Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia248 - 20/09/2004 - DEFINITIVA
Expediente16043/01 - SURITA, RODOLFO Y OTROS C/ESCUDO S.A. S/COBRO DE HABERES Y DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto Sentencia///MA, 20 de septiembre de 2004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SURITA, RODOLFO Y OTROS C/ ESCUDO S.A. S/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 16043/01-STJ), elevados por la Cámara del
Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 356/367 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - -
- - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - -

-----1.- Vienen los presentes autos a mi voto a raíz del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Bariloche que corre a fs. 312/315, en cuyo mérito el referido Tribunal -en sede de reenvío- rechazó la demanda interpuesta contra la codemandada Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para decidir como lo hizo, la Cámara consideró que, en virtud de un análisis racional de las probanzas incorporadas, las labores que prestaban los accionantes no se podían encuadrar como trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y /// ///-2- específica del establecimiento, por lo que merituó que no correspondía extender los efectos de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT a la Cooperativa de Electricidad Bariloche.-

-----El a quo estimó que bajo ningún punto de vista podría admitirse el reclamo que los accionantes oportunamente dirigieron contra la Cooperativa de Electricidad, pues la nombrada no contrató un servicio correspondiente a su actividad normal y específica, sino uno puntual, tal como es el de la seguridad que brindaba Escudo S.A.. Consideró que si bien dicho servicio hace a la satisfacción de determinadas necesidades de la empresa contratante, resulta difícil
calificarlo como correspondiente a la actividad normal y específica de la empresa.- - - - - -
-----El sentenciante agregó que el objeto social de la C.E.B. es la prestación de servicios públicos (energía eléctrica, saneamiento, Bariloche en red, etc.), por lo que no puede incluirse el servicio de vigilancia.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo,
ponderó que los actores eran dependientes de “Escudo S.A.”, que fueron contratados para brindar el servicio de seguridad en el ámbito de las instalaciones de la Cooperativa, que los accionantes recibían órdenes de Escudo SA y que esta empresa abonaba sus salarios.- - - - - - -
-----La Cámara resaltó que Escudo S.A. no sólo prestaba servicios en la C.E.B., sino que también lo hacía en otras entidades locales (vgr. INVAP). Por ello, concluyó que extender la solidaridad del art. 30 LCT sería inapropiado y configuraría una errónea interpretación de las características que vincularon a Escudo S.A. con la C.E.B. y a aquélla con los actores.- - -
-----2.- Contra lo así sentenciado, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario que interpuso a fs. 356/367, el que fue debidamente sustanciado a tenor del responde que
obra glosado a fs. 371/379 y declarado admisible por el grado a fs. 381.- - - - - - - - - - - -
-----El recurrente expresa que la sentencia recurrida incurriría/
///-3- en arbitrariedad. Al respecto, arguye que el contenido de ésta implicaría agravio institucional, violaría la normativa de aplicación, principios constitucionales, criterios
jurisprudenciales sostenidos por el mismo tribunal en causas similares y fallos del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - -

-----En esencia, sostiene que la actividad de vigilancia, seguridad y control constituye una actividad normal, habitual, ininterrumpida, específica y necesaria de la codemandada -CEB-.-
-----Argumenta que el tribunal omitió valorar cuestiones fundamentales para su decisorio, tales como la inconstestación de los envíos postales por parte de la Cooperativa Eléctrica de San Carlos de Bariloche y la aplicación del principio sostenido por el art. 57 de la LCT.- - - - -
-----3.- En primer término, a modo de breve racconto cabe señalar que este Superior Tribunal, mediante la sentencia N° 85/00 que luce a fs. 266/271 vta., hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la representación de la CEB, declaró la nulidad de la primera sentencia de Cámara dictada en estos autos obrante a fs. 177/192 y dispuso la devolución de la causa al Tribunal de origen para que -con distinta integración- dictara nuevo pronunciamiento. Para así resolver, este Cuerpo consideró que el fallo en cuestión incurría en falta de motivación del voto dirimente o decisivo.- - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis de los fundamentos del recurso de inaplicabilidad de ley deducido, debo señalar que las pautas extraídas del material probatorio analizado demuestran en grado de certeza la conclusión a la que se ha arribado, y -por ende- el razonamiento que la
sustenta no es violatorio de principio lógico alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así es que la Cámara laboral -con diferente integración- ponderó las cuestiones fácticas y las circunstancias particulares del caso y resolvió de modo diferente de como lo había hecho el Tribunal original. No obstante ello, al así decidir, en modo ///
///-4- alguno controvierte o violenta la doctrina legal aplicable al tema de la solidaridad -cuestionada en estos autos-. - - - - -

