| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 145 - 15/11/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00353-L-2022 - LONCON, FABIANA VALERIA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de noviembre de 2023 --- 1.- Se presenta el Dr. Rodrigo G. Cano en carácter de apoderado de la Sra FABIANA VALERIA LONCON, conforme surge de la carta poder que acompaña, e interpone demanda indemnizatoria contra GALENO ART. S.A. - --- Relata que la actora comenzó a prestar tareas en el reconocido Instituto Primo Capraro de esta ciudad en el mes de noviembre del año 2005 realizando tareas de maestranza en un horario de 12:30 hs a 18:30 hs.- --- Describe detalladamente la totalidad de las funciones que cumplía la misma, entre ellas que en el sector de jardín de infantes para limpiar mesitas debía levantar sillas, correr mesas, barrer, trapear la sala, limpiar paredes e inclusive limpiar sector de pasillos, baños biblioteca y dirección.- --- Que posteriormente al terminar con ese sector subía al segundo piso transportando elementos de trabajo realizando las mismas tareas que las descriptas (levantar sillas sobre los pupitres, limpiar, trapear, etc.) remarcando que las sillas, bancos, pupitres y mesas son objetos de peso, por lo que se requería de su fuerza física constante para levantarlos, moverlos y/o empujarlos.- --- Sostiene que en definitiva siempre y a lo largo de muchos años la actora tuvo un trabajo físico que demandaba constante fuerza de brazos, tratándose de un trabajo desgastante que además repercutía en todo su cuerpo.- --- Afirma que en el mes de septiembre de año 2018, al levantar y apilar una importante cantidad de sillas pesadas comenzó a sentir dolor en ambos codos que por momentos se irradiaba hacia las muñecas. Que efectuada la denuncia ante la ART la misma rechazó el siniestro en forma arbitraria.- --- Que sin perjuicio de ello, la actora continuó realizando las mismas tareas pero que ante los fuertes y persistentes dolores, en el mes de agosto 2021 realizó la denuncia ante la ART accionada quién consideró que la actora padecía una enfermedad inculpable, cuando en realidad considera, padece una enfermedad profesional conforme surge del informe médico adjunto.- --- Ello así toda vez que la actora realizó tareas forzosas y repetitivas a la largo de muchos años de trabajo levantando sillas, pupitres empujándolos y realizando maniobras forzadas. --- Relata que como consecuencia de su situación de salud la actora padece dificultades en su vida cotidiana.- --- Expone los fundamentos que sustentan su postura al entender que la demandada no ha tenido en consideración las tareas llevadas a cabo diariamente por su poderdante, las que sin lugar a dudas resultan causales de la dolencia de la trabajadora.- Estima el porcentaje de incapacidad, practica liquidación, ofrece prueba, y solicita se haga lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta, con costas.- --- 2.- Corrido el pertinente traslado de ley, se presenta el apoderado de "GALENO ART.S.A ", Dr. Luis María Terán Frías solicitando el rechazo de la acción, con costas.- --- Plantea excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento en base a los fundamentos que desgrana y a los cuales en honor a la brevedad remito, como de falta de acción y legitimación pasiva.- --- Reconoce el contrato de afiliación de su mandante con la Asociación Cultural Germano Argentina de Bariloche. Afirma que frente a la denuncia realizada, una vez evaluada la actora su mandante consideró de carácter inculpable la dolencia.- Rechaza que padezca incapacidad alguna y a todo evento solicita la aplicación del baremo LRT y la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART del Fondo fiduciario de Enfermedades Profesionales.- --- 3.- Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de septiembre del año 2022 se rechazó la excepción de prescripción interpuesta. Posteriormente en fecha 7-11-22 se proveyó la prueba; se agregó la informativa producida y la prueba pericial médica, sin que la misma haya sido impugnada. Luego se celebró audiencia de conciliación a tenor de lo dispuesto por el Art. 41 Ley 5631 sin que exista posibilidad alguna de acuerdo.- --- III) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro de la Ley 5631 habré de pronunciarme en primer término, respecto de las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa. --- 1.- Previo a ello, debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que la actora en oportunidad de prestar sus tareas normales y habituales para su empleadora, el día 25 de agosto del año 2021 cuando no pudo continuar trabajando, denunció el siniestro ante la la accionada, como enfermedad profesional, la que fuera rechazada en fecha 10-9-21. Posteriormente, la SRT rechazó la contingencia en el mes de noviembre del mismo año por considerar una enfermedad de carácter inculpable.- --- Con los elementos constitutivos de la acción demandada, la instrumental con ella acompañada, su contestación, documental glosada que fuera detallada precedentemente, se acredita lo expuesto. --- 2.- Conforme lo señalé precedentemente, se encuentra discutido en autos si la dolencia que padece la trabajadora tiene su origen laboral o no.- --- En el sentido ha sido determinante la pericia médica efectuada por la Dra. Galeano Liendo.- En su dictamen, la profesional señala En el punto 4 "... Refiere -en relación a la actora- que a fines del año 2018 levantando sillas en el comedor, comenzó a presentar dolor en ambos codos que irradiaba a las muñecas a predominio del lado derecho, dicho dolor aumentaba al estrujar trapo rejilla y trapo "Del Punto 6 del examen pericial surge detalladamente el examen osteomuscular que la perito realiza, esto es de codo izquierdo, muñeca izquierda, codo derecho y muñeca derecha." Finalmente en las consideraciones médico legales describe en que consiste la patología de epicondilitis y que en relación a la población trabajadora el 11% corresponden a actividades que requieren movimientos repetitivos con contracciones de músculos del codo en actividades laborales...".