Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia76 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01346-C-2023 - VELIZ, EDGARDO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VELIZ, EDGARDO HECTOR S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE" BA-01346-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el coheredero Fernando Véliz (E0073) contra la resolución del 06/11/2025 (I0060) que tuvo por no rendidas las cuentas de la coheredera administradora María Tamara Aguilar Morales y ordenó estar a la información brindada al respecto por la perita contadora.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0061), fundada (E0074) y contestada (E0075).
II. Que los agravios del apelante suficientes para modificar la resolución apelada.
El objeto de la pretensión incidental del coheredero aludido fue que se ordenara a la administradora del sucesorio, cónyuge supérstite de causante, a rendir cuentas sobre la explotación del fondo de comercio dejado por éste. Según aquél, su difunto padre era titular de una empresa unipersonal de productos de limpieza fundada en 1976 que había recibido por liquidación de la sociedad conyugal tras el divorcio de su primera esposa, madre del peticionario. Adujo que la segunda esposa y los tres hijos de ella habidos con el causante (coherederos y empleados de la empresa) continúan con la explotación y apropiación de los frutos tras la muerte del causante, sin brindar ningún tipo de información sobre el giro comercial. Por tal razón, pidió que se intimara a la administradora a rendir cuentas de la explotación y a pagar cualquier saldo que resulte en su favor, con accesorios (I0001).
La administradora, por su parte, negó que la empresa fuera exclusivamente del causante. Si bien admitió que había quedado en poder del difunto tras su primer divorcio con la madre del incidentista, argumentó que por entonces era un negocio pequeño que después creció exponencialmente merced al trabajo conjunto que desplegó con el causante tras formar pareja en 1984 y contraer matrimonio con posterioridad. A tal efecto, adjuntó un convenio con firma certificada del causante donde éste reconoció expresamente el carácter ganancial de la empresa a raíz del esfuerzo compartido; e interpretó que a raíz de esa circunstancia ella tiene una participación del 58,33 % del negocio (50 % por derecho propio, y 8,33 % por herencia), mientras que los cinco hijos del causante participan en un 8,33 % cada uno por sucesión. De todos modos, sostuvo que ha brindado información; que la documentación siempre estuvo a disposición de los herederos; que sus tres hijos perciben salarios por relación de dependencia en vez de frutos; que lleva las cuentas impecablemente por medio de una contadora; que el ámbito adecuado para informar el resultado de la gestión es la reunión de socios en la sede de la empresa por haberse configurado una sociedad comercial entre los herederos al morir el causante; que igualmente ha rendido cuentas en el expediente principal en noviembre de 2022; y que, en todo caso, su obligación de rendirlas debe limitarse al 50 % del negocio integrante del acervo hereditario, y a períodos no menores a un año dado el volumen del giro (E0007).
A su turno, la resolución en crisis ha considerado que el carácter propio o ganancial del fondo comercial no puede definirse en este incidente; que la rendición de noviembre de 2022 era insuficiente por omitir diversos ejercicios y no haberse evacuado las impugnaciones formuladas en su contra, amén de advertir que toda rendición de cuentas debe ser clara, detallada y documentada. Por consiguiente, dicha resolución ha desaprobado la rendición efectuada en el principal (la tuvo por "no cumplida"); pero, en lugar de ordenar una nueva rendición en el ámbito de este incidente, dispuso explícitamente estar a la información brindada por el peritaje contable, y sugirió en los considerandos que el al heredero incidentista debía para tomar vista presencial de la administración en las oficinas de las empresa si aquella información le resultaba insuficiente, o debía solicitar una reunión con todos los herederos y la administradora en la sede comercial a tales efectos, porque es imposible o muy dificultoso adjuntar o digitalizar la voluminosa documentación respaldatoria de acuerdo con lo expuesto por la perita. Todo ello, con imposición de costas en el orden causado por entender que ambas partes pudieron creerse con derecho a peticionar lo como lo hicieron (I0060).