-----No corresponde reeditar los hechos de la causa ni efectuar una revalorización de los medios de prueba. En esta temática los Jueces de grado resultan soberanos, atendiendo al sistema de apreciación en conciencia que determina el código de rito, regla que sólo podría admitir excepciones en el supuesto de absurdidad, que no se advierte manifiestamente configurado en autos.- - - - -

-----El sentenciante entendió que -en función de las probanzas realizadas en autos- el funcionamiento de la CEB como proveedora local del servicio de energía eléctrica no se vería afectado por la ausencia o carencia de un servicio de seguridad o vigilancia, pues éste no hace a su actividad normal y habitual. Asimismo, destacó que podría prescindirse de éste, atento a que no forma una faceta o aspecto de su actividad propia.- - - - - - - - - - -

-----No ha demostrado el recurrente que este razonamiento sea absurdo o pueda resultar arbitrario, ni que alcance la entidad de una violación o errónea aplicación de la doctrina legal.- - - - -

-----Este cuerpo in re: “MENDOZA”, Se. 79/99, ha dicho: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido delineando ciertos aspectos relacionados con los alcances del art. 30 de la LCT (\'RODRIGUEZ\' del 15.04.93, \'LUNA\' del 02.07.93, \'GAUNA\' del 14.03.95, \'VUOTO\' del 25.06.96.), en casuísticas vinculadas, mayoritariamente, a los procesos de fragmentación de la
producción, a través de modalidades tales como los contratos de distribución, concesión, \'franchising\', fabricación de partes o accesorios, etc.".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esa jurisprudencia alude, en primer lugar, a la exigencia del estricto escrutinio y la rigurosa comprobación de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 ("RODRIGUEZ", considerando 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La misma Corte precisó que la eventual pertinencia de un supuesto de solidaridad debe "...
determinarse en cada caso /// ///-5- atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" (conf. "LUNA" y "GAUNA", ya citados). Y a la hora de examinar lo atinente a la actividad del establecimiento, no debe estarse al "objeto social" ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento ("RODRIGUEZ", considerando 11).- - - - - - - - -

-----En el mismo sentido, la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: "existe una tendencia restrictiva en la interpretación judicial respecto del art. 30 de la LCT plasmada en los fallos \'Rodriguez, C. c/Cía Embotelladora Argentina y Otros\' (CSJN 316:713, 15.04.93) y \'Luna c/Rigel y Otros\' (CSJN, L. 201, XXX-XXIII, 02.07.93). Según la doctrina del Alto Tribunal, ... \'la regulación legal del art. 30 LCT, no implica que todo empresario deba responder por las
relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción, máxime frente a la gran variedad de contratos que actualmente se generan en el seno de las relaciones interempresariales\'" (sala IV, marzo 14-994 Langellotti c/Electrodomésticos Aurora”).- - - - -
-----Precisamente, en el precedente “RODRIGUEZ” el Alto Tribunal delimitó el alcance del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al establecer:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a.- La norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento.-
-----b.- Dicho artículo no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria, sino a la actividad real propia del establecimiento.-

