Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia28 - 06/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01007-L-2021 - DIAZ, MARIA C/ DEL SOL S.A Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SAN CARLOS DE BARILOCHE,  06 de  marzo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Ángeles Pérez Pysny y Alejandra M. Paolino y el Dr. Jorge A Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "DIAZ, MARIA C/ DEL SOL S.A Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01007-L-2021 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Pérez Pysny María de los Ángeles dijo:
--- I) ANTECEDENTES
--- I - a) Mediante movimiento I0001 se presenta la Dra. Nora Beatriz García, apoderada de la Sra. Díaz María, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Manuel Ruggli y Marcos Luis Botbol, e inicia demanda contra el sanatorio Del Sol S.A, Miguel González Robinson, Marta Edith Wunderlin, Alfredo Armando Negri, Clara Isabel Mastroiani, y Hospital Privado Regional del Sur S.A, por la suma de $ 3.665.429,77, y lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.-
--- Relata que la actora ingresó a trabajar bajo las órdenes de Sanatorio del Sol S.A el 01/06/06 hasta Diciembre del 2009 como mucama de piso, bajo el convenio de Trabajadores de la Sanidad argentina N° 122/75, en horarios rotativos y por tiempo indeterminado; en Enero del 2010, comenzó a trabajar como enfermera de piso, ello hasta la finalización de la relación laboral, con horarios rotativos.-
--- Indica que el 18/01/17, al asumir el Sr. Miguel González Robinson como apoderado del Sanatorio del Sol, comenzaron los problemas financieros, atrasos en el pago de sueldos y aguinaldos, así como la falta de depósitos de los aportes previsionales.-
--- Desde el 07/08/18 y hasta el 07/11/18 gozó de licencia por maternidad y luego sin goce de haberes hasta el 08/03/19. Describe que al reincorporarse el clima laboral era insostenible y la situación de los pagos era incierta.-
--- Señala que todo ello ocasionó una crisis aguda de estrés y ansiedad, que derivó en un tratamiento psiquiátrico, con reposo laboral desde agosto de 2019 hasta enero de 2020.-
--- Una vez que obtuviera el alta, el 10/01/2020 se presentó a trabajar y encontró el establecimiento cerrado, con un cartel que indicaba el cese de la actividad del sanatorio. Para aquel entonces le adeudaban haberes de octubre a diciembre de 2019 y el aguinaldo de dicho año; inició reclamo judicial para su cobro, incluyendo los días de enero de 2020, SAC 2018, bono 2018, SAC 2019, bono 2019), en trámite ante este Tribunal.- 
--- Detalla y transcribe los telegramas remitidos al Sanatorio del Sol SA, y destaca que mediante la misiva del 17/01/20 se consideró despedida por culpa exclusiva de la demandada, aunque los mismos no fueron recepcionados.-
--- Sostine que producto del vaciamiento del Sanatorio, con el traspaso de los bienes y parte del personal al HPR, con total responsabilidad de sus directivos, principalmente el Sr. Miguel González Robinson, remitió telegrama al HPR, el que tampoco fue contestado.-
--- Plantea y funda la solidaridad entre el administrador de la sociedad - Sr. Gonzalez Robinson (hijo)- y los miembros del directorio (Sres. Martha Edith Wunderling, Alfredo Negri, Clara Mastroiani) y la extensión de la demanda al Hospital Privado Regional del Sur (ap. IV y V).-
--- Practica liquidación (Ap. VI), funda en derecho, ofrece prueba, presta juramento y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- I- b) Ordenado el traslado de la demanda, desiste de la acción contra el Hospital Privado Regional del Sur SA, ratificando dicha presentación (mov. E0016).-
---I- c) Comparecen las Sras. Marta Edith Wunderlin y Clara Isabel Mastroiani, y el Sr. Alfredo Armando Negri (mov. E0019, E0025, E0018, respectivamente) con el patrocinio de la Dra. Jerez Leal, y contestan demanda.-
--- Oponen excepción de falta de legitimación pasiva por no existir relación laboral entre las partes; formulan negativas de los hechos planteados en la demanda, plantean la improcedencia de la extensión de la responsabilidad, sosteniendo que son personas distintas a la sociedad empleadora.