Contra esa decisión se alza el apelante, quien critica que la rendición se haya tenido por no cumplida sin ordenarse concretamente que se cumpliera, con el emplazamiento y el apercibimiento del caso. Cuestiona asimismo que se reemplace esa obligación legal por un relevamiento parcial hecho en un peritaje, o que se invierta dicho deber por la carga inexistente e indebida de apersonarse en las oficinas de la empresa para oficiar de auditor y reconstruir una gestión que debió documentar la administradora, o sugerir ingenuamente la posibilidad de obtener explicaciones en reuniones familiares entre los herederos, alternativas que de ser factibles habrían evitado el incidente. También se agravia por la distribución de costas en el orden causado. Por tales razones, peticiona que se revoque lo decidido y se obligue a la administradora a cumplir plenamente con una rendición completa que demuestre las ganancias y permita liquidar lo adeudado, bajo apercibimiento de remoción. Todo ello con imposición de costas a la administradora (E0074).
Por su parte, la administradora, se opone a esos agravios y argumenta que las rendiciones de cuentas exigidas ya han sido controladas por la perita contadora, lo cual resulta suficiente para satisfacer el derecho a control de los herederos; que, además, las cuentas también están rendidas mediante la contabilidad interna de la empresa; que el estado de la explotación comercial está fielmente reflejado en los cuadros elaborados por la contadora interna de la empresa, susceptibles de evaluación por parte de la perita; y que toda la información y los cuadros contables respectivos estuvieron y están a entera disposición del juez y los herederos. Además, recalca que la empresa funciona como una sociedad de hecho entre ella y los herederos, y que la explotación comercial es la única actividad sobre la que se rinden las cuentas (E0075).
Así planteada la cuestión, se reitera que los agravios son suficientes para modificar lo resuelto.
El procedimiento está claramente establecido en la norma específica soslayada por la resolución en crisis (artículo 638 del CPCC). El administrador de la sucesión debe rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos acuerden fijar otro plazo, y debe presentar una cuenta final al terminar sus funciones. Tanto las rendiciones de cuenta parciales como la final deben ponerse a disposición de los interesados en Secretaría durante cinco y diez días respectivamente. Si no son observadas, el órgano jurisdiccional debe aprobarlas, si corresponde. Y si son observadas, deben sustanciarse por el trámite de los incidentes.
En este caso no está controvertida la pertenencia del fondo de comercio al acervo sucesorio, aunque esté controvertida la medida en que lo integra según haya sido un bien propio o ganancial del causante. No obstante, esa controversia parcial no incide en la obligación de rendir cuentas. En ambos casos la administradora debe rendirlas respecto de todo el negocio, porque el fondo es una unidad comercial y contable inescindible. En todo caso, el carácter propio o ganancial -que oportunamente deberá establecerse- incidirá con posterioridad en la cuota particionaria de cada heredero según el resultado de la gestión. Sin perjuicio de ello, para evitar equívocos, conviene advertir desde ahora que, en caso ser un comercio ganancial, la cónyuge supérstite no podría tener una participación mayor a la 50 %, ya que en esa hipótesis no heredaría en la parte correspondiente al cónyuge difunto por concurrir con los descendientes (artículo 2433, segundo párrafo, del CCCN). Recuérdese que por eso fue declarada heredera solamente en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales -50 %- (expediente principal: SEON, 22/09/2021). 
Asimismo, el deber de rendir cuentas en el sucesorio subsistirá mientras exista indivisión hereditaria y no exista acuerdo entre los herederos de constituir una sociedad -lo cual implicaría un modo de partición-, ya que sin ese acuerdo no puede juzgarse configurada ni siquiera una sociedad residual o informal (artículos 21 a 26 de la Ley 19550). Por consiguiente, la rendición de la administradora no puede eximirse por aplicación de las normas societarias ni sustituirse por mecanismos sociales (por ejemplo, por una reunión de socios); sin perjuicio, por supuesto, de los acuerdos que puedan alcanzar los herederos como tales.
Dicho eso, se advierte que la desaprobación de las cuentas rendidas en el principal ha quedado firme, porque la administradora no lo ha recurrido y el incidentista no se ha agraviado al respecto. La resolución en crisis directamente ha tendido por no cumplida la rendición (punto I), y eso está firme.
 Por consiguiente, correspondía por lo menos ordenar una nueva y efectiva rendición de cuentas, en vez de la remisión inconducente a la información parcial del peritaje contable (punto II de la resolución apelada) que no reúne las características definitorias de aquella operación, ni exime a la administradora de cumplir con su deber. Ese deber pesa exclusivamente sobre la administradora, de modo que tampoco puede imponerse al heredero apelante la carga de auditar o reconstruir una gestión que no ejerció, como sugiere la resolución apelada.