-----c.- Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del art. 30 de la LCT, es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace la /// ///-6- norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral.- - - - - -
-----5.- En cuanto a la subcontratación de servicio de vigilancia, los antecedentes de la CSJN se remontan a la causa “Luis Armando Valdez v. Andes Investigaciones S.R.L y Otro” donde se
rechazó la demanda respecto de la subcontratación de servicio de vigilancia, aunque se tratara de lugares estratégicos (09.02.89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La función de vigilancia es una de aquellas actividades que con el curso de los hechos se ha convertido cada vez más en una especialidad, que se cumple por parte de empresas que se dedican específicamente a tal fin, y que, por tanto, hacen más restrictiva la interpretación de lo que se debe entender por contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (Cf. CNTrab, sala IV, abril 28-994, Leguizamón, Jorge c/Coinform, SA, SD 70.358), especialidad que ha hecho que las agencias de seguridad privada se rijan por el D/1002/99 (Lozada Martín, Seguridad Privada, Abaco pág.88 y sgtes).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con el fin de establecer la solidaridad entre la empresa proveedora de personal de vigilancia y la que requiere dichos servicios, es necesario prestar atención a los objetivos sustanciales de los establecimientos vigilados. Si el servicio prestado por el actor sólo presenta una característica accesoria y complementaria, no existe tal solidaridad, por cuanto dicha vigilancia puede o no mantenerse según sea la eficacia de la actividad por parte de la autoridad pertinente para el mantenimiento del orden y la seguridad del prójimo (conf. CNAT, Sala 08 Silva, Hector c/ ECOS S.A. s/ Despido , SE. del 30.08.91).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sólo en el supuesto de que la vigilancia y la protección de las instalaciones fueran imprescindibles para el cumplimiento de los fines propios de la empresa resultaría aplicable la /// ///-7- solidaridad del art. 30 LCT.- - - - - - - - - - - - - - -

-----El servicio de vigilancia resulta inescindible de la actividad normal y específica propia del establecimiento cuando se trata de un banco, institución precisamente destinada a la custodia de los valores depositados. En el mismo sentido, puede extenderse tal criterio a una compañía financiera, cuando surge una evidente similitud entre las actividades desarrolladas por ambas instituciones -intermediación entre la oferta y la demanda de dinero, plazo fijo, caja de ahorro- (CNATrab., Sala VIII, 28.02.94, DT, 1994-B-1451).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, la codemandada, aun sin un servicio de vigilancia, puede cumplir con su fin específico porque aquél no le es imprescindible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien no puede negarse que actualmente la seguridad resulta un elemento de importancia, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche. Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente
escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre ella y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría su funcionamiento esencial, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT (en sentido análogo, ver Corte Sup., 15.04.1993, "Rodríguez, Juan R. v. Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro").-
-----Dable es señalar que de los contratos de locación de servicios suscriptos y del propio estatuto de la CEB -obrantes en autos-, surge que la tarea de vigilancia no puede considerarse como su actividad normal ni habitual.- - - - - - - - - - - - - -

-----Para establecer la solidaridad debe mediar una vinculación sustancial con los objetivos de la empresa. En este caso el servicio de vigilancia no es principal sino accesorio o complementario, por cuanto podría eliminarse sin que se afecte la prestación del servicio eléctrico.- - - - - - - - - - - - - - /// ///-8- En este sentido se ha dicho: "La actividad normal y específica de Segba es la producción y distribución de electricidad. Dado el carácter de servicio público y las características de dicha prestación, las tareas de vigilancia pueden ser consideradas normales e incluso imprescindibles, pero se encuentran fuera de la previsiones del art. 30 de la LCT, que sólo establece responsabilidad solidaria para quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento" (Cf. CNTrab., sala 4ª, 13.05.1992, Carrizo, Héctor v. Arcangel S.R.L. y Otro s/ Despido).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- El fallo en cuestión no se aparta de la doctrina legal sino que la aplica, al tener
en cuenta las características propias del caso. Ello así porque, conforme lo expresó la CSJN y lo citó este Cuerpo in re “MENDOZA”, dicha doctrina le permite al Tribunal de grado tener en cuenta las circunstancias propias de la vinculación entre las partes y especialmente en aquello que hace a la determinación de la existencia de una cesión relacionada con la actividad normal y específica del establecimiento involucrado, definiéndola como aquella actividad que de no existir afectaría el funcionamiento de la empresa cuya solidaridad se pretende.- - - - - - - -
-----Al respecto el sentenciante merituó que el objeto social de la C.E.B. es la prestación de servicios públicos (energía eléctrica, saneamiento, Bariloche en red, etc.), entre los que no puede incluirse el servicio de vigilancia. Consideró que los actores eran dependientes de
“Escudo S.A.” -contratados para brindar el servicio de seguridad en el ámbito de las instalaciones de la Cooperativa-, que recibían órdenes de Escudo SA y que esta empresa abonaba sus salarios. Por último, la Cámara resaltó que Escudo S.A. no sólo prestaba servicios en la C.E.B. sino también en otras entidades locales (v. gr. INVAP).- - - - -

