Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia105 - 15/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00212-L-2021 - BARBOZA, MARTIN ERNESTO C/ UADEL SRL E INC SA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 15 de junio de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y la Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: BARBOZA, MARTIN ERNESTO C/ UADEL SRL E INC SA S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00212-L-2021, habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante, Dra. Marina Venerandi, y tercer votante, Dr. Emilio Riat.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Martín Ernesto Barboza contra UADEL SRL, empresa de limpieza, y solidariamente contra INC SA que es el supermercado denominado "Carrefour" , reclamando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, liquidación final, las sanciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, la aplicación del DNU 34/2019 y subsiguientes, y daño moral, sosteniendo que ingresó a trabajar el 11 de noviembre del 2014 , prestando servicios como personal de maestranza, despedido el 7 de agosto del 2020 imputándole una agresión sexual a su compañera de trabajo Alejandra Compay, la cual niega rotundamente que haya sucedido. Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el pertinente traslado UADEL contestó la demanda sosteniendo, sustancialmente, que despidió a Barboza por pérdida de confianza a causa de la denuncia hecha por su compañera de trabajo, afirmando que "dicha situación tuvo su punto culmine cuando en Julio 2020, en momento y lugar de trabajo del accionante comete una gravísima falta consistente en faltarle el respeto a una dependiente del objetivo en cual el mismo presta tareas (“carrefour”), con la cual compartió el espacio de trabajo, la Sra. Compay Gabriela Alejandra.-
---INC SA , negó los hechos en que se sustenta la pretensión y se opuso a la solidaridad oponiendo falta de legitimación pasiva para ser demandado, impugna la liquidación, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la ofrecida por las partes celebrándose las correspondientes audiencias de conciliación y vista de causa, alegan las partes y quedan los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---No habiéndose controvertido la existencia de la relación laboral, ni el hecho del despido, solo resta establecer si la causal invocada por la demandada debe tenerse por cierta como ocurrida realmente.-
---Sabido es que los hechos que importan algún tipo de comportamiento abusivo sexualmente son realizados por el agresor en circunstancias tales que importa normalmente la ausencia de testigos, de modo que la jurisprudencia ha establecido y encomendado a la prudencia de los jueces la facultad de tenerlo como sucedido en consideración a las circunstancias y teniendo en cuenta la veracidad que corresponda a la persona de la víctima.-
---Ahora bien, en el caso que nos ocupa, contamos con que Gabriela Compay practicó la correspondiente denuncia penal, que la demandada acompañó como prueba, lo que demuestra la seriedad y gravedad que le atribuyó la víctima al hecho denunciado.-
---Declara Compay ante el oficial público que ".....en horas de la mañana, al ingresar al ascensor que se encuentra en el mencionado local, se encontraba Barboza, quien en primer momento intenta hablar con la denunciante y posteriormente intento de tocarla por lo que se inició un forcejeo donde este sujeto logra tocar los pechos de la dicente, mientras le vociferaba insultos e insinuaba que tenía que estar con él". Relata que hubo otros incidentes también con Barbosa, pero el último episodio ocurrió el el día viernes 3 de julio del 2020 a las 9 hs. aproximadamente, en el que se acercó Barboza con el mismo maltrato de siempre y proposiciones por lo que se puso a llorar y se retiró del lugar.-
---No puede dejar de advertirse que la denuncia policial es un instrumento público cuya autenticidad solo puede ser redargüida de falsa mediante el procedimiento correspondiente.-
---El incidente, además, se encuentra asentado en el libro de novedades de la guardia, y agregado como prueba documental a la presente causa, donde también se asienta que Barbosa le dice Compay "gorda de mierda" , que "nadie le va a creer a ella".-
---De modo que, no habiendo pruebas que desvirtúen o pongan en tela de juicio, el contenido de la documentación referida, la cual me produce convicción suficiente de su autenticidad, corresponde tener por probado que Barboza protagonizó las circunstancias descriptas por su compañera de trabajo en la denuncia policial y asentada en el libro de guardia.-
---III) La decisión:
---Establecido, entonces, como probada la causal invocada por el empleador para despedir a Barbosa, la constituye "injuria" cuya gravedad impide la continuación de la relación laboral.-
--- El acoso sexual es un acto ilícito mediante el cual la víctima es lesionada en sus derechos fundamentales, el derecho a su libertad personal que incluye la libertad sexual, el derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexuales de su persona, derecho a la equidad sexual, afectándose su dignidad humana y, su derecho a la no discriminación por razón de sexo, al trabajo en condiciones dignas y equitativas y a la intimidad, en todos los casos derechos personalísimos, por constituir un ataque a la misma persona humana .-
---Todo caso de acoso sexual, trasciende los derechos individuales y agravia a la comunidad en su conjunto porque siempre constituye un abuso de poder que obstaculiza la normal integración de la mujer en la vida económica y del trabajo, transgrediendo las normas más básicas de respeto entre las personas, y ofendiendo a todos porque lastima la trama íntima de la vida social.-
---Consecuentemente propongo rechazar la demanda íntegramente , en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 26.845 de Protección de las mujeres, y 1071 del Código Civil, y Decreto no 936/2011, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.-
---Costas a la la parte actora vencida (art. 31 Ley 5.631).-
---Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Horacio Brucellaria, Jorge L. Olguín y Juan J. Wilberger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 380.279,32.- (pesos trescientos ochenta mil doscientos setenta y nueve con 32/100 ctvs.) - 9% + 40%-, regular los honorarios del letrado de la parte co-demandada UADEL S.R.L., Dr. Martin Dominguez, en la suma de $ 591.545,61.- (pesos quinientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cinco con 61/100 ctvs.) - 14% + 40% -; y los honorarios de los letrados de la co-demandada Inc. S.A., Dres. Martin E. Paterlini, Luis Alberto Courtaux y Luis Courtaux, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 591.545,61.- (pesos quinientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cinco con 61/100 ctvs.) - 14% + 40% -, (Monto base: 3.018.089,88.-) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ ). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I)RECHAZAR la demanda contra UADEL S.R.L. y INC S.A. tal como fuera interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 26.845 de Protección de las mujeres, y 1071 del Código Civil, y Decreto no 936/2011, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.-
--- II) COSTAS a la actora vencida (art. 31 Ley 5631).-
--- III)REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Horacio Brucellaria, Jorge L. Olguín y Juan J. Wilberger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 380.279,32.- (pesos trescientos ochenta mil doscientos setenta y nueve con 32/100 ctvs.) - 9% + 40%-, regular los honorarios del letrado de la parte co-demandada UADEL S.R.L., Dr. Martin Dominguez, en la suma de $ 591.545,61.- (pesos quinientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cinco con 61/100 ctvs.) - 14% + 40% -; y los honorarios de los letrados de la co-demandada Inc. S.A., Dres. Martin E. Paterlini, Luis Alberto Courtaux y Luis Courtaux, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 591.545,61.- (pesos quinientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cinco con 61/100 ctvs.) - 14% + 40% -, (Monto base: 3.018.089,88.-) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $ ). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
VENERANDI, MARINA ESTHER
RIAT, EMILIO BERNARDO
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