La imposibilidad material de digitalizar o adjuntar toda la documentación respaldatoria no es una excusa admisible para eludir las cuentas. La administradora debe rendirlas con un detalle ordenado y explicativo de ingresos, egresos y saldos de cada ejercicio, y acompañar aquella documentación o -en caso de ser muy voluminosa y compleja- indicar dónde puede consultarla la perita -amén de los restantes herederos- para auditar y corroborar las cuentas rendidas con el informe pericial respectivo. 
Tampoco se aprecian razones plausibles para distribuir las costas de primera instancia en el orden causado soslayando la regla general del resultado (artículo 63 del CPCC), porque la administradora tenía el deber de hacer rendiciones (artículos 713 del CPCC -Ley 4142- y 638 -Leyes 5777 y 5780) desde que fue designada en el principal, primero como administradora provisional (SEON: 13/10/2020) y después definitiva (SEON: 19/10/2020), amén de que ha dado motivo a este incidente donde se ha comprobado su incumplimiento.
En definitiva, corresponde dejar sin efecto los puntos II de la III de resolución apelada, con costas de primera instancia a cargo de la administradora-, y disponer que en la instancia de origen se la emplace a rendir cuentas desde que aceptó el cargo y hasta el trimestre previo a la rendición, con las modalidades y apercibimientos que correspondan. 
Ello, una vez cumplido el recaudo expuesto en el siguiente punto.
III. Que, tal como advierte la misma resolución apelada, todavía no se han abonado los tributos del juicio correspondientes al fondo de comercio denunciado.
Por lo tanto, con carácter previo a lo indicado en el punto anterior, deberá proveerse en la instancia de origen lo que corresponda hasta que los herederos integren los tributos faltantes (artículo 17 de la Ley 2716).
IV. Que las costas de esta segunda instancia también deben imponerse a la heredera administradora, María Tamara Aguilar Morales, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 62 y 63 del CPCC).
V. Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Paula Romera por un lado (abogada del coheredero Fernando Véliz), y del Dr. Rodolfo Rodrigo por otro (abogado de la coheredera María Tamara Aguilar Morales) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta el 06/11/2025 (I0060), de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VI. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Modificar la resolución del 06/11/2025 (I0060) en virtud de la apelación interpuesta (E0073) al solo efecto de: a) dejar sin efecto sus puntos II y III; b) disponer que en la instancia de origen se emplace a la administradora María Tamara Aguilar Morales a rendir cuentas desde que aceptó el cargo y hasta el trimestre previo a la rendición, con las modalidades y apercibimientos que correspondan; y c) imponer a la administradora las costas de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta. Segundo: Disponer que, con carácter previo a lo ordenado en el punto anterior, en la instancia de origen se provea lo que corresponda hasta que los herederos integren los tributos faltantes (artículo 17 de la Ley 2716). Tercero: Imponer las costas de esta segunda instancia a la heredera administradora María Tamara Aguilar Morales. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Paula Romera (abogada del coheredero Fernando Véliz) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta el 06/11/2025 (I0060). Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de la coheredera María Tamara Aguilar Morales) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta el 06/11/2025 (I0060). Sexto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr.  Emilio Riat.

A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Modificar la resolución del 06/11/2025 (I0060) en virtud de la apelación interpuesta (E0073) al solo efecto de: a) dejar sin efecto sus puntos II y III; b) disponer que en la instancia de origen se emplace a la administradora María Tamara Aguilar Morales a rendir cuentas desde que aceptó el cargo y hasta el trimestre previo a la rendición, con las modalidades y apercibimientos que correspondan; y c) imponer a la administradora las costas de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta. 

Segundo: Disponer que, con carácter previo a lo ordenado en el punto anterior, en la instancia de origen se provea lo que corresponda hasta que los herederos integren los tributos faltantes (artículo 17 de la Ley 2716). 

Tercero: Imponer las costas de esta segunda instancia a la heredera administradora María Tamara Aguilar Morales. 

Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Paula Romera (abogada del coheredero Fernando Véliz) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta el 06/11/2025 (I0060). 

Quinto: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de la coheredera María Tamara Aguilar Morales) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta el 06/11/2025 (I0060). 

Sexto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). 

Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.

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