Impugnan liquidación, formulan reserva del caso federal, ofrecen pruebas, y solicitan se rechace la demanda, con costas.-
--- I- d) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-
--- I- e) Encontrándose debidamente citados los demandados "Del Sol SA" y "Miguel González Robinson (hijo)", y no habiendo comparecido en tiempo y forma, se decretó su rebeldía (Mov. I0016).-
--- I- f) Se fijó audiencia de conciliación en los términos del art. 41 de la ley 5631 (Mov. I0017), en la que se presentaron los codemandados no rebeldes, y que culminó sin acuerdo (Mov. I0019).-
--- Ordenada la producción de prueba, se diligenció aquella que obra agregada a la causa.-
--- En oportunidad de celebrarse la continuación de la Audiencia de Vista de Causa, se arribó a un acuerdo con las Sras. Clara Isabel Mastroiani y Marta Edith Wunderlin y el Sr. Alfredo Armando Negri, el que fue homologado mediante sentencia 2024-H-185 (Mov. I0048).
--- Continuó la causa contra los demás codemandados, poniéndose la misma a disposición de las partes para alegar, ejerciendo tal facultad la parte actora (Mov. E0052).-
--- I-e) Habiéndose dispuesto el pase de los autos al acuerdo (Mov. I0051), se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II) HECHOS:
---Conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631 habré de referirme a las cuestiones de hecho las que, apreciadas en conciencia considero relevantes a los fines de resolver la presente litis.-
--- A los efecto indicados, siendo que la causa continúa sólo contra Del Sol S.A y el Sr. Miguel Gonzalez Robinson (hijo), dos son las cuestiones a resolver: a) Si es procedente el reclamo económico efectuado por la trabajadora y b) Si existe solidaridad del codemandado Miguel Gonzalez Robinson (hijo).-
---II- 1) Habiendo sido decretada la rebeldía de los codemandados, y encontrándose firme dicha providencia, se tornan operativas en su contra las presunciones adjetivas prescriptas por el art. 36, último párrafo de la ley 5631, respecto a la verdad de los hechos lícitos afirmados por la actora, salvo que hubiere prueba en contrario.-
--- II-2) No se ha cuestionado en autos ni la existencia de la relación laboral invocada bajo las modalidades de trabajo señaladas en la demanda, ni la autenticidad de los telegramas que obran agregados a la causa (ver además informe del Correo Argentino).-
--- No obstante ello, han  resultado esclarecedoras las declaraciones testimoniales recibidas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa y su continuación, por parte de los Sres. Miguel O. Zúñiga, Lucas J. Maliqueo y Julio C. Montero, quienes han confirmado las circunstancias fácticas expuestas en el escrito de inicio.-
--- Así todos ellos señalaron que la actora primero se desempeñó como mucama y luego como enfermera; que se encontraba gozando de licencia cuando el sanatorio cerró intempestivamente.-
Todos coincidieron en que el cierre fue abrupto, que se encontraron con un cartel que anunciaba el cese de actividades en oportunidad de presentarse a trabajar.-
--- Al registro audiovisual obrante en este Tribunal y a disposición de las partes me remito.-
--- II- 3) La actora ha sostenido con fundamentos la responsabilidad del Sr. Miguel Gonzalez Robinson (hijo) en base a los arts. 59, 157, y 274 L. S., en tanto era o revestía la figura del controlador de la demandada.-
Más allá de que dicha circunstancia ha quedado acreditada con los dichos de los testigos, quienes coincidieron en que el Sr. Gonzalez Robinson se presentó como apoderado de la accionada cuando falleció su padre, y que a partir de allí y de su gestión, se profundizó la crisis que atravesaba el sanatorio, el planteo ya fue resuelto por la Cámara Primera del Trabajo en dos oportunidades ("BORDENAVE, ELVIRA C/ DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (L)", nro. expte. BA-06511-L-0000 y  "HERNANDEZ, GRACIELA ALICIA C/ DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B1116C1/19), casos análogos al presente.-