-----Por lo expuesto, no encuentro motivos para responsabilizar//
///-9- solidariamente a quien contrata con otras empresas servicios específicos -pero ajenos a su actividad normal-, cuyas tareas se encuentran las más de las veces reglamentadas en forma autónoma.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, el recurrente desinterpreta los verdaderos alcances de la presunción que surge del art. 57 de la LCT, derivada del silencio de la CEB frente a los envíos telegráficos cursados por el actor. Ello así, en la medida en que pretende extender los efectos de la presunción del ámbito fáctico que le es propio a una cuestión de índole netamente jurídica, tal
como es la determinación de la solidaridad entre las empresas codemandadas.- - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que el efecto de la citada norma consiste en invertir la carga probatoria para evitar que la dificultad de la prueba pueda hacer perder un derecho. No obstante, "como la presunción dependerá de las pruebas que las partes aporten para que tenga eficacia, no se aplica de pleno derecho sino que debe estar bien acompañada, avalada de pruebas que la ratifiquen, o desvirtúen" (Altamira Gigena, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Astrea, 1981, t. I. p. 345, citado por Corte Sup. Just. Tucumán, sentencia 375 del
31.05.1996; idem sala Laboral y Cont. Adm., 07.02.2002, - García Hamilton, Enrique Ramón v. Diario la Gaceta SA. S/Cobro). En el caso de autos, la Cámara de grado concluyó que las tareas de vigilancia no resultaban esenciales para la consecución de la finalidad principal de la C.E.B., lo que claramente destruye la presunción de la que intenta valerse la recurrente. MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----Coincido con los fundamentos y la proposición del Señor juez de primer voto para resolver el recurso en consideración.- - - -