- ---Finalmente indica "Por todo lo expuesto, la documentación obrante en autos, el tipo de actividad laboral desarrollada por la actora, (tareas de limpieza) actividades que requieren sobreuso o movimientos repetitivos de sus miembros superiores extensión, flexión pronación y prono-supinación activas de muñeca y codos...conforme el examen físico realizado y limitación en la movilidad de su codo izquierdo, codo y muñeca derecha, por lo citado no se puede descartar que el trabajo pudiera haber ejercido un efecto traumático...determinando que la actora padece una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 14,61% de la T.O.- --- Los fundamentos sólidamente sustentados por la perito médica me permiten formar íntima convicción en el sentido que efectivamente existe una clara relación causal -causa efecto- entre el las dolencias que padece la trabajadora al día de la fecha y las tareas normales y habituales que realizaba bajo las órdenes de su empleadora (conforme la descripción reflejada en el informe pericial).- --- En este sentido se ha resuelto que: "Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar." Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13". In re: "Rivero Raúl Alberto". --- Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda cupiere en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", SENTENCIA Nro 31/12 ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa". Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46). De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas...-" --- Dicho informe se halla debidamente fundado y avalado por los estudios médicos obrantes en la causa, además de dejar asentado que y dicha pericia fue consentida por ambas partes.- ---Finalmente debo señalar conforme lo hemos establecido en diferentes pronunciamientos que "Los jueces no están obligados a efectuar una completa apreciación de toda la prueba producida, sino sólo la conducente para la dilucidación del pleito. En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios son facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme a la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual otorga a los mismos un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica" (in re: "BARRIA", Se. N° 62 del 17.09.01 entre muchos otros).- ---Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta las tareas realizadas por la trabajadora y apreciando en conciencia la totalidad de las pruebas obrantes en la causa , formo mi convicción en el sentido que la dolencia que padece la Sra. Fabiana Valeria Loncón denunciada en su escrito de inicio, tiene su origen de índole laboral, en función de las tareas desempeñadas, habiendo sido puestas en evidencia mientras cumplía sus tareas normales y habituales como maestranza para su empleador Instituto Primo Capraro (Asociación Cultural germano Argentina) y que como consecuencia de ello padece una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 14,61% de la T.O incluyendo los factores de ponderación.- --- Conforme los hechos detallados precedentemente, teniendo por debidamente acreditada la relación causal entre las tareas desempeñadas, su dolencia y la incapacidad determinada, ésta debe ser debidamente resarcida.- --- a) RECLAMO ECONÓMICO: Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio, y siendo que el siniestro fue denunciado en fecha 25 de agosto 2021 se torna de aplicación lo dispuesto por el decreto 669/19, que comenzó a regir el 8-10-2019.- Por ello, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art. 14 inc. 2do. "a" de la ley 24.557, calculando el IBM conforme incs. 1 y 2 del Art. 12 T.O DNU 669/19, de acuerdo a la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-2RO-4042-2018 // RO-05359-L-0000) (enlace a la sentencia "LEIVA"), que determina las pautas de aplicación del Decreto señalado (conf. Res. 332/23 SRT), a cuyos efectos, se encuentra disponible en la web Institucional la calculadora respectiva (enlace a la calculadora). A la suma resultante, deberá agregarse el adicional establecido en el art. 3ro. de la ley 26.773.- --- En cuanto a los intereses, recientemente el Tribunal en autos "LAGOS GALLARDO, FABIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06626-L-0000l" (enlace a la sentencia), ha señalado que la ley no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, lo que resulta susceptible de generar como contrapartida un eventual enriquecimiento indebido de parte de la obligada al pago al no poner a disposición del trabajador el capital correspondiente a la indemnización, desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia que reconoce su derecho a ser resarcido.- --- Por lo tanto, conforme el criterio en dicha línea y adoptado también en autos "FERNANDEZ, PATRICIA HAYDEE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. BA-00857-L-2021 (SD 96 del 07/09/2023: enlace a la sentencia), corresponde utilizar una tasa de interés puro del 8% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).- Dicha tasa era ya aplicada por numerosos Tribunales en la década de 1980/1990 en caso de actualización judicial de créditos.- También se encuentra a disposición de la partes, en la calculadora de Intereses del Poder Judicial (enlace a la calculadora de intereses), la tasa fijada, resultando fácilmente liquidable el rubro establecido.