--- Allí se señaló que: "de autos surge que la administración de la firma estaba a cargo exclusivo de su apoderado el Sr. Miguel Gonzalez Robinson. Pero en realidad conforme el art. 255 y 259 de la L de Sociedades la administración de la SA está a cargo del Directorio y los arts. 1320 y 362 y ss por remisión del CCyC determina la actuación del representante y su responsabilidad por su actuación.----Es decir que en base al art. 59 de la L de Sociedades la administración es responsabilidad del Directorio pero también establece que "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. . El art. 157 se refiere a los gerentes socios o no y el art. 274 de la ley se refiere a los directores que no han sido demandados.- (...) Es decir considero que en el caso concreto no ha actuado conforme la normativa general y ha causado un claro daño el actor sujeto de preferente atención constitucional ( “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.” CSJN entre otros) --- El Sr. Gonzalez Robinson era controlador de la sociedad y único responsable de su administración. (...) ---El art. 59 LS. sanciona al administrador con responsabilidad cuando este incurre en culpa leve en abstracto; responsabilidad que obviamente alcanza también a los supuestos de culpa grave y dolo en la medida en que configuren el nexo causal del daño. En autos la culpa del administrador apoderado general es palmaria conforme los resultados de su gestión y el manejo fraudulento en relación a los trabajadores de lo cual no se encuentran excentos los directores cuya actuación u oposición a dichos manejos no surge de autos ni han sido, pese a esa posibilidad, demandados. ---Como dice : Amanda Caubet para Errepar (“La responsabilidad personal de los administradores y representantes de la sociedad) "el artículo 160 del CCyCo. establece la responsabilidad de los administradores “…en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en ejercicio o en ocasión de sus funciones, por acción u omisión…”. Esta norma, que requiere la diligencia del administrador, tiene su espejo en el artículo 59 de la ley general de sociedades, con consecuencias trascendentes para la aplicación e interpretación del régimen de responsabilidades que trato, pues por una parte no puede sostenerse ya que la responsabilidad de estos representantes, socios y asociados no está contemplada en el Código Civil y Comercial, lo que en algún momento se esgrimió en el tribunal nacional para afirmar la inmunidad de estos administradores y representantes. Caen asimismo los argumentos de los precedentes “Carballo” y “Palomeque”, así como la fundamentación del doctor Lorenzetti expuesta en orden a que “…el régimen de las sociedades anónimas es un régimen especial porque constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía…”. Ya no es el orden económico ni el comercio a que puede estar referida la responsabilidad solidaria de los administradores si no que dicha responsabilidad es exigida por el orden jurídico general. La reparación del daño es central, en este nuevo Código, que gira en torno al reconocimiento de los derechos personalísimos y cuenta con una fuerte tradición humanista, como dice el mismo Lorenzetti".- ---- Es decir tanto las disposiciones de la LS, el CCyC deben armonizarse con el derecho del trabajo y su principio protectorio, art 14 bis de la Constitución Nacional y tratados internacionales de protección a la dignidad del trabajador y a un salario digno.- --- La actuación perjudicial del administrador apoderado general en autos lo hace responsable a la luz de la legislación analizada. Como dice el STJRN "debería al respecto advertirse que la misma Corte, en los casos "Carballo" y "Palomeque", entre otros, no ha dicho que el pago de los salarios clandestinos, sumado a la registración incorrecta que sigue a la primera inconducta, no permita extender la responsabilidad a los directivos del ente societario, a quienes obviamente quepa en su caso imputar esa conducta ilícita (cfr. CNAT, Sala II, Sent. Def. N° 94.712, del 5/2/2007, "Franke Carballo, Facundo c/ Expoyer SA y otro s/ despido"), sin perjuicio