el precedente “Brandan, Diego Gonzalo y otra” (Fallos 318;1371) y que citamos: “El nombre de las personas es una institución de policía civil establecida por la ley en interés general, desde que tiene por objeto hacer posible la individualización de ellas a los fines del ejercicio de sus derechos y obligacios. Pero salvada esa finalidad, no es tampoco dudoso que, desde el punto de vista de las personas, la decisión del nombre que ha de llevar el hijo constituye objeto de fundamental interés individual de las personas y compromete el interés general... Que el derecho de los padres para elegir el nombre de sus hijos, es de aquellos derechos esenciales que integran la esfera de la libertad humana y es conforme con los principios rectores en la materia contenida por la Constitución Nacional, en sus artículos 19 y 33 y, asimismo, se compadece con la cláusula de aquélla que aseguran la existencia de tal esfera de libertad en diversas materias, tales como las contenidas en los artículos 14, 17 y 19... El nombre que los padres imponen a sus hijos es inherente a su condición de progenitores y al ejercicio de la patria potestad, de ahí que la competencia asignada al Estado esté estrictamente circunscripta a que la elección del nombre no comprometa un interés superior del Estado, ni violente la convivencia social o el interés general, únicos motivos por los cuales se ha conferido al Congreso la potestad de establecer limitaciones. El principio es el de la libertad, las prohibiciones son la excepción. Ni el Registro Civil ni los órganos jurisdiccionales que han decidido en contra de la voluntad del recurrente, han probado la existencia de un interés superior del Estado que justifique su decisión, ni demostrado que la incorporación del segundo prenombre violente la convivencia social y el interés general de la Nación... El dinamismo propio de la materia exige de los jueces una razonable disposición para admitir las nuevas necesidades de los hablantes, que tienen las más variadas fuentes, puesto que no hay idiomas inmutables. Es contradictorio admitir los efectos del uso por un lado y coartar la posibilidad de su realización por otro, de modo de inhibir sus virtualidades para el futuro”.
El nombre Trigal lejos está de no pertenecer a nuestro idioma, se vincula seguramente con los valores de sus progenitores y pienso particularmente en el de su padre que es técnico agrario. Se asocia con lo bueno; con el trabajo y la prosperidad de los pueblos. Contrasta por otra parte con nombres admitidos cuya significación es negativa tal como el citado Basilisco o rídicula prestándose a burlas como Baka, Thora, Tecla, Besa, Laveme, entre otras tantas que pueden consultarse ingresando a la página del Registro Civil que es tomada como guia para la solución del caso por el Registro Civil.
Tal vez podría sólo cuestionarse las dificultades para distinguir el sexo o género, pero con el establecimiento como primer nombre de Rocío, la eventual objeción que pudiera realizarse en tal sentido queda absolutamente enervada.
En orden entonces a las consideraciones expuestas, se hace lugar al recurso, revocándose por inconstitucional la resolución de la Directora del Registro Civil que niega la inscripción de la hija de los recurrentes con el nombre de Rocío Trigal, oficiándose al efecto a dicho organismo.
Regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Aroca Álvarez en 10 jus, teniendo en cuenta la calidad, importancia y trascendencia para los recurrentes de la labor realizada, así como el resultado y demás pautas previstas por la ley 2212.
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese, notifíquese y ofíciese.-





GUSTAVO A.MARTINEZ ADRIANA M.MARIANI
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


GABRIELA GADANO
JUEZ DE CAMARA
(En Abstención)


ANTE MI:
GUSTAVO BAGLI
SECRETARIO SUBROG.
L.
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