-----Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----He de reiterar los criterios ya expuestos de fs. 335/339, en particular cuando atribuí “RAZONABILIDAD CONCEPTUAL” al voto en / ///-10- minoría del doctor Carlos Salaberry en el fallo de la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche del 01.09.98 en: “MENDOZA C/MEDONI”.- - - -
-----Cuando allí sostuve que no estaban dados los extremos técnicos para que prosperaran
inaplicabilidades o arbitrariedades, me refería al “CASO PARTICULAR” ante la “ESCASA O NULA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LOS BANCOS CODEMANDADOS RESPECTO DE ASPECTOS ESENCIALES DE EXCLUSIÓN DE LA SOLIDARIDAD QUE NORMATIZA CLARAMENTE EL ART. 30 DE LA L.C.T., INCURRIENDO EN UNA GROSERA OMISIÓN DE LA CARGA PROBATORIA”, situación que se diferencia de la de autos.- - - - - - - - - -
-----Si bien la apreciación de la prueba es materia del mérito y, en principio, está vedada a la instancia de legalidad, de un simple y elemental análisis de la instrumental de fs. 49/106 puede colegirse que es prolija, suficiente y completa para la “ATENCIÓN PRUDENTE DE CADA CUESTION, QUE DEBE SER REALIZADA Y RESUELTA, CASO POR CASO”, sin “DESNATURALIZAR INSTITUTOS DE TUICION DEL TRABAJADOR DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL E INCLUSIVE DE CONVENCIONES INTERNACIONALES”. Por ello da andamiaje bastante al fallo en crisis, respecto del cual la recurrente solo arrima una mera discrepancia subjetiva impropia de tratamiento en un recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la crítica que efectúa la recurrente no se acredita en forma adecuada una argumentación contundente que enerve la apreciación de la prueba realizada por el a quo en orden a las características de la empresa a la que se pretende solidarizar ni a las tareas prestadas por los actores para quien había sido contratada para prestar “EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA…”, según surge de fs. 81/82 y ss, que den lugar necesariamente a una revisión y reinterpretación de los términos en que se planteó, trabó y resolvió la litis.- - - - - - - - -
-----Corresponde a la instancia de mérito determinar aquello que no constituya “ACTIVIDAD NORMAL DEL ESTABLECIMIENTO”, en la /// ///-11- aplicación de los arts 30, ss y cc de la L.C.T.- - - - -
-----En ese contexto, no hay apartamiento de la doctrina legal del S.T.J. por parte de la sentencia impugnada.- - - - - - -
-----La presunción legal es “IURIS TANTUM” y pone la carga probatoria en la demandada para desbaratarla mediante prueba en contrario, la que a entender del “a quo” amerita la exclusión del encuadramiento en la solidaridad del art. 30, ss y cc de la L.C.T..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha expresado: “La C.S.J.N. ha dicho que no procede una interpretación lata del art. 30 de la L.C.T. que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado. Sostiene que las directivas del referido art. 30, no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de bienes y servicios que elabore. Por el contrario, estima que el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla (CS, Julio 2-993. -Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel
S.A. y otros.; D.T. 1993-B, págs. 1407 a 1412). Vale decir que el art. 30 de la ley de contrato comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (CS, abril 15-993. -Rodríguez Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro; DT 1993-A, págs. 754 a 757). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en la ///
///-12- interpretación estricta del art. 30 de la LCT en un fallo reciente, en donde desechó la aplicación de las previsiones de dicha norma en contra de la Sociedad Rural, liberándola de las obligaciones laborales asumidas por el prestador de servicios gastronómicos dentro del predio ferial que explota la referida entidad, sin que la circunstancia de que dicha actividad resulte coadyuvante a su fin societario permita una conclusión diferente. Consideró el Tribunal que para que nazca el reproche de responsabilidad previsto por el art. 30 de la L.C.T. es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (CS, septiembre 14-2000. -Escudero Segundo R. y otros c. Nueve A. S.A. y otro; DT 2001-A, págs. 97 a 101). A la luz de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación precedentemente expuesta … el criterio referente a que las tareas de vigilancia cumplidas por los actores para la codemandada Scania Argentina S.A. no son propias y específicas de la
actividad desarrollada por la misma y el consecuente rechazo de la demanda deducida en contra de la referida empresa por no concurrir la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT, resultan ajustados a derecho" (Sentencia N° 463 -"PAZ CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS S.R.L. Y OTROS s/ COBROS" - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala Laboral y Contencioso Administrativo- 06.06.2002, El Dial - BB52A9).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar en atención a que nada aporta la casacionista para una revisión o reinterpretación de la sentencia
impugnada desde la lógica jurídica, por lo que ADHIERO al rechazo en la forma propuesta por mi colega preopinante. MI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ///
///-13- ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.). - - - -
A la segunda cuestión el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por los fundamentos expuestos, postulo el rechazo del recurso de inaplicabilidad interpuesto por la actora a 356/367, con costas. Por su actuación ante esta instancia de legalidad se regulan -en conjunto- los honorarios profesionales de los Dres. Alfredo L. IWAN y Diego J. BREIDE en el 35% de los que le correspondieren en la vía de origen y los del doctor Fernando Juan VALENZUELA en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.).- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -

-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 356/367 de las presentes actuaciones, Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta instancia de legalidad-, de los doctores Alfredo L. IWAN y Diego J. BREIDE -en conjunto- en el 35% de los que le correspondieren en la vía de origen y los del doctor Fernando Juan VALENZUELA en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). En todos los casos los estipendios deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente /// ///-14- devuélvanse.- - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 248
FOLIO N°: 1263 a 1276
SECRETARIA: 3
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