de la personalidad jurídica societaria. Ahora bien, la conducta dolosa y en violación a la ley por parte de los administradores/ ///--de una sociedad, que los haga pasibles de la extensión de la responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la LSC, encuentra objetiva limitación en los perjuicios concretos que sean consecuencia de esa ilicitud, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, que perfila la adecuada relación de causalidad entre una inconducta y el daño causado por ella. Requisito este último que cumple la finalidad de precisar el alcance concreto de la reparación, pues el daño es indemnizable sólo en la medida en que responda al hecho generador y como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable; de manera que la acción de responsabilidad contra los socios, según el texto del citado art. 54 de la LSC, se limita a los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita (cfr. CNAT, Sala IV, Sent Def. N° 90.940 del 16/11/05, "Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido"). -..Por otra parte, aun cuando no resulte factible extender la responsabilidad de una persona jurídica hacia sus integrantes mediante la teoría de la penetración en la personalidad jurídica, "disregard", o doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica, si no se acredita un uso abusivo de su figura societaria, no cabe soslayar que dicha extensión a directores o administradores puede resultar viable con prescindencia de tal doctrina, si han incurrido en maniobras ilícitas, tendientes a defraudar al trabajador o a terceros, por la simple aplicación de una norma específicamente destinada a regular la responsabilidad de tales directores, como es, v. gr., la del art. 274 de la mencionada ley (cfr. CNAT, Sala II, Sent. Def. N° 95.636 del 31/03/2008, "Pinolli, Lucía Inés c/EMELEC S.A. y otro s/despido").("NOTARFRANCESCO, VICENTE C. C/MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-372-STJ2017 // 29280/17-STJ).- ---Es evidente reitero que la conducta y resultado de la administración del apoderado general de la empleadora fue claramente ilícita y fraudulenta en relación a los trabajadores y en particular al actor que hoy demanda evitando de esa manera frustar el derecho al cobro de sus créditos de carácter alimentario motivo por el cual debe responder en autos en forma solidaria.-" (: "HERNANDEZ, GRACIELA ALICIA C/ DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B1116C1/19, iniciado el 20/08/2019.).-
--- En autos quedó acreditado -con los dichos de los testigos- que el Sr. Gonzalez Robinson estaba a cargo de la gerencia del sanatorio, era quien tomada las decisiones; que su conducta resultó perjudicial para las trabajadores, llevando al cierre definitivo del establecimiento, dejando impagos gran parte de los salarios -conforme surge de sendos expedientes iniciados por ante éste Tribunal, incluido aquel en que la actora efectuó su reclamo, además de ser de público y notorio-, y provocó el vaciamiento del sanatorio, como lo detalló el testigo Maliqueo, quien hizo referencia al cierre de la guardia pediátrica en un primer momento, de neonatología luego, con pase al Hospital Privado Regional; hizo mención a falta de insumos para internación y terapia, entre otros hechos y circunstancias descriptos.-
--- III) DECISORIO:
--- III- 1) Que en el contexto señalado, por el efecto propio y ya señalado de la rebeldía decretada en autos, y no habiéndose acreditado el pago de los rubros reclamados, la demanda prosperará contra Del Sol S.A y contra el Sr. Miguel Gonzalez Robinson, en forma solidaria, por los rubros liquidados en concepto de indemnización art. 245 LCT, sustitutiva del preaviso con su SAC, integración mes de despido y su SAC, vacaciones no gozadas y su SAC,  y el proporcional de 21 días del mesd e Abril de 2020.-
--- III- 2) En función de la situación de despido en la que se colocara la trabajadora, y habiéndose visto obligada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos, prosperará la multa del Art. 2 de la Ley 25323.