- --- En consecuencia, el capital de condena conforme el inciso primero del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo deberá calcularse desde la fecha de ocurrido el accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación según la variación del índice RIPTE (conforme inciso 2° art. 12 LRT, texto según decreto 669/2019) y, sobre dicho resultado, corresponde añadir un interés puro del 8% desde la fecha del accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación.- --- Entiendo que la postura que postula el Tribunal se correspondería con el desarrollo argumental efectuado por el STJRN en autos "CALFULAF", donde efectuando citas señala que no cabe "…esterilizar el art. 2 de la Ley 26773 en cuanto resulta del mismo que los intereses son debidos "desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional", puesto que es desde entonces que "se computará" el derecho a la reparación dineraria, independientemente del momento de la determinación del daño..." ... "O sea que, en punto al comienzo del cómputo de los intereses, corresponde estar a la fecha del hecho generador de la responsabilidad, tal como lo ha consentido -incluso para los casos en que la Ley 26773 aún no se aplicaba la CSJN en la causa "Espósito" (considerando 10, párrafo segundo). Esta norma -el art. 2 de la Ley 26773- en tanto refiere a hipótesis distinta a la contemplada en el art. 12 LRT, mantiene su plena operatividad y vigencia. En efecto, el art. 12 regula la base de cálculo que constituye -multiplicado por 53- uno de los factores de la fórmula, pero no la fórmula en sí. Una vez que se aplica la misma (incorporándole los factores coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad) tenemos el resultado indemnizatorio. Y es sobre el mismo que, recién, corresponde computar los intereses previstos por aquélla. Por supuesto, este interés, en la medida en que se asienta sobre un capital cuya variable remuneratoria ha sido previamente ajustada por RIPTE, deberá ser un interés puro que según la tradición jurisprudencial del fuero laboral ha oscilado históricamente entre el 6 y el 15%, dependiendo de la estabilidad o inestabilidad de las demás circunstancias económicas..." (cf. Ibíd). Esto así, obviamente, respecto del inc. 2 del art. 2 del DNU 669/19.- --- Mas una vez determinado el crédito y si la deudora recayera en situación de mora en el cumplimiento de su obligación, deberá estarse a lo dispuesto por el inciso 3 del art. 12 (texto según Ley 27348, cuya sustancia no ha sido alterada por la nueva redacción impuesta en el DNU 669/19) procediéndose a la capitalización o acumulación de aquéllos intereses puros devengados desde el accidente y aplicándose sobre el resultado, la indemnización consolidada, "un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación" el que, a su vez, se capitalizará semestralmente de acuerdo al art. 770 del CCyC (cf. Machado, Ibíd)".- --- Finalmente, para el caso de que la accionada no de cumplimiento oportuno y en forma íntegra con la intimación de pago una vez aprobada la liquidación se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina ( inc. 3 art. 12 ley 24.557,T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN).- --- La suma resultante, conforme liquidación aprobada, deberá ser cancelada en el término de diez días de quedar firme la misma.- --- Como consecuencia de lo precedentemente expuesto corresponde rechazar las excepciones de falta de acción y legitimación interpuestas por la accionada.- --- REPETICIÓN FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES: En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: --- 4. Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente por la parte actora, Dr. Rodrigo G. Cano en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y los del Dr. Luis María Terán Frías (H) en carácter de apoderado de la accionada, en el equivalente al 11 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- 5.- Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. --- Respecto de la perito del CIF se deberán abonar mediante formulario de costas F008.- --- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y a la perito médica se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- --- 6. Las sumas que surjan de la condena deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- 7. Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- 8-De forma.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a "GALENO ART S.A." a abonar a la actora Sra. FABIANA VALERIA LONCON la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a ) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 274557 (sustituido por el Decreto Nro. 669/19), conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los respectivos intereses detallados en el considerando respectivo y rechazar en consecuencia las excepciones de falta de acción y legitimación interpuestas por la accionada.- --- II) Imponer las costas a la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.- --- III) Rechazar el pedido de la accionada en cuanto pretende la repetición del monto de las prestaciones de autos del fondo fiduciario de enfermedades profesionales conforme lo establecido en los considerandos.- --- IV) Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente por la parte actora, Dr. Rodrigo G. Cano en el equivalente al 14 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y los del Dr. Luis María Terán Frías (H), en carácter de apoderado de la accionada, en el equivalente al 11 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- V) Regular los honorarios correspondientes a la perito médica interviniente, Dra. María Eugenia Galeano Liendo, en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. --- Respecto de la perito del CIF se deberán abonar mediante formulario de costas F008.- --- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y a la perito médica se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli"). --- VI) Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- |
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