--- III- 3) Prosperará también la multa prevista en el Art. 80 de la LCT.-
--- Surge de las constancias agregadas al escrito de demanda que la trabajadora cursó intimación en los términos de dicha norma, conforme surge del TCL del día 17/01/2020 (por la que se consideraba despedida), cuya autenticidad, más allá de no haber sido desvirtuada por las accionadas, fue ratificada por el Correo Oficial (mov. I0030).-
--- Debo indicar que este Tribunal se ha pronunciado en pleno respecto a la inconstitucionalidad del Dec. 146/01. Así, en autos caratulados "TAPIA, Marcela A. C/ SPRINT S.R.L. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 25957/14 (fallo del 19/11/15) sostuvo el Dr. Serra, como lo hizo más recientemente en la sentencia 2022-D-29 de fecha 22/03/2022 ("BAHAMONDES, DIEGO RICARDO C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-05989-L-0000), que "... Entiendo que el mismo (Decreto 146/01) no puede, en su reglamentación modificar la interpretación que surge literalmente del texto legal. Art. 45 de la Ley 25345. En ese sentido el decreto se excede al reglamentar la ley infringiendo las facultades del Art. 99 segundo párrafo y 28 de la Constitución Nacional dado que afecta seriamente el espíritu de la ley modificando su significado y en perjuicio del trabajador contradiciendo el principio tuitivo del fuero y el principio pro homine (pro persona) claramente derivado de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por nuestro país e incorporados a la Constitución en la reforma de 1994.
--- En síntesis se afecta el principio de legalidad perjudicando a las víctimas. El decreto reglamentario es inaplicable por su palmaria inconstitucionalidad que se debe declarar de oficio en el caso concreto como lo dispone el art. 196 segundo párrafo de la Constitución de la Provincia de Río Negro.-
--- En este sentido se ha dicho: "Por medio de dicho decreto en su art. 3 se dispuso que "El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744 y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo". 
--- Siendo así y de acuerdo a las disposiciones normativas, la cuestión quedaría de la siguiente forma: Resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza del empleador de hacer entrega de los certificados. A tal fin contará con un plazo de 30 días corridos para dar cumplimiento a dicha obligación, si no lo hiciera, el trabajador quedará facultado a intimarlo para que en el plazo de dos días hábiles los entregue, en caso contrario, el empleador deberá abonar la indemnización a favor de aquél.
--- Pero esta cuestión que parece "sencilla" ha dado un giro. La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, contrariando lo que han resuelto la mayoría de las Salas (17) que se habían expedido sobre el particular, ordenó el pago de la indemnización prevista por el último párrafo del art. 80 de la LCT, pese a que la actora no dio cumplimiento con los recaudos formales exigidos por el decreto 146/2001, decreto éste que fue declarado inconstitucional.
--- Al respecto, el Dr. Fernández Madrid, Juez pre-opinante, expresó que el requisito formal introducido por el decreto reglamentaria constituye una violación al art. 28 de la Constitución Nacional (18).."--- Entiendo que la requisitoria que impone al trabajador el Decreto 146/01 constituye un claro exceso reglamentario, con relación a la norma superior que reglamenta- ART 80 L.C.T. por lo que debe declararse su inconstitucionalidad....".- 
--- Conforme dichos fundamentos y sin necesidad de abundar aquí en otras consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 196 de la Constitución Provincial, corresponde decretar la inconstitucionalidad del Dec. 146/01, debiendo tenerse por debidamente intimada a la accionada en función del TCL antes referido.-
--- III- 4) Las sumas por las que prospera la demanda, devengarán desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro y hasta el efectivo pago, intereses que deberán calcularse conforme la secuencia de precedentes dictados en la materia por el Superior Tribunal de Justicia, ello hasta el efectivo pago (ver pag. servicios www.jusrionegro.gov.ar, calculadora intereses), que incluye la nueva tasa fijada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-5669- L-0000), Sent. 104 del 24/06/2024.-
--- III- 5) Las costas deberán ser impuestas a la accionadas vencidas (Art. 31 Ley 5631).-
--- III- 6)  Finalmente, se regularán los honorarios de la Dra. Nora B. Garcia y de los Dres. Juan M. Ruggli y Marcos L. Botbol, en conjunto e idénticas proporciones por su  doble carácter por la parte actora en el equivalente al 15%, con más el 40% devengado por la labor procuratoria.-
---Dicho porcentual deberá extraerse del importe que surja de la planilla de liquidación definitiva, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss y cc de la L.A. A dicho importe deberá adicionarse el I.V.A en caso de corresponder.-
--- Por lo expuesto, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo:
--- 1) Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 146/01.-
--- 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a las firma Del Sol S.A y solidariamente al Sr. Miguel Gonzalez Robinson, a abonar a la actora, la Sra. Maria Diaz, la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte actora dentro del término de 5 días, conforme los rubros receptados precedentemente.-
Al capital adeudado (Ap. III-1, III-2 y III-3) deberán adicionarse los intereses fijados en el Apartado III-4.-
--- El pago efectuado en autos (acuerdo homologado con los codeudores cuya solidad fuera invocara) deberá ser imputado a cuenta de intereses al momento de haber sido percibido (Arts. 260 LCT y 902 Cód. Civ. y Com. de la Nación).-
--- 3) Imponer las costas del proceso a los demandados vencidos, por no existir ningún fundamento que justifique un apartamiento del principio general establecido en los arts. 31 Ley 5631.-
--- 4) Regular los honorarios de la Dra. Nora B. Garcia y de los Dres. Juan M. Ruggli y Marcos L. Botbol, en conjunto e idénticas proporciones, por su  doble carácter por la parte actora, en el equivalente al 15%, con más el 40% devengado por la labor procuratoria.-
---Dicho porcentual deberá extraerse del importe que surja de la planilla de liquidación definitiva, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss y cc de la L.A. A dicho importe deberá adicionarse el I.V.A en caso de corresponder.-
--- 5) De forma.-
--- Mi voto.-
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Por compartir lo sustancial, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny, por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-
--- Mi voto.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- Atento la coincidencia de criterio de los jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión, conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631.-
--- Mi voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 146/01.-
--- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la firma Del Sol S.A y solidariamente al Sr. Miguel Gonzalez Robinson, a abonar a la actora, la Sra. Maria Diaz, la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la parte actora dentro del término de 5 días, conforme los rubros receptados en los apartados III-1, III-2 y III-3.-
Al capital de condena deberán adicionarse los intereses fijados en el Apartado III-4.-
--- El pago efectuado en autos deberá ser imputado a cuenta de intereses al momento de haber sido percibido (Arts. 260 LCT y 902 Cód. Civ. y Com. de la Nación).-
--- III) Imponer las costas del proceso a los demandados vencidos, por no existir ningún fundamento que justifique un apartamiento del principio general establecido en los arts. 31 Ley 5631.-
--- IV) Regular los honorarios de la Dra. Nora B. Garcia y de los Dres. Juan M. Ruggli y Marcos L. Botbol, en conjunto e idénticas proporciones, por su  doble carácter por la parte actora, en el equivalente al 15%, con más el 40% devengado por la labor procuratoria.-
--- Dicho porcentual deberá extraerse del importe que surja de la planilla de liquidación definitiva, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss y cc de la L.A. A dicho importe deberá adicionarse el I.V.A en caso de corresponder.-
--- V) Hágase saber a la parte que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- VI) Registrese y protocolícese por sistema.
--- VII) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a la actora que quedará notificada conforme art. 25 Ley, 5631; notifíquese a las demandadas rebeldes conforme art. 27 inc. h del mismo cuerpo legal.-
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